Sentencia nº 831 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Julio de 2018.

Número de sentencia831
Número de resolución831
Fecha11 Julio 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Rc: C.E. delV.F.: 11 de Julio de 2018

Sentencia No. 831

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 11 de julio del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de julio de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.E. delV., puertorriqueño, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 223-00507772-4, domiciliado y residente en la calle las F. núm. 12, sector Barrio Nuevo, municipio La Canela, provincia Santiago, imputado, contra la sentencia núm. 0578/2015, Rc: C.E. delV.F.: 11 de Julio de 2018

dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 9 de diciembre de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al J.P. en funciones dejar abierta la audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. F.A., por sí y por la Licda. Y.P.H., defensores públicos, en la formulación de sus conclusiones, en representación del recurrente;

Oído el dictamen de la Dra. C.B.A., Procuradora General Adjunta al Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por la Licda. Y.P.H., defensora pública, en representación del recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 3 de marzo de 2016, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 256-2017, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 11 de enero de 2017, mediante la cual se declaró admisible el recurso de que se trata, y fijó audiencia para conocer Rc: C.E. delV.F.: 11 de Julio de 2018

del mismo el 3 de mayo de 2017, a fin de debatirlo oralmente, siendo suspendida a los fines de citar a la parte recurrida, fijando nueva vez para el 17 de julio de 2017, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar por razones atendibles; consecuentemente, produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca; así como los artículos 70, 246, 393, 394, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; 295 y 304 párrafo II del Código Penal Dominicano, y 39 párrafo III de la Ley núm. 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas; y las resoluciones núms. 3869-2006 y 2802-2009, dictadas por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006 y el 25 de septiembre de 2009, respectivamente; Rc: C.E. delV.F.: 11 de Julio de 2018

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 11 de abril de 2013, el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Santiago, L.. M.R., presentó acusación y requerimiento de apertura a juicio contra C.E. delV., por el hecho de que: En fecha 9 de enero de 2013, siendo aproximadamente las dos 2:00 horas de la tarde, la víctima menor de edad Á.D.R.D., se encontraba en el patio de su residencia ubicada en la calle Las Flores núm. 7, del sector Barrio Nuevo, La Canela de la ciudad de Santiago, en compañía de su hermano el señor L.C.B.D. y su madre S.D.B., en ese preciso momento, la víctima estaba lustrando sus zapatos para marcharse a la escuela, cuando se presentó a su vivienda el acusado C.E. y/o C.E. delV., con quien la víctima menor de edad sostenía una relación de noviazgo, de inmediato el acusado cuestionó al señor L.C.B.D.: “Tu eres guapo?”, pero el referido señor no le respondió; acto seguido, el acusado C.E., sacó un revólver marca Smith & Wesson, calibre 38, serie núm. ZXZ1022, que portaba de manera ilegal y realizó un disparo hacia el piso para llamar la atención de su novia, la víctima menor de edad Á.D.R.D., quien estaba de espalda y al voltearse de frente, el acusado la encañonó en presencia de su madre, la señora Rc: C.E. delV.F.: 11 de Julio de 2018

    S.D.B., y de su hermano, el señor L.C.B.D., el acusado le infirió un (1) disparo a la víctima menor de edad, en la frente, fracturándole el cráneo, lo que provocó que cayera al suelo mortalmente herida”;

    imputándole el tipo penal previsto y sancionado en los artículos 295 y 304 párrafo II del Código Penal Dominicano; artículo 39 párrafo III de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas;

  2. que el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santiago, acogió totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público, por lo cual emitió auto de apertura a juicio contra el encartado, mediante resolución núm. 295-2013 el 3 de julio de 2013;

  3. que apoderado para la celebración del juicio el Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, resolvió el fondo del asunto mediante sentencia núm. 172-2015 el 16 de abril de 2015, cuya parte dispositiva es la siguiente:

    “PRIMERO: Declara al ciudadano C.E. delV., puertorriqueño, 64 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 223-0050772-4, domiciliado y residente en la calle Las Flores núm. 12, del sector Barrio Nuevo, La Canela, Santiago, culpable, de violar las disposiciones consagradas en los artículos 295 y 304 párrafo II del Código Penal Dominicano, y 39 párrafo III de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas Rc: C.E. delV.F.: 11 de Julio de 2018

    en la República Dominicana, que tipifican el homicidio voluntario y el porte y tenencia de armas, en perjuicio de Á.D.R.D. (occisa); SEGUNDO: Condena al ciudadano C.E. delV., a cumplir en el Centro de Corrección y Rehabilitación Rafey Hombres de esta ciudad de Santiago, la pena de veinte (20) años de reclusión mayor; TERCERO: Declara, en cuanto a la forma, buena y válida la querella en constitución en actora civil incoada por la señora el S.D.B., por intermedio del L.. J.A.T., por haber sido hecha en tiempo hábil y de conformidad con la ley; en cuanto al fondo, la rechaza por falta de calidad, por no haber probado el vínculo de familiaridad existente entre ella y la hoy occisa; CUARTO: Condena al ciudadano C.E. delV., al pago de las costas penales del proceso; QUINTO: Ordena la confiscación de la prueba material consistente en: un (1) revólver marca S. &W., calibre 38, serie núm. ZXZ1022; SEXTO: Acoge las conclusiones vertidas por el Ministerio Público y parcialmente la de la querella constituida en actora civil, y se rechazan las de la defensa técnica del imputado por improcedente”;

  4. que con motivo del recurso de apelación incoado por el imputado contra la referida decisión, intervino la sentencia núm. 0578/2015, ahora impugnada en casación, emitida por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 9 de diciembre de 2015, cuyo dispositivo expresa: Rc: C.E. delV.F.: 11 de Julio de 2018

    “PRIMERO: Desestima en el fondo el recurso de apelación interpuesto por el imputado C.E. delV., por intermedio de la licenciada R.O.A.; en contra de la sentencia núm. 172-2015, de fecha 16 del mes de abril del año 2015, dictada por el Primer Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia impugnada; TERCERO: Condena a C.E. delV., al pago de las costas; CUARTO: Ordena la notificación de la presente sentencia a todas las partes”;

    Considerando, que el recurrente C.E. delV., en el escrito presentado en apoyo a su recurso de casación, propone el siguiente medio:

    “Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada por inobservancia de norma legal, conforme lo establecido en el artículo 23 y 24 de la norma procesal penal; en el desarrollo de la sentencia hoy recurrida la Corte de Apelación solo se refiere a algunos motivos y no todos los que fueron expuestos en el recurso; incurriendo en una falta de estatuir. Situación que puede evidenciarse en la Pág. 5, donde la Corte solo establece el último un medio distinto al argüido por la parte recurrente y no se refiere a dicho recurso, no dándole respuesta a la queja. Toda vez que la parte recurrente establece en resumen que la sentencia está fundada en prueba obtenida e incorporada ilegalmente, conforme al artículo 417.2, estableciendo que el acta de arresto por infracción flagrante en el que hace alusión el Rc: C.E. delV.F.: 11 de Julio de 2018

    cual es un acta que no es introducida por su lectura conforme al artículo 312 y no fue acreditada por el oficial actuante, situación que fue una violación al debido proceso, ya que a través de esta acta se hace alusión al revólver marca S.W., ocupada al imputado. El Tribunal le da entonces valor a esta acta para acreditar la ocupación del revólver y al no venir el oficial actuante, el hecho de darle valor a dicha acta es una violación del derecho de defensa, pues no se le dio la oportunidad a la defensa contra examinar al testigo”;

    Considerando, que la Corte a-qua procedió a rechazar el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, por los motivos siguientes:

    8.- Finalmente, la Corte estima que la sentencia a la que se contrae el recurso no adolece de los vicios expuestos por el reclamante en su recurso; que la misma contiene los motivos por los cuales quedó determinada la responsabilidad penal del imputado, deducida esta como se dijo anteriormente, de las declaraciones de los testigos de la causa, quienes estuvieron presentes en el lugar de los hechos acontecidos, por el que ostentan la calidad de testigos presenciales del evento acontecido, también se determina que la sentencia no contiene ningún tipo de contradicción respecto de lo que declararon los testigos, ni respecto a ninguna otra prueba del proceso, que el a-quo respondió a todas las conclusiones de las partes y que no tomó en cuenta el supuesto forcejeo no se probó en el juicio, ya que ninguno de los testigos declararon que entre la occisa y el imputado hubo forcejeo, de modo y manera que la Corte estima que no hay nada que Rc: C.E. delV.F.: 11 de Julio de 2018

    reclamar a la sentencia apelada, pues la misma no contiene los vicios denunciados, y en ese sentido, procede rechazar el recurso de que se trata y confirmar en todas sus partes la sentencia apelada”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por el recurrente:

    Considerando, que la esencia del argumento expuesto por el recurrente C.E. delV., en el único medio de su recurso de casación, se circunscribe a reprochar que la sentencia impugnada no tiene fundamento alguno, incurriendo en una falta de estatuir, toda vez que la parte refiere que la sentencia está fundada en prueba obtenida e incorporada ilegalmente, estableciendo que el acta de arresto por infracción flagrante es una acta que no es introducida por su lectura conforme el artículo 312 y no fue acreditada por el oficial actuante;

    Considerando, que en efecto, tal como lo reclama el recurrente, en la sentencia atacada la Corte a-qua respondió a dicho recurso parcamente obviando referirse a este punto, solo hizo alusión al transcribir los argumentos del recurrente refiriéndose someramente sobre dichos pedimentos, por lo que generó una falta de fundamentación; pero el contenido del medio versa sobre cuestiones que por ser de puro derecho pueden ser suplidas por esta Corte de Casación; Rc: C.E. delV.F.: 11 de Julio de 2018

    Considerando, que el Tribunal Constitucional Dominicano ha señalado en sus sentencias marcadas con los números TC/0017/13 y TC/0413/17, de fechas 20/2/2013 y 3/8/2017, respectivamente, que los jueces deben, en sus decisiones jurisdiccionales: “Exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar. Al tratarse de un recurso de casación en materia penal y por la analogía de este recurso con el de apelación, según la normativa procesal penal, bien pudo la Corte de Casación examinar las comprobaciones de hechos y las pruebas fijadas en la sentencia recurrida en casación (Art. 422, 2.1, Código Procesal Penal)”; en cuanto al derecho, en la resolución recurrida se tenía que cumplir con uno de los principios rectores establecidos en el Código Procesal Penal, específicamente en el artículo 24, en el cual se lee: “Motivación de las decisiones. Los jueces están obligados a motivar en hecho y derecho sus decisiones, mediante una clara y precisa indicación de la fundamentación. La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes o de fórmulas genéricas no reemplaza en ningún caso a la motivación (…)”; que en ese tenor, resulta procedente observar las pruebas aportadas al proceso, a fin de determinar si fueron incorporadas debidamente o no; Rc: C.E. delV.F.: 11 de Julio de 2018

    Considerando, que conforme el artículo 312 del Código Procesal Penal, dispone: “que algunos documentos que constituyen excepciones a la oralidad, puedan ser incorporados mediante lectura, figurando entre estos los registros de personas y de vehículos”; solo queda lo previsto en el artículo 330 del Código Procesal Penal, sobre pruebas nuevas que pueden ser incorporadas al juicio, lo que se hará contradictorio entre las partes y la decisión sobre su admisión o no estará a cargo del juez o tribunal;

    Considerando, que sobre el particular, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha podido determinar que, contrario a lo sostenido por este, en la especie, no existe vulneración al principio de legalidad de la prueba y mucho menos al legítimo derecho de defensa, toda vez que el mismo solo se manifiesta si estas son obtenidas e incorporadas al proceso conforme a los principios y normas estipulados en el Código Procesal Penal, así como en leyes y/o convenios pertinentes; al constatar que en la sentencia de juicio contiene de manera concreta y precisa cómo se produjo la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar, estableciendo a cuáles pruebas el Tribunal le dio valor probatorio, verbigracia, el acta de arresto por infracción flagrante, del 9 de enero del año 2013, el cual fue admitido debidamente por el tribunal de juicio por cumplir con el tamiz del Rc: C.E. delV.F.: 11 de Julio de 2018

    debido proceso y el marco de legalidad probatoria, observándose en dicha acta que le fue ocupado al momento del arresto un revólver marca S.W., calibre 38, con dos casquillos en su interior, la cual llevaba en su mano derecha; que siendo esta determinante para probar que fue la misma utilizada al momento de cometer el homicidio en contra de la víctima menor de edad; en consonancia con lo estipulado en el artículo 330 del Código Procesal Penal, es decir, por el surgimiento de una circunstancia nueva que requería esclarecimiento, no es menos cierto que sí se puede evidenciar que cuando se produce su presentación, las partes tuvieron la oportunidad de objetar la misma y no hicieron ninguna oposición a su incorporación; todo ello, independientemente de que para desvirtuar la presunción de inocencia, los jueces del fondo, de forma razonada y suficiente, se apoyaron en otras pruebas válidas, como fue la declaración de la madre de la menor agraviada y de su hermano, testigos presenciales del hecho, así como el resto del elenco probatorio y que constan detallados en el acto jurisdiccional impugnado; por todo lo cual, procede desestimar dicha petición y lo reprochado en el medio de casación examinado, supliendo la omisión de la Corte a-qua, por tratarse de razones puramente jurídicas; Rc: C.E. delV.F.: 11 de Julio de 2018

    Considerando, que en ese sentido, al no verificarse los vicios invocados, es procedente confirmar en todas sus partes la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 427 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirlas total o parcialmente”; por lo que procede eximir al recurrente del pago de las costas del procedimiento, no obstante ha sucumbido en sus pretensiones, en razón de que fue representado por un defensor público, cuyo colectivo está eximido del pago de las costas en los procesos en que intervienen.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    ALLA

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por C.E. delV., contra la sentencia núm. 0578/2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 9 de diciembre de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; en Rc: C.E. delV.F.: 11 de Julio de 2018

    consecuencia, confirma la decisión recurrida; Segundo: E. al recurrente del pago de las costas del procedimiento, por haber sido asistido por un miembro de la Oficina Nacional de Defensa Pública; Tercero: Ordena notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago, para los fines correspondientes.

    (Firmados) M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- A.A.M.S..- A.A.M.S..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 29 de agosto del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

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