Sentencia nº 827 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Julio de 2018.

Número de sentencia827
Número de resolución827
Fecha11 Julio 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 11 de julio del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de julio de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.N. de la C.S., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1257016-3, domiciliado y residente en la calle Segunda núm. 19, residencial Inés Segunda, sector Villa

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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do imputado, contra la sentencia núm. 544-2016-SSEN-00124, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 7 de abril de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído a la Jueza Presidenta dejar abierta la audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. J.C.T., en la formulación de sus conclusiones, en representación del recurrente;

Oído al Licdo. S.A.G.C., por sí y por el Dr. J.A. de la Cruz y el Licdo. L.C., en la formulación de sus conclusiones, en representación la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), parte recurrida;

Oído el dictamen de la Procuradora General Adjunta Interina al Procurador General de la República, L.. I.H. de Vallejo;

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Visto la resolución núm. 10473-2017, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 13 de marzo de 2017, mediante la cual declaró admisible, en la forma, el up supra aludido recurso, fijándose audiencia para el día 3 de julio de 2017, a fin de debatirlo oralmente, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar por motivos razonables; produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales, que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca; así como los

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Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 3 de diciembre de 2013, el Titular de la Procuraduría Especializada de Persecución de la Corrupción Administrativa (PEPCA), L.. L.M.. G.P., presentó acusación y solicitud de apertura a juicio contra J.N. de la C.S., por el hecho de este, en calidad de auditor de la Dirección General de Impuesto Internos (DGII), en la administración local de Los Mina, supuestamente manifestarle a la señora Y.E.R.P. (contribuyente) que a cambio de dinero podía facilitarle la evasión de pagar cuatro millones de pesos dominicanos (RD$4,000,000.00), pendientes de períodos atrasados, también que podía borrar del sistema todas sus deudas; imputándolo de violar las disposiciones de los artículos 166, 167, 175, 177 y 178 del Código

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  2. que para la celebración del juicio fue apoderado el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual dictó la sentencia núm. 329-2014 el 23 de julio de 2015, cuyo dispositivo se encuentra insertado dentro de la sentencia impugnada;

  3. que por efecto del recurso de apelación interpuesto por el imputado, contra la referida decisión, intervino la sentencia núm. 544-2016-SSEN-00124, ahora impugnada en casación, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 7 de abril de 2016, cuya parte dispositiva se describe a continuación:

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    (3) del mes de septiembre del año dos mil quince (2015), en contra de la sentencia núm. 329-2015, de fecha veintitrés (23) del mes de julio del año dos mil quince (2015), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: ´
    Primero: Declara al ciudadano J.N. de la C.S., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral número 001-1257016-3, domiciliado en la calle 2da. núm. 19, residencial I.I., V.F., municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, teléfono: 809-594-7595, actualmente en libertad, del delito de tentativa de cohecho, en perjuicio del Estado Dominicano y la DGII, en violación a las disposiciones de los artículos 2, 177 y 33 del Código Penal Dominicano; en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de dos
    (2) años de prisión en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, así como al pago de las costas penales del proceso;
    Segundo: Ordena notificar la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena, para los fines correspondientes; Tercero: Se admite como querellante a la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), contra el imputado J.N. de la C.S., por haber sido interpuesta de conformidad con la ley; y en cuanto al fondo, rechaza la

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    Se compensan las costas civiles del procedimiento; Quinto: Se fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día treinta (30) del mes de julio del
    dos mil quince (2015), a las nueve (9:00 a. m.) horas de
    la mañana; vale notificación para las partes presentes y representada
    ; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida por no estar afectada de
    los vicios denunciados por el recurrente, ni violación de
    orden constitucional que la hagan anulable, ser justa y reposar sobre prueba y base legal;
    TERCERO: Condena al imputado recurrente al pago de las costa
    del proceso;
    CUARTO: Ordena a la secretaria de esta
    sala la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las partes que conforman el presente proceso”;

    Considerando, que el recurrente por medio de su abogado, propone contra la sentencia impugnada, el siguiente motivo:

    Decisión manifiestamente infundada. Que la Corte valida la sentencia de los Jueces a-quo, sin embargo esa sentencia se contradice; primero, la sentencia de primer grado dice que el imputado recurrente J.N. de la C.S., actuó por dádiva, y no se ha demostrado que existiera tal dádiva; segundo, se habla de que hizo promesa, lo cual no ha podido ser demostrado; tercero, se habla de soborno y no se ha demostrado el soborno; cuarto, habla de tentativa y no se demostrado que se materializara la tentativa; es

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    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua dio por establecido, en síntesis, lo siguiente:

    9. Que del análisis de la sentencia recurrida, esta Corte ha podido observar que contrario a los señalamientos argüidos por el recurrente en su único motivo, el Tribunal a-quo ha motivado en hecho y derecho la sentencia atacada, evidenciándose que la

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    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por el recurrente:

    Considerando, que la parte recurrente alega como único motivo: “Decisión manifiestamente infundada”, argumentando como primer aspecto que la Corte a-qua incurrió en el referido vicio, toda vez que refrendó la decisión de primer grado, no obstante verificarse en la misma que no hubo demostración alguna de que se configurada la dádiva, promesa o cohecho, como tampoco la tentativa planteada; sin embargo, esta Segunda Sala, del examen y ponderación de la sentencia recurrida, hemos verificado y comprobado que contrario a tales alegatos, la Corte a-qua observó cada punto planteado por la apelante, dando respuesta a estos, advirtiendo la alzada, que tales comprobaciones, el tribunal de juicio lo hizo sobre la base de la correcta valoración particular y conjunta de los medios probatorios puestos a su consideración, máxime, cuando válidamente observó la alzada, que la intención por parte del recurrente de hacer valer una supuesta deuda fiscal para

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    Considerando, que el recurrente continúa alegando como segundo aspecto del presente medio, que la Corte a-qua no explica el porqué la decisión de juicio fue motivada en hecho y derecho, por lo que esta Corte Casación tiene a bien advertir, posterior a examinar la decisión impugnada, que contrario a dicha postura, la alzada dio por establecido que: “…el Tribunal a-quo ha motivado en hecho y derecho la sentencia atacada, evidenciándose que la misma contiene una relación completa de los hechos y circunstancias de la causa, una adecuada valoración de todos los medios de pruebas sometidos por las partes al juicio, los cuales fueron debidamente acreditados; elementos de pruebas estos que fueron ponderados tanto de manera particular como en su conjunto como unidad armónica, contraponiéndolos y valorándolos en su justa dimensión”; de lo que se infiere que el correcto ejercicio silogístico realizado por el primer grado fue refrendado por la alzada, ya que es allí donde descansa la motivación en hecho y

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    Considerando, que el recurrente, continúa su queja refiriendo que: “…un aspecto que no debemos pasar por alto en el recuro de casación, es con relación al rechazo de la constitución en querellante y actor civil de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), y se puede observar en el tercer ordinal de la sentencia núm. 329-2015, de fecha 23 de julio del año 2015, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, la cual fue refrendada por la sentencia de la Corte a-qua, que la misma fue rechazada por no haber probado y establecido la existencia del daño y perjuicio. Que si la constitución en querellante y actor civil fue rechazada porque el daño y perjuicio no fue probado, entonces, no procedía ser condenado penalmente, porque la acción civil fue llevada accesoriamente a la acción penal, y por lo tanto, si no existió una falta civil, no puede existir una falta penal”; por lo que esta S., una vez examinado el contenido del referido aspecto, constata que el fundamento utilizado por el reclamante para sustentarlo, constituye un aspecto nuevo, dado que del análisis a la sentencia impugnada y los alegatos referidos, se evidencia que el impugnante no formuló, en la precedente jurisdicción, ningún pedimento ni manifestación alguna,

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    Considerando, que en ese sentido, al no verificarse lo denunciado por el recurrente J.N. de la C.S., procede desestimar el medio alegado, por carecer pertinencia procesal;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos;

    Considerando, que en ese sentido, al no verificarse los vicios invocados en los medios objetos de examen y su correspondiente desestimación, procede el rechazo del recurso de casación de que se trata y la confirmación en todas sus partes de la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 427 del Código Procesal Penal;

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    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.N. de la C.S., contra la sentencia núm. 544-2016-SSEN-00124, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 7 de abril de 2016, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de la presente decisión; en consecuencia, confirma dicha decisión;

    Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas generadas;

    Tercero: Ordena a la Secretaria General de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la

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    (Firmados) M.C.G.B.-E.E.A.C. -AlejandroA.M.S.-H.R..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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