Sentencia nº 606 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Diciembre de 2017.

Número de sentencia606
Fecha06 Diciembre 2017
Número de resolución606
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11 de junio de 2018

Sentencia Núm. 606

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 11 de Junio de 2018, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de junio de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.M.S.S., dominicano, menor de edad, no porta cédula de identidad y electoral, infractor, contra la sentencia núm. 1392-2017-SSEN-00001, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 2 de febrero de 2017, cuyo dispositivo se copia más adelante; Fecha: 11 de junio de 2018

Oído al J.P. en funciones dejar abierta la audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del L.. C.C.D., Procurador General Adjunto al Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el Licdo. J.M. de la Cruz Piña, defensor público, en representación de la parte recurrente, depositado en la secretaría del Corte a-qua el 25 de abril de 2017, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 3648-2017, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 20 de septiembre de 2017, que declaró admisible en cuanto a la forma, el recurso de casación interpuesto por el recurrente y fijó audiencia para conocerlo el 6 de diciembre de 2017, fecha en la cual las partes presentes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar por Fecha: 11 de junio de 2018

motivos razonables; consecuentemente, produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; los artículos 70, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 14 de junio del 2016, la Procuradora Fiscal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de San Francisco de Macorís, presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio en contra del adolescente L.M.S.S. (a) Bale, imputándolo de violar los artículos 265, 266, 295 y 304 del Código Penal, en perjuicio de B.P. (occiso); Fecha: 11 de junio de 2018

  2. que para el conocimiento de la audiencia preliminar del proceso fue apoderada la Fase de la Instrucción de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Duarte, la cual admitió la acusación formulada por el Ministerio Público, y en consecuencia dictó auto de apertura a juicio en contra del adolescente L.M.S.S. (a) B., mediante la resolución núm. 451 (02)-2016-SRES-00033, el 19 de agosto de 2016;

  3. que para la celebración del juicio fue apoderada la Sala Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Duarte, la cual dictó la sentencia núm. 451 (02)-2016-SSEN-00011, el 15 de septiembre de 2016, cuya parte dispositiva es la siguiente:

    “PRIMERO: Acoge parcialmente la acusación del ministerio público en cuanto a la violación del artículo 295 del Código Penal Dominicano, en consecuencia declara responsable al adolescente L.M.S.S.
    (a) B., de 17 de edad, de violar el artículo 295 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de B.P.;
    SEGUNDO: Se ordena la privación de libertad del adolescente L.M.S.S. por un período de cuatro (4) años en el Centro Reformatorio Máximo Álvarez del a ciudad de La Vega, a los fines de que reciba terapia conductual y ocupacional; TERCERO: Se mantiene la medida cautelar privativa de libertad del impuesta adolescente L.M.S.S., hasta tanto la sentencia adquiera firmeza; Fecha: 11 de junio de 2018

    CUARTO: Se declaran las costas penales de oficio; QUINTO: Fija lectura íntegra de la sentencia para el día 04 de octubre 2016, 9.00 horas de la mañana, valiendo citación para todas las partes presentes”;

  4. que no conforme con esta decisión, el adolescente imputado interpuso recurso de apelación, siendo apoderada la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, la cual dictó la sentencia núm. 1392-2017-SSEN-00001, objeto del presente recurso de casación, el 2 de febrero de 2017, cuya parte dispositiva establece:

    “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación en fecha 21 de noviembre del año 20)6, interpuesto por el Licdo. J.M. De la Cruz Piña, abogado de la defensa técnica del adolescente imputado L.M.S.S., en contra de la sentencia marcada con el núm. 451 (02)-2016-SSEN-00011,de fecha 15/09/2016, dictada por la Sala Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte. En consecuencia confirma la decisión objeto de impugnación; SEGUNDO: Declara el procedimiento libre de pago de las costas penales; TERCERO: La lectura de la presente decisión vale notificación para las partes presentes interesadas; y manda que la secretaria la comunique notifique una copia íntegra de la misma a los interesados, los cuales tendrán un plazo de veinte (20) días hábiles para recurrir en casación vía la secretaria de esta Corte”; Fecha: 11 de junio de 2018

    Considerando, que el recurrente propone como medio de casación, en síntesis, lo siguiente:

    Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada, con relación al segundo medio planteado en apelación: violación a la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, ya que la Corte valida el certificado de defunción como sustituto de una autopsia, arguyendo en este medio que el recurrente denunció como vicio el hecho de que el juez de primer grado utilizó como prueba un certificado de defunción para determinar la causa de la muerte de una persona, supliendo de este modo la ausencia de una autopsia, y que la Corte, al dar respuesta al vicio denunciado, lo que hizo fue validar el vicio denunciado. Que la Corte a-qua mantuvo la misma situación de agravio del recurrente al ratificar la sentencia de primer grado, sobre la base de ratificar el uso de un certificado de defunción como sustituto de la prueba pericial altamente científica denominada autopsia;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por el recurrente:

    Considerando, que en el desarrollo su único medio, el recurrente alega que la sentencia es manifiestamente infundada al validar un certificado de defunción como sustituto de una autopsia, medio que también fue planteado en la Corte a-qua, como un vicio atribuido a la Fecha: 11 de junio de 2018

    sentencia del tribunal a-quo, y que la Corte, al dar contestación al mismo, mantuvo la situación de agravio al recurrente;

    Considerando, que en relación a lo esgrimido por el reclamante en su memorial de casación se ha comprobado, que real y efectivamente, el medio que hoy invoca el recurrente, fue planteado en el recurso de apelación que fuera interpuesto por este, y al contestar el mismo, la Corte a-qua expresó lo siguiente:

    “(…) Con respecto a este planteamiento, la Corte estima que al rechazar el pedimento de la defensa técnica del imputado la jueza a qua, ofrece motivos suficientes al desestimar el mismo, pues, al examinar la sentencia objeto de impugnación el tribunal de primer grado, para determinar la muerte de B.P. consideró suficiente la certificación de defunción expedida por el médico legista, mediante la cual establece la causa médica de la muerte y como se produjo, que en el caso ocurrente se debió a la herida por entrada de proyectil de arma de fuego en hemitórax izquierdo y salida en la región dorsal derecha, 8 pm, 20/4/2016. De manera que para la determinación de la muerte no se requería, como así ha expresado el recurrente, tener indicación de cuales órganos fueron afectados a consecuencia de la herida recibida, por tanto la expedición del certificado debidamente sellada por INACIF, que funciona en la Regional Nordeste San Francisco de Macorís, reúne los requisitos de validez que consagra el artículo 217 del Código Procesal Penal. Por otra parte, Fecha: 11 de junio de 2018

    conforme lo dispone el artículo 2 de la Ley núm. 136-08 sobre Autopsia Judicial, la finalidad de una autopsia es determinar la causa médica de la muerte, los estados patológicos preexistentes, la forma médica del hecho y del momento en que se produjo, por tanto, el certificado de defunción en cuestión es suficiente para probar la muerte del nombrado B.P., pues al quedar establecida la causa de la muerte, no se requería de otro examen para establecer que el fallecimiento se produjo por herida por proyectil de arma de fuego, razón por la que procede desestimar este medio de impugnación”;

    Considerando, que del análisis del fallo impugnado se advierte, que al dar respuesta al medio invocado, la Corte a-qua respondió de manera apropiada y suficiente el requerimiento del recurrente, pues en la contestación del medio argüido, la Corte razonó en el sentido de que el certificado de defunción era suficiente para determinar la causa de la muerte, ya que en el mismo se establece de forma clara y precisa, que la causa de la muerte del hoy occiso fue una herida por entrada de proyectil de arma de fuego en hemitórax izquierdo y salida en la región dorsal derecha, certificado que por demás, fue redactado por el médico legisla y sellado por el INACIF que funciona en la Regional Nordeste San Francisco de Macorís, y que ante estas condiciones, era innecesario la realización de una autopsia, para determinar la causa de la muerte; Fecha: 11 de junio de 2018

    Considerando, que esta Segunda Sala, nada tiene que reprocharle a las razones que tuvo a bien exponer la Corte a-qua, al considerar que en la fundamentación de su decisión, plasmó motivos valederos y suficientes para justificar su sentencia, partiendo de la existencia de una prueba que de forma clara y precisa, ofrecía la información que a criterio del recurrente era necesario obtener a través de una autopsia, por lo que no podemos atribuir a la Corte haber incurrido en el vicio de emitir una decisión infundada, y en consecuencia, procede rechazar el medio examinado;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos;

    Considerando, que en ese sentido, al no verificarse el vicio invocado en el medio objeto de examen y su correspondiente desestimación, procede el rechazo del recurso de casación de que se trata y la confirmación en todas sus partes la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 427 del Código Procesal Penal;

    Considerando, conforme al artículo 246 del Código Procesal Penal, Fecha: 11 de junio de 2018

    cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; por lo que en la especie, y en aplicación del Principio X de la Ley 136-03 y del artículo 6 de la ley No. 277-200, procede eximir al infractor recurrente del pago de las costas.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por L.M.S.S., contra la sentencia núm. 1392-2017-SSEN-00001, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 02 de febrero de 2017, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Confirma la decisión impugnada, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión;

    Tercero: Exime el pago de las costas penales del proceso por encontrarse el recurrente asistido por un abogado de la Oficina Nacional de la Defensa Pública; Fecha: 11 de junio de 2018

    (Firmados).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- H.R..- F.E.S.S..-

    Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

    Cuarto: Ordena a la secretaria de la Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de Control de la Ejecución de la sanción de la persona adolescente del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís.

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