Sentencia nº 839 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Julio de 2017.

Fecha12 Julio 2017
Número de resolución839
Número de sentencia839
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 11 de julio del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia, regularmente constituida por los Miriam

Concepción Germán Brito, P.; Esther Elisa Agelán

Casasnovas, A.A.M.S., Fran Euclides

Soto Sánchez e H.R., asistidos del secretario de estrados,

en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo

Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de julio de 2018,

años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en

audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Henry Almánzar

Delgado, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de

identidad y electoral núm. 229-0013179-2, domiciliado y residente

en la calle Florida Soriano núm. 14, sector Los Alcarrizos, provincia

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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do sentencia núm. 544-2016-SSEN-0065, dictada por la Sala de la

Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial

de Santo Domingo el 9 de marzo de 2016, cuyo dispositivo se copia

más adelante;

Oído a la Jueza Presidenta dejar abierta la audiencia para el

debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de

las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la Procuradora General Adjunta interina

al Procurador General de la República, L.. A.M.B.;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito

por la Licda. N.C., defensora pública, en representación

del recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 22

de marzo de 2016, en el cual fundamenta su recurso;

Visto el escrito de contestación suscrito por el Dr. Héctor

Francisco Roque Acevedo, en representación de Santa Isabel Doñé

Santos, E.M.A., F.A.P.D.

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Visto la resolución núm. 1573-2017, dictada por la Segunda

Sala de la Suprema Corte de Justicia el 3 de abril de 2017, mediante

la cual declaró admisible en la forma, el up supra aludido recurso,

fijando audiencia para el día 12 de julio de 2017, a fin de debatirlo

oralmente, fecha en la cual la parte presente concluyó, decidiendo

la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los

treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no

se pudo efectuar por motivos razonables; produciéndose la lectura

el día indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms.

156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de

haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los

Tratados Internacionales, que en materia de derechos humanos

somos signatarios; la norma cuya violación se invoca; así como los

artículos 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del

Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; las

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de 2009, respectivamente;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los

documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los

siguientes:

  1. que el 13 de julio de 2013, el Procurador Fiscal Adjunto de

    la provincia Santo Domingo, L.. T.J.S., presentó

    acusación y solicitud de apertura a juicio contra Henry Almánzar

    Delgado, por el hecho de este presuntamente asociarse ilícitamente

    con otra persona y despojar a los señores S.I.D.S.,

    P.E.P., S.I.P.D. y Robert

    Francisco, de sus pertenecias, y posterior a dicho accionar, ultimar

    de heridas de balas al hoy occiso T.M.A.;

    inculpándolos de violación a las disposiciones de los artículos 265,

    266, 295, 304, 379, 382 y 386-2 del Código Penal Dominicano, y 39 y

    40 de la Ley núm. 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas

    en la República Dominicana; acusación esta que fue acogida

    totalmente por el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito

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  2. que apoderado para la celebración del juicio, el Primer

    Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera

    Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó el 15 de

    junio de 2015 la sentencia marcada con el núm. 278-2015, cuyo

    dispositivo se encuentra insertado dentro de la sentencia

    impugnada;

  3. que por efecto del recurso de apelación interpuesto por el

    imputado contra la referida decisión, intervino la sentencia núm.

    544-2016-SSEN-0065, ahora impugnada en casación, dictada por la

    Sala Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento

    Judicial de Santo Domingo el 9 de marzo de 2016, cuya parte

    dispositiva se describe a continuación:

    “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por la Licda. N.C., defensora pública, en nombre y representación del señor H.A.D., en fecha veintinueve (29) del mes de julio del año dos mil quince (2015), en contra de la sentencia 278-2015 de fecha quince (15) del mes de junio del año dos mil quince (2015) dictada

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    (15) del mes de junio del año dos mil quince (2015), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo;
    TERCERO: Compensa las costas del procedimiento, por haber sido el recurrente asistido de abogado defensor público; CUARTO: Ordena a la secretaria de esta Sala la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las pates que conforman el presente proceso”;

    Considerando, que el recurrente H.A.D.

    invoca como medio de casación, el siguiente:

    “Único Motivo: Cuando la sentencia de la corte de apelación sea manifiestamente infundada… (artículos 24, 426.3 del Código Procesal Penal) referente a la falta de motivación en la sentencia (artículo 417.2 del Código Procesal Penal). A que

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do de valorar el elemento de prueba esencial de este recurso, como es las declaraciones que resultaron ser contradictorias con lo establecido en las pruebas documentales, y que fue demostrado durante todo el proceso por la defensa del imputado y plasmado en los recursos. Bajo esas circunstancias, cuando observamos la sentencia impugnada de la honorable Corte Penal, la cual consta de 10 páginas, no se tocan elementos sustanciales del proceso, ni se hace una valoración concreta de los hechos y vicios alegados ante la Corte, toda vez que para tomar la decisión, se basaron en el testimonio contradictorio de la supuesta víctima, y los testigos que no comprometieron la responsabilidad penal del recurrente, sin tomar en consideración lo alegado por el recurrente en su recurso de apelación”;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua

    dio por establecido, en síntesis, lo siguiente:

    Considerando, que en lo relativo al primer medio del recurso impetrado por el procesado, hoy recurrente, en el que invocó que el Tribunal a-quo incurrió en violación a las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba, ya que había basado su decisión en testigos que no resultaban suficientes para destruir la presunción de inocencia del procesado, porque a este no se le había ocupado nada comprometedor o relacionado al hecho delictivo de que se tarta; esta Corte pudo apreciar que en las

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    Los Jueces, después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por el recurrente:

    Considerando, que bajo el vicio de sentencia manifiestamente

    infundada por falta de motivación, en lo relativo a la valoración de

    los medios de pruebas, el recurrente le imputa a la Corte a-qua

    haber confirmado la condena de 30 años de prisión impuesta

    contra este, tras haber inobservado la ponderación de los elementos

    probatorios sometidos al contradictorio, pues, según el recurrente,

    ningunos de los testimonios valorados resultan suficientes para

    vincular al recurrente con los hechos que se le imputan;

    Considerando, que luego de analizar el recurso de casación y

    la sentencia objeto del recurso que nos ocupa, se evidencia que

    contrario a lo argumentado por el recurrente, sobre la alegada falta

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    en sus aseveraciones, toda vez que la Corte a-qua de manera

    puntual y sustentado en derecho, desatendió los motivos alegados

    ante ella, por considerar que la decisión de primer grado denotaba

    una correcta valoración de los medios probatorios, tanto los

    testigos a cargo, como lo relativo a las formalidades del acta de

    reconocimiento de persona, la cual, a criterio de la alzada, estaba

    ajustado a los parámetros legales en su condición de medio

    probatorio complementario, y que finalmente, la pena impuesta era

    proporcional al tipo penal comprobado y endilgado a la persona

    del imputado recurrente, y para ello, la Corte a-qua dio razones

    suficientes ajustadas al derecho;

    Considerando, que se pone en evidencia la improcedencia de

    lo argüido por el recurrente en el memorial de agravios, pues

    contrario a lo establecido, la responsabilidad penal del imputado

    en los hechos que se le imputan como consecuencia del ilícito

    consumado, ha quedado claramente establecida a través de la

    valoración conjunta y armónica de los elementos de pruebas

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    Considerando, que la motivación de la sentencia resulta una

    obligación de los tribunales del orden judicial, lo que debe

    asumirse como un principio general e imperativo para que las

    partes vinculadas a los procesos judiciales encuentren la prueba de

    su condena, descargo, o de rechazo a sus pretensiones, según sea el

    caso; y que la sentencia no sea el resultado de una apreciación

    arbitraria del juzgador, sino que los motivos expresados en ella

    sean el resultado de la valoración real de lo que el juez o tribunal

    analizó al aplicar la norma jurídica, y del análisis de los hechos

    sometidos a la sana crítica, lo que fue claramente observado por la

    Corte a-qua;

    Considerando, que en términos de función jurisdiccional de

    los tribunales, la valoración de los elementos probatorios no es una

    arbitraria o caprichosa actividad sometida al libre arbitrio del

    juzgador, sino que se trata de una tarea que se realiza mediante

    una discrecionalidad racional jurídicamente vinculada a las

    pruebas que hayan sido sometidas al proceso en forma legítima y

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    recurrente cuestionó la falta de motivación en torno a la valoración

    de las pruebas, aspectos que fueron debidamente examinados por

    la Corte a-qua; en consecuencia, se desestima el presente medio y,

    por tanto, procede rechazar el recurso;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal

    dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de

    Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración,

    pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos;

    Considerando, que en ese sentido, al no verificarse los vicios

    invocados en el medio objeto de examen y su correspondiente

    desestimación, procede el rechazo del recurso de casación de que

    se trata y la confirmación en todas sus partes de la decisión

    recurrida, de conformidad con las disposiciones del numeral 1 del

    aludido artículo 427 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal

    dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal,

    la archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las

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    la especie, procede eximir al imputado del pago de las costas del

    proceso, toda vez que el mismo se encuentra siendo asistido por el

    Servicio Nacional de la Defensa Pública, toda vez que el artículo

    28.8 de la Ley núm. 277-04, que crea el Servicio Nacional de la

    Defensoría Pública, establece como uno de los derechos de los

    defensores en el ejercicio de sus funciones el de “no ser condenados

    en costas en las causas en que intervengan”, de donde deriva la

    imposibilidad de que se pueda establecer condena en costas en el

    caso que nos ocupa.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

    Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por H.A.D., contra la sentencia núm. 544-2016-SSEN-0065, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 9 de marzo de 2016, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte

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    Segundo: E. al recurrente del pago de las costas generadas, por estar asistido de la defensa pública;

    Tercero: Ordena a la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo, para los fines correspondientes;

    (Firmados) M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 10 de septiembre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do

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