Sentencia nº 945 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Julio de 2018.
Número de resolución | 945 |
Fecha | 11 Julio 2018 |
Número de sentencia | 945 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 11 de julio de 2018
Sentencia núm. 945
C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 11 de julio del 2018, que dice así:
D., Patria y Libertad República Dominicana
En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam
Concepción Germán Brito, P.; H.R., Eudelina
Salvador Reyes y D.G.H., designados los dos últimos
mediante autos núms. 10-2018 y 11-2018 del 4 de junio de 2018, por la
Suprema Corte de Justicia, asistidos del secretario de estrado, en la
Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de
G., Distrito Nacional, hoy 11 de julio de 2018, años 175° de la
Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública,
como Corte de Casación, la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por E.A.E.,
dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de de identidad y
electoral núm. 001-19308617-1, domiciliado y residente, en la calle Fecha: 11 de julio de 2018
P.M. núm. 17, sector G., municipio y provincia La
Vega, imputado y civilmente demandado; Unigas, S.A., con domicilio
social en la Ave. Pastoriza esquina B.L., edificio núm. 852,
local 1-C, E.Q., S.D., tercera civilmente
responsable; y la Colonial de Seguros, con domicilio social en la
avenida Sarasota núm. 75, sector Bella Vista, Santo Domingo, entidad
aseguradora, contra la sentencia núm. 203-2016-SSEN-00302, dictada
por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento
Judicial de La Vega el 18 de agosto de 2016, cuyo dispositivo se copia
más adelante;
Oído a la Jueza Presidenta dejar abierta la audiencia para el
debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las
partes;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído el dictamen de la Procuradora General Adjunta al
Procurador General de la República, L.. A.B.;
Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por
el Licdo. C.F.Á.M., en representación de los Fecha: 11 de julio de 2018
recurrentes, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 5 de
octubre de 2016, mediante el cual interponen dicho recurso;
Visto la instancia depositada por el Licdo. C.F.. Álvarez
Martínez, en la secretaría de la Corte a-qua el 6 de marzo de 2017,
mediante la cual deposita los documentos relativos al descargo a favor
de Unigas, S.A., E.A.E. y La Colonial de Seguros,
presentado por el pago hecho sobre la reclamación núm. 500-2014-164001, en virtud de la sentencia núm. 302-2016 del 18 de agosto 2016,
dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del
Departamento Judicial de La Vega;
Visto la resolución núm. 1740-2017, dictada por esta Segunda Sala
de la Suprema Corte de Justicia el 9 de mayo de 2017, mediante la cual
se declaró admisible el recurso de que se trata, y fijó audiencia para
conocer del mismo el 7 de agosto de 2017, a fin de debatirlo oralmente,
fecha en la cual la parte presente concluyó, decidiendo la Sala diferir el
pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días
dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar por
razones atendibles; consecuentemente, produciéndose la lectura el día
indicado en el encabezado de esta sentencia; Fecha: 11 de julio de 2018
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156
de 1997 y 242 de 2011;
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de
haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados
Internacionales que en materia de derechos humanos somos
signatarios; la normativa cuya violación se invoca; así como los
artículos 70, 246, 393, 394, 397, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del
Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de
febrero de 2015; Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor,
modificada por la Ley núm. 114-99;
Considerando, que en la decisión impugnada y en los
documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los
siguientes:
-
que el 12 de junio de 2015, la Fiscalizadora del Juzgado Especial
de Tránsito del Municipio de la Vega, L.. E.R.C.,
presentó acusación y solicitud de apertura a juicio contra Elvis
Antonio Espino, por presunta violación a las disposiciones de los
artículos 49, literales c y d, 61 a, 64, 65 y 123 de la Ley 241, sobre
Tránsito de Vehículos de Motor; acusación que fue acogida en su Fecha: 11 de julio de 2018
totalidad por la Primera Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito
del municipio de La Vega, emitiendo auto de apertura a juicio contra
el encartado;
-
que apoderado para la celebración del juicio la Tercera Sala del
Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de La Vega, dictó
la sentencia marcada con el núm. 223-2016-SCON-00082 el 10 de
marzo de 2016, cuyo dispositivo se describe a continuación:
“PRIMERO: Declara al imputado E.A.E., dominicano, mayor de edad, unión libre, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1930861-7, domiciliado y residente en la calle P.M., casa núm. 17, sector G. (cerca Lampino Comercial), La Vega, culpable de haber violado la disposición contenida en los artículos 49 literales c y d, 64 y 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor; en consecuencia, le condena a una pena de nueve (9) meses de prisión; SEGUNDO: Suspende la prisión correccional de forma total, según lo dispuesto en el artículo 341 del Código Procesal Penal, quedando el imputado E.A.E., sometido a las siguientes reglas: a) Residir en la dirección aportada por él, en la calle P.M. núm. 17, S., La Vega; b) Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas en exceso; c) Abstenerse de la conducción de un vehículo de motor, fuera de su responsabilidad laboral, reglas que deberán ser cumplidas por un período de nueve
(9) meses, en virtud de lo establecido en los numerales 1, Fecha: 11 de julio de 20184 y 8 del artículo 41 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15; TERCERO: Condena al imputado E.A.E. y UNIGAS, S.A., al pago de una indemnización civil de novecientos mil pesos (RD$900,000.00), divididos de la siguiente manera: a) A favor de J.J.S.A., cuatrocientos cincuenta mil pesos (RD$450,000.00), por concepto de daños morales; b) A favor de C.E.D.R., cuatrocientos cincuenta mil pesos (RD$450,000.00), por concepto de daños; CUARTO: La presente sentencia se declara común y oponible a la compañía La Colonial de Seguros, hasta la concurrencia de la póliza 1-2-500-0264439, emitida por dicha compañía; QUINTO: Ordena al imputado E.A.E., al pago de las costas penales del procedimiento, a favor del Estado Dominicano, según lo establecido en los artículos 246 y 249 del Código Procesal Penal; SEXTO: Condena a los señores E.A.E., UNIGAS,
S.A. y a la compañía aseguradora La Colonial de Seguros, al pago de las costas civiles del procedimiento, a favor y provecho del L.. A.J.R.T., quién afirma haberlas avanzado en su totalidad; SÉPTIMO: Ordena la notificación de la presente decisión al Juez de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago, en virtud de lo previsto en los artículos 436 y siguientes del Código Procesal Penal; OCTAVO: Difiere la lectura íntegra de la presente sentencia para el diecinueve (19) del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016), valiendo notificación para las partes presentes o representadas”; Fecha: 11 de julio de 2018 -
que con motivo del recurso de apelación incoado por la parte
imputada, contra la referida decisión, intervino la sentencia núm. 203-2016-SSEN-00302, ahora impugnada en casación, emitida por la
Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de
La Vega el 18 de agosto de 2016, cuyo dispositivo expresa:
“PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos, el primero, por el imputado E.A.E., el tercero civilmente demandado UNIGAS, S.A. y la compañía aseguradora La Colonial de Seguros, S.A., representados por C.F.Á.M.; y el segundo por los querellantes y actores civiles J.J.S.A. y C.E.D.R., representados por A.J.R.T., contra la sentencia penal número 223-2016-SCON-00082 de fecha 10/3/2016, dictada por la Tercera Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de La Vega; en consecuencia, se confirma en todas sus partes la decisión recurrida, en virtud de las razones expuestas; SEGUNDO: Compensa a las partes recurrentes del pago de las costas penales y civiles generadas en esta instancia; TERCERO: La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal, y copia de la misma se encuentra a disposición para su entrega inmediata en la secretaría de esta Corte de Apelación, todo de conformidad con las disposiciones del artículo 335 del Código Procesal Penal”; Fecha: 11 de julio de 2018
Considerando, que los recurrentes E.A.E., Unigas
S. A. y La Colonial de Seguros, S.A., en el escrito presentado en apoyo
a su recurso de casación, esbozan lo siguiente:
“Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada, artículo 426.3 Código Procesal Penal; del análisis de la sentencia impugnada resulta obvio que la misma resulta manifiestamente infundada, pues además de que ofrece una motivación insuficiente a los reclamos planteados en el recurso de apelación, la poca fundamentación de la misma es francamente errada y contraria a los principios que gobiernan el proceso penal; al planteamiento realizado en el recurso de apelación de que en el presente caso se violaron derechos fundamentales a los hoy recurrentes en el sentido de que, a pesar de que las pruebas a cargo no dieron al traste con la culpabilidad de nuestro representado, estos testigos no pudieron decir con precisión cómo ocurrió realmente el accidente; de manera particular, las declaraciones dadas por el testigo J.J.C. y J.E.E., se encontraban plagadas de contradicciones e imprecisiones, los cuales solo evidenciaron que estos testigos no pudieron ver con lujo de detalles la ocurrencia del accidente, que no hubo forma de acreditar el supuesto manejo temerario, por tanto, no había forma de condenarlo, tratándose de un accidente de tránsito, un hecho inintencional, en el que a quien se le atribuye la falta debe probársele más allá de toda duda razonable y de manera objetiva, situación que pasaron por alto los Jueces a-quo, al igual que la víctima se encontraba haciendo un uso indebido de la vía al Fecha: 11 de julio de 2018
momento de la ocurrencia del accidente, en vía de consecuencia, el siniestro sucede debido a la falta exclusiva de la víctima; la Corte a-qua se limitó a rechazar el planteamiento, dando un escueto e insuficiente y por demás errado razonamiento de que tales contradicciones no se advierten en la sentencia, procediendo a transcribir algunos considerandos de la sentencia recurrida, para luego advertir que corrobora la postura del a-quo por haber hecho una correcta valoración de las pruebas, cuando esto efectivamente no sucedió; claramente se aprecia como erró la Corte al entender como suficiente unos testimonios tan incoherentes y parcializados, no se trataron de testimonios objetivos con capacidad de establecer con suficiente certeza los hechos imputados; los Jueces a-quo rechazaron los medios de nuestro recurso, sin hacer la subsunción del caso, sin evaluar que no se ponderó de manera correcta la conducta de la víctima, no se valoró de manera correcta y detallada la participación de la víctima, quienes debieron tomar medidas de precaución, lo que hubiese evitado lo ocurrido, ciertamente el a-quo y la Corte se limitaron en exponer que la falta fue del señor E.A.E., sin especificar en la decisión que hecho constituyó torpeza o negligencia generadora del accidente por parte de nuestro representado; la condena penal impuesta en este caso, no habiendo pruebas suficientes para imponer sanción, mucho menos que indujeran a retenerle alguna falta vinculada con la ocurrencia del accidente, ha sido un desacierto por parte de los Juzgadores, ya que resulta evidente que en el caso que nos ocupa, la Corte no estableció en las motivaciones de la sentencia, de manera Fecha: 11 de julio de 2018
clara y manifiesta cuál fue la participación directa, ni tampoco precisaron con claridad los puntos que le sirvieron de fundamento para formar la convicción respecto de la culpabilidad del mismo y confirmar la sentencia que dictó el a-quo”;
Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y lo planteado por los recurrentes:
Considerando, que es de derecho antes de proceder al estudio y
ponderación de los argumentos expuestos por la parte recurrente en
su memorial de casación, examinar la solicitud de desistimiento
depositada por el Licdo. C.F.. Á.M., a nombre y
representación de E.A.E., Unigas, S.A. y La Colonial
de Seguros, depositado por ante la Corte a-qua el 6 de marzo de 2017;
Considerando, que en los legajos del expediente, reposa el acto de
acuerdo amigable suscrito por el Licdo. A.R. en
representación de C.E.D. y José Luis Saldívar
Almonte, querellantes y parte recurrida, las Señoras María de la Paz
Velásquez Castro y C.P.P., vicepresidenta ejecutiva y
vicepresidenta administrativa de La Colonial, S.A., legalizado por la
Licda. M.B.P., Notario Público de los del número para el
Distrito Nacional, mediante el cual declaran bajo la fe del juramento Fecha: 11 de julio de 2018
que han llegado a un acuerdo libre y voluntariamente, en la cual han
acordado que la Colonial pagará en indemnización a los reclamantes,
las sumas de cuatrocientos cuarenta mil (RD$440,000.00) pesos
dominicanos, a favor de C.E.D. y cuatrocientos
cuarenta mil (RD$440,000.00) pesos dominicanos, a favor de José Luis
Saldívar, en relación al accidente de tránsito ocurrido el 23 de marzo
de 2014, que involucra el vehículo tipo carga, marca Ford, año 2005,
placa núm. L322226, conducido por E.A.E., beneficiaria
de la póliza Unigas, S.A., y asegurado por La Colonial de Seguros, S.
A., por lo cual otorgan formal descargo y finiquito legal; haciéndose
constar las copias de los cheques núms. 251863 y 251864, de fecha 25
de octubre de 2016, emitido por La Colonial, S.A., a la orden de
C.E.D. y J.L.S.A., por los montos
antes mencionados;
Considerando, que, sobre esa base, este Tribunal de Alzada
procede acoger el pedimento de la defensa técnica de las partes
recurrentes, en el sentido de librar acta del desistimiento voluntario,
en razón del acuerdo arribado con la parte adversa, evidenciándose su
falta de interés de que se estatuya sobre los medios del presente
recurso, por carecer de objeto; Fecha: 11 de julio de 2018
Considerando que el artículo 398 del Código Procesal Penal
dispone que: “Las partes o sus representantes pueden desistir de los recursos
interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero tienen a su
cargo las costas. El defensor no puede desistir del recurso sin autorización
expresa y escrita del imputado”;
Considerando, que de conformidad con las disposiciones del
artículo 246 del Código Procesal Penal, “Toda decisión que pone fin a la
persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se
pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte
vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o
parcialmente”.
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
FALLA
Primero: Libra acta del acuerdo transaccional depositado por el Licdo. C.F.Á.M., actuando a nombre y representación de E.A.E., Unigas S.
A. y La Colonial de Seguros, S.A., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 6 de marzo de 2017; Fecha: 11 de julio de 2018Segundo: Ordena el archivo del presente proceso por el acuerdo suscrito entre las partes;
Tercero: Declara de oficio las costas penales del proceso y compensa las costas civiles, en virtud del acuerdo suscrito por las partes;
Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a todas las partes envueltas en el presente proceso.
(Firmados) M.C.G.B.-H.R.S.R.-D.G.H..
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.