Sentencia nº 837 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Noviembre de 2017.
Número de sentencia | 837 |
Fecha | 15 Noviembre 2017 |
Número de resolución | 837 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 11 de Julio de 2018
Sentencia No. 837
Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 11 de julio del 2018, que dice así:
D., Patria y Libertad República Dominicana
En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción
Germán Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro
Adolfo Moscoso Segarra, F.E.S.S. e H.R.,
asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus
audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito
Nacional, hoy 11 de julio de 2018, años 175° de la Independencia y 155°
de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación,
la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por J.S.,
dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y
electoral núm. 225-0039738-9, con domicilio en la calle 7 núm. 2, S. Fecha: 11 de Julio de 2018
Perdida, Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo, contra la
sentencia núm. 544-2016-SSEN-0476, dictada por la Sala de la Cámara
Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo
Domingo el 14 de diciembre de 2016, cuyo dispositivo se copia más
adelante;
Oído a la Jueza Presidenta dejar abierta la audiencia para el
debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las
partes;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído a la secretaria verificar la presencia de las partes, como a
continuación se expresa:
Oído a N.M.R., dominicana, mayor de edad,
portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0998864-2, con
domicilio en la calle 6 núm. 25, Milloncito, Sabana Perdida, parte
recurrida;
Oído a D.E.M.R., dominicana, mayor de
edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 402-2293217-Fecha: 11 de Julio de 2018
6, con domicilio en la calle 6 núm. 25, Milloncito, Sabana Perdida, parte
recurrida;
Oído al Licdo. D.G.D., por sí y por el Licdo. Carlos
Antonio Peña, en la formulación de sus conclusiones en la audiencia del
15 de noviembre de 2017, a nombre y representación de Nisa Mercedes
Ramírez R., D.E.M.R. y Nelfy Elizabeth Montero
Ramírez, parte recurrida;
Oído el dictamen de la Licda. A.M.B., Procuradora
General Adjunta al Procurador General de la República;
Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por
la Licda. N.T.A.L., defensora pública, en
representación del recurrente, depositado en la secretaría de la Corte aqua el 25 de enero de 2017, mediante el cual interpone dicho recurso;
conjunto de actuaciones que fueron recibidas en la secretaría de esta
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 11 de julio de 2017;
Visto la resolución núm. 3480-2017, dictada por esta Segunda Sala
de la Suprema Corte de Justicia el 25 de agosto de 2017, que declaró
admisible en cuanto a la forma, el recurso de casación interpuesto por el
recurrente y fijó audiencia para conocerlo el 15 de noviembre de 2017, Fecha: 11 de Julio de 2018
fecha en la cual se difirió el pronunciamiento del fallo dentro del plazo
de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual
no se pudo efectuar por motivos razonables; consecuentemente,
produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta
sentencia;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156
de 1997 y 242 de 2011;
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de
haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados
Internacionales que en materia de derechos humanos somos
signatarios; vistos los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420,
423, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley
núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; 265, 266, 295, 304, 309, 379, 382,
383, 384 y 386 del Código Penal Dominicano; 39 y 40 de la Ley núm. 36,
sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, y las resoluciones núms.
3869-2006 y 2802-2009, dictadas por la Suprema Corte de Justicia el 21
de diciembre de 2006 y el 25 de septiembre de 2009, respectivamente; Fecha: 11 de Julio de 2018
Considerando, que en la decisión impugnada y en los
documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los
siguientes:
-
que el 18 de noviembre de 2013, el Procurador Fiscal Adjunto
de Santo Domingo, Dr. N. de J.R., presentó formal
acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de J.S. (a)
Jomer, imputándolo de violar los artículos 265, 266, 295, 304, 309, 379,
381, 382, 383, 384, 385 y 386 del Código Penal Dominicano; 39 y 40 de la
Ley núm. 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en perjuicio
del señor L.A.M.M. y la menor de edad de iníciales
N.E.M.;
-
que el Quinto Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de
Santo Domingo acogió totalmente la acusación formulada por el
Ministerio Público y emitió auto de apertura a juicio en contra del
imputado, mediante el auto núm. 225-2014 del 13 de agosto de 2014;
-
que para la celebración del juicio fue apoderado el Primer
Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera
Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual dictó la Fecha: 11 de Julio de 2018
sentencia núm. 554-2015 el 29 de septiembre de 2015, cuya parte
dispositiva establece:
“ PRIMERO: Declara al señor J.S., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 225-0039738-9, domiciliado y residente en la calle 2, núm. 15, sector V.M., Los Palmares, Sabana Perdida, provincia Santo Domingo Norte, teléfono 829-298-007, culpable de violar las disposiciones de los artículos 265, 266, 295, 304, 309, 379, 382, 383, 384 y 386 del Código Penal Dominicano y artículos 39 y 40 de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas en perjuicio de L.A.M.M. (occiso), por haberse presentado pruebas suficientes que comprometen su responsabilidad penal; en consecuencia, se condena a cumplir la pena de treinta (30) años de prisión; compensa el pago de las costas penales del proceso por estar el imputado asistido de una abogada de la Oficina de Defensa Pública; SEGUNDO: Acoge como buena y válida la querella con constitución en actoría civil interpuesta por las querellantes N.M.R.R., D.E.M.R. y N.E.M.R., a través de su abogado constituido, por haber sido hecha de conformidad con nuestra normativa procesal; en consecuencia, condena al imputado J.S., al pago de una indemnización por el monto de un millón de pesos (RD$1,000.000.00), a favor de los Fecha: 11 de Julio de 2018
reclamantes, por haberse retenido una falta penal en su contra, que lo hace pasible de tener que responder civilmente en virtud de los hechos comprobados en su contra. Compensa el pago de las costas civiles del proceso por no haber solicitud de la parte gananciosa en ese sentido; TERCERO: Rechaza las conclusiones de la defensa; CUARTO: Convoca a las partes del proceso para el próximo seis (6) de octubre del año 2015, a las 9:00 a. m., para dar lectura íntegra a la presente decisión. Vale citación para las partes presentes ”;
-
que no conforme con esta decisión, el imputado interpuso
recurso de apelación, siendo apoderada la Sala de la Cámara Penal de la
Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, la
cual dictó la sentencia núm. 544-2016-SSEN-0476, objeto del presente
recurso de casación, el 14 de diciembre de 2016, cuyo dispositivo es el
siguiente:
“ PRIMERO: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación la Licda. D.H. de P., defensora pública, en nombre y representación del señor J.S., en fecha seis (6) del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016), en contra de la sentencia núm. 554-2015, de fecha veintinueve (29) del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Fecha: 11 de Julio de 2018
Nacional de Santo Domingo; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia objeto de recurso, por no contener vicios que la hagan reformable o anulable, según los motivos expuestos en esta decisión; TERCERO: Exime el recurrente J.S. del pago de las costas del procedimiento, por el mismo encontrarse asistido de un defensor público; CUARTO: Ordena a la secretaria de esta Corte la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las partes que conforman el presente proceso ”;
Considerando, que en el desarrollo del único motivo, el recurrente
propone, en síntesis, lo siguiente:
“ Primer [único] motivo: Violación de la Ley por inobservancia de disposiciones constitucionales, artículos 68, 69 y 74.4 de la Constitución y de orden legal artículos 14, 24, 172 y 333 del Código Procesal Penal, por ser la sentencia manifiestamente infundada y carecer de una motivación suficiente y adecuada (artículo 426.3). Resulta: que con relación a la motivación del primer medio, los honorables Jueces de la Corte de Apelación motivan argumentado que en el caso de la necropsia, el perito no pudo confirmar la versión de los hechos, sin embargo, quien le da la versión de los hechos al perito fueron personas que tienen conocimientos de los hechos, que el perito no se ha inventado la versión de los hecho; además, los Jueces no tomaron en cuenta que la orden de arresto está Fecha: 11 de Julio de 2018
dirigida para cuatro personas, y según la versión de las testigos víctimas señalan tres personas. En vista de lo antes expuesto, consideramos que la decisión de la Corte no tiene fundamento, tomando en consideración que si hubiese valorado de manera correcta y apegada a las normas vigentes las pruebas que fueron presentadas y el primer medio propuesto en nuestro recurso, el Tribunal hubiese acogido el mismo, y por tanto, habría ordenado la anulación de la sentencia, por lo que al no hacerlo ha incurrido en el vicio denunciado, por lo que el presente recurso de casación, en cuanto a este aspecto, debe ser admitido. Consideramos que la Corte no motivó la decisión en base al pedimento de la defensa de la nulidad del proceso, toda vez que los testigos en la audiencia señalaron las condiciones y las formas como fue arrestado el imputado, que fue allanada su casa, que no le ocuparon nada, sin embargo, existe una acta de registro donde establece que el imputado se le ocupó una pistola, contrario a las declaraciones de los testigos que establecen que el imputado lo sacaron de su casa, que no fue en la calle que lo arrestaron; la defensa solicitó la nulidad del proceso por no tener orden de allanamiento y violentarse derechos fundamentales al imputado, derecho al domicilio, intimidad, honor, lo cual hace que esta decisión, en cuanto a este motivo, sea admisible. Que la Corte de Apelación al dar respuesta a los planteamientos utilizados por el hoy recurrente en este medio del recurso de apelación, solo se limita a responder de manera superficial lo planteado por el Fecha: 11 de Julio de 2018
señor J.S., sin dar una respuesta contundente, incurriendo así en falta de motivación, toda vez que utilizó fórmulas genéricas para llegar a la conclusión de que en la sentencia recurrida hubo una correcta valoración de los criterios para la determinación de la pena plasmado en el artículo 339 del Código Procesal Penal, sino que solo se limitó a seguir la misma línea utilizada por el tribunal de juicio a la hora de establecer la pena impuesta. Es evidente que con su decisión, la Corte ha inobservado lo dispuesto en el artículo antes mencionado (339 del Código Procesal Penal), violentando con esto el derecho que tiene toda persona a ser juzgada con estricto apego a todas las garantías que conforman el debido proceso de ley resguardadas por nuestra Constitución, los Tratados Internacionales y las demás Leyes que conforman el bloque de Constitucionalidad. Donde esta Suprema Corte podrá verificar con certeza que nuestras argumentaciones se encuentran fundamentadas, pues como hemos venido denunciado la Corte se establece sobre qué base impone una pena de treinta (30) años de prisión al hoy recurrente”;
Considerando, que la Corte a-qua para fallar como lo hizo,
expresó lo siguiente:
“ Que en lo que respecta a la disparidad que alega el recurrente el informe de autopsia y las declaraciones dadas por D.E.M.R., debemos de señalar que el Tribunal a-quo al valorar dicho Fecha: 11 de Julio de 2018
testimonio resultó coherente y que sus declaraciones coinciden con las externadas por la señora N.M.R.R., toda vez que ambas señalan al imputado como la persona que junta con otra llegaron a su casa, encañonaron a su padre y lo despojaron de sus pertenencias y luego lo hirieron ocasionándole la muerte. Que por otra parte, al analizar el Tribunal el acta de necropsia, señala la forma en cómo murió el señor L.A.M.M., que en ese sentido, en la valoración dada por el Tribunal a ambos medios de pruebas, los valoró en su justa dimensión, señalando que los mismos no se contradicen entre sí, toda vez que la testigo refiere que su padre le fue inferida una herida de bala y que murió, lo que concuerda con el acta de necropsia, la cual señala que el señor L.A.M.M. falleció a causa de hemorragia interna debido a sección de arteria y vena pulmonar izquierda ramas superiores terminales, a causa de una herida a distancia por proyectil de arma de fuego cañón corto. Que si bien tal como señala el recurrente el informe señala “según versión: el hoy occiso fue herido de muerte por encapuchados que transitaban en motocicleta mientras este llegaba a su residencia con fines de atracarlo”; no menos cierto es que estas informaciones que coloca el perito, tal como en su informe lo señala, son la versión de los hechos, es decir lo que presuntamente pasó, situación que no puede certificar el perito, mientras que lo depuesto por la testigo es lo que el Tribunal a-quo, con la ponderación armónica y conjunta de los Fecha: 11 de Julio de 2018
elementos probatorios, ha dado al traste de cuál es la versión que conforme a los medios de pruebas ventilados en el proceso y ponderados por el Tribunal a-quo se pudieron establecer, por lo que el Tribunal tiene a bien rechazar el medio planteado por no configurarse en la especie. Que si bien la norma señala en su artículo 218, sobre otros medios de pruebas, el reconocimiento de personas, no menos cierto es que en espectro procesal penal no existe la prueba tasada, sino que se rige, en materia de prueba, por el principio de libertad probatoria. De esto se colige que los hechos y sus circunstancias pueden ser determinados mediante cualquier elemento probatorio debidamente instrumentado, admitido y acreditado conforme a la norma, situación que se verifica en la especie, toda vez que los elementos de pruebas valorados por el Tribunal y que dieron al traste con la sentencia condenatoria que hoy ocupa la atención de la Corte, y de manera específica del testimonio de N.M.R.R., esposa del hoy occiso, la cual no solo explicó cómo pudo identificar al imputado, sino que también narró a forma en cómo este, en compañía de otras personas, dio muerte a su esposo, el señor L.A.M.M., conjuntamente con los demás elementos documentales y testimoniales aportados fueron válidamente admitidos por el Juez de la Instrucción y presentados por el órgano acusador en el juicio, sin presentar la defensa objeción a estos. Que estos elementos de pruebas, conforme indica el Tribunal a-quo de manera precisa, resultaron ser Fecha: 11 de Julio de 2018
concluyentes para retener la responsabilidad penal del justiciable, no existiendo en los Jueces del Tribunal aquo duda razonable alguna de que el señalamiento que hacen las testigos respecto del sujeto infractor haya sido parco o ambiguo, resultando estas declaraciones, conjuntamente con los elementos de pruebas documentales, suficientes para configurar el cuadro imputador a cargo del procesado. Que al analizar la sentencia de marras, el Tribunal a-quo pondera primero de manera separada tanto las pruebas presentadas por el órgano acusador, como las presentadas por la defensa, lo que se verifica en las páginas 8, 9, 10, 11 y 12, que posteriormente el Tribunal a-quo realiza una ponderación conjunta de dichos elementos probatorios, señalando el valor probatorio otorgado a cada uno de estos, lo que se verifica en las páginas 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18, incluyendo la valoración dada a los medios de pruebas a descargo, a saber las declaraciones de los señores W.M.M., A.M. y J.S.R., que se verifica en las páginas 15 y 16 de la sentencia, señalando entre otras cosas, respecto de estos testigos, que los mismos no se encontraban en el lugar de los hechos cuando los mismos ocurrieron, y que solo se limitan a declarar sobre las condiciones en que fue arrestado el imputado, no así respecto de los hechos que dieron al traste con la muerte del señor L.A.M.M.. Se verifica una correcta motivación, en hecho y en derecho, que permiten a este tribunal de alzada verificar el camino tomado por el Fecha: 11 de Julio de 2018
Tribunal a-quo a los fines de arribar a la decisión que hoy se impugna, la cual se encuentra revestida de un análisis detallado de los puntos señalados por las partes del proceso, explicando de manera suficiente y lógica las causales que dieron al traste para que el Tribunal aquo retuviera responsabilidad penal al justiciable. Que asimismo, tal como establece el Tribunal a-quo, en la página 24 “La sanción a imponer por el Tribunal es una cuestión de hechos que escapa al control de la Corte de Casación, siempre que esté ajustada al derecho”, es decir la individualización judicial de la sanción es una facultad soberana del Tribunal y puede ser controlada por un tribunal superior cuando esta atribución ha sido ejercida de manera arbitraria, cuando se trate de una indebida aplicación del derecho, o cuando el juez aplica indebidamente los aspectos de la determinación de la pena, que no es el caso de la especie, siendo suficiente que exponga los motivos de la aplicación de la misma, tal y como consta en la sentencia impugnada, toda vez que el Tribunal a-quo señaló de manera clara que la pena impuesta obedece, entre otras cosas, a los hechos puestos a su cargo y probados”;
Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:
Considerando, que de la lectura del motivo planteado se
comprueba que el recurrente cuestiona la falta de motivos suficientes Fecha: 11 de Julio de 2018
sobre los tres medios planteados en su recurso de apelación; los cuales
se circunscriben en un primer tema sobre la condena impuesta al
imputado, obviando el hecho de que las pruebas debatidas en el juicio
presentan diferentes versiones y contradicciones; en un segundo
aspecto, el recurrente estableció que se ha violentado las disposiciones
del artículo 24 del Código Procesal Penal, en virtud de que las pruebas
no habían sido valoradas conforme a la sana crítica, y que además, no
se verificó lo establecido por los testigos a descargo; que como último
tema, el recurrente cuestionó la errónea determinación de la pena
conforme las disposiciones del artículo 339 del Código Procesal Penal,
brindando sobre esto una respuesta en base a fórmulas genéricas;
Considerando, que al tratar el primer y segundo tema aspectos
semejantes, pues el primero ataca de manera precisa la pena impuesta
basándose en pruebas que llevan a contradicciones, y el segundo la
violación a lo dispuesto en el artículo 24 del Código Procesal Penal, que
advierte la debida motivación de una sentencia, procedemos a
examinarlos de manera conjunta por conveniencia y claridad
expositiva; Fecha: 11 de Julio de 2018
Considerando, que al estudio de la sentencia impugnada en
relación a las quejas externadas precedentemente, se comprueba que,
contrario lo advertido por el recurrente, la Corte a-qua emite una
decisión motivada, que brinda respuesta a cada medio propuesto de
manera individualizada;
Considerando, que lo anterior se advierte en razón de que la
Corte a-qua ha examinado de manera armónica los medios de pruebas
presentados en etapa de juicio, extrayendo de cada uno de ellos
aspectos esenciales del plano acusatorio, y que de forma conjunta
permiten establecer las responsabilidad penal del imputado en el hecho
que se trata; los cuales fueron debidamente valorados conforme a la
sana crítica racional, y donde se estimó no solo los testimonios
aportados por la parte acusadora, sino también los testigos a descargo,
los que no contrarrestan la credibilidad que le fue otorgada a las
declaraciones de los testigos a cargo, pues tal y como advierte la Corte
a-qua, se ha verificado que los mismos no se encontraban en el lugar del
hecho, razón por la cual desconocen las circunstancias en que se
desarrolló el evento; Fecha: 11 de Julio de 2018
Considerando, que el recurrente cuestiona como una
contradicción manifiesta el hecho de que la necropsia advierta que el
occiso fue interceptado por personas encapuchadas, no quedando
establecido por ninguno de los medios de pruebas debatidos; sin
embargo, tal y como expresó la Alzada, y como se hace constar en otra
parte de la presente decisión, las versiones de los hechos recogidas en
este medio de prueba constituyen meras declaraciones de lo que
presuntamente ha sucedido y que se levanta momentos después de la
ocurrencia del hecho, lo que no constituye una contradicción cuando se
analiza desde el punto de vista de lo que los medios de pruebas han
podido establecer en la fase de juicio, máxime cuando estos hechos
probados provienen de un testigo que ha percibido a través de sus
sentidos, lo acontecido;
C., que dentro de esta perspectiva, lo sustentado por
el recurrente en torno a la veracidad de los hechos y valoración de los
medios de prueba, carece de fundamento, al estar amparado
exclusivamente en cuestionamientos fácticos que en modo alguno
restan credibilidad a la valoración realizada, cayendo por ende, dentro Fecha: 11 de Julio de 2018
del ámbito especulativo; por consiguiente, procede desestimar el medio
esbozado;
Considerando, que por último, el recurrente señala en un tercer
tema que la Corte a-qua respondió de manera genérica lo planteado por
el apelante respecto a las disposiciones del artículo 339 del Código
Procesal Penal;
Considerando, que respecto a la falta de motivos sobre la pena
impuesta, aducida por el reclamante, debemos señalar que los criterios
para la determinación de la pena no son limitativos en su contenido y el
tribunal no está obligado a explicar detalladamente porqué no acogió
tal o cual criterio, o por qué no impuso la pena mínima u otra pena, sino
que la individualización de la misma es una facultad soberana del
tribunal y puede ser controlada por un tribunal superior, cuando esta
atribución ha sido ejercida de manera arbitraria, cuando se trata de una
indebida aplicación del derecho, o cuando el juez aplica indebidamente
los aspectos de la determinación de la pena; lo que no se verifica el caso
de la especie; Fecha: 11 de Julio de 2018
Considerando, que de lo anteriormente expuesto, queda
evidenciado que la motivación brindada por la Corte a-qua resulta
correcta, ya que examinó debidamente el recurso interpuesto y observó
que el Tribunal a-quo dictó una sanción idónea y proporcional a los
hechos, al condenar al imputado J.S. a treinta años de
reclusión mayor por el hecho de asociarse para cometer robo y haber
dado muerte al señor L.A.M.M.; en tal virtud, al
encontrarse dentro del rango legal y acorde a los hechos, procede
desestimar el medio propuesto;
Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal
dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia
al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto
rechazar como declarar con lugar dichos recursos;
Considerando, que en ese sentido, al no verificarse los vicios
invocados en el medio objeto de examen y su correspondiente
desestimación, procede el rechazo del recurso de casación de que se
trata y la confirmación en todas sus partes de la decisión recurrida, de
conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 427 del
Código Procesal Penal; Fecha: 11 de Julio de 2018
Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal
dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la
archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas
procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal
halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; que procede eximir
al recurrente del pago de las costas del procedimiento por estar asistido
el imputado por una abogada de la defensa pública.
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia,
FALLA:
Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.S., contra la sentencia núm. 544-2016-SSEN-0476, dictada por la Sala de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 14 de diciembre de 2016, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia; en consecuencia, confirma dicha decisión;
Segundo: E. al recurrente del pago de las costas por estar asistido de la defensa pública;
Tercero: Ordena a la Secretaria General de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Fecha: 11 de Julio de 2018
Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo, para los fines correspondientes.
(Firmados) M.C.G.B..- Esther Elisa Agelán
Casasnovas.- A.A.M.S..- F.E.S.S..-
H.R..
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.