Sentencia nº 1033 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Julio de 2018.

Fecha25 Julio 2018
Número de sentencia1033
Número de resolución1033
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25 de julio de 2018

Sentencia núm. 1033

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 25 de julio del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C. y Fran

Euclides Soto Sánchez, asistidos del secretario de estrado, en la Sala

donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de

G., Distrito Nacional, hoy 25 de julio de 2018, años 175° de la

Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública,

como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por S.F.P.,

dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y

electoral núm. 029-0010153-2, con domicilio en la casa núm. 112, calle Fecha: 25 de julio de 2018

s/n, frente a la Escuela P.G., sector V.C., de la

ciudad de Higuey, imputado, contra la sentencia núm. 334-2016-SSEN-357, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 24 de junio de 2016,

cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído a la Jueza presidenta dejar abierta la audiencia para el

debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las

partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. A.D.P., por sí y por el Licdo.

D.A.W.G., defensores públicos, en la formulación

de sus conclusiones, en representación del recurrente;

Oído el dictamen de la Procuradora General Adjunta al

Procurador General de la República, L.. A.M.B.;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por

el Licdo. D.A.W.G., defensor público y la Licda.

M.A.C.P., aspirante a defensora pública, en

representación del recurrente, depositado en la secretaría de la Corte aqua el 4 de julio de 2016, mediante el cual interpone dicho recurso; Fecha: 25 de julio de 2018

Visto la resolución núm. 2096-2017, dictada por esta Segunda Sala

de la Suprema Corte de Justicia el 10 de mayo de 2017, mediante la cual

se declaró admisible el recurso de que se trata, y fijó audiencia para

conocer del mismo el 2 de agosto de 2017, a fin de debatirlo oralmente,

fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el

pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días

dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar por

razones atendibles; consecuentemente, produciéndose la lectura el día

indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156

de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de

haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos

signatarios; la normativa cuya violación se invoca; así como los

artículos 70, 246, 393, 394, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del

Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de

febrero de 2015; 309, 309-1-2-3 del Código Penal Dominicano; y las

resoluciones núms. 3869-2006 y 2802-2009, dictadas por la Suprema Fecha: 25 de julio de 2018

Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006 y el 25 de septiembre de

2009, respectivamente;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los

documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los

siguientes:

  1. que el 20 de noviembre de 2014, la Procuradora Fiscal del

    Distrito Judicial de La Altagracia, Licda. Reina Yaniris Rodríguez

    Cedeño, presentó acusación y requerimiento de apertura a juicio contra

    S.F.P., por el hecho de que: “El imputado fue conviviente de

    la joven E.C.F.L., por un período de dos (2) años,

    mientras estuvieron juntos la misma fue víctima de violencia intrafamiliar de

    forma física y psicológica; resulta que en fecha 8 de junio de 2014, el imputado

    la llamó por teléfono y la amenazó diciéndole que respirara profundo que su

    hora llegaba, minutos más tarde volvió a llamarla y le preguntó que a quien

    quería que matara primero a su hermano o a su madre, al instante se presentó a

    la casa de la madre con un machete en la mano y sin mediar palabras le cayó a

    machetazos a R.A.F., provocando herida articular tipo III a

    nivel del hombro derecho, herida corto penetrante en la región abdominal

    derecha, amputación parcial del 4to. dedo de la mano izquierda, luego el

    imputado se dirigió hacia E. y su madre L.M.L., con machete Fecha: 25 de julio de 2018

    en mano, pero el hermano herido le tiró una pedrada y entre los tres lograron

    quitarle el machete; posteriormente fue arrestado y puesto en manos de la

    justicia”; imputándole el tipo penal previsto y sancionado en los

    artículos 309, 309-1-2-3 del Código Penal Dominicano;

  2. que el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de La

    Altagracia, acogió totalmente la acusación formulada por el Ministerio

    Público, por lo cual emitió auto de apertura a juicio contra el encartado,

    mediante resolución núm. 00248-2015, el 24 de abril de 2015;

  3. que apoderada para la celebración del juicio, el Tribunal

    Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del

    Distrito Judicial de La Altagracia, resolvió el fondo del asunto mediante

    sentencia núm. 00165-2015 del 25 de noviembre de 2015, cuya parte

    dispositiva es la siguiente:

    “PRIMERO: Declara al imputado S.F.P., dominicano, mayor de edad, solero, empleado privado, portador de la cédula de identidad núm. 029-0010153-2, domiciliado y residente en la calle núm. 112, de la calle s/n, frente a la Escuela P.G., sector V.C. de esta ciudad de Higuey, culpable del crimen de violencia intrafamiliar, penetrando a la vivienda de su ex pareja consensual, portando arma blanca con intención de matar e infiriendo heridas con lesión permanente, Fecha: 25 de julio de 2018

    previsto y sancionado por el artículo 309, 309-1, 309-2, 309-3 del Código Penal, en perjuicio de los señores R.A.F., E.C.F.L. y L.M.L.S.; en consecuencia, lo condena a cumplir una pena de diez (10) años de reclusión mayor; SEGUNDO: Condena al imputado S.F.P., al pago de las costas penales del procedimiento”;

  4. que con motivo del recurso de apelación incoado por el

    imputado contra la referida decisión, intervino la sentencia núm. 334-2016-SSEN-357, ahora impugnada en casación, emitida por la Cámara

    Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro

    de Macorís, el 24 de junio de 2016, cuyo dispositivo establece lo

    siguiente:

    “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha veinte (20) del mes de noviembre del año 2016, por la Licda. D.C.B.M., defensora pública adscrita a la defensoría pública del Distrito Judicial de La Altagracia, actuando a nombre y representación del imputado S.F.P., contra la sentencia núm. 00165-2015, de fecha veinticinco (25) del mes de noviembre del año 2015, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, cuyo dispositivo aparece copiado en la parte anterior de la presente sentencia; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia objeto del presente recurso; Fecha: 25 de julio de 2018

    TERCERO: Declara de oficio las costas penales, por el imputado S.F.P., haber sido asistido por un defensor público”;

    Considerando, que el recurrente en el escrito presentado en apoyo

    a su recurso de casación, propone los siguientes medios:

    “Primer medio: Sentencia manifiestamente infundada, artículo 426, numeral 3 del Código Procesal Penal, tal y como puede observarse en la referida sentencia emitida por la Corte de Apelación, en sus numerales 5 y 6, la defensa manifiesta que: “Que el acta de arresto flagrante de fecha 8 del mes de junio de 2014, no es legal, porque no establece el lugar exacto donde fue arrestado el imputado, la cual no cumple con las disposiciones del artículo 139 del Código Procesal Penal, por lo que, en virtud de la teoría del árbol envenenado, todo el proceso es ilegal”, entonces dice la Corte de apelación en su considerando número 6, parte final… “en el acta de arresto de que se trata se hace constar de que la misma fue instrumentada en la cuidad de Salvaleón de Higuey, provincia La Altagracia, República Dominicana, por lo que cumple con el requisito de ley”, cuando se dice el lugar, es el lugar exacto o es que acaso la Corte de Apelación no sabe que la provincia La Altagracia municipio de Higuey mide 2,029 km. 2, es mucho que decir; podríamos resumir diciendo que dicha acta no cumple con el debido proceso de ley, que se le debe seguir a una persona, y aún así, lo condenan y la Corte de marras confirma dicha decisión; la defensa técnica hizo referencia que no debía ser valorado el Fecha: 25 de julio de 2018

    testimonio de las víctimas, porque tenían un interés marcado y en el considerando 8, la Corte de Apelación dio por sentado que el Tribunal a-quo expuso un razonamiento lógico, pero no, no fue lógico en el sentido que dichas declaraciones no podían ser tomadas en cuenta porque es causa de impugnación de testigos, existencia o sospechas de prejuicios, interés u otro motivo de parcialidad positiva o negativa; Segundo Medio: Cuando en la sentencia de condena se impone una pena privativa de libertad mayor de diez años, artículo 426 numeral 1 del Código Procesal Penal; la Corte de Apelación da por acreditado los hechos tal como lo establecido por el Tribunal a-quo en su sentencia, y haber decidido rechazar el recurso de la defensa técnica, confirmando en todas sus partes la sentencia de marras; confirma una pena de diez
    (10) años, sin existir elementos de prueba suficiente”;

    Considerando, que la Corte a-qua para fallar como lo hizo expuso

    motivadamente lo siguiente:

    5 En el desarrollo de su primer medio de apelación, la parte recurrente plantea como vicio de la sentencia recurrida el hecho de que el Tribunal a-quo valoró el acta de arresto flagrante de fecha ocho (8) del mes de junio del año 2014, a cargo del imputado S.F.P., en procura de demostrar que el arresto, actuación procesal inicial de las que se derivan todas las demás, era legal, alegando al respecto que si dicha acta no es legal, el resto del proceso tampoco, y que como dicha acta no establece con precisión el lugar en el cual realizó el arresto, por no contener el nombre de una la calle y el número de una Fecha: 25 de julio de 2018

    casa, la misma no es legal porque no cumple con lo establecido en el artículo 139 del Código Procesal Penal, por lo que, en virtud de la teoría de árbol envenenado, todo el proceso es ilegal. En base a estos alegatos la parte recurrente pretende que sea revocada la sentencia recurrida y que sea declarado no culpable el referido imputado. 7 En su segundo medio de apelación, relativo al alegado error en la determinación de los hechos y en la valoración de la prueba… 8 Respecto al valorar las declaraciones de la víctima y testigo presencial E.C.F.L., el Tribunal a-quo estableció en la sentencia recurrida que le otorgaba valor probatorio a dichas declaraciones por ser objetivas y coherentes, y de prueba aportadas al proceso, conforme a los principios de la lógica, la máxima de la experiencia y los conocimiento científicos; que si en esa operación lógica de valoración el tribunal comprueba que un testimonio es verosímil, puede perfectamente, como lo ha dicho el tribunal, otorgarle el correspondiente valor probatorio; que así mismo, los jueces tienen la facultad de apreciar la sinceridad de un testimonio, a fin de otorgarle o no credibilidad, expidiendo un razonamiento lógico en tal sentido; que admitir lo contrario sería desconocer la facultad de los jueces de apreciar y valorar las pruebas conforme al correcto entendimiento humano; que en la especie, el Tribunal aquo expuso un razonamiento lógico del por qué le otorgaba credibilidad a las declaraciones de la mencionada testigo, cumpliendo así con el voto de la ley en tal sentido; que en definitiva, la valoración del testimonio es una cuestión abandonada a la apreciación de los jueces del fondo, salvo desnaturalización, lo cual no concurre en la Fecha: 25 de julio de 2018

    especie. Además, el hecho de que la mencionada testigo a la vez sea víctima en el presente proceso, no es un obstáculo legal ni de hecho para que sus declaraciones sean valoradas por los jueces del fondo, pues en nuestro sistema procesal regido por el principio de libertad probatoria ya no existe la figura de la tacha de testigo, pero más importante aún es el hecho de que el valor probatorio de un determinado testimonio no depende de la calidad de la persona que lo ofrece, sino de la coherencia, objetividad y credibilidad con que el mismo es prestado, de donde también resulta que el alegato de que el testimonio de la referida víctima no es suficiente para probar las amenazas que esta dice haber recibido con anterioridad a los hechos, de parte del imputado. 9 El alegato de la parte recurrente de que si el imputado le hubiese querido hacer daño a la señora E.C.F.L., como esta alega, lo hubiese hecho en la casa donde ambos vivían y no hubiese esperado que la misma estuviera con su familia, quienes obviamente reaccionarían en su defensa, se trata, a juicio esta Corte, de simples especulaciones, pues la experiencia indica que esa no es la lógica del hombre abusador y maltratador de su pareja, pues estos a menudo agreden también a los familiares de sus consortes, además que, tal y como lo dio por establecido el Tribunal a-quo, ya ambos ya tenían cinco días de haberse separado cuando ocurrió el fatídico hecho objeto del presente proceso. 10 En cuanto al alegato de la parte recurrente de que se trató de una riña en la que también resultó lesionado el imputado recurrente S.F.P., resulta, que el Tribunal a-quo da por establecido que este resultó herido de una pedrada Fecha: 25 de julio de 2018

    cuando se presentó a la residencia de su ex pareja E.C.F.L., buscándola con un machete en las manos, y al encontrar al hermano de esta, el nombrado R.A.F., la emprendió a machetazos en su contra, propinándole varios machetazos que le hicieron caer al suelo, y que cuando trataba de agredir a su ex compañera y a la señora L.M.L.S., recibió una pedrada que lo tumbó al suelo, lo que fue aprovechado por los agredidos para llamar una patrulla policial, todo lo cual implica que no se trató de una simple riña como alega la parte recurrente, sino de una agresión que no degeneró en consecuencias fatales gracias a que el agresor, es decir, el imputado, fue derribado de una pedrada, lo que convierte a esa última acción en un medio defensivo. 11 Finalmente, en cuanto al alegato de que las declaraciones de las víctimas y testigos son totalmente parcializadas y que no existen medio de pruebas idóneos que puedan corroborarlas; parece olvidar el recurrente que las lesiones físicas recibidas por el nombrado R.A.F., a las cuales hacen alusión las testigos a cargo, cuyas declaraciones se aducen son parcializadas, se encuentran debidamente documentadas mediante los certificados médicos legales valorados por el Tribunal aquo, lo que corrobora esa parte de sus testimonios. 13 Que ciertamente, tal y como estableció el Tribunal a–quo en su sentencia, los hechos así establecidos y debidamente probados configuran a cargo del imputado S.F.P., el delito de violencia doméstica o intrafamiliar, previsto por los artículos 309 y 309 numerales 1, 2 y 3 del Código Penal, modificado por la Ley 24-97, y sancionado con la pena el cual es castigado Fecha: 25 de julio de 2018

    con la pena de cinco (5) a diez (10) años de reclusión mayor, por el último de dichos textos legales, por haber sido cometido penetrando a la casa en la que se encontraba albergada su ex pareja, portando un arma y con amenaza de muerte, por lo que la pena que se le ha impuesto a dicho imputado se encuentra legalmente justificada y es proporcional y cónsona con la gravedad de los hechos por los cuales este fue encontrado culpable, además de que el tribunal a-quo dijo haber tomado en cuenta al momento de la imposición de dicha pena, los criterios establecidos al respecto por el artículo 339 del Código Procesal Penal, en particular, la gravedad del daño causado a la víctima y a su familia. 15 Que una revisión de la sentencia de primer grado demuestra que el tribunal a-quo hizo una adecuada interpretación de los hechos y una justa aplicación del derecho, respectando los derechos y garantías procesales del imputado recurrente. Por lo que procede rechazar el recurso de que se trata y confirmar dicha sentencia, en todos sus aspectos;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por el recurrente:

    Considerando, que el Tribunal Constitucional Dominicano ha

    señalado en sus sentencias marcadas con los números TC/0017/13 y

    TC/0413/17, de fechas 20/2/2013 y 3/8/2017, respectivamente, que los

    jueces deben, en sus decisiones jurisdiccionales: “Exponer de forma

    concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y

    el derecho que corresponde aplicar. Al tratarse de un recurso de casación en Fecha: 25 de julio de 2018

    materia penal y por la analogía de este recurso con el de apelación, según la

    normativa procesal penal, bien pudo la Corte de Casación examinar las

    comprobaciones de hechos y las pruebas fijadas en la sentencia recurrida en

    casación (Art. 422, 2.1, Código Procesal Penal); en cuanto al derecho, en la

    resolución recurrida se tenía que cumplir con uno de los principios rectores

    establecidos en el Código Procesal Penal, específicamente en el artículo 24, en el

    cual se lee: Motivación de las decisiones. Los jueces están obligados a motivar

    en hecho y derecho sus decisiones, mediante una clara y precisa indicación de la

    fundamentación. La simple relación de los documentos del procedimiento o la

    mención de los requerimientos de las partes o de fórmulas genéricas no

    reemplaza en ningún caso a la motivación…”; que en ese tenor, resulta

    procedente observar las pruebas aportadas al proceso, a fin de

    determinar si fueron incorporadas indebidamente o no;

    Considerando, que el recurrente arguye en su instancia casacional

    que el acta de arresto flagrante, de fecha 8 de junio de 2014, no es legal,

    porque no establece el lugar exacto donde fue arrestado el imputado,

    dicha acta no cumple con el debido proceso de ley que se le debe seguir

    a una persona, y aun así, lo condenan y la Corte de marras confirma la

    decisión; sin embargo, de la ponderación de la sentencia impugnada,

    en su numeral 6 de la página 6, de las piezas que conforman el Fecha: 25 de julio de 2018

    expediente, así como de la valoración de lo argüido por el juez de

    primer grado, resulta evidente que dicho pedimento, fue contestado en

    las diferentes instancias;

    Considerando, que por consiguiente, la Corte a-qua al señalar que

    “En lo alegado en cuestión carece fundamento, puesto que no es cierto que el

    artículo 139 del Código Procesal Penal requiera que en las actas de arresto de

    persona se establezca la dirección exacta, como el nombre de la calle y número

    de la casa donde se llevó a cabo dicha actuación, pues no se trata de un registro

    de morada o de cualquier otro lugar público o privado, en cuyo caso si se debe

    precisar en qué dirección se practicó el registro; que en un arresto de persona

    que se realice en la vía pública, como en la especie, el acta levantada al efecto no

    tiene contener tales datos, pues ello solo puede ser requerido cuando dicho

    arresto haya sido realizado en un domicilio cualquiera o en cualquier otro

    inmueble, a fin de determinar si la entrada a esos lugares se realizó con la

    correspondiente autorización judicial o en uno de los casos en que la ley no

    requiere tal autorización, lo que no ocurre cuando se trata de una vía pública;

    que en la especie, el acta de arresto flagrante cuya irregularidad se invoca,

    establece el día, la hora, lugar y demás circunstancias del arresto del imputado

    S.F.P., por lo que cumple con lo estipulado al respecto por el

    citado artículo 139 del Código Procesal Penal; cabe resaltar, que dicho texto Fecha: 25 de julio de 2018

    legal, cuya inobservancia se invoca, establece que “Toda diligencia que se

    asiente en forma escrita contiene indicación del lugar, fecha y hora de su

    redacción”, y específicamente, en cuanto al lugar, en el acta de arresto de que se

    trata se hace constar que la misma fue instrumentada en la ciudad de Salvaleón

    de Higuey, provincia La Altagracia, República Dominicana, por lo que cumple

    con el referido requisito de ley. En esas atenciones, el medio analizado carece de

    fundamento y debe ser desestimado”, procedió de manera correcta y

    apegada a las normas procesales; por ende, dicho alegato carece de

    fundamento y de base legal; por lo que procede desestimarlo;

    Considerando, que, sobre el particular, esta Segunda Sala de la

    Suprema Corte de Justicia ha podido determinar que, contrario a lo

    sostenido por este, en la especie, no existe vulneración al principio de

    legalidad de la prueba, toda vez que el mismo solo se manifiesta si estas

    son obtenidas e incorporadas al proceso conforme a los principios y

    normas estipulados en el Código Procesal Penal, así como en leyes y/o

    convenios pertinentes; al constatar que la sentencia impugnada

    contiene de manera concreta y precisa cómo se produjo la valoración de

    los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar,

    estableciendo a cuáles pruebas el Tribunal a-quo le dio valor

    probatorio, verbigracia, el acta de arresto flagrante levantada al Fecha: 25 de julio de 2018

    imputado el 8 de junio de 2014, el cual fue admitido debidamente en el

    auto de apertura a juicio, por cumplir con el tamiz del debido proceso y

    el marco de legalidad probatoria, observándose en dicho informe las

    pautas que dieron lugar para determinar la agresión que presentaron

    las víctimas;

    Considerando, que en cuanto al alegato de la pena, esta Segunda

    Sala ha podido constatar que la pena impuesta está dentro de los

    parámetros establecidos por la ley para este tipo de violación; que

    además, es oportuno precisar que dicho texto legal, por su propia

    naturaleza, no es susceptible de ser violado, toda vez que lo que provee

    son parámetros a considerar por el juzgador a la hora de imponer una

    sanción, pero nunca constituye una camisa de fuerza que lo ciñe hasta

    el extremo de coartar su función jurisdiccional; que los criterios para la

    aplicación de la pena establecidos en el artículo 339 del Código Procesal

    Penal no son limitativos en su contenido y el tribunal no está obligado a

    explicar detalladamente porqué no acogió tal o cual criterio, o porqué

    no le impuso la pena mínima u otra pena; que la individualización

    judicial de la sanción es una facultad soberana del tribunal, y puede ser

    controlada por un tribunal superior cuando esta atribución ha sido

    ejercida de manera arbitraria, cuando se trate de una indebida Fecha: 25 de julio de 2018

    aplicación del derecho, o cuando el juez aplica indebidamente los

    aspectos de la determinación de la pena, lo que no ocurrió en la especie,

    de ahí que la sentencia TC/0387/16 del Tribunal Constitucional

    Dominicano, no es materia casacional el ocuparse de la determinación

    de la pena; aunque la defensa no se encuentre de acuerdo con la

    decisión; consecuentemente, procede desestimar dicha petición;

    Considerando, que de lo descrito queda evidenciado que no lleva

    razón el recurrente en su reclamo, ya que los jueces de la Corte a qua

    respondieron de manera adecuada su planteamiento, en observancia a

    lo dispuesto en la normativa procesal que establece la obligación de los

    jueces de consignar en sus decisiones las razones en las cuales se

    fundamentan, sin incurrir en la omisión invocada en este aspecto de

    sus críticas y argumentos en contra de la sentencia recurrida, quienes

    verificaron, y así lo hicieron constar, la correcta actuación por parte de

    los juzgadores al determinar la culpabilidad del hoy recurrente,

    producto de la adecuada ponderación realizada a los elementos de

    prueba que le fueron sometidos para su escrutinio;

    Considerando, que el quántum probatorio o suficiencia no se

    satisface por cantidad de elementos probatorios, sino por la calidad Fecha: 25 de julio de 2018

    epistémica del medio o los medios incorporados, lo cual se deriva de los

    elementos que le aportan credibilidad;

    Considerando, que en virtud del contenido de la sentencia

    objeto de examen, y de las consideraciones que anteceden, esta S. ha

    verificado que las motivaciones esgrimidas por la Corte a-qua para

    rechazar el recurso de apelación de que se trata, resultan suficientes

    para sostener una correcta aplicación del derecho, estableciendo de

    forma clara y precisa sus razones para confirmar la decisión de primer

    grado, al realizar una debida ponderación de los hechos y sus

    circunstancias, en virtud de la contundencia de las pruebas aportadas

    por el acusador público, las que sirvieron para despejar toda duda

    sobre su participación en los mismos, sin incurrir en el vicio invocado

    en el aspecto que se analiza;

    Considerando, que en virtud de las consideraciones que

    anteceden, y ante la inexistencia de los vicios denunciados por el

    recurrente, procede rechazar el recurso analizado, de conformidad con

    lo establecido en el artículo 427, numeral 1 del Código Procesal Penal,

    modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; Fecha: 25 de julio de 2018

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal

    dispone: “Imposición.Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la

    archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas

    procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal

    halle razón suficiente para eximirlas total o parcialmente”; por lo que

    procede eximir al recurrente del pago de las costas del procedimiento,

    no obstante ha sucumbido en sus pretensiones, en razón de que fue

    representado por un defensor público, cuyo colectivo está eximido del

    pago de las costas en los procesos en que intervienen.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA

    Primero:Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor S.F.P., contra la sentencia núm. 334-2016-SSEN-357, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 24 de junio de 2016, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; en consecuencia confirma la decisión impugnada;

    Segundo:E. al recurrente del pago de costas, por recaer su representación en la Oficina Nacional de Defensa Pública;Fecha: 25 de julio de 2018

    Tercero: Ordena notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, para los fines correspondientes.

    (Firmados)M.C.G.B.-E.E.A.C. -FranE.S.S..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días

Transforma tu investigación jurídica con vLex

  • Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.

  • Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.

  • Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.

  • Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.

  • Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.

vLex

Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días

Transforma tu investigación jurídica con vLex

  • Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.

  • Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.

  • Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.

  • Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.

  • Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.

vLex

Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días

Transforma tu investigación jurídica con vLex

  • Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.

  • Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.

  • Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.

  • Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.

  • Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.

vLex

Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días

Transforma tu investigación jurídica con vLex

  • Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.

  • Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.

  • Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.

  • Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.

  • Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.

vLex

Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días

Transforma tu investigación jurídica con vLex

  • Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.

  • Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.

  • Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.

  • Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.

  • Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.

vLex

Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días

Transforma tu investigación jurídica con vLex

  • Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.

  • Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.

  • Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.

  • Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.

  • Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.

vLex

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR