Sentencia nº 828 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Julio de 2018.

Número de resolución828
Fecha11 Julio 2018
Número de sentencia828
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 828

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 11 de julio del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de julio de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por D.T.H., dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 056-0086935-7, domiciliada y residente en la calle 20, P. 6 núm. 14, municipio de Gurabo, provincia de Santiago, imputada y

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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do civilmente demandada; y Seguros Pepín, S.A., domiciliada en la calle 16 de Agosto núm. 70, municipio Santiago de los Caballeros, provincia de Santiago, entidad aseguradora, contra la sentencia núm. 359-2016-SSEN-0193, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 16 de junio de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído a la Jueza Presidenta dejar abierta la audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al señor C.M. de Asís, expresar a la Corte ser dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 095-0008454-7, domiciliado y residente en la calle Entrada del Aeropuerto núm. 65, L. al Medio, Santiago, al lado de Renta Car, República Dominicana;

Oído al Licdo. R.E., en la formulación de sus conclusiones en representación de C.M. de Asís, parte recurrida;

Oído el dictamen de la Procuradora General Adjunta al Procurador General de la República, L.. A.B.;

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Visto el escrito de contestación suscrito por el Licdo. R.E., actuando a nombre y en representación de C.M. de Asís, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 5 de agosto de 2016;

Visto la resolución núm. 1250-2017, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 22 de marzo de 2017, mediante la cual declaró admisible, en la forma, el up supra aludido recurso, fijando audiencia para el día 5 de julio de 2017, a fin de debatirlo oralmente, fecha en la cual las partes presentes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar por motivos razonables; consecuentemente, produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca; así como los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del 10 de febrero de 2015; y las resoluciones núms. 3869-2006 y 2802-2009, dictadas por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006 y el 25 de septiembre de 2009, respectivamente;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 23 de enero de 2013, la Fiscalizadora del Juzgado de Paz Especial de Tránsito, L.. J.G.E., presentó acusación y solicitud de apertura a juicio contra D.T.H., por el hecho de que: “en fecha 17 de febrero de 2012, siendo aproximadamente las siete horas y treinta minutos (07:30 a. m.), se originó un accidente de tránsito en la Carretera Licey, próximo a Las Carmelitas, de esta ciudad de Santiago, donde el vehículo tipo carga, marca Nissan, color dorado, del año 2002, placa núm. L253879, chasis núm. 1N6DD26SO2C317267, conducido por la señora D.T.H., impactó la motocicleta de generales desconocidas, conducida por el señor Carlos

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  2. que apoderado para el conocimiento del juicio, el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, S.I., del municipio de Santiago de los Caballeros, dictó el 13 de noviembre de 2013, la sentencia núm. 393-2013-00021, cuyo dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Acoge en cuanto a la forma, la acusación del Ministerio Público, en contra de la ciudadana D.T.H., por haber sido hecha conforme a las normas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se rechaza la misma por no haber demostrado la falta cometida por la ciudadana D.T.H., ya que las pruebas no son suficientes para demostrar la falta presumiblemente cometida por la referida imputada; TERCERO: Se dicta sentencia absolutoria en los términos del artículo 337.2 del Código Procesal Penal, por no ser suficientes las pruebas para establecer la responsabilidad penal de la imputada, señora D.T.H., por los motivos expuestos; CUARTO: Se declaran las costas penales de oficio, por las razones indicadas; QUINTO: Admite el escrito de

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    c) que con motivo del recurso de apelación incoado por C.M. de Asís Burgos, víctima, intervino la decisión núm. 0511-2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 21 de octubre de 2014, la cual declaró con lugar el referido recurso de apelación y anuló la sentencia impugnada, ordenando la celebración total de un nuevo juicio a fin de determinar cuál fue la causa generadora del accidente de tránsito en cuestión;

  3. que apoderada para la celebración del nuevo juicio, la Primera Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Santiago, dictó su sentencia núm. 00901/2015 el 21 de diciembre de 2015, cuyo dispositivo es el siguiente:

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do PRIMERO: Declara a la ciudadana D.T.H., culpable de violar los artículos 49 letra c, 65 y 76 letra b de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor y sus modificaciones, en perjuicio del señor C.M. de Asís Burgos; en consecuencia, la condena a una multa de dos mil pesos (RD$2,000.00); SEGUNDO: Condena a la imputada C.M. de Asís Burgos, al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: En cuanto al fondo de la querella con constitución en actor civil, incoada por el señor C.M. de Asís Burgos, en su doble calidad de imputada y tercera civilmente demandada, al pago de una indemnización ascendente a la suma de quinientos mil pesos (RD$500,000.00), a favor de la víctima, querellante y actor civil, señor C.M. de Asís Burgos, como justa reparación por los daños morales y materiales experimentados como consecuencia del accidente de que se trata; CUARTO: Condena a la imputada D.T.H. al pago de las costas civiles del proceso, con distracción y provecho de los abogados concluyentes, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte o totalidad; QUINTO: Declara común, oponible y ejecutable en el aspecto civil la presente decisión a la compañía aseguradora P., S.A. hasta el límite de la póliza, por ser esta la compañía aseguradora del vehículo envuelto en el accidente; SEXTO: Fija la lectura íntegra de la presente decisión para el día 15 de enero del año 2016, a las 9:00 p. m., quedando citadas las partes presentes y representadas” (sic);
    e) que con motivo del recurso de apelación incoado por la imputada D.T.H. y la entidad aseguradora Seguros Pepín, S.A., intervino la sentencia núm. 359-2016-SSEN-0193, ahora impugnada en

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    “PRIMERO: Desestima en el fondo el recurso de apelación interpuesto por la imputada D.T.H., y la compañía Seguros Pepín, S.A., a través del licenciado M.P., en contra de la sentencia núm. 00901-2015, de fecha 21
    del mes de diciembre del año 2015, dictada por la Primera Sala
    del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Santiago;
    SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia impugnada; TERCERO: Condena a D.T.H. y a la compañía de Seguros Pepín, al pago de las
    costas”;

    Considerando, que los recurrentes D.T.H. y la entidad aseguradora Seguros Pepín, S.A., por medio de su abogada, propone contra la sentencia impugnada, el siguiente medio:

    “Primer y Único Medio: Violación al principio de defensa y decisión infundada, al tenor de las prescripciones del artículo 426 numeral 2 del Código Procesal Penal. (…) resulta que el Tribunal a-quo, para poder establecer hechos comprobables, debió examinar cada una de las pruebas debatidas en primer grado, las cuales se consignan en el cuerpo de la sentencia marcada con el núm. 00901/2015, de fecha 21 de diciembre del 2015, dictada por el Juzgado Especial de Tránsito, S.I. de Santiago, cuya decisión fue objeto de examen del Tribunal a-

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    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por los recurrentes:

    Considerando, que de conformidad con el artículo 400 del Código Procesal Penal en su primer párrafo: “El recurso atribuye al tribunal que decide el conocimiento del proceso, exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados. Sin embargo, tiene competencia para revisar, en ocasión de cualquier recurso, las cuestiones de índole constitucional aun cuando no hayan sido impugnadas por quien presentó el recurso”;

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    Considerando, que pese a no formar parte de los vicios denunciados por los impugnantes en su acción recursiva, pero que por tratarse de un asunto que atañe al orden público, esta Segunda Sala, en aplicación a las disposiciones del aludido texto legal en su parte in fine, tiene a bien establecer respecto del presente proceso, que se advierte violación al debido proceso, por las razones siguientes:

    Considerando, que del examen a las piezas que componen el presente proceso, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha podido observar que la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, dictó la sentencia núm. 0511-2014 el 21 de octubre de 2014, estando integrada para la ocasión por los magistrados F.G.G. de F., Brunilda Merc Altagracia Castillo Abisada de G. y W.F.M.T.; decisión que declara con lugar el recurso de apelación incoado por C.M. de Asís Burgos, víctima,

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    Considerando, que agotados los procedimientos que sucedieron dicha decisión, la Primera Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Santiago, celebró el nuevo juicio encomendado y dictó la sentencia cuyo dispositivo ha sido transcrito en otro apartado de esta decisión, la cual fue recurrida en apelación por los ahora recurrentes en casación, señora D.T.H. y Seguros Pepín, S.A. y en consecuencia, intervino el fallo impugnado, dictado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, constituida por los jueces J.S.T.C., W.F.M.T. y M. delC.S.F. de Cabrera;

    Considerando, conviene precisar que el Tribunal Constitucional en sentencia TC/0483/15 del 6 de noviembre de 2015, aborda la necesidad de la imparcialidad del juez en un proceso jurisdiccional, al establecer: “11.7 Conforme a lo antes señalado, tanto el constitucionalista a través de la Carta Magna, la ley, las convenciones y tratados internacionales que reconocen las garantías de los derechos fundamentales, ha dejado claramente establecido la

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    11.10 Conforme a todo lo antes expuesto, no ha quedado lugar a dudas de que para la justicia constitucional, el derecho a la exigencia de la imparcialidad del juez es considerada como parte esencial de un debido proceso en el cual se reconozca dicha garantía fundamental para la aplicación de una correcta administración de justicia en un Estado de derecho”;

    Considerando, que la actuación del Magistrado W.F.M.T., como miembro de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en dos ocasiones para dilucidar los recursos de apelación concernientes a un mismo proceso judicial, vicia la sentencia dictada por la Corte a-qua, puesto que el mismo se había formado un juicio previo del caso, toda vez que el recurso de apelación permite un examen integral de la sentencia, tanto en las cuestiones de hecho como de derecho, y por consiguiente, en su momento debió inhibirse de integrar dicha Corte, en virtud de los artículos 78, inciso

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    Considerando, que el Código Procesal Penal establece expresamente que salvo el caso de la oposición, los jueces que pronunciaron o concurrieron a dictar la decisión recurrida no pueden conocer del recurso, ni intervenir en el conocimiento del nuevo juicio, cuando este procede (Art. 403 del Código Procesal Penal);

    Considerando, que el artículo 423 del nuestra normativa procesal penal, modificado por la Ley núm.10-15, deja establecido el procedimiento para el conocimiento del recurso de apelación interpuesto contra las decisiones producto del envío por la nulidad y el nuevo juicio, indicando que este deberá ser conocido por la misma Corte pero por una conformación de jueces distinta de aquella que conoció el primer recurso; debiéndose interpretar como la voluntad del legislador la necesidad del desconocimiento de los jueces del proceso al momento de proceder a

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    Considerando, que refiere el aludido artículo, en su parte in fine, que: “ En aquellos casos en que se encuentren impedidos tanto los jueces titulares como los suplentes, o en los que no se cuenta con el número suficiente de suplentes, la competencia será asumida por la Corte sin que ello entrañe causal de recusación o de inhibición."; sin embargo, no se advierte en la motivación de la sentencia esta excepción prevista en el último párrafo de la norma citada, la cual en caso de darse, debe ser motivada en el cuerpo de la sentencia o en decisión aparte;

    Considerando, que conforme a todo lo antes expuesto, no ha quedado lugar a dudas que para la justicia constitucional, el derecho a la exigencia de la imparcialidad del juez es considerada como parte esencial de un debido proceso en el cual se conozca dicha garantía fundamental para la aplicación de un debido proceso, para una correcta administración de justicia en un Estado de derecho; en consecuencia, este tribunal ha podido constatar que la decisión ahora recurrida en casación ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de ley;

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    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos;

    Considerando, que en el inciso 2.b del referido artículo, le confiere la potestad de ordenar la celebración total o parcial de un nuevo juicio enviando el expediente ante el mismo tribunal de primera instancia que dictó la decisión, cuando sea necesario la valoración de pruebas que requieran inmediación, de donde se infiere que ese envío al tribunal de primera instancia está sujeto a esa condición; sin embargo, si en el caso que

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    Considerando, que cuando una sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, así como, cuando el recurso es decidido por un medio suplido por la Suprema Corte de Justicia, las costas deben ser compensadas.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por D.T. y Seguros Pepín, S.A., contra la sentencia núm. 359-2016-SSEN-0193, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 16 de junio de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; en consecuencia, casa dicha sentencia; Segundo: Ordena el envío del presente proceso por ante la misma Corte de Apelación, la cual deberá ser conformada por jueces distintos, para una nueva valoración de los méritos del recurso de apelación;

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    Cuarto: Ordena a la secretaria de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes.

    (Firmados) M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- H.R..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 29 de gosto del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

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