Sentencia nº 838 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Julio de 2018.

Número de resolución838
Número de sentencia838
Fecha11 Julio 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11 de julio de 2018

Sentencia No. 838

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 11 de julio del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de julio de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia;

Sobre el recurso de casación interpuesto por Raymundo Álvarez

Torres, dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y Fecha: 11 de julio de 2018

electoral núm. 031-0304827-2, con domicilio en la calle S.J. núm. A2, del sector Los Cerros de Gurabo, S. de los Caballeros, imputado, contra la sentencia núm. 459-022-2016-SSEN-0030, dictada por la Sala Penal del Primer Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santiago el 28 de abril de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al J.P. en funciones dejar abierta la audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. M.S.F., conjuntamente con la Licda. M.C., por nosotras y por el Dr. F.Á. y el Licdo. R.Á., en la formulación de sus conclusiones, en representación del recurrente;

Oído el dictamen de la Procuradora General Adjunta interina al

Procurador General de la República, L.. I.H.;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el Dr. F.Á. y los Licdos. R.E.Á.T. y M.C.
R., en representación del recurrente, depositado en la secretaría del Fecha: 11 de julio de 2018

Tribunal a-quo el 15 de agosto de 2016, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 541-2017, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 1 de febrero de 2017, mediante la cual se declaró admisible, en la forma, el ya aludido recurso, fijando audiencia para el día 15 de mayo de 2017, a fin de debatirlo oralmente, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar por motivos razonables; consecuentemente, produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca; así como los artículos 70, 246, 393, 394, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; Fecha: 11 de julio de 2018

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 14 de mayo de 2014, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó la sentencia núm. 365-14-00795, con motivo de la demanda en divorcio por incompatibilidad de caracteres, demanda adicional en aprobación de pensión alimenticia; mediante la cual al señor R.E.Á.T., se le impuso una pensión por la suma de dos mil dólares (US$2,000.00), a favor de sus dos (2) hijos menores;

  2. que el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Municipio de Santiago, con motivo de la demanda en sanciones penales por incumplimiento de pensión, promovida por la señora A.H.T. de Á., emitió la sentencia núm. 0381-2015-SNNP-00245 el 3 de junio de 2015, cuyo dispositivo es el siguiente:

“PRIMERO: Acoge como buena y válida, en cuanto a la forma, la demanda promovida por la señora A.H.T. de Á., quien actúa en nombre de sus hijos A.H. y R.J., en contra del señor R.E.Á.T., por el incumplimiento de la sentencia civil núm. 365-14-00795 de fecha 14 de mayo de 214, emitida Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial, y en cuanto al fondo, declara al señor R.E. Fecha: 11 de julio de 2018

Á.T., culpable de violar las disposiciones del artículo 196 de la Ley 136-03; en consecuencia, le impone como sanción penal dos (2) años de prisión correccional, suspensivos con el fiel cumplimiento de la obligación que le fuera asignada mediante la sentencia indicada, y lo condena a pagar la suma adeudada en virtud de la sentencia núm. 365-14-00795; SEGUNDO: Se libra acta de que, acorde a las pruebas depositadas por las partes, a la fecha de hoy, el demandando R.E.Á.T., adeuda la suma de US$1,000.00 dólares por concepto de pensión alimenticia dejada de pagar en virtud al monto establecido mediante sentencia antes señalada, independientemente de los pagos vencidos al momento de dictada la sentencia; TERCERO: Ratifica en todos los demás aspectos la sentencia señalada; CUARTO: Declara la sentencia ejecutoria no obstante cualquier recurso, a partir del pronunciamiento”;
c) que a consecuencia del recurso de apelación promovido por la parte imputada contra la referida decisión, intervino la sentencia núm. 459-022-2016-SSEN-0030, ahora impugnada en casación, dictada por Sala Penal del Primer Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santiago el 28 de abril de 2016, cuyo dispositivo dice:

“PRIMERO: Se declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto el día dieciocho (18) del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016), por el señor R.E.Á.T., por intermedio de sus abogados L.. F.J.Á., R.M.V., M.C. y R.E.Á., contra la sentencia núm. 0381-2015- Fecha: 11 de julio de 2018

SNNP-00245, de fecha tres (3) del mes de junio del año dos
mil quince (2015), dictada por el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del municipio de Santiago;
SEGUNDO: Se
ordena la comunicación de la presente decisión a las partes”;
Considerando, que el recurrente promueve en su recurso de casación contra la sentencia impugnada, los argumentos siguientes:

“Ausencia de fundamento de la sentencia recurrida, así las cosas, sin detenerse a leer si quiera el recurso de apelación erróneamente declarado inadmisible por el Juez de la Sala Penal del Primer Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santiago, juzga no insuficiente, sino inexistente la motivación del recurso intentado, con lo que, más allá de cualquier lesión generada por la sentencia primigenia, mutiló el derecho efectivo a recurrir y el derecho al debido proceso que debieron asistir al hoy recurrente”;

Considerando, que el Tribunal a-quo para inadmitir la apelación promovida por el imputado, estableció:

“Que conforme a las actuaciones del presente expediente, se puede constatar que el recurrente ejerció su recurso en la condición de tiempo que prevé la ley, pero que no lo hizo de acuerdo a la forma que también establece la referida ley en sus artículos 417 y 418 (modificados por la Ley 10-15) para su admisibilidad. Que al no indicar los vicios que contiene dicha sentencia, esta S. se ve imposibilitada de conocer el fondo del recurso, razón por la cual procede declarar, en cuanto a la forma, la inadmisibilidad del mismo”; Fecha: 11 de julio de 2018

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

Considerando, que la casación es un recurso extraordinario, reservado a decisiones que la ley de manera taxativa ha consagrado como susceptibles de ser recurridas por esa vía; que acorde a la normativa vigente, se admite el acceso contra las decisiones emanadas de las Cortes de Apelación en los casos que pronuncien condenas o absolución, cuando pongan fin al procedimiento, o cuando deniegan la extinción o suspensión de la pena;

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso, cuyo caso tiene su génesis en una solicitud de pensión alimentaria, materia cuya naturaleza provisional, no tiene el carácter de un fallo definitivo dictado en última instancia entre las partes, pues no pone fin al procedimiento, por lo que el recurso interpuesto contra ella correspondería ser declarado inadmisible conforme el artículo 425 del Código Procesal Penal; no obstante, el impugnante ha denunciado en su acción recursiva la vulneración de su derecho de defensa y al debido proceso, cuestión de índole constitucional que por la incontestable importancia que reviste, dada la envergadura de las consecuencias que comportaría, a criterio de esta Corte de Casación, procede el examen del medio propuesto; Fecha: 11 de julio de 2018

Considerando, que la esencia del recurso de casación que ocupa nuestra atención, se circunscribe a establecer la violación al debido proceso que debió asistir al recurrente por parte del Tribunal a-quo al declarar la inadmisibilidad de su recurso de apelación bajo el fundamento de que este es inadmisible por no fundamentar su recurso en los motivos que señala la normativa procesal penal para su admisibilidad en cuanto a la forma, contenida en el artículo 417 del Código Procesal Penal; con lo cual entiende el recurrente se desnaturalizaron los hechos y el derecho, violentando el derecho al debido proceso;

Considerando, que es criterio sostenido de esta Corte de Casación que la declaratoria de admisión o inadmisión, tanto del recurso de apelación como del de casación, tiene un alcance limitado, toda vez que esta tiene por objeto estimar, luego de un estudio y análisis previo al fondo, si el recurso intentado reúne las formalidades requeridas por el Código Procesal Penal para ser válidamente incoado; así, la Corte apoderada debe observar si se trata de un escrito motivado, si este ha sido depositado en la secretaría del tribunal que dictó la sentencia o en la secretaría general autorizada para recibir los documentos correspondientes al tribunal que dictó la decisión, si el mismo fue presentado en el término de diez días a partir de su notificación; y luego observar si dicho escrito contiene fundamentos, la Fecha: 11 de julio de 2018

norma violada y la solución pretendida;

Considerando, que ciertamente, tal y como aduce el recurrente, del examen de la decisión impugnada se infiere que la Corte a-qua solo se limitó a transcribir los medios esgrimidos por este, estableciendo que el recurso de apelación por él impulsado resultaba inadmisible, por no conformarse ninguna de las causales establecidas por el artículo 417 del Código Procesal Penal, para que una decisión pueda ser objeto de dicho recurso; que, constituía un deber ineludible de la alzada proceder al análisis y ponderación del mismo, ya fuese para acogerlo o rechazarlo, y no declarar la inadmisibilidad de su impugnación sin ofrecer motivación alguna como erróneamente lo hizo; por consiguiente procede acoger el medio propuesto; procediendo al envío que se ordena en el dispositivo;

Considerando, que si bien esta Segunda Sala ha decidido casar la decisión recurrida y enviarla para una nueva valoración, no pudiendo ser analizado el fondo del asunto por esta alzada, sin embargo, para determinar la decisión tomada fue preciso ver las decisiones desde el inicio del proceso, pudiendo constatar que las mismas determinan montos en monedas extranjeras, contrario a lo que estable el artículo 229 de la Constitución de la República Dominicana el cual dice: “Unidad monetaria nacional. La unidad monetaria nacional es el peso dominicano”; Fecha: 11 de julio de 2018

Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, comprendiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por R.Á.T., contra la sentencia núm. 459-022-2016-SSEN-0030, dictada por la Sala Penal del Primer Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santiago el 28 de abril de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

Segundo: Casa la indicada decisión y envía el asunto por ante la Sala Penal del Primer Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santiago para que, con distinta composición, realice un nuevo examen del recurso de apelación;

Tercero: Compensa las costas el procedimiento;

Cuarto: Ordena que la presente decisión sea notificada a las partes. Fecha: 11 de julio de 2018

(Firmados) M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 28 de agosto del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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