Sentencia nº 372 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Abril de 2018.

Número de resolución372
Fecha09 Abril 2018
Número de sentencia372
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 9 de abril de 2018

Sentencia núm. 372

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 09 de abril del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 9 de abril de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia;

Sobre el recurso de casación interpuesto por Y.S.S.R., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral 021-0007277-4, domiciliado y residente en la calle D. núm. 7, municipio de Enriquillo, provincia B., imputado y civilmente demandado, contra la sentencia núm. 102-2016-SPEN-00027, Fecha: 9 de abril de 2018

dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B. el 14 de abril de 2016;

Oído a la Jueza Presidenta dejar abierta la audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. A.S., por sí y por la Dra. R.S.B., defensoras públicas, en la formulación de sus conclusiones en representación de la parte recurrente Yorki Samel Segura Revis;

Oído el dictamen de la Procuradora General Adjunta al

Procurador General de la República, Dra. C.B.;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por la la Dra. R.S.B., defensora pública, en representación del recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 13 de mayo de 2016, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 2552-2016, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 30 de agosto de 2016, mediante la cual declaró admisible, en la forma, el up supra aludido recurso, fijándose audiencia para el día 9 de noviembre de 2016, a fin de Fecha: 9 de abril de 2018

debatirlo oralmente, fecha en la cual se suspendió y se conoció finalmente el 4 de enero de 2017, donde las partes presentes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar por motivos razonables; consecuentemente, produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; vistos los artículos 70, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015; y las resoluciones núms. 3869-2006 y 2802-2009, dictadas por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006 y el 25 de septiembre de 2009, respectivamente;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: Fecha: 9 de abril de 2018

  1. que el 4 de febrero de 2015, el Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Nacional, L.. M.D.F.A., presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de Y.S.S.R. (a) A., imputándolo de violar los artículos 295, 296, 297, 298, 304 y 434 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de las señoras I.S.P.F., E.S.F., Y.P., representantes del occiso, menor de edad Á.M.G.;

  2. que el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de B. acogió totalmente la referida acusación, por lo cual emitió auto de apertura a juicio contra el imputado, mediante la resolución núm. 00056-2015 del 14 de mayo de 2015;

  3. que para la celebración del juicio fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., el cual dictó la sentencia núm. 148 el 28 de septiembre de 2015, cuya parte dispositiva se lee de la siguiente manera:

    PRIMERO: Rechaza las conclusiones de Y.S.S.R. (a) A., presentadas a través de su defensa técnica, por improcedente e infundadas; SEGUNDO: Declara culpable a Y.S.S.R. (a) A., de violar las disposiciones del artículo 434 del Código Penal Fecha: 9 de abril de 2018

    Dominicano, que tipifica y sanciona el crimen de incendio, en perjuicio del menor de edad cuyo nombre responde a las iniciales de A.M.G., hijo de E.S.F.; TERCERO: Condena a Y.S.S.R.
    (a) A., a cumplir la pena de treinta (30) años de reclusión mayor en la cárcel pública de B. y al pago de las costas penales del proceso a favor del Estado Dominicano;
    CUARTO: Declara buena y válida en cuanto a la forma, la demanda civil en reparación de daños y perjuicios intentada por E.S.F., en calidad de madre del menor de edad cuyo nombre responde a la iniciales A.M.G., en contra del procesado Y.S.S.R. (a) A., por haber sido hecha de conformidad con la ley, y en cuanto al fondo lo condena a pagar la suma de dos millones de pesos dominicanos (RD$2,000.000.00), como justa reparación por los daños morales causados con su hecho ilícito; QUINTO: Declara inadmisible por falta de interés la demanda civil en reparación de daños y perjuicio en contra Y.S.S.R. (a) A., en cuanto a las señoras I.S.P.F. y Y.A.P.; SEXTO: Condena a Y.S.S.R. (a) A., al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. C.M.C.P., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; OCTAVO: Difiere la lectura integral de la presente sentencia para el veinte (20) de octubre del año dos mil quince (2015), a la nueve horas de la mañana (09:00 a. m.), valiendo citación para las partes presentes y representadas, convocatoria a la defensa técnica, y al Ministerio Público”; Fecha: 9 de abril de 2018

  4. que no conforme con esta decisión, el imputado interpuso recurso de apelación, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., la cual dictó la sentencia núm. 102-2016-SPEN-00027, objeto del presente recurso de casación, el 14 de abril de 2016, cuya parte dispositiva establece:

    PRIMERO : Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha dieciocho de noviembre del año dos mil quince (18-11-2015), por el acusado Y.S.S.R.
    (a) A., contra la sentencia núm. 148, dictada en fecha veintiocho del mes de septiembre del año dos mil quince (28-9-2015), leída íntegramente el día veinte (20) de octubre del indicado año, por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Barahona;
    SEGUNDO: Rechaza las conclusiones principales y subsidiarias en audiencia, por el acusado recurrente, a través de su defensor técnico, por mal fundadas y carentes de base legal; TERCERO: Declara las costas de oficio por haber sido el acusado asistido por un defensor público “;

    Considerando, que el recurrente, por intermedio de su defensa técnica, arguye los siguientes medios de casación:

    Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada (artículo 426.3 del Código Procesal Penal con respecto a las violaciones del debido proceso que ocasionan Fecha: 9 de abril de 2018

    indefensión, artículo 69 de la Constitución

    ;

    Considerando, que en el desarrollo del único medio impugnativo el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente:

    “Sentencia manifiestamente infundada, artículo 426.3 Código Procesal Penal, con respecto a la violación del debido proceso que ocasiona indefensión, artículo 69 de la Constitución. (…) el Tribunal a-quo valoró y dio crédito para dictar una sentencia de 30 años, una prueba consistente en un entrevista realizada al imputado, sin la presencia de su defensa técnica, la cual no fue ofertada en el escrito de acusación de la parte acusadora, y por lo tanto, no fue admitida y acreditada mediante el auto de apertura a juicio. No fue introducida al juicio de fondo mediante el 305 del Código Procesal Penal y mucho menos mediante el 330 del Código Procesal Penal, ocasionando el tribunal de primer grado con su accionar, una violación al debido proceso. Al momento que esa entrevista fue admitida, valorada y tomada en cuenta para una sentencia de condena de treinta (30) años, el Tribunal a-quo, se dejó en estado indefensión a nuestro representado, ya que como defensa técnica fuimos sorprendidos con dicha entrevista. Recurrimos dicha decisión por entender que había sido violatoria al debido proceso y el derecho de defensa de Y.S.S.R. (a) A., en ese sentido, la Cámara Penal de la Corte de Apelación de B. nos responde admitiendo que existió una violación al debido proceso, pero que, a su entender nuestro representado es culpable, y por lo tanto, esa violación carecía de importancia, eso lo podemos ver en el punto 13 de la Fecha: 9 de abril de 2018

    página 13 de la sentencia recurrida en casación, señala que: Si bien es cierto que como alega el recurrente, el Tribunal basó su decisión de condena en una entrevista que utilizó para confrontar las declaraciones de C.M.S.P., entrevista que no fue incorporada al juicio con observancia del debido proceso. (…) la argumentación de la Corte es ilógica, en el sentido de que, en el juicio de fondo prima el principio de contradicción y oralidad, sin embargo, el tribunal de primer grado nunca debió de fundamentar su decisión en una entrevista que no fue sometida al contradictorio, y más aún, que el testigo a cargo estableció el motivo por el cual proporcionó esa declaración a la Fiscalía, no obstante esta entrevista no era un elemento de prueba en la acusación. La Corte de Apelación de B. comprobó esta violación el debido proceso al señalar que la entrevista, que no fue incorporada al juicio con observancia del debido proceso, punto 13 de la página 13 de la sentencia recurrida, y prácticamente dio aquiescencia a esa violación, con el predicamento de que nuestro representado es culpable, cuando continua señalando en el punto 13 página 13 que: no es menos cierto que el Tribunal no solo basó su decisión en la referida entrevista, por tanto, aún cuando no se tome en cuenta la entrevista, aún quedan en el proceso elementos probatorios a cargo con suficiente fuerza probatoria para destruir la presunción de inocencia. Con esta aseveración que hace la Corte, hace caso omiso a lo que establece la suprema cuando dice que, hace obligatorio para el juzgador, una vez esta situación fuera comprobable, declarar la nulidad de dicha actuación, como consecuencia de una formalidad legal. La garantía de un Fecha: 9 de abril de 2018

    debido proceso le permite a cualquier persona alcanzar decisiones justas que es parte de los derechos humanos. El respecto al debido proceso consiste en la observancia de los principios, comenzando con el derecho de defensa, para
    que las personas puedan defenderse adecuadamente, cosa
    que no le permitieron a mi defendido en el juicio de fondo,
    y mucho menos en la Cámara Penal Corte de Apelación de B., ya que la misma admitió y confirmó dicha violación al debido proceso. Que la decisión rendida por la
    Corte de Apelación de B., violentando el debido proceso de ley a nuestro representado Y.S.S.R. (a) A., ignorando lo que establece nuestra Constitución en su artículo 69, como también nuestro Código Procesal Penal con respecto a las garantías procesales, garantías estas que no se observaron con respecto a nuestro representado, causándole un agravio a
    mi defendido, en el entendido que fue condenado a una
    pena de treinta (30) años de reclusión mayor”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que como medio impugnativo, establece el recurrente “Sentencia manifiestamente infundada”, en el sentido de que le fue planteado a la Corte a-qua mediante recurso de apelación, que el tribunal de juicio fundamentó su decisión en una entrevista practicada al testigo C.M.S.P., la cual no fue ofertada en el escrito de acusación por la parte acusadora, y por tanto, tampoco fue Fecha: 9 de abril de 2018

    admitida en el auto de apertura juicio, dejando, en esas atenciones, en estado de indefensión al imputado; que la Corte a-qua, frente a tal cuestionamiento, estableció lo siguiente: “si bien es cierto que como alega el recurrente, el Tribunal basó su decisión de condena en una entrevista que utilizó para confrontar las declaraciones de C.M.S.P., entrevista que no fue incorporada al juicio con observancia del debido proceso”; argumentos estos que resultan ser ilógicos, dado que frente a tales circunstancias se debió declarar la nulidad de dicha actuación como consecuencia de una formalidad legal;

    Considerando, que del estudio de la glosa procesal del presente expediente, a la luz del medio planteado, se advierte que en primer orden, en resumen, el reclamo va dirigido en el entendido de que el testigo C.M.S.P., previo al conocimiento del juico, mediante una entrevista practicada por el órgano investigador, argumentó entre otras cosas que: “el día de la ocurrencia de los hechos el imputado se encontraba en el parque, que este le pidió unos fósforos prestados y él le preguntó qué va a hacer con esos fósforos, si no fuma y que se los dio, que el justiciable se fue caminando, que posteriormente llega el nombrado E. diciendo que se había quemado un niño”; sin embargo, en el juicio de fondo dicho testigo establece que vio al imputado en el Fecha: 9 de abril de 2018

    parque, pero no hablaron; que al ser confrontado con las declaraciones dadas al Fiscal durante el interrogatorio, estableció que dichas declaraciones las ofreció porque el F. lo había amenazado con meterlo preso si no decía eso; que el tribunal de juicio frente al tales circunstancias, en sus motivaciones consignó lo siguiente: “…que si bien es verdad que en principio las pruebas son las que se reproducen en el juicio, también es verdad que el hecho de haber sido confrontado con sus declaraciones previas, por haber negado su contenido, lo que fue comprobado por el Tribunal y sometido al contradictorio de las partes, permite que ellas sean retenidas como verdaderas”; que en ese mismo orden, la Corte a-qua plasmó lo siguiente: “…si bien es cierto que como alega el recurrente, el Tribunal basó su decisión de condena en una entrevista que utilizó para confrontar las declaraciones de C.M.S.P., entrevista que no fue incorporada al juicio con observancia del debido proceso, no es menos cierto que el Tribunal no solo basó su decisión en la referida entrevista, por tanto, aún cuando no se tome en cuenta la entrevista que refiere el recurrente, y se descarten también las declaraciones dadas en el plenario por el señor C.M.S.P., aún quedan en el proceso elementos probatorios a cargo, con suficiente fuerza probatoria para destruir la presunción de inocencia del acusado, los cuales fueron valorados por el Fecha: 9 de abril de 2018

    Tribunal en el juico oral, público y contradictorio”;

    Considerando, que contrario a lo establecido por el accionante, del contexto íntegro de la sentencia recurrida, se advierte primeramente, que no es cierto que el tribunal de juicio para dictar su sentencia condenatoria se basó únicamente sobre el testimonio del señor C.M.S., como denuncia el reclamante, toda vez que como se desprende del cuerpo motivacional, a la hora de retenerle responsabilidad penal al imputado, fueron valorados, además, los testimonios de E.S.P., en su condición de ex-pareja del imputado y madre del niño que murió calcinado a consecuencia del incendio, quien ha sido clara y coherente en manifestar en las diferentes fases procesales, que el imputado, previo a cometer los hechos le amenazó “con darle por donde más le dolía”, esto en razón a su negativa de reconciliación; que asimismo, fueron ponderadas por el Tribunal a-quo las declaraciones de la señora I.S.P.F., madre de la víctima, la cual corrobora que el imputado y su hija sostuvieron una relación sentimental, pero que para la ocurrencia de los hechos no estaban juntos, y que su hija recibía amenazas por parte de este; también, fueron ponderadas y valoradas las declaraciones de Fecha: 9 de abril de 2018

    la señora Y.A.P., que se encontraba durmiendo en la residencia que resultó incendiada, quien manifestó la despertó el humo porque la casa estaba encendida y empezó a pedir auxilio, que en ese instante apareció de la nada el imputado quien pudo escuchar al niño pedir ayuda, que este no hizo nada al respecto;

    Considerando, que tal como manifestó la Corte a-qua, independientemente de que el interrogatorio no fue ofertado en la acusación, en el juicio de fondo se hizo necesaria su confrontación, dado que dicho testigo, a la hora de deponer, varía sus declaraciones, estableciendo que sus manifestaciones iniciales fueron producto de alegadas amenazas y constreñimiento por parte del acusador público, situación esta que no pudo ser corroborada;

    Considerando, que frente a la prueba de referencia, es importante reseñar sobre el poder soberano de los jueces de fondo, siendo la prueba el medio regulado por la ley para descubrir y establecer con certeza la verdad de un hecho controvertido, la cual es llevada a cabo en los procesos judiciales con la finalidad de proporcionar al juez o al tribunal el convencimiento necesario para tomar una decisión acerca del litigio, y encontrándose reglamentada en nuestra normativa procesal el principio de libertad probatoria, mediante el cual Fecha: 9 de abril de 2018

    los hechos punibles y sus circunstancias pueden ser acreditados mediante cualquier medio de prueba permitido, salvo prohibición expresa, por medio del cual las partes pueden aportar todo cuanto entiendan necesario, pudiendo la alzada comprobar, del análisis hecho al fallo impugnado, que el juzgador valoró las mismas con total libertad, respetando los principios de la recta razón, así como las normas de la lógica y de las máximas de experiencia;

    Considerando, que en el caso de la especie los testigos deponentes señalan al reclamante como el responsable del ilícito imputado, declaraciones que fueron correctamente valoradas, conforme las reglas de la sana crítica racional; en ese sentido, los hechos constatados a través de la prueba documental cuya exclusión perseguía la defensa, fueron establecidos, además, por otros medios de prueba lícitos que arrojaban el mismo resultado, como los testimonios ut supra referidos, no impugnados por el recurrente en casación;

    Considerando, que los razonamientos externados por la Corte aqua se corresponden con los lineamientos que rigen el correcto pensar, y satisface las exigencias de motivación pautadas por el Tribunal Constitucional Dominicano en su sentencia TC/0009/13, toda vez que, en la especie, el tribunal de apelación desarrolla Fecha: 9 de abril de 2018

    sistemáticamente su decisión; expone de forma concreta y precisa cómo ha valorado la sentencia apelada, y su fallo se encuentra legitimado en tanto produce una fundamentación apegada a las normas adjetivas, procesales y constitucionales vigentes y aplicables al caso en cuestión; de tal manera, que esta Sala de la Corte de Casación no avista vulneración alguna en perjuicio del recurrente; por lo que, procede desestimar sus alegatos y consecuentemente, el recurso de que se trata.

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; que en el caso de la especie, y al encontrarse el imputado asistido por la defensa pública, procede eximirlo del pago de las costas. Fecha: 9 de abril de 2018

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por
    Y.S.S.R., contra la sentencia núm. 102-2016-SPEN-00027, dictada por la Cámara Penal
    de la Corte de Apelación del Departamento Judicial
    de B. el 14 de abril de 2016, cuyo dispositivo
    se copia en parte anterior del presente fallo; en consecuencia, confirma la decisión recurrida;

    Segundo: Declara el proceso exento de costas por
    estar el imputado recurrente asistido de una abogada de la defensa pública;

    Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la
    Pena del Departamento Judicial de B..
    (Firmado) M.C.G.B..- A.A.M.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 05 de septiembre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

    Cristiana A. Rosario V.

    Secretaria General

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