Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Julio de 2018.

Número de resolución.
Fecha05 Julio 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Resolución No. 2445-2018

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 5 de julio del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 5 de julio de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en Cámara de Consejo, la siguiente resolución, con el voto unánime de los Jueces:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.C., D.C., E.C. y A.P., contra la sentencia núm. 334-2017-SSEN-712, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 24 de noviembre de 2017, cuyo dispositivo es el siguiente:

Sentencia Recurrida:

“PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto en fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año 2017, por los Licdos. P.J.C.B., J.C.L.G. &J.M.B.P., actuando a nombre y representación de los imputados L.C., D.C., A.P., y E.C., contra de la resolución núm. 187-2017-SREV-00012, de fecha once (11) del mes de enero del año 2017, dictada por el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de La Altagracia, cuyo dispositivo aparece copiado en la parte anterior de la presente sentencia; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la resolución recurrida; TERCERO: Reserva las costas para que sigan la suerte de lo principal”;

V. la resolución núm. 187-2017-SREV-00012, dictada por el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de La Altagracia el 11 de enero de 2017, cuyo dispositivo dice así: PRIMERO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la presente solicitud de objeción al dictamen inadmisibilidad planteado por los señores J. de la C.R. y P. de la Cruz Reyes, en contra de L.C., D.C., E.C. y A.P., por alegada violación a los artículos 147, 150, 405, 265 y 266 del CPP y art. 24 de la Ley 3-02, sobre Registro Mercantil, respecto al dictamen del Ministerio Público en fecha 21 de octubre 2016; SEGUNDO: El tribunal, en cuanto al fondo, acoge la presente objeción y rechaza la solicitud de inadmisibilidad dispuesto por el Ministerio Público. Otorga un plazo de seis (6) meses a partir de la fecha del conocimiento de la objeción al auto de inadmisibilidad de la querella descrita con anterioridad, para que la parte querellante y el Ministerio Público presenten actos conclusivos, en virtud del artículo 267 y siguientes del Código Procesal Penal, artículo 69 de la Constitución Dominicana, artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, A. a las panes objetadas que conforme la ultima parte del art 269 del Código Penal Dominicano, puede apelar esta decisión ante la parte de apelación de este Departamento Judicial, en un derecho que le asiste conforme el referido artículo”;

Visto el escrito motivado suscrito por los Licdos. P.J.C.B., J.C.L.G. y J.M.B.P., actuando a nombre y representación de los recurrente L.C., D.C., E.C. y A.P., depositado el 2 de enero de 2018, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interponen dicho recurso de casación;

Visto el escrito de contestación al citado recurso de casación, articulado por el Licdo. E.G., actuando a nombre y representación de J. de la Cruz Reyes y P. de la Cruz Reyes, depositado el 26 de febrero de 2018, en la secretaría de la Corte aqua;

Visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, de los cuales la República Dominicana es signataria, y los artículos 283, 393, 394, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791;

Atendido, que el artículo 393 del Código Procesal Penal señala que: “las decisiones judiciales sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en este código. El derecho de recurrir corresponde a quienes le es expresamente acordado por la ley. Las partes sólo pueden impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”;

Atendido, que el artículo 399 del Código Procesal Penal, dispone que “los recursos se presentan en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este código, con indicación específica y motivada de los puntos impugnados de la decisión”, por su parte, el artículo 418 del código de referencia (modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), expresa que: “se formaliza el recurso con la presentación de un escrito motivado en la secretaría del juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de veinte días a partir de su notificación; en dicho escrito se debe expresar concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos, la norma violada y la solución pretendida”;

Atendido, que es de derecho que antes de proceder al estudio y ponderación de los argumentos expuestos por la parte recurrente en su indicado recurso, se requiere determinar si la impugnación de que se trata es o no viable de conformidad con los términos de los artículos precedentemente citados del Código Procesal Penal;

Atendido, que el artículo 69, numeral 9, de la Constitución prevé que toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley, aspecto que también recoge el Código Procesal Penal, en su artículo 393, al disponer que las decisiones judiciales sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en este código;

Atendido, que en nuestro ordenamiento jurídico, las vías recursivas se encuentran consagradas de manera expresa en la normativa procesal, y sólo cuando un texto legal crea esta vía de impugnación de determinado tipo de decisiones judiciales, se puede hacer uso de ella para intentar su reconsideración y/o invalidación, tal y como lo prevé la Constitución en el artículo 69, numeral 9, aspecto que también recoge el Código Procesal Penal, en su artículo 393, al disponer que las decisiones judiciales sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en este código;

Atendido, que establece el artículo 283 en su parte in-fine, “la revocación o confirmación del archivo es apelable. La decisión de la Corte no es susceptible de ningún recurso y se impone a todas las partes”;

Atendido, que en virtud de lo establecido en los atendidos anteriores, el recurso de casación interpuesto por L.C., D.C., E.C. y A.P., resulta inadmisible, toda vez que el mismo fue interpuesto contra una decisión que confirmó la resolución del Juez de la Instrucción, que acogió la objeción al dictamen de inadmisibilidad planteado por los señores C.R. y P. de la Cruz Reyes, y rechazó la solicitud de inadmisibilidad dispuesto por el ministerio público, resultando la misma no viable de conformidad con lo requerido por la norma para su admisibilidad (art. 283 C.P.P. modificado por la Ley 10-15 de fecha 10 de febrero de 2015).

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

RESUELVE:

Primero: Admite como intervinientes a J. de la C.R. y P. de la Cruz Reyes en el recurso de casación incoado por L.C., D.C., E.C. y A.P., contra la sentencia núm. 334-2017-SSEN-712, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 24 de noviembre de 2017, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta resolución;

Segundo: Declara inadmisible el referido recurso;

Tercero: Compensa el pago de las costas;

Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes;

Quinto: Ordena la devaluación del presente proceso al tribunal de origen a los fines correspondientes.

(Firmado).- M.C.G.B..- A.A.M.S..- F.E.S.S..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 7 de septiembre de 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuestos internos.

Cristiana A. Rosario V.

Secretaria General

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