Sentencia nº 806 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Septiembre de 2017.

Número de sentencia806
Número de resolución806
Fecha25 Septiembre 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25 de septiembre de 2017

Sentencia núm. 806

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una resolución de fecha de 25 de septiembre de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 25 de septiembre de 2017, año 174º de la Independencia y 155º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el imputado A.M., dominicano, mayor de edad, jardinero, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 028-0077645-4, con domicilio en la calle s/n, casa s/n, sector V.J., distrito municipal La Otra Banda, cuidad de Higuey, provincia La Altagracia, República Dominicana, imputado, contra la sentencia núm. 334-2016-SSEN-315, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 10 de junio de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Fecha: 25 de septiembre de 2017

Oído a la Licda. A.M.A., en sustitución del L.. E.M.G., defensores públicos, actuando a nombre y representación de A.M., en el esbozo de sus conclusiones;

Oído el dictamen de la Magistrada Dra. C.B., Procuradora General Adjunta, en representación del Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Licdo. L.E.G., Defensor Público, en representación del recurrente A.M., depositado el 7 de julio de 2016, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto la resolución núm. 1198-2017 de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia emitida el 2 de marzo de 2017, la cual declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, y fijó audiencia para conocerlo el día 12 de junio de 2017;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, que crea la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por las Leyes núm. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 400, 418, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la núm. 10-15, del 10 de febrero de 2016; artículos 295 y 304 del Código Penal y la resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de La Altagracia, en fecha 19 de abril de 2013, presentó acusación con solicitud de auto de apertura a juicio en contra de Fecha: 25 de septiembre de 2017

    A.M., por el hecho siguiente: “el imputado A.M., en fecha 9 de octubre de 2013, en horas de la mañana, asesino, al penetrar sin permiso a la residencia de W.C.R.L., víctima, ubicada en el Distrito Municipal de La Otra Banda del municipio de Higuey, armado de un machete de aproximadamente 30 pulgadas, matándola a machetazos, en el interior de dicha residencia, quien falleció a consecuencia de presentar heridas corto penetrante (múltiples), en la cara lateral derecha del cuello y hemicara, herida corto penetrante en la cara palma de la mano derecha, heridas corto penetrantes (3) en la región palmar de la mano izquierda, heridas corto penetrante (4) en la región dorsal de la mano izquierda (según autopsia)”; dando a los hechos sometidos la calificación jurídica establecida en los artículos 295 y 304 del Código Penal;

  2. que el 9 de mayo de 2014, el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de La Altagracia, emitió la resolución núm. 00373-2014, mediante la cual admitió la acusación presentada por el Ministerio Público; y ordenó apertura a juicio a fin de que el imputado A.M., sea juzgado por presunta violación de los artículos 295 y 304 del Código Penal, en perjuicio de W.C.R.L.;

  3. que en virtud de la indicada resolución, resultó apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, el cual dictó sentencia núm. 340-04-2014-00176, el 17 de abril de 2015, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Rechaza las conclusiones formuladas por la defensa técnica del imputado A.M. por improcedentes; SEGUNDO: Declara al imputado A.M., dominicano, mayor de edad, soltero, jardinero, portador de la cédula de identidad núm. 028-0077645-4, residente en la casa s/n, de la calle s/n, sector V.J., del distrito municipal de La Otra Banda, de esta ciudad de Higüey, culpable del crimen de homicidio voluntario, previsto y sancionado por los artículos 295 y 304 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de W.C.R. Fecha: 25 de septiembre de 2017
    L., y en consecuencia se condena a cumplir la pena de veinte (20) años de reclusión mayor; TERCERO: Compensa al imputado A.M., del pago de las costas penales del procedimiento, por haber sido asistido por una defensora pública; CUARTO: Declara inadmisible la querella con constitución en actor civil interpuesta por los señores F.R., R.L. y J.R.L., en contra del imputado A.M., por no haber probado su calidad; QUINTO: Declara regular y válida en cuanto a la forma la querella con constitución en actor civil interpuesta por la señora D.M.L., en calidad de madre de la occisa W.C.R.L., a través de su abogado constituido Dr. F.S.G., en contra del imputado A.M., por haber sido hecha en tiempo hábil y de acuerdo a la ley; en cuanto al fondo condena al imputado a pagar a la demandante la suma de Dos Millones de Pesos, como justa reparación de los daños y perjuicios causados por el imputado con su hecho antijurídico; QUINTO (Sic): Compensa el pago de las costas civiles del procedimiento”;

  4. que con motivo del recurso de alzada interpuesto por el imputado A.M., intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 10 de junio de 2016 y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de junio de 2015, por el Lic. J.E.M.G., defensor público, actuando a nombre y representación del imputado A.M., contra la sentencia núm. 00049-2015, de fecha 17 de abril de 2015, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, cuyo dispositivo aparece copiado en la parte anterior de la presente sentencia; SEGUNDO : Confirma la sentencia recurrida en todas sus partes; TERCERO : Declara las costas penales de oficio por haber sido el imputado asistido por un defensor público. La presente sentencia es susceptible del recurso de casación en un plazo de veinte (20) días, a partir de su lectura íntegra y notificación a las partes en el proceso, según lo disponen los artículos 425 y 427 del Código Procesal Penal”;

    Considerando, que el recurrente A.M., por medio de su abogado, Fecha: 25 de septiembre de 2017

    propone contra la sentencia impugnada en síntesis:

    “Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada (Art. 426.3 del C.P.P.); que los jueces de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís se limitan a transcribir los alegatos de la defensa técnica y a hacer mención de las pruebas del proceso, pero no establecen motivos suficientes para rechazar el motivo del recurso. Que se interpone el presente recurso de casación basado en lo que establecen los indicados artículos 24 y 333 del Código Procesal Penal Dominicano, los cuales han sido vulnerados con el dictamen de la sentencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís. Que evidentemente no podemos establecer que en un caso como este la sentencia emitida por la Corte a-qua esté debidamente fundada, ya que ha quedado demostrado que el agente actuante, Á.S., penetró en la residencia del señor A.M. sin una orden de allanamiento emitida por el juez competente, tal como la misma Corte lo ha manifestado en su sentencia. (ver P.. 6, 3er. Párrafo de la sentencia recurrida). Que contrario a lo alegado por la Corte a-qua, no es cierto que las pruebas aportadas por la acusación, se corroboraron entre sí, ya que una prueba obtenida ilegalmente no se puede corroborar con ninguna otra prueba, todo lo contrario, todas las actuaciones que se realizaron después de dicho allanamiento ilegal, deviene en nulo, ya que dependía de ese hallazgo realizado en casa del imputado, sin la debida orden de allanamiento. Que en ningún momento los jueces de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís explicaron en su sentencia, por qué si en principio establecieron que ciertamente el documento que debió presentar fue una orden de allanamiento, no así un acta de inspección de lugar, ya que se trataba de un recinto privado, y que todo lo resultante de dicha penetración era nulo, entonces porqué concluían estableciendo que la sentencia de primer grado era justa y atinada y que se había apegado al derecho, más aun sin referirse en qué medida dicha decisión vulneraba o no el principio de la presunción de inocencia, tal y como lo alega el imputado A.M., en su recurso, a través de su defensa técnica”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente: Fecha: 25 de septiembre de 2017

    Considerando, que según se extrae del fallo impugnado, la Corte a-qua para decidir lo concerniente al reclamo del recurrente en cuanto al acta de inspección que forma parte de la carpeta probatoria del acusador público, para su rechazo, estableció lo siguiente:

    “Que del análisis de la sentencia impugnada esta Corte advierte que ciertamente la penetración al lugar o vivienda del imputado tenía que ser realizada en virtud de una orden o autorización de allanamiento ante la autoridad competente en virtud de lo establecido en el artículo 180 del Código Procesal Penal; que el referido artículo 180 del Código Procesal Penal, establece o consigna que el registro de un recinto privado destinado a la habitación o a otros fines particulares solo puede realizarse a solicitud del Ministerio Público, por orden de allanamiento expedido mediante resolución judicial motivada. Que en el caso los agentes actuantes penetraron al domicilio del imputado levantando acta de inspección de lugar cuando lo que procedía era acta de allanamiento, esta última luego una autorización judicial u orden judicial de la autoridad competente, por lo que todo lo que resultó de dicha penetración en dicho domicilio deviene en nulidad. Que en el caso el acta de inspección de lugar (allanamiento) a la vivienda del imputado, copia del acta de allanamiento, así como informe pericial del Inacif (experticia caligráfica) a cargo del imputado”;

    Considerando, que de la lectura y análisis del parágrafo ut-supra, es de lugar establecer que existe por parte de la Corte a-qua un yerro interpretativo de los hechos históricos del proceso, planteados por ante la jurisdicción de fondo, toda vez que, el testigo Á.S., agente de la Policía Nacional, en sus declaraciones estableció entre otras cosas que encontraron muerta la joven W.R., por herida cortante de arma blanca en el cuello, entraron al lugar, procedieron al levantamiento del cadáver, investigaron y le manifestaron en ese momento que la muerte de la joven se la ocasionó A.M., informándole los vecinos en qué habitación vivía A.M., y que él fue que la mató, realizando inmediatamente solicitud de orden de arresto en su contra, indicándole los vecinos que vieron salir al imputado temprano de la habitación de la occisa y que se veía Fecha: 25 de septiembre de 2017

    sospechoso y ocultaba algo en sus manos y que pudieron ver que era un machete, que era un arma ensangrentada;

    Considerando, que dicho testimonio de Á.S., de inicio fue concebido como un medio de prueba lícito y pertinente por el Juez de la Instrucción, y tras la valoración realizada por los jueces de fondo, le fue otorgado valor positivo; del mismo se desprende como razonamiento lógico que la introducción en la vivienda del imputado fue el producto de la inmediata persecución a los fines de su arresto, tras ser señalado por los vecinos como la persona que cometió el hecho criminal al ser visto por estos saliendo de la residencia y portando un arma ensangrentada, lo cual llevó a los agentes policiales a presumir razonablemente que acababa de participar en la comisión del hecho delictivo por el cual estaba siendo señalado;

    Considerando, que de conformidad con el artículo 224 del Código Procesal Penal: “…la Policía no necesita orden judicial cuando el imputado: 1) Es sorprendido en el momento de cometer el hecho punible o inmediatamente después, o mientras es perseguido, o cuando tiene objetos o presenta rastros que hacen presumir razonablemente que acaba de participar en una infracción”;

    Considerando, que por su parte, el artículo 173 de la misma normativa procesal penal, establece: “Inspección de lugar del hecho. Los funcionarios del ministerio público o de la policía nacional deben custodiar el lugar del hecho y comprobar, mediante la inspección del lugar y de las cosas, los rastros y otros efectos materiales que sean el resultado del hecho punible. El funcionario a cargo de la inspección levanta acta en el cual describe detalladamente el estado de los lugares y de las cosas, recogidas y conserva los elementos probatorios útiles, dejando constancia de ello en el acta. El acta debe ser firmada por el funcionario o agente responsable y, de ser posible, por uno o más testigos. Fecha: 25 de septiembre de 2017

    Bajo esas formalidades puede ser incorporada al juicio por su lectura, sin perjuicio de que el funcionario y el testigo instrumental puedan ser citados para prestar su testimonio”;

    Considerando, que los pre-citados artículos deben ser leídos en el presente proceso, conjuntamente con el artículo 180 del Código Procesal Penal, que establece lo relativo al registro de morada y lugares privados, los cuales sólo pueden realizarse, a solicitud del Ministerio Público, por orden de allanamiento expedida por resolución judicial motivada; presentando como excepción cuando se persigue a un sospechoso que se introdujo a un recinto o vivienda ajena (Art. 181 CPP);

    Considerando, que en la ejecución de acciones amparadas regularmente en las limitaciones anteriormente aludidas, deben observarse todas las prescripciones legales establecidas al respecto, tratando de encontrar o de alcanzar en forma idónea la finalidad perseguida, la pertinencia de la medida y proporcionalidad en relación a los intereses afectados y al desarrollo del fáctico presentado por la acusación pública;

    Considerando, que ante el fin perseguido consistente en la persecución del imputado, tras haber establecido el policía actuante, que el mismo fue señalado como autor por los vecinos quienes le vieron salir de manera sospechosa y con el arma en mano entrando a su domicilio, resulta entendible que en los casos como el de la especie (presunta violación a los artículos 295 y 304 del Código Penal), dada su trascendencia, repercusión social y naturaleza del bien jurídico objeto de protección, los agentes policiales asumieran las atribuciones que el precitado artículo 224 del Código Procesal Penal le confiere y se dirigieran inmediatamente a dicho lugar a la espera de poder arrestar al señalado con fines de investigarlo sobre la muerte de W.C.R.L.; en tal sentido, a juicio de esta S. se encuentra debidamente justificada la actuación de los agentes, no verificándose en la misma la Fecha: 25 de septiembre de 2017

    existencia de violación a los parámetros legales y las garantías que la Constitución establece en su artículo 44 numeral 1 que “el hogar, el domicilio y todo recinto privado de la persona son inviolables, salvo en los casos que sean ordenados, de conformidad con la ley, por autoridad judicial competente o en caso de flagrante delito”; entendiéndose, que dicha prohibición contiene en sí misma una reserva legal que se constituye en excepción a dicha prohibición, la cual, está prevista en nuestra normativa procesal penal;

    Considerando, que en base a los hechos fijados por la jurisdicción que conoció el fondo del asunto y conforme las valoraciones antes indicadas, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia estima procedente el rechazo del medio analizado;

    Considerando, que del análisis de la sentencia recurrida se verifica que los jueces de la Corte a-qua aportaron motivos suficientes y coherentes para concluir que el tribunal de sentencia aplicó de forma correcta las reglas de la sana crítica al valorar las pruebas que sustentaron la acusación fiscal, tras un análisis de pertinencia, legalidad y suficiencia, señalando en su sentencia de forma precisa: “Que la sentencia recurrida contrario a los alegatos es una sentencia motivada, justa y atinada con buena interpretación de los hechos y correcta aplicación del derecho donde no se vislumbra vicios ni omisión de las establecidas en el artículo 417 del Código Procesal Penal”; que esta alzada verifica la suficiencia de la decisión impugnada y la subsunción de los factores probatorios que procedieron a decretar la culpabilidad del imputado; por todo lo que, tras la verificación de ésta y habiendo procedido a la corrección interpretativa de lugar, procedemos al rechazo del recurso;

    Considerando, que en ese sentido, al no verificarse los vicios invocados, procede confirmar en todas sus partes la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del artículo 427 del Código Procesal Penal; Fecha: 25 de septiembre de 2017

    Considerando, es conforme a lo previsto en los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, así como la resolución núm. 296-2005, referentes al Juez de la Ejecución de la Pena, copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaria de esta alzada, al Juez de la Pena de la jurisdicción de San Pedro de Macorís, para los fines de ley correspondientes;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razones suficientes para eximirla total o parcialmente”; en la especie procede eximir al imputado del pago de las costas del proceso, toda vez que el mismo se encuentra siendo asistido por el Servicio Nacional de la Defensa Pública, toda vez que el artículo 28.8 de la Ley núm. 277-04, que crea el Servicio Nacional de la Defensoría Pública, establece como uno de los derechos de los defensores en el ejercicio de sus funciones el de “no ser condenados en costas en las causas en que intervengan”, de donde deriva la imposibilidad de que se pueda establecer condena en costas en el caso que nos ocupa.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.M., contra la sentencia núm.334-2016-SSEN-315, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 10 de junio de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Confirma la decisión impugnada;

    Tercero: Exime el pago de las costas del proceso; Fecha: 25 de septiembre de 2017
    Cuarto: Ordena la remisión de la presente decisión por ante el Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, para los fines de ley correspondiente;

    Quinto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

    (Firmados).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R..

    Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 1 de diciembre de 2017, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuestos internos.

    Cristiana A. Rosario V.

    Secretaria General

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