Sentencia nº 947 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Julio de 2018.
Fecha | 11 Julio 2018 |
Número de sentencia | 947 |
Número de resolución | 947 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 11 de julio de 2018
Sentencia núm. 947
C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 11 de julio del 2018, que dice así:
D., Patria y Libertad República Dominicana
En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción
Germán Brito, P.; H.R., E.S.R. y
D.G.H., designados los dos últimos mediante autos núms.
10-2018 y 11-2018 del 4 de junio de 2018, por la Suprema Corte de
Justicia, asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus
audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito
Nacional, hoy 11 de julio de 2018, años 175° de la Independencia y 155°
de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación,
la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por la razón social Turner
Broadcasting System Latin América, Inc., sociedad comercial constituida
de acuerdo a las leyes del estado de Georgia, Estados Unidos, con asiento Fecha: 11 de julio de 2018
social en 101 M., St. 9th Floor, Atlanta, Georgia, Estados Unidos de
América, querellante y actor civil, contra la sentencia núm. 334-2016-SSEN-278, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del
Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 27 de mayo de 2016,
cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído a la Jueza Presidenta dejar abierta la audiencia para el debate
del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído al señor N.M.C., expresar a la Corte ser
dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad
y electoral núm. 001-1605205-1, domiciliado y residente en la calle Plaza
Larimar núm. 13, Bavaro, Higuey, parte recurrida;
Oído al Licdo. C.R., por sí y por el Licdo. J.Á.,
en la formulación de sus conclusiones, en representación de la recurrente
Turner Broadcasting System Latin América, Inc.;
Oído a la Licda. C.C.L., en la formulación de sus
conclusiones, en representación de la parte recurrida Nelson Martínez
Corporán y Servicios de Parábolas, Ingeniería Eléctrica y
Comunicaciones, S.A.; Fecha: 11 de julio de 2018
Oído el dictamen de la Procuradora General Adjunta al Procurador
General de la República, L.. A.M.B.;
Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por los
Licdos. J.R.Á. y C.H.R., abogados en
representación de la parte recurrente, depositado en la secretaría de la
Corte a-qua el 8 de julio de 2016, mediante el cual interpone dicho
recurso;
Visto la resolución núm. 2307-2017, dictada por esta Segunda Sala
de la Suprema Corte de Justicia el 17 de mayo de 2017, mediante la cual
se declaró admisible el recurso de que se trata, y fijó audiencia para
conocer del mismo el 30 de agosto de 2017, a fin de debatirlo oralmente,
fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el
pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días
dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar por
razones atendibles; consecuentemente, produciéndose la lectura el día
indicado en el encabezado de esta sentencia;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de
1997 y 242 de 2011; Fecha: 11 de julio de 2018
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber
deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados
Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios;
la normativa cuya violación se invoca; así como los artículos 70, 246, 393,
396, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal,
modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; Ley 65-00,
sobre Derecho de Autor; y las resoluciones núms. 3869-2006 y 2802-2009,
dictadas por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006 y el
25 de septiembre de 2009, respectivamente;
Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos
que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:
-
que la empresa Turner Broadcasting System Latin América, Inc.,
por conducto de sus abogados, presentó el 9 de julio de 2013, por ante el
J.P. de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del
Distrito Judicial de La Altagracia, acusación y constitución en actor civil
contra N.M.C. y la entidad Servicios de Parábolas,
Ingeniería Electrónica y Comunicaciones, S. A. (SPIELCOM), por la
violación a la Ley 65-00, sobre Derecho de Autor en la República
Dominicana; Fecha: 11 de julio de 2018
-
que el 9 de julio de 2013, el Dr. D.A.R.N.,
Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Judicial de La Altagracia,
depositó por ante el Juez de la Cámara Penal del Tribunal Unipersonal
del Distrito Judicial de La Altagracia, la solicitud de conversión de acción
pública a instancia privada en acción privada, en virtud de la querella
con constitución en actor civil interpuesta por Turner Broadcasting
System Latin América, Inc., por el hecho de que: “En fecha 3 de diciembre
de 2010, la Oficina Nacional de Derecho de Autor (ONDA), en la persona del
I.G. de la Cruz, se trasladó a las instalaciones de la razón social
Servicios de Parábolas, Ingeniería, Electrónica y Comunicaciones, S. A.
(SPIELCOM), ubicada en la carretera V. núm. 1, Higuey, provincia La
Altagracia, y una vez allí verificaron que dicha empresa estaba transmitiendo las
señales de los canales TBS y CNN en español, de los cuales es titular la entidad
Turner Broadcasting System Latin América, Inc., sin debida autorización; que
mediante acta no. Cable 3 de diciembre de 2010, el Inspector de la Oficina
Nacional de Derecho de Autor (ONDA), establece que le fue informado por parte
del personal de la entidad SPIELCOM y posteriormente este constató que estos
reciben y retransmiten las señales de los canales TBS y CNN en español, todo
esto sin contar con autorización de las titulares de estos derechos, por lo que esto
se constituye en una vulneración de los derechos de propiedad intelectual de la Fecha: 11 de julio de 2018
acusadora”; imputándole la violación de la Ley 65-00, sobre Derecho de
Autor;
-
que fue apoderado de la especificada acusación, la Cámara Penal
del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, la
cual dictó la sentencia núm. 00006/2014 el 14 de enero de 2014, con el
siguiente dispositivo:
“PRIMERO: Se rechaza la solicitud de la defensa de los imputados, para que se le conceda un plazo de cinco (5) días para un escrito ampliatorio, en vista y lugar que este dejó pasar el plazo que establece la norma procesal penal vigente en su artículo 305; SEGUNDO: Declara la culpabilidad de N.M.C., quien dijo ser dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1323236-6, domiciliado y residente en esta ciudad de Higuey, y a la entidad Servicios de Parábolas, Ingeniería Eléctrica y Comunicaciones, S. A. (SPIELCOM) de haber violado la Ley 65-00, sobre Derecho de Autor, en perjuicio de Turner Broadcasting System Latin América, Inc., debidamente representada por su presidente W.M.M.; acogiendo a su favor circunstancias atenuantes en cuanto a la pena y a la multa; TERCERO: Se condena a N.M.C. y la entidad Servicios de Parábolas, Ingeniería Eléctrica y Comunicaciones, S. A. (SPIELCOM), al pago de las costas penales del proceso; CUARTO: Se acoge como buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil incoada por T. Fecha: 11 de julio de 2018
Broadcasting System Latin América, Inc., debidamente representada por su presidente W.M.M.; por haber sido hecha conforme a lo establecido en la norma; y en cuanto al fondo, se acoge de manera parcial y se condena a N.M.C. y la entidad Servicios de Parábolas, Ingeniería Eléctrica y Comunicaciones, S. A. (SPIELCOM), al pago de una indemnización de quinientos mil pesos oro dominicanos con 00/100 (RD$500,000.00) como justa reparación de los daños sufridos por Turner Broadcasting System Latin América INC, debidamente representada por su presidente W.M.M.; QUINTO: Se condena a N.M.C. y la entidad Servicios de Parábolas, Ingeniería Eléctrica y Comunicaciones, S. A. (SPIELCOM), al pago de las costas civiles del proceso, con distracción a favor y provecho de los abogados C.R. y L.L., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Las partes gozan de un plazo de diez (10) días a partir de la notificación de la presente sentencia, a los fines de interponer el recurso que la norma prevé, por ante la Corte de Apelación Penal del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís”;
-
que dicha sentencia fue recurrida en apelación por el señor
N.M. y la entidad Servicios de Parábolas, Ingeniería Eléctrica
y Comunicaciones, S. A. (SPIELCOM), siendo apoderada la Cámara
Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro Fecha: 11 de julio de 2018
de Macorís, la cual dictó la sentencia núm. 839-2014 el 5 de diciembre de
2014, cuyo dispositivo establece lo siguiente:
“PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha once (11) del mes de febrero del año 2014, por el Dr. R.D. de la C.M., abogado de los tribunales de la República, quien actúa a nombre y representación del imputado N.M.C. y la entidad Servicios de Parábolas, Ingeniería Eléctrica y Comunicaciones, S. A. (SPIELCOM), contra la sentencia núm. 00006-2014, de fecha catorce (14) del mes de enero del año 2014, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, cuyo dispositivo se copia en otro lugar de esta misma sentencia; SEGUNDO: Declara nula y sin ningún efecto jurídico la sentencia objeto del presente recurso y ordena la celebración total un nuevo juicio, a fin de que se realice una nueva valoración de la prueba; TERCERO: Envía el expediente por ante la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, a los fines antes indicados; CUARTO: Declara las costas penales de oficio, y compensa las civiles entre las partes”;
-
que la Cámara Penal del Tribunal Unipersonal del Juzgado de
Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, emitió la
sentencia núm. 44-2015 el 25 de junio de 2015, cuyo dispositivo establece
lo siguiente: Fecha: 11 de julio de 2018
“PRIMERO: Se acoge bueno y válido el pedimento hecho por la abogada que representa a la compañía de Servicios de Parábolas, Ingeniería Eléctrica y Comunicaciones, S. A. (SPIELCOM), y el señor N.M.C., en cuanto a la forma, de que se declare inadmisible la acusación hecha por la parte querellante Turner Broadcasting System Latin América, Inc.; y en cuanto al fondo, se rechaza dicha solicitud por improcedente; SEGUNDO: Se declara no culpable a la compañía de Servicios de Parábolas, Ingeniería Eléctrica y Comunicaciones, S. A. (SPIELCOM), como persona civilmente responsable, así como también al señor N.M.C., de generales que constan en el expediente, de violar los artículos 70, 131, 132, 169 y 173 de la Ley núm. 65-00, en perjuicio de la compañía Turner Broadcasting System Latin América, Inc., por no haberse demostrado el ilícito penal del hoy imputado; TERCERO: Se declaran las costas penales de oficio; CUARTO: Se rechaza la constitución en actor civil presentada por la parte querellante compañía Turner Broadcasting System Latin América, Inc., por improcedente, mal fundada y carente de base legal; QUINTO: Se condena a la parte querellante al pago de las costas civiles del procedimiento, a favor y provecho de la abogada postulante”;
-
que dicha sentencia fue recurrida en apelación por Turner
Broadcasting System Latin América, Inc., siendo apoderada la Cámara
Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro
de Macorís, la cual dictó la sentencia núm. 334-2016-SSEN-278 el 27 de Fecha: 11 de julio de 2018
mayo de 2016, ahora impugnada en casación, cuyo dispositivo establece
lo siguiente:
“PRIMERO: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación de fecha veintiocho (28) del mes de septiembre del año 2015, interpuesto por los Licdos. J.R.Á. y C.H.R., abogados de los tribunales de la República, en representación de la entidad comercial Turner Broadcasting System Latin América, Inc., representada por su presidente Sr. W.M.M., contra la sentencia núm. 44-2015, de fecha veinticinco (25) del mes de junio del año 2015, dictada por la Cámara Penal (unipersonal) del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo aparece copiado en otra parte de la presente sentencia; SEGUNDO: Confirma la sentencia recurrida en todas sus partes; TERCERO: Condena a la parte recurrente al pago de las costas penales y civiles del procedimiento, con distracción de las civiles a favor y provecho de las abogadas postulantes L.. C.C.L. y N.M.V.F., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad. La presente sentencia es susceptible del recurso de casación en un plazo de veinte (20) días, a partir de su lectura íntegra y notificación a las partes en el proceso, según lo disponen los artículos 425 y 427 del Código Procesal Penal”;
Considerando, que el recurrente Turner Broadcasting System Latin
América, Inc., en el escrito presentado en apoyo a su recurso de casación,
propone los siguientes medios: Fecha: 11 de julio de 2018
“Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada en cuanto a la valoración de las pruebas a cargo, lo cual constituye una causa de casación y anulación de la decisión recurrida, conforme al numeral 2 del artículo 426 del Código Procesal Penal; que al momento de valorar los fundamentos que tomó el Tribunal Unipersonal de San Pedro de Macorís para motivar su decisión, la Corte a-qua incurrió en inobservancias garrafales a la hora de valorar una prueba trascendental, como lo es el acta de inspección o incautación de fecha 3 de diciembre de 2010, esto al establecer que dicha prueba posee ciertas falacias, por tratarse de una simple copia y sin sello de la institución, lo cual es a todas luces infundado; resulta contraproducente que para motivar y fundamentar su decisión, la Corte a-qua toma como buena y válida una certificación de fecha 22 de enero de 2013, presentada por la infractora, y la cual hace constar: “que en fecha 3 de diciembre de 2010, inspectores de la Oficina Nacional de Derecho de Autor (ONDA), realizaron una inspección en la empresa SPIELCOM…”, por lo cual dicha prueba no debe ser objeto de dudas como pretende entender la Corte en su pobre decisión; pero más grave aún es el hecho de que la Corte, para tomar su decisión, refiere en varias ocasiones que dicho documento carece de sello de la institución, lo cual no es una exigencia obligatoria de la norma, la cual solo invoca que el documento debe estar suscrito por los funcionarios y los intervinientes, como se puede apreciar en dicho documento; que la Corte a-qua, en cuanto a lo establecido por el testigo G. de la Cruz, es evidente que el Tribunal realizó una pobre valoración del contenido de su testimonio, al establecer que no le atribuye credibilidad sobre la base de que Fecha: 11 de julio de 2018
el mismo estableció que lo llaman como alguacil, haciendo una clara alusión a que el mismo es quien se traslada al lugar del hecho en representación de la ONDA y verifica las infracciones denunciadas; Segundo Medio: Sentencia manifiestamente infundada en cuanto a la valoración de las pruebas a descargo, conforme al numeral 2 del artículo 426 del Código Procesal Penal; refiere la Corte que al momento del Tribunal valorar los supuestos contratos presentados por la defensa, el juzgado de primera instancia actuó correctamente, lo cual es erróneo a todas luces, ya que como se puede apreciar en la glosa procesal, existe una certificación d/f 22 de enero de 2013, donde se menciona un supuesto contrato de fecha 18 de septiembre de 2007, el cual no fue depositado por la parte recurrida, sino que lo único que existe es un contrato de comodato para la entrega de equipos decodificadores, más el mismo no constituye un contrato de licenciamiento o acuerdo de autorización expresa para transmisión de señales de televisión por cable, lo cual constituyen acuerdos totalmente diferentes uno del otro; que al no ser presentado el supuesto contrato señalado en la certificación de ONDA, a fin de corroborar lo establecido en dicha sentencia, el Tribunal no debió asumir que entre partes existe una relación de contrato, dejando entender que en dicha litis se trata de un incumplimiento de contrato, dejando de lado de forma errática el espíritu de la Ley 65-00, sobre Derecho de Autor, lo cual constituye una omisión garrafal de la norma y que conlleva a la anulación de dicha sentencia; Tercer Medio: El Tribunal a-quo al momento de dictar su sentencia solo se limitó a realizar una breve reseña de los hechos y las pruebas, y no hizo una adecuada motivación de la decisión y las pretensiones de las partes, Fecha: 11 de julio de 2018
por lo que existe una falta de estatuir, lo que constituye un motivo de casación; que al verificar la decisión recurrida, se pueden observar los planteamientos realizados por la hoy recurrente, de los cuales el Tribunal a-quo no realizó ninguna referencia, obviando de esta forma a la parte querellante y principal promotora de este proceso”;
Considerando, que la Corte a-qua fundamentó en síntesis su
decisión de la siguiente manera:
“6. Que contrariamente a lo alegado por la pate recurrente, el tribunal de primer grado hizo la adecuada valoración de la prueba que se trata, específicamente del acta de inspección o incautación de fecha (3) del mes de diciembre de 2010; solo que dicha valoración no tomó el derrotero pretendido por quienes la aportaron, ya que el documento en cuestión no cumple con los requerimientos establecidos al efecto; 7. Que el Tribunal procedió correctamente al no acreditarle valor probatorio a la antes citada acta de inspección, ya que al ser examinada y valorada, se pudo establecer ciertas falencias que le restan credibilidad, por tratarse de una simple fotocopia, sin sello de la institución para acreditarla “no se corrobora con lo que dice el acta”, lo cual ha sido descartado como medio de prueba en virtud de la jurisprudencia constante de nuestra Suprema Corte de Justicia, la cual encuentran corroboradas o avaladas por otro medio, como lo es en la especie, que la declaración del testigo no se corroboró con el acta; 9. Que en relación al segundo medio esgrimido en el recurso, el cual se refiere al testigo G. de la Cruz, ciertamente el Tribunal obró correctamente al no atribuirle
Fecha: 11 de julio de 2018
credibilidad, ya que dicho testigo declara que: “siempre nos busca como alguacil”, lo cual crea confusión y dudas, ya que el mismo no es alguacil, ni actuaba como tal; añadiendo que: “Yo la sellé y la firmé…”, sin embargo, en ningún lado del acta aparece dicho sello; de hecho, el documento no tiene sello por ningún lado, de lo cual se deriva que no es el acta levantada por él, no es su firma o que este ha mentido al Tribunal. De ahí la falta de mérito en ese medio del recurso; 10. Que con respecto al tercer medio del recurso, referente a los contratos depositados por la defensa; resulta obvio que el Tribunal actuó correctamente, ya que dichos contratos, reconocidos por certificación de fecha veintidós (22) del mes de enero de 2013, expedida por la propia Oficina Nacional de Derecho de Autor (ONDA), reflejan la existencia de un acuerdo entre las partes, y consecuencialmente, la aplicación del principio que otorga fuerza de ley a alas convenciones legalmente establecidas entre particulares; 11. Que ante la certeza de una relación de carácter contractual entre la parte querellante y la parte imputada, solo queda a cargo de la parte reclamante las acciones correspondientes para aquellos casos en los cuales se entiende que ha habido incumplimiento de contrato, lo cual escapa al dominio de la jurisprudencia penal. 13 Que la sentencia recurrida contiene suficientes fundamentos apegados al debido proceso, es justa y reposa sobre bases legales, asumiéndolos esta Corte como propios, sin que resulte necesario la repetición de los mismos”;
Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la recurrente: Fecha: 11 de julio de 2018
Considerando, que por la similitud de los argumentos que
presentan los medios planteados por la recurrente, esta Segunda Sala
procederá a su análisis de modo conjunto, mediante los cuales plantea
que la sentencia atacada se encuentra manifiestamente infundada en
cuanto a la valoración de las pruebas a cargo y pruebas a descargo,
realizando una pobre apreciación del contenido del testimonio del
señor G. de la Cruz; que la Corte a-qua solo hizo una breve
reseña de los hechos y las pruebas, y no hizo una adecuada motivación
de la decisión y las pretensiones de las partes, por lo que hay una falta
de estatuir;
Considerando, que en cuanto a los argumentos relativos a la falta
de motivos en la valoración de las pruebas aportadas al juicio, refutando
con ello la valoración de la declaración del testigo a cargo; esta Sala
destaca que, en términos de función jurisdiccional de los tribunales, la
valoración de los elementos probatorios no es una arbitraria o caprichosa
actividad sometida al libre arbitrio del juzgador, sino que se trata de una
tarea que se realiza mediante una discrecionalidad racional
jurídicamente vinculada a las pruebas que hayan sido sometidas al
proceso en forma legítima y que se hayan presentado regularmente en el
juicio oral, mediante razonamientos lógicos y objetivos; y en la especie, el Fecha: 11 de julio de 2018
Tribunal no le da ningún valor probatorio a las declaraciones del testigo,
ya que estas no corroboran con lo que dice el acta de inspección o
incautación, la cual tampoco fue depositada en su original, sino una
simple fotocopia;
Considerando, que el juez idóneo para decidir sobre la prueba
testimonial es aquel que tiene a su cargo la inmediatez en torno a la
misma, ya que percibe todos los pormenores de las declaraciones
brindadas, el contexto en que se desenvuelve y las expresiones de los
declarantes; por lo que asumir el control de las audiencias y determinar
si se le da crédito o no a un testimonio, es una de las facultades de que
gozan los jueces; en tal sentido, la no credibilidad del testimonio se
realiza bajo un razonamiento objetivo y apegado a la sana crítica, que no
puede ser censurado si no se ha incurrido en desnaturalización, lo cual
no se advierte en el presente caso, en razón de que las declaraciones
vertidas en el Tribunal a-quo han sido interpretadas en su verdadero
sentido y alcance por la Corte a-qua; por lo que, procede el rechazo del
vicio denunciado en este aspecto;
Considerando, que el recurso de casación está limitado al estudio
y ponderación exclusivamente de errores de derecho, en ese sentido, el Fecha: 11 de julio de 2018
tribunal de casación no puede descender al examen de los hechos,
modificarlos, completarlos o desconocerlos, debiendo respetar el
cuadro fáctico fijado por el juez de primer grado; en ese sentido, esta
alzada, luego de analizar el recurso y la decisión recurrida, verifica
que lo argüido por el recurrente en los medios analizados carece de
fundamento, toda vez que el juez de mérito es libre en la valoración de
las pruebas que han de fundar su convencimiento y en la fijación de
los hechos que con ellas se demuestren;
Considerando, que los razonamientos externados por la Corte aqua se corresponden con los lineamientos que rigen el correcto pensar,
y satisfacen las exigencias de motivación pautadas por el Tribunal
Constitucional Dominicano en su sentencia TC/0009/13, toda vez que
en la especie, el tribunal de apelación desarrolla sistemáticamente su
decisión; expone de forma concreta y precisa cómo ha valorado la
sentencia apelada, y su fallo se encuentra legitimado en una
fundamentación ajustada a las normas adjetivas, procesales y
constitucionales vigentes y aplicables al caso en cuestión; de tal manera
que esta Sala de la Corte de Casación no percibe vulneración alguna en Fecha: 11 de julio de 2018
perjuicio del recurrente; por consiguiente, procede desestimar los
medios planteados;
Considerando, que la sentencia objetada, según se observa en su
contenido general, no trae consigo los vicios alegados por la recurrente,
ni en hecho, ni en derecho, pudiendo advertirse que la ley fue
debidamente aplicada por la Corte a-qua, por lo que procede rechazar el
recurso de casación interpuesto, de conformidad con las disposiciones
del artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm.
10-15 del 10 de febrero de 2015.
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
FALLA
Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la entidad Turner Broadcasting System Latin América, Inc., contra la sentencia núm. 334-2016-SSEN-278, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 27 de mayo de 2016, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; en consecuencia, confirma la decisión impugnada; Fecha: 11 de julio de 2018
Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento;
Tercero: Ordena notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, para los fines correspondientes.
(Firmados) M.C.G.B.-H.R. -EudelinaS.R.-D.G.H..
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.