Sentencia nº 944 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Julio de 2018.
Número de resolución | 944 |
Fecha | 11 Julio 2018 |
Número de sentencia | 944 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 11 de julio de 2018
Sentencia núm. 944
C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 11 de julio del 2018, que dice así:
D., Patria y Libertad República Dominicana
En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción
Germán Brito, P.; H.R., E.S.R. y
D.G.H., designados los dos últimos por la Suprema
Corte de Justicia, mediante autos núms. 10-2018 y 11-2018 del 4 de junio
de 2018, asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus
audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito
Nacional, hoy 11 de julio de 2018, años 175° de la Independencia y 155°
de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación,
la siguiente sentencia: Fecha: 11 de julio de 2018
Sobre el recurso de casación interpuesto por Oriene D´Oleo
Aragonés, dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, portador
de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1432843-8, con domicilio
en la calle Central, U.A.I., núm.17, Autopista San
Isidro, Santo Domingo Este, imputado y civilmente demandado, contra
la sentencia núm. 157-SS-2016, dictada por la Segunda Sala de la
Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 24 de
noviembre de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído a la Jueza Presidenta dejar abierta la audiencia para el
debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las
partes;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído al Licdo. R.S.M., en la formulación de sus
conclusiones en representación del recurrente;
Oído al Licdo. P.S., por sí y por el Licdo. Jorge Lora
Castillo, en la formulación de sus conclusiones, en representación de la
parte recurrida señor J.C.C.R.;
Oído el dictamen de la Procuradora General Adjunta Interina al
Procurador General de la República, L.. I.H. de Vallejo; Fecha: 11 de julio de 2018
Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por
el Licdo. R.S.M., en representación del recurrente,
depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 22 de diciembre de 2016,
mediante el cual interpone dicho recurso;
Visto la resolución núm. 2448-2017, dictada por esta Segunda Sala
de la Suprema Corte de Justicia del 17 de mayo de 2017, mediante la
cual se declaró admisible el recurso de que se trata, y fijó audiencia para
conocer del mismo el 28 de agosto de 2017, a fin de debatirlo oralmente,
fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el
pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días
dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar por
razones atendibles; consecuentemente, produciéndose la lectura el día
indicado en el encabezado de esta sentencia;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156
de 1997 y 242 de 2011;
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de
haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados
Internacionales que en materia de derechos humanos somos
signatarios; la normativa cuya violación se invoca; así como los Fecha: 11 de julio de 2018
artículos 70, 246, 393, 394, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del
Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de
febrero de 2015; artículos 148 y 405 del Código Penal Dominicano; y las
resoluciones núms. 3869-2006 y 2802-2009, dictadas por la Suprema
Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006 y el 25 de septiembre de
2009, respectivamente;
Considerando, que en la decisión impugnada y en los
documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los
siguientes:
-
que el 7 de noviembre de 2014, la Fiscal del Distrito Nacional,
L.. R.Y.V.P., presentó acusación con
requerimiento de apertura a juicio contra Oriene D´Oleo Aragonés, ante
el Coordinador de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Nacional,
por el hecho de que: “En fecha 23 de septiembre de 2013, en la calle Marcos
Adón, esq. calle 22, Villas Agrícolas, Distrito Nacional, el acusado le entregó a
la víctima J.C.C.R., titular de la cuenta del Banco
Popular núm. 743-19956-4, a nombre de I.J.C., el cheque falso
núm. 033294, con membrete de Wartsila Dominicana de fecha 20 de
septiembre de 2013, a nombre de Inversiones Atracción, por un monto de un
millón trescientos setenta y cuatro mil quinientos sesenta y siete pesos Fecha: 11 de julio de 2018
dominicanos (RD$1,374,567.00), endosado con el sello de la compañía
Inversiones Straccio, S.R.L., para ser depositado en la cuenta del Banco
Popular núm. 743-19956-4, a nombre de I.J.C.; a cambio, la
víctima J.C.C. le entregó en efectivo la suma de
RD$1,174.000.00; posteriormente en fecha 8 de octubre de 2013, en la misma
dirección anteriormente señalada, el acusado otra vez le entregó a la víctima el
cheque falso con membrete del Wartsila Dominicana núm. 032236, de fecha
7/10/2013, a nombre de Inversiones Straccio, S.R.L., por un monto de un
millón seiscientos treinta y dos mil pesos dominicanos (RD$1,632,000.00),
endosado con el sello de la compañía Inversiones Straccio, para ser depositado
en la cuenta del Banco Popular núm. 743-19956-4, a nombre de Inversiones J.
Castillo; a cambio, la víctima le entregó al acusado la suma en efectivo de un
millón cuatrocientos cincuenta mil pesos dominicanos (RD$1,450,000.00); de
igual manera que en las ocasiones anteriores, en fecha 25 de octubre de 2013,
en la plaza comercial S., el acusado le entregó a la víctima un cheque a
cambio de dinero en efectivo, esta vez fue el cheque falso con membrete de
Wartsila Dominicana núm. 034237, de fecha 25 de octubre de 2014, por un
monto de cinco millones setecientos ochenta y dos mil quinientos cuarenta y
cuatro pesos dominicanos (RD$5,782,544.00), endosado con el sello de la
compañía Inversiones Straccio, S.R.L., para ser depositado en la cuenta del
Banco Popular núm. 743-19956-4, a nombre de Inversiones J. Castillo, Fecha: 11 de julio de 2018
entregándole la víctima al acusado, la suma de RD$4,911,000.00. Resulta que
las autoridades del Banco Popular Dominicano detectaron que tanto este
último cheque como los 2 anteriores cheques depositados por la víctima eran
falsos, por lo que llamaron a la empresa Wartsila Dominicana y estos le
confirmaron que no habían emitido dichos cheques, por lo que procedieron a
informarle a la víctima y a debitarle de la cuenta núm. 743-19956-4, a nombre
de I.J.C., dejando dicha cuenta en sobregiro y es de esta
manera que la víctima se da cuenta de la estafa por parte del acusado”;
imputándole el tipo penal previsto y sancionado en los artículos 148 y
405 del Código Penal Dominicano;
-
que el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional,
acogió totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público, por
lo cual emitió auto de apertura a juicio contra el encartado; mediante
resolución núm. 573-2015-00105/AJ del 28 de abril de 2015;
-
que apoderada para la celebración del juicio, la Segunda Sala de
la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional,
resolvió el fondo del asunto mediante sentencia núm. 135-2015 el 26 de
noviembre de 2015, cuya parte dispositiva es la siguiente:
“En el aspecto penal: PRIMERO: En cuanto al fondo, declara al ciudadano Oriene D’ Oleo Aragonés, en calidad Fecha: 11 de julio de 2018
de imputado, quien es dominicano, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1432843-8, domiciliado y resiente en la calle Central, U.A.I., núm. 17, Autopista de San Isidro, con C. de Gaulle, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, culpable de cometer el ilícito de uso de documentos falsos en perjuicio de las víctimas señor J.C.C.R., y la razón social Banco Popular Dominicano, hecho previsto y sancionado por los artículos 148 del Código Penal Dominicano; en consecuencia, se le condena a cumplir una pena de dos (2) años de reclusión menor en la Cárcel Modelo de Najayo; SEGUNDO: En cuanto a la variación de la medida de coerción, se rechaza por los motivos expuestos en el cuerpo de la decisión; TERCERO: Se condena al imputado Oriene D’ Oleo Aragonés, al pago de las costas penales del proceso. En el aspecto civil: CUARTO: Declara la constitución en actoría civil buena y válida en cuanto a la forma, por haber sido intentada de conformidad con los cánones legales vigentes, rechazando así los incidentes planteados por la defensa del imputado; en cuanto al fondo, condena al imputado Oriene D’ Oleo Aragonés, al pago de una indemnización ascendente a la suma de tres millones doscientos diez mil ochocientos ochenta y nueve pesos (RD$3,210,889.00), como justa reparación por los daños sufridos por esta, a consecuencia de la acción cometida por el imputado, más el monto de ocho millones setecientos ochenta y nueve mil ciento once pesos (RD$8,789,111.00), como pago total de los ocho cheques, los cuales ascienden a una suma de doce millones de pesos (RD$12,000,000.00), por haber retenido este Tribunal responsabilidad penal en el hecho endilgado, causa generada Fecha: 11 de julio de 2018
de una falta civil del encartado, y por haberse probado los presupuestos esenciales de la responsabilidad civil, al tenor de los artículos 50 al 53 del Código Procesal Penal, y 1382 del Código Civil; QUINTO: Condena al pago de las costas al imputado, con distracción a favor y provecho de los abogados Dr. J. lora castillo y Licdo. J.S.A., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Dispone la notificación oportuna de la presente decisión a nombre del señor O.D.O.A., al Juez de Ejecución de la Pena del Distrito Nacional, a los fines procedentes, en cumplimiento del artículo 437 del Código Procesal Penal”;
-
que con motivo del recurso de apelación incoado por el
imputado, contra la referida decisión, intervino la sentencia núm. 157-SS-2016, ahora impugnada en casación, emitida por la Segunda Sala de
la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 24 de
noviembre de 2016, cuyo dispositivo expresa:
“PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha primero (1) del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016), por el imputado, el señor O.D.A., en contra de la sentencia núm. 135-2015, de fecha veintiséis (26) del mes de noviembre del año dos mil quince (2015), dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la decisión recurrida, al no haberse constatado la Fecha: 11 de julio de 2018
presencia de los vicios denunciados por el recurrente, y al entender esta alzada que la sentencia recurrida está debidamente fundamentada y contiene una correcta apreciación de los hechos y valoración de las pruebas; TERCERO: Condena al imputado Oriene D’oleo Aragonés, parte recurrente, al pago de las costas del proceso, generadas en grado de apelación; CUARTO: Declara que la presente lectura vale notificación, por lo que ordena al secretario de esta Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, una vez terminada la lectura, entregar copia de la presente decisión a las partes envueltas en el proceso”;
Considerando, que el recurrente en el escrito presentado en apoyo
a su recurso de casación, propone los siguientes medios:
“Primer medio : Sentencia manifiestamente infundada, violación a la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica; la Corte fue apoderada para conocer de los mismos medios que denunció en el recurso de apelación, pero la misma dio una motivación ajena a la razón, afianzándolos equivocados criterios de primera instancia para confirmar la decisión; la supuesta víctima, querellante y actor civil J.C.C.R. no promovió legalmente las acciones penales y civiles intentadas, pues ha violentado los acuerdos previamente suscritos por él, los cuales no permiten que se continúe con esta persecución punitiva; debe de anularse la sentencia de la Corte a-qua, y en consecuencia, decretar la extinción de la acción penal, ya que de este proceso judicial, todos los hechos contenidos en Fecha: 11 de julio de 2018
la acusación han sido conciliados por el acuerdo previamente indicado, y no pueden ser valorados como acciones de la querella inicial, estos hechos fueron precisamente el subsecuente acuerdo conciliatorio que se efectuó con los indicados pagarés después del arresto, dígase mediante el acto núm. 56/2013, para solucionar las pérdidas producto de las negociaciones entre las partes; las aseveraciones de la Corte a-qua, así como del Juzgado a-quo son absolutamente erradas, pues este no es un incidente exclusivo para esta etapa, ya que en la supuesta liquidación y concreción de los supuestos daños, el no tenerlas a tiempo generó una indefensión, pues no se pudo corroborar como se llegó a la conclusión de los daños materiales en una contradicción con nuestro derecho supletorio, el derecho civil, que claramente señala que toda obligación por encima de los 30 pesos debe probarse por escrito, siendo estas apreciaciones tomadas en cuenta al momento de la concertación que no fue realizada y que no se puede subsanar; que el señor J.C.C. carece de calidad para constituirse como querellante y actor civil por los supuestos hechos de que fue víctima I.
J.C.R., C. por A., ya que el mismo no posee poder de representación de dicha compañía, inclusive no se ha demostrado que la misma exista y que pueda accionar en un proceso judicial, conforme a las disposiciones establecidas en el Código Procesal Penal este desistimiento tácito, así como que quien acciona como querellante no tiene calidad para ello, implica su exclusión como actor civil y querellante, razón por la cual la sentencia impugnada de la Corte a-qua debe ser anulada, es por ello que al no poder verificarse la intensión y no ser esta una infracción culposa, la conducta imputada no puede deducirse responsabilidad Fecha: 11 de julio de 2018penal alguna, ya que incontestablemente, en un hecho donde evidentemente no hay intención de estafar, es más improbable de que exista intención de uso de documentos falsos, violación a la ley por omisión de estatuir, respecto al error en la determinación de los hechos”;
Considerando, que la Corte a-qua para desestimar la apelación
promovida, expuso motivadamente lo siguiente:
“ 6.- Que en relación al primer motivo de impugnación, en el que el imputado arguye violación de normas relativas a la concentración del juicio, deliberación, pronunciamiento y lectura íntegra de la sentencia, alegando que no se fijó fecha de lectura de sentencia y que no se celebró audiencia para indicar que se prorrogaba la fecha de la lectura, violentando así el artículo 335 del Código Procesal Penal… 7.- Que como se observa, la decisión impugnada fue dictada en dispositivo, fijándose su lectura íntegra para una fecha posterior, siendo prorrogada en una ocasión, hasta que se realizó la lectura y notificación de la misma a las partes. 8.- Que en ese sentido, es necesario establecer, que la lectura de la sentencia en audiencia pública es un requisito de su validez, sea que esta se realice después de la deliberación o cuando sea diferida la redacción de los fundamentos dentro del plazo máximo de quince días hábiles subsiguientes al pronunciamiento de la parte dispositiva, y que este plazo indicado por el artículo 335 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15, es una consecuencia de los principios concentración y continuidad del juicio, sin embargo, su incumplimiento no vulnera las normas procesales, siempre que por una causa justificada su lectura Fecha: 11 de julio de 2018
haya sido postergada para después de vencido el plazo señalado por la ley y sea comunicado previamente a las partes, como sucedió en el caso de la especie. 10.- Como segundo motivo de impugnación, se plantea la errónea interpretación del artículo 37 del Código Procesal Penal y de sus caracteres generales como causales de la extinción de la acción penal, a lo que esta alzada debe responder señalando que el artículo 37 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15, establece cuáles son los hechos punibles en los que procede la conciliación, y cuándo es el momento oportuno para la misma. Que como se observa, el artículo 37 que alega el recurrente fue interpretado de forma errónea, pues contrario a lo que alega el recurrente, este artículo solo traza pautas en relación a cuándo procede la figura jurídica de la conciliación, por lo que la no acreditación de una supuesta conciliación, para declarar la extinción de la acción, no implica una errónea interpretación de dicho artículo, máxime cuando la pretendida conciliación no fue demostrada y la parte querellante y el Ministerio Público, prosiguen con la acción iniciada en contra del imputado.
11.- De igual forma, el imputado argumenta la errónea interpretación de la preclusión de dos incidentes de inadmisibilidad de la constitución en actor civil, por falta de concreciones y por falta de calidad de la víctima, por no haberlos pedido en la audiencia preliminar. Al responder este medio, debemos hacer referencia a lo que jurisprudencialmente ha establecido nuestro Tribunal Constitucional, sobre la preclusión, señalando que esta ha de ser entendida como la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, cuyo fundamento se encuentra en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición Fecha: 11 de julio de 2018en que se han de desarrollar los actos procesales, para el pronto logro de la tutela jurisdiccional y la correcta defensa procesal, ambas garantías del debido proceso. Que como se observa, la preclusión impide el retorno del proceso a etapas procesales ya superadas, tomando en cuenta que el proceso penal se integra con una serie de etapas o fases, a través de las cuales y en forma progresiva, se tiende a poner al juez en condiciones de pronunciar un veredicto, siendo cada etapa presupuesto de la que le sigue. 12.- Que conforme al señalamiento expuesto, y en relación al medio expuesto por el recurrente, los incidentes a los que hace referencia fueron presentados en el juicio de fondo, y rechazados por el Tribunal a-quo, por haber transcurrido la etapa procesal oportuna para presentar tales conclusiones, razonamiento que comparte esta alzada, toda vez que la etapa procesal oportuna para debatir la calidad de las partes, es en la etapa preliminar, en la cual, al dictar auto de apertura a juicio, se comprobó la calidad de la víctima, querellante y actor civil, siendo admitido en el proceso en esas condiciones. 14.- Que como tercer motivo de apelación, el recurrente arguye que la sentencia recurrida está manifiestamente infundada y error en la determinación de los hechos, al cambiar el significado de las pruebas aportadas. Que sobre este medio, esta Corte, haciendo un análisis de los hechos de la acusación, las circunstancias que lo rodearon, así como las pruebas aportadas, es de criterio de que el Tribunal a-quo no incurrió en el vicio de realizar una errónea determinación de los hechos, al concluir que quedó demostrada la culpabilidad del imputado en el tipo penal de uso de documentos falsos, toda vez que quedaron configurados los elementos constitutivos del tipo penal. 16.- Que en ese sentido, partiendo de los Fecha: 11 de julio de 2018
hechos en que se sustenta la acusación y lo que probaron las pruebas aportadas, no se aprecia una errónea determinación de los hechos como alega el recurrente, sino que al contrario, los hechos establecidos como probados, fueron la consecuencia directa de las pruebas, en consonancia con el fáctico de la acusación, lo cual no pudo ser revertido por las pruebas de la defensa. 17.- Que como cuarto motivo de impugnación, el recurrente plantea la falta de estatuir al desconocer e inobservar el cumplimiento de los artículos 23 y 24 del Código Procesal Penal. Que al contestar este medio, debemos precisar que los artículos 23 y 24 de la norma procesal penal que alega el recurrente fueron inobservados, refieren la obligación de los jueces de decidir, y consecuentemente, motivar sus decisiones. 18.- Que partiendo del contenido de los artículos señalados, y conforme se observa en el acta de audiencia levantada en ocasión del conocimiento del juicio de fondo del proceso que nos ocupa, así como en la sentencia emitida al efecto y hoy impugnada, el Tribunal a-quo dio cumplimiento a las disposiciones legales que exigen el fallo y motivación de las decisiones, toda vez que fueron respondidas, con razonamientos válidos, los pedimentos de la defensa, contemplándose en la sentencia recurrida, las razones que justifican la decisión del Tribunal, decisión que contiene los requisitos de la motivación que han sido jurisprudencialmente establecidos por la justicia dominicana… 19.- Que en su quinto y último motivo de impugnación, el recurrente arguye la falta de motivación de la fundamentación jurídica e inobservancia de los artículos 24, 172 y 333 del Código Procesal Penal, y en atención a este medio, esta alzada debe precisar, que conforme se Fecha: 11 de julio de 2018
observa en la sentencia recurrida, desde la página 12 hasta la 16 de la misma, el Tribunal a-quo consigna la valoración de las pruebas aportadas. 20.- Que al proceder a la valoración, el tribunal de juicio examinó todas y cada una de las pruebas aportadas por la parte acusadora, como por la defensa, estableciendo respecto de las mismas, las razones por las que les otorgaba o no valor probatorio, tal y como lo exigen los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, es decir, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, explicando las razones por las que le otorgó determinado valor. 22.- Que en relación a las pruebas de la parte imputada, el tribunal de juicio al valorar las mismas, estableció que se trataba de actos notariales donde el imputado se compromete civilmente respecto de la víctima y de documentos que demuestran transacciones realizadas por la empresa Stracio, S. R. L, por despacho de combustible, pruebas que a juicio del Tribunal a-quo, demuestran la existencia de una empresa dedicada al negocio de combustibles, de la cual formaba parte el imputado. A este razonamiento, esta alzada debe agregar, que aún cuando las pruebas de la defensa demuestran la existencia de una empresa y el tipo de negociaciones que efectuaba la misma, dichas pruebas no demuestran el hecho controvertido, que es el uso de documentos falsos que se le atribuye al imputado, por lo que a juicio de esta Corte, las pruebas de la defensa no contrarrestan el valor probatorio de las pruebas de la acusación, tal y como quedó establecido en la sentencia recurrida. 23.- Que de acuerdo a lo antes dicho, esta Corte es del entendido, que no se verifica el vicio denunciado por el imputado, relativo a la violación de la ley por inobservancia Fecha: 11 de julio de 2018
o errónea aplicación de una norma jurídica, en específico los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, toda vez que en la decisión impugnada, los jueces a-quo realizaron la valoración probatoria de todos los elementos de pruebas incorporados al proceso, las que valoradas de forma conjunta y armónica, conforme a las reglas de la lógica y en acopio a lo establecido en los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, dieron como resultado, la demostración de la culpabilidad del imputado, al haber quedado probado su participación y responsabilidad en los hechos puestos a su cargo. 24.- Otro medio expuesto por el recurrente es la errónea aplicación de las sanciones dispuestas en el artículo 148 del Código Penal Dominicano, ya que el Tribunal no pudo comprobar el elemento moral de la infracción; sin embargo, conforme a las circunstancias propias del caso, y tomando en cuenta ciertos aspectos, dan a entender a esta alzada, que en la especie, quedó demostrada la mala fe del imputado, toda vez que la falta de accionar por parte del imputado hacia la empresa Wartsila, con quien supuestamente el imputado tenía relaciones comerciales directamente, siendo la entidad Wartsila quien le expedía los cheques y a quien el imputado entregaba cierta cantidad de combustible, no es posible la no reclamación por parte del imputado frente a su responsable directo. 25.- Que frente a esta situación, se aprecia que en tal negociación, no había más responsable que el imputado, quedando configurada la mala fe del imputado, quien no demostró, ni ha dado a entender, que eventualmente, pudiera haber otro responsable del perjuicio causado a la víctima, razones que a criterio de esta Corte, sustentan el elemento moral de la infracción y la sanción dispuesta por el Tribunal a-quo. 26.- Que en Fecha: 11 de julio de 2018
concordancia con todo lo previamente señalado, esta Corte es del entendido que en la decisión impugnada, el Tribunal a-quo establece todos y cada uno de los cánones de ley previamente establecidos por el legislador penal vigente, sin errar o inobservar en la aplicación de los mismos, realizando una correcta apreciación de los hechos y valoración de las pruebas, motivando de forma coherente y suficiente su decisión, de forma, que no se verifican los medios invocados por el recurrente y por tanto, procede rechazar el recurso de apelación interpuesto en fecha primero (1) del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016), por el imputado, el señor O.D.A., debidamente representado por su abogado, el Lic. R.S.M., en contra de la sentencia núm. 135-2015, de fecha veintiséis (26) del mes de noviembre del año dos mil quince (2015), dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, al no haberse comprobado la existencia de ninguno de los vicios alegados por este, y en consecuencia, procede confirmar la decisión recurrida en todas sus partes”;
Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por el recurrente:
Considerando, que el reclamante manifiesta como primer aspecto
de su medio de casación invocado, que la Corte de Apelación incurre en
violación a la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma
jurídica; la Corte fue apoderada para conocer de los mismos medios que
se denunció en el recurso de apelación, pero la misma dio unas Fecha: 11 de julio de 2018
motivaciones ajenas a la razón, afianzando los equivocados criterios de
primera instancia para confirmar la decisión;
Considerando, que el análisis de la sentencia atacada por parte de
esta Segunda Sala, le ha permitido a esta alzada verificar, que contrario
a la queja esbozada por el recurrente, la Corte de Apelación, emite una
sentencia, en donde ofrece respuestas de manera motivada a los medios
de apelación invocados por el imputado, respecto de los vicios que le
atribuía a la decisión emanada del tribunal de primer grado; que si bien
es cierto que la Corte a-qua transcribe los fundamentos dados por la
Juzgadora de fondo, lo hace como apoyo de sus motivaciones y como
sustento de sus consideraciones respecto de la valoración dada por el
tribunal de juicio a los elementos probatorios presentados por el
acusador, dejando por establecido que en esa instancia se hizo una
valoración armónica y conforme a la sana crítica de las pruebas
valoradas, que dio al traste con la presunción de inocencia del
justiciable, al quedar configurado el delito de uso de documentos falsos,
toda vez que quedó comprobado que el imputado entregó los cheques
que resultaron ser falsos, en perjuicio del señor Juan Carlos Castillo
Rodríguez, presumiéndose, en consecuencia, la mala fe del imputado; Fecha: 11 de julio de 2018
Considerando, que de lo descrito se comprueba que la Corte a-qua
no solo apreció de manera correcta los hechos y sus circunstancias, sino
que también hizo una adecuada aplicación del derecho, en
cumplimiento de las garantías procesales, resultando suficientes las
motivaciones que hizo constar en la decisión objeto de examen, de lo
que no se advierte un manejo arbitrario, por lo que este aspecto del
medio analizado carece de fundamento y debe ser rechazado;
Considerando, que también establece la parte recurrente en su
escrito de casación, lo siguiente, omisión de estatuir respecto al error en
la determinación de los hechos, por la incongruencia en la fecha de
entrega de los cheques que establece la acusación y compararlas con las
fechas que indican los volantes de depósitos y la certificación emitida
por la Superintendencia de Bancos; esta Alzada ha podido comprobar
que este mismo medio le fue planteado a la Corte a-qua, la cual en sus
considerandos del 14 al 16 responde con relación a la determinación de
los hechos, teniendo una pequeña ausencia el hecho a referirse a las
fechas sobre la entrega del cheque núm. 033294, de fecha 20 de
septiembre de 2013, por la suma de RD$1,374,567.00, depositado el 21
de septiembre de 2013, en la cuenta núm. 743199564, registrada a
nombre de I.J.C.R., C. por A.; Fecha: 11 de julio de 2018
Considerando, que sin embargo, esta alzada por ser un asunto de
puro derecho procede suplir esa omisión; que a nuestro criterio el
Ministerio Púbico al ver el volante de depósito la cual figura debajo del
membrete del Banco Popular de fecha 23 de septiembre, cometió un
error material al establecer que el cheque fue entregado ese día por el
imputado a la víctima, pues si bien nos percatamos que el volante que
es entregado por ventanilla figura la fecha de depósito del cheque
anteriormente señalado a la cuenta antes mencionada en fecha 21 de
septiembre del 2013, lo cual indudablemente se trata de un error
material que no hace anulable la decisión impugnada, por ser
insustancial al no alterar el fondo y motivación de la decisión de que se
trata, dado que la Corte de referencia satisfizo su deber de tutelar
efectivamente las prerrogativas del reclamante, al dar cuenta del
examen de los motivos presentados por este; por lo que, al no verificar
la discrepancia denunciada, procede el rechazo del aspecto analizado;
Considerando, que la sentencia objetada, según se observa en su
contenido general, no trae consigo los vicios alegados por el recurrente
ni en hecho ni en derecho, pudiendo advertirse que la ley fue
debidamente aplicada por la Corte a-qua; por lo que procede rechazar
el recurso de casación interpuesto, de conformidad con las Fecha: 11 de julio de 2018
disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado
por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;
Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal
dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la
archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas
procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal
halle razón suficiente para eximirlas total o parcialmente”; por lo que
procede condenar al recurrente, dado que ha sucumbido en sus
pretensiones.
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
FALLA
Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor O.D.A., contra la sentencia núm. 157-SS-2016, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 24 de noviembre de 2016, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; en consecuencia confirma la sentencia impugna;
Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas del procedimiento; Fecha: 11 de julio de 2018
Tercero: Ordena notificar la presente decisión a las partes, y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional, para los fines correspondientes.
(Firmados) M.C.G.B.-H.R.S.R.-D.G.H..
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.