Sentencia nº 1034 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Julio de 2018.

Fecha25 Julio 2018
Número de resolución1034
Número de sentencia1034
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25 de julio de 2018

Sentencia núm. 1034

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 25 de julio del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. y F.E.S.S., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 25 de julio de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.V.L., dominicano, mayor de edad, domiciliado y residente en la calle S.U. núm. 49, sector V.P., S.C., imputado, contra la sentencia núm. 0294-2016-SSEN-00337, dictada por Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial Fecha: 25 de julio de 2018

de San Cristóbal el 22 de diciembre de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído a la Jueza Presidenta dejar abierta la audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la Procuradora General Adjunta interina al Procurador General de la República, L.. I.H. de V.;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por la Licda. N.M., defensora pública, en representación de la parte recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 31 de enero de 2017, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 2442-2017, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 6 de junio 2017, mediante la cual se declaró admisible el recurso de que se trata, y fijó audiencia para conocer del mismo el 28 de agosto de 2017, a fin de debatirlo oralmente, fecha en la cual la procuradora adjunta dictaminó, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo Fecha: 25 de julio de 2018

de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar por razones atendibles; consecuentemente, produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca; así como los artículos 70, 246, 393, 394, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; artículos, 379, 383 y 385 del Código Penal Dominicano, y 39 de la Ley núm. 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas; y las resoluciones núms. 3869-2006 y 2802-2009, dictadas por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006 y el 25 de septiembre de 2009, respectivamente; Fecha: 25 de julio de 2018

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 1 de julio de 2015, la Fiscal Adjunta del Distrito Judicial de San Cristóbal, Licda. I.M.G.P., presentó acusación y requerimiento de apertura a juicio contra J.V.L. (a) Chameco, por el hecho de que: “En fecha 31 de diciembre del año 2014, a las 20:30 de la noche, mientras la señora D.N.Á.G. se encontraba frente su residencia ubicada en la calle Los Padres núm. 12, Madre Vieja Sur de esta ciudad de San Cristóbal, fue encañonada con un arma de fuego por el imputado, quien la despojó de un celular marca Iphone 4, de color negro, imei núm. 01265000967460, una cadena de oro 18 kilate, cartera marca M.K. de color negra conteniendo en su interior la suma de RD$4,000.00, pesos en efectivo, un reloj marca swap y su maquillaje, marchándose ambos a bordo de una motocicleta”; imputándole el tipo penal de robo agravado previsto y sancionado en los artículos 379, 383 y 385 del Código Penal Dominicano, y 39 de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas; Fecha: 25 de julio de 2018

  2. que el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de San Cristóbal, acogió totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público, por lo cual emitió auto de apertura a juicio contra el encartado J.V.L., mediante resolución núm. 328-2015 del 13 de octubre de 2015;

  3. que apoderado para la celebración del juicio, el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, resolvió el fondo del asunto mediante sentencia núm. 301-03-2016-SSEN-00104 del 30 de junio de 2016, cuya parte dispositiva es la siguiente:

    “PRIMERO: Declara al ciudadano J.V.L. (a) Chameco, de generales que constan, culpable de los ilícitos de asociación de malhechores, robo agravado en camino público, de noche, cometido por dos personas, con arma, al tenor de lo dispuesto en los artículos 265, 266, 379, 383 y 385 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de la señora D.N.Á.G.; en consecuencia, se le condena a cinco (5) años de reclusión mayor, a ser cumplidos en la Cárcel Modelo de Najayo Hombres, excluyendo de la calificación jurídica las disposiciones del artículo 39 de la Ley 36-65, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas en la República Dominicana, por no configurarse los elementos constitutivos de este ilícito penal; SEGUNDO: Rechaza parcialmente las conclusiones de la defensora del Fecha: 25 de julio de 2018

    imputado en razón de que la acusación fue probada en los tipos penales de referencia en el inciso primero, con pruebas lícitas, suficientes y de cargo capaces de destruir la presunción de inocencia del justiciable más allá de duda razonable, no procediendo en consecuencia la absolución de su representado; TERCERO: Condena al imputado J.V.L. (a) Chameco, al pago de las costas penales del proceso”;

  4. que con motivo del recurso de apelación incoado por el imputado contra la referida decisión, intervino la sentencia ahora impugnada núm. 0294-2016-SSEN-00337 el 22 de diciembre de 2016, emitida por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo expresa:

    “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha ocho (8) del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016), por la Licda. N.O.M.P., defensora pública, actuando a nombre y representación del imputado J.V.L. (a) Chameco, contra la sentencia núm. 301-03-2016-SSEN-00104, de fecha treinta (30) del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia; SEGUNDO: Confirma la sentencia recurrida, precedentemente descrita, que entre otras cosas declaró al ciudadano J.V.L. (a) Chameco, de Fecha: 25 de julio de 2018

    generales que constan, culpable de los ilícitos de asociación de malhechores, robo agravado en camino público, de noche, cometido por dos personas, con arma, al tenor de lo dispuesto en los artículos 265, 266, 379, 383 y 385 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de la señora D.N.Á.G., y le condenó a cinco (5) años de reclusión mayor, a ser cumplidos en la Cárcel Modelo de Najayo Hombres; TERCERO: E. al imputado recurrente J.V.L. (a) Chameco, del pago de las costas penales del procedimiento de alzada, por el mismo haber sido asistido por la defensa pública; CUARTO: La lectura y posterior entrega de la presente sentencia vale notificación para las partes; QUINTO: Ordena la notificación de la presente sentencia al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal, para los fines legales correspondientes”;

    Considerando, que el recurrente J.V.L., en el escrito presentado en apoyo a su recurso de casación, propone el siguiente medio de casación:

    “Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada, violación al artículo 426.3. La Corte obvió referirse a los aspectos fundamentales del recurso de apelación, en cuanto a la defensa hizo referencia a que el tribunal de primer grado debió condenar al señor J.V.L. con el solo testimonio de la víctima, ya que el testimonio del hermano de la víctima manifestó en sus declaraciones que no pudo ver nada de lo ocurrido a su Fecha: 25 de julio de 2018

    hermana el día de los supuestos hechos. Lo que se convierte en falta de motivación, pues la Corte no dio respuesta a los motivos expuestos en el recurso. La Corte
    no respondió referente al por qué el tribunal de primer
    grado hizo referencia a documentos que no figuraban en el
    proceso, ni fueron incorporados como elementos de
    pruebas, ni como elementos de refutación, tampoco se
    refirió a la posición del tribunal de primer grado en
    cuanto a no invalidar el testimonio de la víctima, y
    mucho menos su criterio en relación a las declaraciones
    del hermano de la víctima, quien de forma clara expresó
    que no pudo observar nada de lo ocurrido”;

    Considerando; que la Corte a-qua fundamentó su decisión, en síntesis, de la siguiente manera:

    3.5 Que en relación al medio planteado, al esta alzada cotejar lo alegado por la defensa con las declaraciones y la valoración que de ella realizan los jueces de primer grado, advierte lo siguiente: que la testigo D.N.Á.G., respecto al punto controvertido declara lo siguiente: “…no es el día de hoy estoy conociendo al imputado, ya lo había visto en la audiencia y él pasaba por la casa, el es reconocido, claro le dicen C., desde la denuncia dije la persona que me había atracado pero el apodo es C. por que no me sabía el nombre, todo el mundo lo conoce por ese nombre…”; que los Jueces en la valoración que realizan de este testimonio, expresan lo siguiente: “…que pudo ver e identificar claramente a su asaltante al momento de la comisión de los hechos, ya que Fecha: 25 de julio de 2018

    es una persona que había visto con anterioridad, siendo además conocida en el lugar por sus constantes conflictos con la ley penal.

    Que aún cuando la víctima-testigo en su declaración no dice “conocida en el lugar por sus constantes conflictos con la ley penal”, no implica que los jueces en la valoración que realizan del testimonio no pudieran inferir, que era conocido por sus constantes conflictos con la ley penal. 3.6 Que al J. lo que se le pide es que le asigne valor a la prueba y en base a ese valor juzgue la veracidad o no de los hechos planteados, no la transcripción de la prueba, sino la valoración de esta en cuanto al medio en que se produjo. 3.7 Que debido al acto que el imputado acababa de cometer (robo con violencia), los jueces valoraron en base a lo declarado por la víctima respecto a que el imputado era conocido, que este era conocido en el lugar por sus constantes conflictos con la ley penal; lo que no desnaturaliza la declaración de la víctima. 3.10 Que el artículo 422, del Código Procesal Penal consigna en su parte in origen que: la corte puede rechazar el recurso de apelación, cuyo caso la decisión recurrida queda confirmada, el cual es aplicable en la especie ya que la sentencia impugnada contiene una motivación suficiente, y por tanto, una justa ponderación de los hechos y una correcta aplicación del derecho, complementada por las reglas de la lógica, la máxima de la experiencia y la sana crítica”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por el recurrente: Fecha: 25 de julio de 2018

    Considerando, que el recurrente en el primer aspecto de su único medio de su memorial de agravios, establece que los jueces de la Corte a-qua han emitido una sentencia carente de motivación, al no hacer referencia de que el tribunal de primer grado no debió condenar al señor J.V. con la sola declaración de la víctima, ya que el hermano de esta expresa que no pudo ver nada de lo ocurrido;

    Considerando, que contrario a lo arguido por el recurrente, del análisis de la sentencia impugnada, así como de la ponderación hecha por la Corte a-qua sobre lo planteado en el recurso de apelación, mismo medio planteado en casación, no se vislumbran los vicios denunciados, ya que particularmente las pruebas testimoniales ofertadas, las que resultaron cruciales para la determinación de la responsabilidad penal del procesado J.V.L. en los ilícitos penales endilgados de robo agravado, fue la declaración de la señora D.N.Á., víctima y testigo presencial del hecho; además, fue valorada por el tribunal de juicio conjuntamente con las demás pruebas aportadas por la parte acusadora, las cuales se corroboran una con la otra, determinando que las circunstancias de los hechos daban al traste Fecha: 25 de julio de 2018

    con el tipo penal por el cual el ahora recurrente fue juzgado y resultó condenado;

    Considerando, que el recurso de casación está limitado al estudio y ponderación exclusivamente de errores de derecho, en ese tenor, el tribunal de casación no puede descender al examen de los hechos, modificarlos, completarlos o desconocerlos, debiendo respetar el cuadro fáctico fijado por el juez de primer grado; en ese sentido, esta alzada, luego de analizar el recurso y la decisión recurrida verifica que lo argüido por el recurrente en el medio analizado, carece de fundamento, toda vez que el juez de mérito es libre en la valoración de las pruebas que han de fundar su convencimiento y en la fijación de los hechos que con ellas se demuestren;

    Considerando, que el juez idóneo para decidir sobre la prueba testimonial es aquel que tiene a su cargo la inmediatez en torno a la misma, ya que percibe todos los pormenores de las declaraciones brindadas, el contexto en que se desenvuelve y las expresiones de los declarantes; por lo que asumir el control de las audiencias y determinar si se le da crédito o no a un testimonio, es una de las Fecha: 25 de julio de 2018

    facultades de que gozan los jueces; en tal sentido, la credibilidad del testimonio se realiza bajo un razonamiento objetivo y apegado a la sana crítica, que no puede ser censurado si no se ha incurrido en desnaturalización, lo cual no se advierte en el presente caso, en razón de que las declaraciones vertidas en el Tribunal a-quo han sido interpretadas en su verdadero sentido y alcance por la Corte a-qua;

    Considerando, que el segundo aspecto esgrimido por el recurrente es referente a que la Corte no respondió el porqué el tribunal de primer grado hizo referencia a documentos que no figuraban en el proceso; que respecto este medio invocado, el recurrente no especifica ni detalla a cuáles documentos se refiere, situación que imposibilita a esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia determinar la existencia del vicio invocado, advirtiéndose de manera general una actuación correcta por parte de la Corte en torno al examen de los vicios que le fueron presentados; por lo que procede rechazar el presente medio;

    Considerando, que consecuentemente, dada la inexistencia de los vicios aducidos en el medio objeto de examen y su correspondiente desestimación, procede el rechazo del recurso de Fecha: 25 de julio de 2018

    casación de que se trata y la confirmación en todas sus partes de la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 427 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirlas total o parcialmente”; por lo que procede eximir al recurrente del pago de las costas del procedimiento, no obstante ha sucumbido en sus pretensiones, en razón de que fue representado por la defensoría pública, cuyo colectivo está eximido del pago de las costas en los procesos en que intervienen.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.V.L., contra la sentencia núm. 0294-2016-SSEN-00337, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 22 de diciembre de 2016, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Fecha: 25 de julio de 2018

    Segundo: Confirma la decisión recurrida por los motivos expuestos;

    Tercero: Declara el proceso exento de costas por estar el imputado recurrente asistido de un abogado de la Defensa Pública;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal;

    (Firmados) M.C.G.B.-E.E.A.C.-FranE.S.S..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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