Sentencia nº 124 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Febrero de 2018.

Fecha21 Febrero 2018
Número de resolución124
Número de sentencia124
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 21 de febrero de 2018

Sentencia núm. 124

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 21 de febrero del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 21 de febrero de 2018, año 174º de la Independencia y 155º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.C., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 071-0059379-2, domiciliado y residente en el Proyecto Fecha: 21 de febrero de 2018

núm. 7, sector Las Quinientas, V.I., Nagua, imputado, contra la sentencia núm. 0125-2016-SSEN-00180, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 1 de julio de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. E.P. conjuntamente con el Lic. F.M.C., por sí y por la Licda. G. delC.M.R., defensora pública, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por la Licda. G. delC.M.R., defensora pública, en representación del recurrente, depositado el 10 de abril de 2017, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día 20 de noviembre de 2017, fecha en la cual las partes concluyeron, Fecha: 21 de febrero de 2018

decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal; término en el que no pudo efectuarse, por lo que, se rinde en el día indicado al inicio de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, la Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006 y la resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: Fecha: 21 de febrero de 2018

  1. que el 19 de marzo de 2015, el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de M.T.S., dictó auto de apertura a juicio en contra de J.C., por presunta violación a las disposiciones de los artículos 379, 384 y 385 del Código Penal Dominicano;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S., el cual dictó su decisión núm. 093-2015 el 9 de septiembre de 2015 y su dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Declara culpable a J.C. de robo agravado, con rompimiento y escalamiento en casa habitada, en violación a las disposiciones de los artículos 379, 381, 384 y 385 del Código Penal Dominicano, en perjuicio del señor J.R.H., en consecuencia, dicta sentencia condenatoria en su contra; SEGUNDO : Condena a J.C. a cumplir la pena de cinco (5) años de reclusión mayor, en la penitenciaría O.T. de esta ciudad de Nagua y al pago de las costas penales del proceso; TERCERO : Difiere la lectura íntegra de la presente sentencia para el día primero (1) de octubre del año en curso a las 4:00 horas de la tarde, quedando citados para la fecha antes indicada las partes presentes y representada; CUARTO : Mantiene la medida Fecha: 21 de febrero de 2018

de coerción impuesta al imputado en relación a este proceso, de prisión preventiva; QUINTO: La lectura íntegra de esta sentencia, así como la entrega de un ejemplar de la misma cada una de las partes, vale como notificación”;
c) que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, la cual dictó su decisión núm. 0125-2016-SSEN-00180 el 1 de julio de 2016, y su dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha veinticuatro (24) del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016), por el Licdo. J.R.U.E., defensor público, quien actúa a nombre y representación del imputado J.C., en contra de la sentencia penal 093-2015, de fecha nueve (9) del mes de septiembre del año dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Colegiado la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S.. Queda confirmada la sentencia recurrida; SEGUNDO : La lectura de la presente decisión vale notificación para las partes presentes y manda que la secretaria la comunique. Advierte que a partir de la entrega una copia íntegra de la presente decisión disponen de un plazo de veinte (20) días hábiles para recurrir en casación por ante la Suprema Corte de Justicia, vía la secretaría de esta Corte de Apelación si no estuviesen conformes y, Fecha: 21 de febrero de 2018

según lo dispuesto en el artículo 418 del Código Procesal
Penal, modificado por la Ley 10-15 del 6 de febrero de
2015”;

Considerando, que el recurrente propone como medio de casación en síntesis lo siguiente:

Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada, por
errónea aplicación de norma jurídicas, específicamente los artículos 24, 172 y 333 del Código Procesal Penal. La Corte
rechazó el recurso de apelación quedando confirmada la
decisión impugnada, habiendo errado la Corte en la aplicación de normas jurídicas en virtud de lo que establecen los artículos 24, 172 y 333 del Código Procesal
Penal, en lo relativo a la valoración de los medios de
pruebas producidos en el conocimiento del juicio de fondo y
que pese a ello mantienen a nuestro representado comprometido penalmente su responsabilidad por la declaratoria de culpabilidad”;

Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua, dio por establecido en síntesis lo siguiente:

“…En cuanto al único vicio que alega el recurrente sufre la decisión impugnada, consistente en una errónea valoración de la prueba, contrario a lo alegado por el recurrente, esta Corte ha evaluado que en la decisión atacada el tribunal aquo no ha realizado una errónea valoración de la prueba. Esto es observable en el hecho de que los jueces evalúan de forma individual cada una de las pruebas ofertadas, para Fecha: 21 de febrero de 2018

luego valorar cada una de ellas de forma armónica, indicando la coherencia apreciada en las pruebas testimoniales, específicamente reconociendo la coherencia, sencillez y espontaneidad de las declaraciones establecidas por los testigos que depusieron ante el tribunal. Que si bien la persona que figura como víctima del proceso, señora Y.R.H. constituye una testigo referencial en tanto tuvo conocimiento de todo lo relacionado al hecho por intermediación de una vecina suya; no menos cierto es que esta situación no la invalida como testigo, sobre todo tomando en cuenta que la persona que le informa de tales hechos es la otra testigo de nombre B.G.M., la cual constituye una testigo ocular del hecho. En ese sentido, tomando en cuenta que las declaraciones vertidas por ambas testigos se corroboran entre sí, que resultan lógicas y no contradictorias, entiende esta Corte que válidamente podían ser valoradas positivamente por el tribunal a-quo para establecer la participación del imputado en la comisión del hecho y con ello su responsabilidad penal. Por lo indicado en el párrafo anterior, entiende esta Corte que no ha sido demostrado que la sentencia objeto de impugnación adoleciere de un vicio de errónea valoración de la prueba por parte del tribunal aquo, dado que el mismo ha evaluado las mismas de forma correcta; de ahí que sea rechazado este medio de impugnación. Que sobre la base de las consideraciones emitidas en los párrafos que anteceden, y en vista de que no se ha verificado la existencia de los medios invocados por la parte recurrente como fundamento de la apelación de la decisión impugnada, estima la Corte que procede rechazar el recurso de apelación interpuesto…”; Fecha: 21 de febrero de 2018

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

Considerando, que aduce el recurrente en síntesis, en el único medio en el cual sustenta su memorial de agravios, que la Corte a-qua al confirmar la decisión de primer grado, emite una sentencia infundada, al incurrir en errónea aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 24, 172 y 333 del Código Procesal Penal, en lo relativo a la valoración de los medios de pruebas producidos en el conocimiento del juicio de fondo;

Considerando, que al tenor de los alegatos esgrimidos por el recurrente, esta Corte de Casación procedió al análisis y ponderación de la sentencia atacada, verificando que los juzgadores de segundo grado, argumentaron lo siguiente: “En cuanto al único vicio que alega el recurrente sufre la decisión impugnada, consistente en una errónea valoración de la prueba, contrario a lo alegado por el recurrente, esta Corte ha evaluado que en la decisión atacada el tribunal a-quo no ha realizado una errónea valoración de la prueba. Esto es observable en el hecho de que los jueces evalúan de forma individual cada una de las pruebas ofertadas, para luego valorar cada una de ellas de forma armónica, indicando la coherencia apreciada en las pruebas testimoniales, específicamente reconociendo la coherencia, sencillez y Fecha: 21 de febrero de 2018

espontaneidad de las declaraciones establecidas por los testigos que depusieron ante el tribunal. Que si bien la persona que figura como víctima del proceso, señora Y.R.H. constituye una testigo referencial en tanto tuvo conocimiento de todo lo relacionado al hecho por intermediación de una vecina suya; no menos cierto es que esta situación no la invalida como testigo, sobre todo tomando en cuenta que la persona que le informa de tales hechos es la otra testigo de nombre B.G.M., la cual constituye una testigo ocular del hecho. En ese sentido, tomando en cuenta que las declaraciones vertidas por ambas testigos se corroboran entre sí, que resultan lógicas y no contradictorias, entiende esta Corte que válidamente podían ser valoradas positivamente por el tribunal a-quo para establecer la participación del imputado en la comisión del hecho y con ello su responsabilidad penal”;

Considerando, que según se advierte, la sentencia impugnada contiene motivos y fundamentos suficientes que corresponden a lo decidido en el dispositivo de la misma, y, contrario a lo argüido por el recurrente, la Corte a-qua dio fiel cumplimiento a lo establecido en los artículos 24, 172 y 333 de la normativa procesal penal, al estatuir de forma detallada sobre los aspectos que le fueron invocados por el recurrente, garantizando en todo momento el debido proceso y la tutela judicial efectiva, procediendo a rechazar el recurso de apelación, al no verificar Fecha: 21 de febrero de 2018

la existencia de los medios aducidos por el reclamante y haber comprobado que el tribunal de primer grado realizó una adecuada valoración de los medios de pruebas, sustentada en una evaluación individual y armónica de las mismas, de conformidad con la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia;

Considerando, que al decidir como lo hizo la Corte de Apelación, le ha permitido a esta Segunda Sala actuando como Corte de Casación, verificar que en el presente caso se hizo una correcta apreciación de los hechos e interpretación de la ley, motivo por el cual no se configuran las aludidas violaciones a que hizo referencia el recurrente, por lo que procede rechazar en consecuencia el recurso de casación interpuesto.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.C., imputado, contra la sentencia núm. 0125-2016-SSEN-00180, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 1 de julio de 2016, en consecuencia, confirma la decisión recurrida, Fecha: 21 de febrero de 2018

cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

Segundo: Declara el proceso exento de costas por estar el imputado recurrente asistido de una abogada de la Defensa Pública;

Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís.

(Firmado).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- F.E.S.S..- H.R..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 20 de junio del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General Fecha: 21 de febrero de 2018

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