Sentencia nº 1033 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Julio de 2018.
Fecha | 25 Julio 2018 |
Número de sentencia | 1033 |
Número de resolución | 1033 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 25 de julio de 2018
Sentencia núm. 1033
C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 25 de julio del 2018, que dice así:
D., Patria y Libertad República DominicanaEn nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción
Germán Brito, P.; E.E.A.C. y Fran
Euclides Soto Sánchez, asistidos del secretario de estrado, en la Sala
donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de
G., Distrito Nacional, hoy 25 de julio de 2018, años 175° de la
Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública,
como Corte de Casación, la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por S.F.P.,
dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y
electoral núm. 029-0010153-2, con domicilio en la casa núm. 112, calle Fecha: 25 de julio de 2018
s/n, frente a la Escuela P.G., sector V.C., de la
ciudad de Higuey, imputado, contra la sentencia núm. 334-2016-SSEN-357, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del
Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 24 de junio de 2016,
cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído a la Jueza presidenta dejar abierta la audiencia para el
debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las
partes;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído a la Licda. A.D.P., por sí y por el Licdo.
D.A.W.G., defensores públicos, en la formulación
de sus conclusiones, en representación del recurrente;
Oído el dictamen de la Procuradora General Adjunta al
Procurador General de la República, L.. A.M.B.;
Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por
el Licdo. D.A.W.G., defensor público y la Licda.
M.A.C.P., aspirante a defensora pública, en
representación del recurrente, depositado en la secretaría de la Corte aqua el 4 de julio de 2016, mediante el cual interpone dicho recurso; Fecha: 25 de julio de 2018
Visto la resolución núm. 2096-2017, dictada por esta Segunda Sala
de la Suprema Corte de Justicia el 10 de mayo de 2017, mediante la cual
se declaró admisible el recurso de que se trata, y fijó audiencia para
conocer del mismo el 2 de agosto de 2017, a fin de debatirlo oralmente,
fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el
pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días
dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar por
razones atendibles; consecuentemente, produciéndose la lectura el día
indicado en el encabezado de esta sentencia;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156
de 1997 y 242 de 2011;
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de
haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados
Internacionales que en materia de derechos humanos somos
signatarios; la normativa cuya violación se invoca; así como los
artículos 70, 246, 393, 394, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del
Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de
febrero de 2015; 309, 309-1-2-3 del Código Penal Dominicano; y las
resoluciones núms. 3869-2006 y 2802-2009, dictadas por la Suprema Fecha: 25 de julio de 2018
Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006 y el 25 de septiembre de
2009, respectivamente;
Considerando, que en la decisión impugnada y en los
documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los
siguientes:
que el 20 de noviembre de 2014, la Procuradora Fiscal del
Distrito Judicial de La Altagracia, Licda. Reina Yaniris Rodríguez
Cedeño, presentó acusación y requerimiento de apertura a juicio contra
S.F.P., por el hecho de que: “El imputado fue conviviente de
la joven E.C.F.L., por un período de dos (2) años,
mientras estuvieron juntos la misma fue víctima de violencia intrafamiliar de
forma física y psicológica; resulta que en fecha 8 de junio de 2014, el imputado
la llamó por teléfono y la amenazó diciéndole que respirara profundo que su
hora llegaba, minutos más tarde volvió a llamarla y le preguntó que a quien
quería que matara primero a su hermano o a su madre, al instante se presentó a
la casa de la madre con un machete en la mano y sin mediar palabras le cayó a
machetazos a R.A.F., provocando herida articular tipo III a
nivel del hombro derecho, herida corto penetrante en la región abdominal
derecha, amputación parcial del 4to. dedo de la mano izquierda, luego el
imputado se dirigió hacia E. y su madre L.M.L., con machete Fecha: 25 de julio de 2018
en mano, pero el hermano herido le tiró una pedrada y entre los tres lograron
quitarle el machete; posteriormente fue arrestado y puesto en manos de la
justicia”; imputándole el tipo penal previsto y sancionado en los
artículos 309, 309-1-2-3 del Código Penal Dominicano;
que el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de La
Altagracia, acogió totalmente la acusación formulada por el Ministerio
Público, por lo cual emitió auto de apertura a juicio contra el encartado,
mediante resolución núm. 00248-2015, el 24 de abril de 2015;
que apoderada para la celebración del juicio, el Tribunal
Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del
Distrito Judicial de La Altagracia, resolvió el fondo del asunto mediante
sentencia núm. 00165-2015 del 25 de noviembre de 2015, cuya parte
dispositiva es la siguiente:
“PRIMERO: Declara al imputado S.F.P., dominicano, mayor de edad, solero, empleado privado, portador de la cédula de identidad núm. 029-0010153-2, domiciliado y residente en la calle núm. 112, de la calle s/n, frente a la Escuela P.G., sector V.C. de esta ciudad de Higuey, culpable del crimen de violencia intrafamiliar, penetrando a la vivienda de su ex pareja consensual, portando arma blanca con intención de matar e infiriendo heridas con lesión permanente, Fecha: 25 de julio de 2018
previsto y sancionado por el artículo 309, 309-1, 309-2, 309-3 del Código Penal, en perjuicio de los señores R.A.F., E.C.F.L. y L.M.L.S.; en consecuencia, lo condena a cumplir una pena de diez (10) años de reclusión mayor; SEGUNDO: Condena al imputado S.F.P., al pago de las costas penales del procedimiento”;
que con motivo del recurso de apelación incoado por el
imputado contra la referida decisión, intervino la sentencia núm. 334-2016-SSEN-357, ahora impugnada en casación, emitida por la Cámara
Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro
de Macorís, el 24 de junio de 2016, cuyo dispositivo establece lo
siguiente:
“PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha veinte (20) del mes de noviembre del año 2016, por la Licda. D.C.B.M., defensora pública adscrita a la defensoría pública del Distrito Judicial de La Altagracia, actuando a nombre y representación del imputado S.F.P., contra la sentencia núm. 00165-2015, de fecha veinticinco (25) del mes de noviembre del año 2015, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, cuyo dispositivo aparece copiado en la parte anterior de la presente sentencia; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia objeto del presente recurso; Fecha: 25 de julio de 2018
TERCERO: Declara de oficio las costas penales, por el imputado S.F.P., haber sido asistido por un defensor público”;
Considerando, que el recurrente en el escrito presentado en apoyo
a su recurso de casación, propone los siguientes medios:
“Primer medio: Sentencia manifiestamente infundada, artículo 426, numeral 3 del Código Procesal Penal, tal y como puede observarse en la referida sentencia emitida por la Corte de Apelación, en sus numerales 5 y 6, la defensa manifiesta que: “Que el acta de arresto flagrante de fecha 8 del mes de junio de 2014, no es legal, porque no establece el lugar exacto donde fue arrestado el imputado, la cual no cumple con las disposiciones del artículo 139 del Código Procesal Penal, por lo que, en virtud de la teoría del árbol envenenado, todo el proceso es ilegal”, entonces dice la Corte de apelación en su considerando número 6, parte final… “en el acta de arresto de que se trata se hace constar de que la misma fue instrumentada en la cuidad de Salvaleón de Higuey, provincia La Altagracia, República Dominicana, por lo que cumple con el requisito de ley”, cuando se dice el lugar, es el lugar exacto o es que acaso la Corte de Apelación no sabe que la provincia La Altagracia municipio de Higuey mide 2,029 km. 2, es mucho que decir; podríamos resumir diciendo que dicha acta no cumple con el debido proceso de ley, que se le debe seguir a una persona, y aún así, lo condenan y la Corte de marras confirma dicha decisión; la defensa técnica hizo referencia que no debía ser valorado el Fecha: 25 de julio de 2018
testimonio de las víctimas, porque tenían un interés marcado y en el considerando 8, la Corte de Apelación dio por sentado que el Tribunal a-quo expuso un razonamiento lógico, pero no, no fue lógico en el sentido que dichas declaraciones no podían ser tomadas en cuenta porque es causa de impugnación de testigos, existencia o sospechas de prejuicios, interés u otro motivo de parcialidad positiva o negativa; Segundo Medio: Cuando en la sentencia de condena se impone una pena privativa de libertad mayor de diez años, artículo 426 numeral 1 del Código Procesal Penal; la Corte de Apelación da por acreditado los hechos tal como lo establecido por el Tribunal a-quo en su sentencia, y haber decidido rechazar el recurso de la defensa técnica, confirmando en todas sus partes la sentencia de marras; confirma una pena de diez
(10) años, sin existir elementos de prueba suficiente”;Considerando, que la Corte a-qua para fallar como lo hizo expuso
motivadamente lo siguiente:
“5 En el desarrollo de su primer medio de apelación, la parte recurrente plantea como vicio de la sentencia recurrida el hecho de que el Tribunal a-quo valoró el acta de arresto flagrante de fecha ocho (8) del mes de junio del año 2014, a cargo del imputado S.F.P., en procura de demostrar que el arresto, actuación procesal inicial de las que se derivan todas las demás, era legal, alegando al respecto que si dicha acta no es legal, el resto del proceso tampoco, y que como dicha acta no establece con precisión el lugar en el cual realizó el arresto, por no contener el nombre de una la calle y el número de una Fecha: 25 de julio de 2018
casa, la misma no es legal porque no cumple con lo establecido en el artículo 139 del Código Procesal Penal, por lo que, en virtud de la teoría de árbol envenenado, todo el proceso es ilegal. En base a estos alegatos la parte recurrente pretende que sea revocada la sentencia recurrida y que sea declarado no culpable el referido imputado. 7 En su segundo medio de apelación, relativo al alegado error en la determinación de los hechos y en la valoración de la prueba… 8 Respecto al valorar las declaraciones de la víctima y testigo presencial E.C.F.L., el Tribunal a-quo estableció en la sentencia recurrida que le otorgaba valor probatorio a dichas declaraciones por ser objetivas y coherentes, y de prueba aportadas al proceso, conforme a los principios de la lógica, la máxima de la experiencia y los conocimiento científicos; que si en esa operación lógica de valoración el tribunal comprueba que un testimonio es verosímil, puede perfectamente, como lo ha dicho el tribunal, otorgarle el correspondiente valor probatorio; que así mismo, los jueces tienen la facultad de apreciar la sinceridad de un testimonio, a fin de otorgarle o no credibilidad, expidiendo un razonamiento lógico en tal sentido; que admitir lo contrario sería desconocer la facultad de los jueces de apreciar y valorar las pruebas conforme al correcto entendimiento humano; que en la especie, el Tribunal aquo expuso un razonamiento lógico del por qué le otorgaba credibilidad a las declaraciones de la mencionada testigo, cumpliendo así con el voto de la ley en tal sentido; que en definitiva, la valoración del testimonio es una cuestión abandonada a la apreciación de los jueces del fondo, salvo desnaturalización, lo cual no concurre en la Fecha: 25 de julio de 2018
especie. Además, el hecho de que la mencionada testigo a la vez sea víctima en el presente proceso, no es un obstáculo legal ni de hecho para que sus declaraciones sean valoradas por los jueces del fondo, pues en nuestro sistema procesal regido por el principio de libertad probatoria ya no existe la figura de la tacha de testigo, pero más importante aún es el hecho de que el valor probatorio de un determinado testimonio no depende de la calidad de la persona que lo ofrece, sino de la coherencia, objetividad y credibilidad con que el mismo es prestado, de donde también resulta que el alegato de que el testimonio de la referida víctima no es suficiente para probar las amenazas que esta dice haber recibido con anterioridad a los hechos, de parte del imputado. 9 El alegato de la parte recurrente de que si el imputado le hubiese querido hacer daño a la señora E.C.F.L., como esta alega, lo hubiese hecho en la casa donde ambos vivían y no hubiese esperado que la misma estuviera con su familia, quienes obviamente reaccionarían en su defensa, se trata, a juicio esta Corte, de simples especulaciones, pues la experiencia indica que esa no es la lógica del hombre abusador y maltratador de su pareja, pues estos a menudo agreden también a los familiares de sus consortes, además que, tal y como lo dio por establecido el Tribunal a-quo, ya ambos ya tenían cinco días de haberse separado cuando ocurrió el fatídico hecho objeto del presente proceso. 10 En cuanto al alegato de la parte recurrente de que se trató de una riña en la que también resultó lesionado el imputado recurrente S.F.P., resulta, que el Tribunal a-quo da por establecido que este resultó herido de una pedrada Fecha: 25 de julio de 2018
cuando se presentó a la residencia de su ex pareja E.C.F.L., buscándola con un machete en las manos, y al encontrar al hermano de esta, el nombrado R.A.F., la emprendió a machetazos en su contra, propinándole varios machetazos que le hicieron caer al suelo, y que cuando trataba de agredir a su ex compañera y a la señora L.M.L.S., recibió una pedrada que lo tumbó al suelo, lo que fue aprovechado por los agredidos para llamar una patrulla policial, todo lo cual implica que no se trató de una simple riña como alega la parte recurrente, sino de una agresión que no degeneró en consecuencias fatales gracias a que el agresor, es decir, el imputado, fue derribado de una pedrada, lo que convierte a esa última acción en un medio defensivo. 11 Finalmente, en cuanto al alegato de que las declaraciones de las víctimas y testigos son totalmente parcializadas y que no existen medio de pruebas idóneos que puedan corroborarlas; parece olvidar el recurrente que las lesiones físicas recibidas por el nombrado R.A.F., a las cuales hacen alusión las testigos a cargo, cuyas declaraciones se aducen son parcializadas, se encuentran debidamente documentadas mediante los certificados médicos legales valorados por el Tribunal aquo, lo que corrobora esa parte de sus testimonios. 13 Que ciertamente, tal y como estableció el Tribunal a–quo en su sentencia, los hechos así establecidos y debidamente probados configuran a cargo del imputado S.F.P., el delito de violencia doméstica o intrafamiliar, previsto por los artículos 309 y 309 numerales 1, 2 y 3 del Código Penal, modificado por la Ley 24-97, y sancionado con la pena el cual es castigado Fecha: 25 de julio de 2018
con la pena de cinco (5) a diez (10) años de reclusión mayor, por el último de dichos textos legales, por haber sido cometido penetrando a la casa en la que se encontraba albergada su ex pareja, portando un arma y con amenaza de muerte, por lo que la pena que se le ha impuesto a dicho imputado se encuentra legalmente justificada y es proporcional y cónsona con la gravedad de los hechos por los cuales este fue encontrado culpable, además de que el tribunal a-quo dijo haber tomado en cuenta al momento de la imposición de dicha pena, los criterios establecidos al respecto por el artículo 339 del Código Procesal Penal, en particular, la gravedad del daño causado a la víctima y a su familia. 15 Que una revisión de la sentencia de primer grado demuestra que el tribunal a-quo hizo una adecuada interpretación de los hechos y una justa aplicación del derecho, respectando los derechos y garantías procesales del imputado recurrente. Por lo que procede rechazar el recurso de que se trata y confirmar dicha sentencia, en todos sus aspectos;
Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por el recurrente:
Considerando, que el Tribunal Constitucional Dominicano ha
señalado en sus sentencias marcadas con los números TC/0017/13 y
TC/0413/17, de fechas 20/2/2013 y 3/8/2017, respectivamente, que los
jueces deben, en sus decisiones jurisdiccionales: “Exponer de forma
concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y
el derecho que corresponde aplicar. Al tratarse de un recurso de casación en Fecha: 25 de julio de 2018
materia penal y por la analogía de este recurso con el de apelación, según la
normativa procesal penal, bien pudo la Corte de Casación examinar las
comprobaciones de hechos y las pruebas fijadas en la sentencia recurrida en
casación (Art. 422, 2.1, Código Procesal Penal); en cuanto al derecho, en la
resolución recurrida se tenía que cumplir con uno de los principios rectores
establecidos en el Código Procesal Penal, específicamente en el artículo 24, en el
cual se lee: Motivación de las decisiones. Los jueces están obligados a motivar
en hecho y derecho sus decisiones, mediante una clara y precisa indicación de la
fundamentación. La simple relación de los documentos del procedimiento o la
mención de los requerimientos de las partes o de fórmulas genéricas no
reemplaza en ningún caso a la motivación…”; que en ese tenor, resulta
procedente observar las pruebas aportadas al proceso, a fin de
determinar si fueron incorporadas indebidamente o no;
Considerando, que el recurrente arguye en su instancia casacional
que el acta de arresto flagrante, de fecha 8 de junio de 2014, no es legal,
porque no establece el lugar exacto donde fue arrestado el imputado,
dicha acta no cumple con el debido proceso de ley que se le debe seguir
a una persona, y aun así, lo condenan y la Corte de marras confirma la
decisión; sin embargo, de la ponderación de la sentencia impugnada,
en su numeral 6 de la página 6, de las piezas que conforman el Fecha: 25 de julio de 2018
expediente, así como de la valoración de lo argüido por el juez de
primer grado, resulta evidente que dicho pedimento, fue contestado en
las diferentes instancias;
Considerando, que por consiguiente, la Corte a-qua al señalar que
“En lo alegado en cuestión carece fundamento, puesto que no es cierto que el
artículo 139 del Código Procesal Penal requiera que en las actas de arresto de
persona se establezca la dirección exacta, como el nombre de la calle y número
de la casa donde se llevó a cabo dicha actuación, pues no se trata de un registro
de morada o de cualquier otro lugar público o privado, en cuyo caso si se debe
precisar en qué dirección se practicó el registro; que en un arresto de persona
que se realice en la vía pública, como en la especie, el acta levantada al efecto no
tiene contener tales datos, pues ello solo puede ser requerido cuando dicho
arresto haya sido realizado en un domicilio cualquiera o en cualquier otro
inmueble, a fin de determinar si la entrada a esos lugares se realizó con la
correspondiente autorización judicial o en uno de los casos en que la ley no
requiere tal autorización, lo que no ocurre cuando se trata de una vía pública;
que en la especie, el acta de arresto flagrante cuya irregularidad se invoca,
establece el día, la hora, lugar y demás circunstancias del arresto del imputado
S.F.P., por lo que cumple con lo estipulado al respecto por el
citado artículo 139 del Código Procesal Penal; cabe resaltar, que dicho texto Fecha: 25 de julio de 2018
legal, cuya inobservancia se invoca, establece que “Toda diligencia que se
asiente en forma escrita contiene indicación del lugar, fecha y hora de su
redacción”, y específicamente, en cuanto al lugar, en el acta de arresto de que se
trata se hace constar que la misma fue instrumentada en la ciudad de Salvaleón
de Higuey, provincia La Altagracia, República Dominicana, por lo que cumple
con el referido requisito de ley. En esas atenciones, el medio analizado carece de
fundamento y debe ser desestimado”, procedió de manera correcta y
apegada a las normas procesales; por ende, dicho alegato carece de
fundamento y de base legal; por lo que procede desestimarlo;
Considerando, que, sobre el particular, esta Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia ha podido determinar que, contrario a lo
sostenido por este, en la especie, no existe vulneración al principio de
legalidad de la prueba, toda vez que el mismo solo se manifiesta si estas
son obtenidas e incorporadas al proceso conforme a los principios y
normas estipulados en el Código Procesal Penal, así como en leyes y/o
convenios pertinentes; al constatar que la sentencia impugnada
contiene de manera concreta y precisa cómo se produjo la valoración de
los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar,
estableciendo a cuáles pruebas el Tribunal a-quo le dio valor
probatorio, verbigracia, el acta de arresto flagrante levantada al Fecha: 25 de julio de 2018
imputado el 8 de junio de 2014, el cual fue admitido debidamente en el
auto de apertura a juicio, por cumplir con el tamiz del debido proceso y
el marco de legalidad probatoria, observándose en dicho informe las
pautas que dieron lugar para determinar la agresión que presentaron
las víctimas;
Considerando, que en cuanto al alegato de la pena, esta Segunda
Sala ha podido constatar que la pena impuesta está dentro de los
parámetros establecidos por la ley para este tipo de violación; que
además, es oportuno precisar que dicho texto legal, por su propia
naturaleza, no es susceptible de ser violado, toda vez que lo que provee
son parámetros a considerar por el juzgador a la hora de imponer una
sanción, pero nunca constituye una camisa de fuerza que lo ciñe hasta
el extremo de coartar su función jurisdiccional; que los criterios para la
aplicación de la pena establecidos en el artículo 339 del Código Procesal
Penal no son limitativos en su contenido y el tribunal no está obligado a
explicar detalladamente porqué no acogió tal o cual criterio, o porqué
no le impuso la pena mínima u otra pena; que la individualización
judicial de la sanción es una facultad soberana del tribunal, y puede ser
controlada por un tribunal superior cuando esta atribución ha sido
ejercida de manera arbitraria, cuando se trate de una indebida Fecha: 25 de julio de 2018
aplicación del derecho, o cuando el juez aplica indebidamente los
aspectos de la determinación de la pena, lo que no ocurrió en la especie,
de ahí que la sentencia TC/0387/16 del Tribunal Constitucional
Dominicano, no es materia casacional el ocuparse de la determinación
de la pena; aunque la defensa no se encuentre de acuerdo con la
decisión; consecuentemente, procede desestimar dicha petición;
Considerando, que de lo descrito queda evidenciado que no lleva
razón el recurrente en su reclamo, ya que los jueces de la Corte a qua
respondieron de manera adecuada su planteamiento, en observancia a
lo dispuesto en la normativa procesal que establece la obligación de los
jueces de consignar en sus decisiones las razones en las cuales se
fundamentan, sin incurrir en la omisión invocada en este aspecto de
sus críticas y argumentos en contra de la sentencia recurrida, quienes
verificaron, y así lo hicieron constar, la correcta actuación por parte de
los juzgadores al determinar la culpabilidad del hoy recurrente,
producto de la adecuada ponderación realizada a los elementos de
prueba que le fueron sometidos para su escrutinio;
Considerando, que el quántum probatorio o suficiencia no se
satisface por cantidad de elementos probatorios, sino por la calidad Fecha: 25 de julio de 2018
epistémica del medio o los medios incorporados, lo cual se deriva de los
elementos que le aportan credibilidad;
Considerando, que en virtud del contenido de la sentencia
objeto de examen, y de las consideraciones que anteceden, esta S. ha
verificado que las motivaciones esgrimidas por la Corte a-qua para
rechazar el recurso de apelación de que se trata, resultan suficientes
para sostener una correcta aplicación del derecho, estableciendo de
forma clara y precisa sus razones para confirmar la decisión de primer
grado, al realizar una debida ponderación de los hechos y sus
circunstancias, en virtud de la contundencia de las pruebas aportadas
por el acusador público, las que sirvieron para despejar toda duda
sobre su participación en los mismos, sin incurrir en el vicio invocado
en el aspecto que se analiza;
Considerando, que en virtud de las consideraciones que
anteceden, y ante la inexistencia de los vicios denunciados por el
recurrente, procede rechazar el recurso analizado, de conformidad con
lo establecido en el artículo 427, numeral 1 del Código Procesal Penal,
modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; Fecha: 25 de julio de 2018
Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal
dispone: “Imposición.Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la
archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas
procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal
halle razón suficiente para eximirlas total o parcialmente”; por lo que
procede eximir al recurrente del pago de las costas del procedimiento,
no obstante ha sucumbido en sus pretensiones, en razón de que fue
representado por un defensor público, cuyo colectivo está eximido del
pago de las costas en los procesos en que intervienen.
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
FALLA
Primero:Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor S.F.P., contra la sentencia núm. 334-2016-SSEN-357, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 24 de junio de 2016, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; en consecuencia confirma la decisión impugnada;
Segundo:E. al recurrente del pago de costas, por recaer su representación en la Oficina Nacional de Defensa Pública;Fecha: 25 de julio de 2018
Tercero: Ordena notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, para los fines correspondientes.
(Firmados)M.C.G.B.-E.E.A.C. -FranE.S.S..
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.
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