Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Mayo de 2018.

Número de resolución.
Fecha29 Mayo 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Resolución No. 2420-2018

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 29 de mayo del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. y F.E.S.S., en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 29 de mayo de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en Cámara de Consejo, la siguiente resolución, con el voto unánime de los Jueces:

Sobre el recurso de casación interpuesto por I.M. de C.A., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1761341-4, domiciliada y residente en la calle E.V. núm. 79, Bella Vista, Distrito Nacional, imputada; contra la sentencia núm. 226-01-2018-SCON-00005, dictada por la Sala Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional el 30 de enero de 2017, cuyo dispositivo es el siguiente:

Sentencia Recurrida:

“PRIMERO: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso interpuesto por la señora I.M. de Camps, contra la sentencia núm. 064-SSEN-17-00226, de fecha 3 de agosto del año 2017, dictada por el Juzgado de Paz de la Cuarta (sic) Circunscripción del Distrito Nacional, por estar hecho conforme a las reglas procesales vigentes; SEGUNDO: en cuanto al fondo, se rechaza el recurso de apelación, por las declara el proceso libre de costas en virtud del principio X de la Ley 136-03”;

Visto la sentencia núm. 064-SSEN-17-00226, dictada por Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional el 3 de agosto de 2017, cuya parte dispositiva dice:

Sentencia de Primer Grado

PRIMERO: Declara buena y válida, en cuanto a la forma la acción en incumplimiento de pensión alimentaria interpuesto por la señora I.M. de Camps, en contra del señor J.I.U.G., con relación a la menor de edad S.D.U. de Camps de (10) años de edad; SEGUNDO: Condena al señor J.I.U.G. al pago de la suma de Trescientos ochenta y seis mil novecientos treinta y cinco pesos (RD$386,935.00), por concepto de cuotas dejadas de pagar en razón de la pensión alimentaria fijada por Sentencia núm. 00957/2011 de fecha 1/4/2011, con anexos emitida por la 6ta. Sala de la Cámara Civil para asuntos de Familia del D.N.; pagaderos en (88) cuotas de septiembre del año dos mil diecisiete (2017) y hasta saldar la deuda; TERCERO: Declara al señor J.I.U.G. culpable de incumplir las obligaciones alimentarias establecidas en los artículos 170 y 171 de la Ley 136-03 y, en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de dos (2) años de prisión correccional suspensiva, en virtud del artículo 196 de la Ley 136-03, en caso de la inobservancia de la obligación de pago de la deuda establecida en el ordinal segundo de esta decisión en alguna de sus cuotas o de pensión alimentaria acordada por sentencia núm. 00957/2011 de fecha 1/4/2011, con anexos emitida por la 6ta. Sala de la Cámara Civil para asuntos de Familia del D.N.; CUARTO: Declara el proceso exento de costas; QUINTO: Informa a las partes que poseen un plazo de veinte (20) días para recurrir la presente sentencia, contados a partir de la notificación de la misma; SEXTO: Declara la presente decisión ejecutoria no obstante notificación; SÉPTIMO: Ordena la notificación de la presente decisión al Ministerio Público, responsable de la ejecución de esta en virtud del artículo 195 de la Ley 136-03”;

Visto el escrito motivado suscrito por el Licdo. J.L.R., actuando a nombre y representación de la recurrente I.M. de Camps, depositado el 1 de marzo de 2018 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interponen dicho recurso de casación;

Visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, de los cuales la República Dominicana es signataria, y los artículos 393, 396, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal y la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791;

Atendido, que el artículo 393 del Código Procesal Penal señala que “las decisiones judiciales sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en este código. El derecho de recurrir corresponde a quienes le es expresamente acordado por la ley. Las partes sólo pueden impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”;

Atendido, que el artículo 399 del Código Procesal Penal, dispone que “los recursos se presentan en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este código, con indicación específica y motivada de los puntos impugnados de la decisión”, por su parte, el artículo 418 del código de referencia (modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), expresa que: “se formaliza el recurso con la presentación de un escrito motivado en la secretaría del juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de veinte días a partir de su notificación; en dicho escrito se debe expresar concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos, la norma violada y la solución pretendida”;

Atendido, que el artículo 427 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), dispone en cuanto al procedimiento del recurso de casación, que se aplican, analógicamente, las disposiciones del referido código relativas al recurso de apelación de las sentencias, salvo en lo relativo al plazo para decidir que se extiende hasta un máximo de treinta días, en todos los casos…; Atendido, que según el artículo 425 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley10-15, del 10 de febrero de 2015, G.O. 10971, el recurso de casación es admisible contra las decisiones emanadas de las Cortes de Apelación en los siguientes casos: Cuando pronuncien condenas o absolución, cuando pongan fin al procedimiento, o cuando deniegan la extinción o suspensión de la pena;

Atendido, que el artículo 426 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), el recurso de casación procede exclusivamente por la inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional o contenidas en los pactos internacionales en materia de derechos humanos, en los siguientes casos:

  1. Cuando en la sentencia de condena se impone una pena privativa de libertad mayor a diez años;

  2. Cuando la sentencia de la Corte de Apelación sea contradictoria con un fallo anterior de ese mismo tribunal o de la Suprema Corte de Justicia;

  3. Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada;

  4. Cuando están presentes los motivos del recurso de revisión;

Atendido, que en atención a las disposiciones del artículo 425 del Código Procesal Penal (Modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015.), la Casación es admisible contra las decisiones emanadas de las Cortes de Apelación en los casos siguientes: Cuando pronuncien condenas o absolución, cuando pongan fin al procedimiento, o cuando deniegan la extinción o suspensión de la pena;

Atendido, que, en nuestro ordenamiento jurídico, las vías recursivas se encuentran consagradas de manera expresa en la normativa procesal, y sólo cuando un texto legal crea esta vía de impugnación de determinado tipo de decisiones judiciales, se puede hacer uso de ella para intentar su reconsideración y/o invalidación; por lo que, en relación al recurso de que trata y del examen de la decisión impugnada, se infiere que el mismo deviene en inadmisible puesto que el fallo atacado, conforme la normativa procesal vigente no es recurrible en casación, al no encontrarse el mismo dentro de los que de manera taxativa expresa el artículo 425 del Código Procesal Penal; ya que no pone fin al proceso, puesto el asunto trata de pensión alimentaria, la cual procede aumentar o disminuir;

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

RESUELVE:

Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por I.M. de Camps, contra la sentencia núm. 226-01-2018-SCON-00005, dictada por la Sala Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional el 30 de enero de 2017, cuyo dispositivo se encuentra copiado en la parte anterior de la presente resolución;

Segundo: Declara las costas de oficio;

Tercero: Ordena notificar la presente resolución a las partes del proceso;

Cuarto: Ordena la devolución del expediente al tribunal de origen a los fines correspondientes.

(Firmado) M.C.G.B..- E.E.A.C..-

A.A.M.S..- F.E.S.S..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 03 de septiembre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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