Sentencia nº 158 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Febrero de 2018.

Número de sentencia158
Número de resolución158
Fecha21 Febrero 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 158

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 21 de febrero del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, J.P.; E.E.A.C.,

A.A.M.S., F.E.S.S. e

H.R., asistidos de la secretaria de estrado, en la Sala donde

celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G.,

Distrito Nacional, hoy 21 de febrero de 2018, años 174° de la

Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública,

como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.S.,

dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0431857-1, domiciliado y residente en la calle Primera

núm. 29, sector Sabana Perdida, municipio Santo Domingo Norte,

provincia Santo Domingo, imputado, contra la sentencia núm. 544-2016-SSEN-00501, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de

Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 22 de

diciembre de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. R.C. en sustitución de la Licda.

R.J., defensora pública, en representación del recurrente,

en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta

de la República, L.. A.M.B.;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por la

Licda. R.J., defensora pública, en representación del

recurrente, depositado el 26 de enero de 2017 en la secretaría de la Corte

a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 3515-2017 de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, fijando audiencia para el conocimiento del

mismo el día 15 de noviembre de 2017, fecha en la cual las partes

concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo

dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal

Penal; término en el que no pudo efectuarse, por lo que se rinde en el día

indicado al inicio de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156

de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales, que en materia de derechos humanos somos signatarios;

la norma cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393,

394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal,

modificado por la Ley núm. 10-15; y la Resolución núm. 3869-2006,

dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 22 de abril de 2015, el Segundo Juzgado de la

Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó auto de

apertura a juicio en contra de R.S., por presunta violación a

las disposiciones del artículo 332-1 del Código Penal Dominicano;

  1. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el

Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera

Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual en fecha 10 de

marzo de 2016 dictó su decisión y su dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Declara al señor R.S., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral número 001-0431857-1, domiciliado en la calle Respaldo A núm. 11, sector El Tamarindo, provincia Santo Domingo, República Dominicana, culpable del crimen de incesto, en violación de las disposiciones 332-1 y 332-2 del Código Penal dominicano, en perjuicio de A.S.G., por haberse presentado pruebas suficientes que comprometen su responsabilidad penal, en consecuencia se condena a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión. Compensa el pago de las costas penales del proceso por estar el imputado asistido de una abogada de la Oficina de la Defensa Pública; SEGUNDO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil interpuesta por la querellante A.S.G. a través de su abogado constituído, por haber sido hecha de conformidad con nuestra normativa procesal. En cuanto al fondo, condena al imputado R.S., al pago de una indemnización por el monto de Quinientos Mil pesos (RD$500,000.00), como justa reparación por los daños ocasionados. Compensa el pago de las costas civiles del proceso, por estar la víctima asistida de un abogado del Departamento Legal de Representación a Víctimas; TERCERO: Convoca a las partes del proceso para el próximo cuatro (4) de abril del año dos mil dieciséis (2016), a las 9:00 a.m., para dar lectura íntegra a la presente decisión. Vale citacion para las partes presentes”;

c) que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia

ahora impugnada núm. 544-2016-SSEN-00501, dictada por la Sala de la

Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de

Santo Domingo el 22 de diciembre de 2016, y su dispositivo es el

siguiente:

PRIMERO: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación el Licda. R.J., defensora pública, en nombre y representación del señor R.S., en fecha cinco (5) del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016), en contra de la sentencia núm. 54803-2016-SSEN-00143 de fecha diez (10) del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la decisión recurrida marcada con el núm. 54803-2016-SSEN-00143 fecha diez (10) del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, por no estar la misma afectada de ninguno de los vicios esgrimidos por la parte recurrente; TERCERO: Declara el proceso exento del pago de las costas, en razón de que el recurrente está asistido de la defensa pública; CUARTO: Ordena a la secretaría de esta Corte la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las partes que conforman el presente proceso”;

Considerando, que el recurrente R.S., por intermedio de

su abogada, invoca en su recurso de casación el siguiente medio:

Único Medio: Inobservancia de disposiciones constitucionales, artículos 68, 69, 74.4 y 169 de la Constitución y legales, artículos 14, 24, 25, 176, 177 y 333 del Código Procesal Penal, por ser la sentencia manifiestamente infundada y carecer de una motivación adecuada y suficiente, por utilizar una forma genérica al momento de responder los motivos del recurso de apelación, toda vez que como se puede apreciar, el reclamo que le hicimos a la Corte en la primera parte del único medio recursivo iba exclusivamente dirigida a cuestionar la utilización de la íntima convicción por parte del tribunal de juicio al momento de valorar positivamente las declaraciones de la joven A.S.G., y por tanto haberse alejado del mandato del artículo 172 del Código Procesal Penal que consagra como regla de valoración la sana crítica racional. Sin embargo, la Corte a-qua para rechazar lo antes denunciado solo se limita a establecer que el tribunal valoró adecuadamente todos los medios de pruebas sometidos por la parte acusadora, sin referirse de manera directa a los aspectos señalados, y por tanto sin analizar si los mismos son relevantes a la hora de valorar positivamente o no unas declaraciones. Lo que pone de manifiesto que al momento de responder la primera parte del primer motivo utilizó una fórmula genérica. Por otro lado, en la segunda parte del único motivo, nuestra queja iba dirigida a denunciar las deficiencias de la valoración realizada por el tribunal al certificado médico legal practicado a la presunta víctima. El fundamento de la queja es el hecho de que el tribunal de juicio no observó que dicha prueba no cumplía con las exigencias del artículo 205 del Código Procesal Penal, esto debido a la falta de calidad habilitante del médico que practicó el mismo, ya que no era ginecólogo forense. Otro aspecto cuestionado fue la deficiencia de las conclusiones de dicho informe debido a que el mismo no estaba fundamentado pues no contiene las razones ni la base científica que le sirvieron de base al perito para arribar a la conclusión contenido en el mismo, contrariando con esto el contenido del artículo 212 del Código Procesal Penal. Al momento de referirse al medio antes indicado, la Corte a-qua evade responder la queja planteada, toda vez que al rechazar la misma no establece cómo determinó que el médico practicó el referido examen, contrario a lo denunciado por el recurrente, sí tiene la calidad habilitante requerida para realizar ese tipo de experticia, y por otro lado tampoco logra explicarle al recurrente las razones por las cuales considera que las conclusiones están fundadas y que por tanto cumple con los parámetros del artículo 212 del Código Procesal Penal. Aparte de no dar una respuesta puntual y certera respecto de la denuncia antes indicada, al rechazar el medio propuesto, la Corte a-quo inobservó el contenido y alcance de los artículos 205 y 212 del Código Procesal Penal, toda vez que para dicho tribunal es irrelevante el hecho de que la persona que realice una experticia no tenga las competencias necesarias, es decir, la preparación y la especialización en el área en el cual se requiere su participación. En vista de lo anterior, es evidente que queda verificado que la Corte a-quo incurrió en el vicio denunciado, es decir, el de la inobservancia de normas legales y constitucionales por aplicar de manera incorrecta la norma, y por carecer la sentencia de una adecuada motivación, garantía esta que se encuentra consagrada en el artículo 24 del Código Procesal Penal…”;

Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua dio

por establecido, en síntesis, lo siguiente:

“…En cuanto al punto planteado por la defensa cabe destacar concerniente a la valoración de la prueba y la valoración de las declaraciones ofrecidas por la joven Aura Santana García por parte del tribunal a-quo, que el mismo hace una adecuada valoración de todos y cada uno de los medios de pruebas ofertados por la parte acusadora, tanto de manera particular como en su conjunto, como unidad probatoria, conforme las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, exponiendo los motivos por los cuales le dio entero crédito a las declaraciones de la víctima A.S.G., tal como se verifica claramente en las páginas 8 y 9 de la sentencia de marras, indicando las razones que dieron al traste con la presunción de inocencia que amparaba al imputado, al quedar plenamente establecida la responsabilidad penal de este, ya que se valoraron las pruebas presentadas por las partes; que la defensa del imputado no aportó medios de pruebas a descargo, haciendo el imputado de sus declaraciones su medio de defensa; que aunque el resultado no fuera el deseado por la defensa el mismo ha sido conforme las reglas de los debates, análisis de prueba y de la celebración del juicio, con respecto a la Constitución y convencionalismo, por cuanto dicho análisis claramente indicado en la sentencia a través de las cuales la presunción quedó destruida con las pruebas valoradas en la forma expuesta en la sentencia objeto del recurso. Que en la sentencia objeto de impugnación el tribunal a-quo indica lo siguiente: “Que en el caso de la especie y al proceder el tribunal valorar de manera conjunta las pruebas documentales y el testimonial, tomando en consideración el Informe Psicológico y el Certificado Médico Legal aportados al proceso y una vez contrapuestos con las declaraciones, que de manera directa percibieran los miembros de este tribunal por la víctima A.S.G., se ha podido establecer que, tal como la misma lo indica en el Informe Psicológico, efectivamente su padre R.S., la violó sexualmente, indicando en ese tenor que el hecho ocurrió, cuando en horas de la madrugada su padre le dijo que la estufa estaba botando gas y que fuera a su habitación a buscar un ambientador para echarlo en la casa, momento que aprovechó el imputado para violarla sexualmente, manifestándole que para que lo hiciera con otro lo hiciera con él, corroborando lo establecido en el certificado médico legal donde se establece que luego de un examen físico la señora A.S.G., orificio vaginal amplio y membrana himeneal de bordes irregulares con área de equimosis recientes a las 5 horas de la esfera del reloj. Región anal; sin lesiones recientes ni antiguas. Conclusiones: lesiones físicas curables en un periodo de 0 a 4 días. Presenta hallazgos a nivel de la membrana himeneal compatibles con la ocurrencia de actividad sexual reciente. Referida a virología. Referida a psicología”. Lo que deja claramente establecido que el tribunal ha valorado conforme al derecho, la lógica y reglas, que rigen el juicio, que no resulta de una inventiva, ni una situación melaganaria sino fundamentada en base legal, por lo que resulta evidente que dicho punto carece de fundamento y debe ser desestimado. Que en cuanto al segundo punto el recurrente alega que el tribunal a-quo al realizar la valoración del certificado médico legal no toma en cuenta que en las conclusiones del mismo lo único que determinan es que la joven tuvo relaciones sexual reciente, no acreditando, en modo alguno que la referida relación haya sido con el imputado y de manera no consentida. Que en lo referente a la calidad del informe el artículo 212 del Código Procesal Penal exige, entre otras cosas, que el mismo sea fundado y que contenga una relación detallada de las operaciones practicadas y de sus resultados. Que contrario a lo establecido por el recurrente en dicho punto el certificado médico legal establece el nombre y la calidad de la persona que la evaluación de la joven A.S.G., detallando claramente las operaciones practicadas y el resultado del mismo, el tribunal a-quo haciendo una valoración de manera conjunta de las pruebas tanto documentales como testimoniales, a saber el informe psicológico y el certificado médico legal que fueron aportados al proceso contraponiéndolos con las declaraciones de la víctima A.S.G. determinando así que el hoy imputado R.S. es responsable de los hechos que se le acusan . Que la Corte estima que el presente alegato sobre la valoración de las pruebas es repetitivo, en razón de que los mismos se encuentran incluidos en las propuestas hechas en los puntos primero y segundo del único motivo del recurso del recurrente, y enfatiza esta Corte que las pruebas aportadas al contradictorio fueron examinadas y valoradas correctamente y está claro que el tribunal a-quo utilizó en esa valoración la lógica y la máxima de experiencia, por lo que el tercer punto del único medio carece de fundamento y debe desestimarse…”;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

Considerando, que las quejas planteadas por el recurrente en el

memorial de agravios, en contra de la decisión dictada por la Corte aqua, se refieren, en síntesis, a una motivación manifiestamente

infundada en el examen y respuesta de los motivos de apelación

esgrimidos, referentes a la utilización por parte del tribunal de juicio de

la íntima convicción al momento de valorar las declaraciones de la

víctima y que por ante esa instancia no se observó que el certificado

médico legal que le fuere practicado no cumplía con las exigencias de

los artículos 205 y 212 del Código Procesal Penal, debido a la falta de calidad habilitante del médico que practicó el mismo y por la deficiencia

de las conclusiones del mencionado documento;

Considerando, que al proceder esta Segunda Sala, al análisis de la

sentencia impugnada, ha advertido que contrario a lo argüido por el

recurrente, la Corte a-qua, con relación a la valoración de las

declaraciones de la víctima, al dar aquiescencia a lo expresado por el

tribunal sentenciador en ese sentido, constató y así lo plasmó de manera

puntual, que los jueces del tribunal de primer grado, valoraron de

manera adecuada, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos

científicos y las máximas de experiencia los elementos probatorios

sometidos a su escrutinio, exponiendo los motivos por los cuales le

otorgaban entero crédito a las declaraciones ofrecidas por la víctima, las

cuales fueron debidamente corroboradas con la prueba documental, a

saber, el informe psicológico y el certificado médico legal que le fue

practicado y que sirvieron de sustento para probar la acusación

presentada por el ministerio público, quedando establecida fuera de

toda duda razonable, su responsabilidad penal en el ilícito atribuido;

Considerando, que en cuanto al punto invocado por el recurrente,

relativo a que no se observó que el certificado médico legal que le fuere practicado a la víctima no cumplía con las exigencias de los artículos 205

y 212 del Código Procesal Penal, debido a la falta de calidad habilitante

del médico que practicó el mismo y por la deficiencia de las

conclusiones del mencionado documento; la Corte a-qua determinó que

el vicio argüido no se configuraba, toda vez que el mencionado

documento establecía el nombre y la calidad de la persona que evaluó a

la joven A.S.G., quien detalló claramente las

operaciones practicadas y el resultado de las mismas; siendo preciso

acotar, respecto de esa queja, que esta Segunda Sala, ha verificado, tras

el análisis de la glosa procesal, que conforme al auto de apertura a juicio,

dicho certificado médico legal fue ofertado como prueba del proceso y

acogido por esa instancia, verificando el juez de la instrucción la

idoneidad, utilidad y pertinencia del mismo; constituyéndose, en

consecuencia, en un medio de prueba hábil para ser valorado por los

jueces de fondo, quienes a través de sus motivaciones argumentaron que

este elemento probatorio había sido recogido e incorporado al proceso

conforme las disposiciones legales vigentes;

Considerando, que al tenor de lo argumentado, esta Segunda Sala

actuando como Corte de Casación, ha advertido, que en el caso de la especie, la valoración de los medios de pruebas aportados se realizó

conforme a la sana crítica racional y el debido proceso de ley, por lo que

contrario a lo aducido por el reclamante, la sentencia dictada por la

Corte a-qua contiene una correcta fundamentación, no incurriendo esa

alzada en violaciones de índole constitucional ni legal, motivo por el

cual procede rechazar los señalados alegatos y con ello el recurso de

casación interpuesto.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia,

FALLA:

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.S., contra la sentencia núm. 544-2016-SSEN-00501, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 22 de diciembre de 2016, en consecuencia confirma la decisión recurrida, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

Segundo: Declara el proceso exento de costas por estar el imputado recurrente asistido de una abogada de la Defensa Pública;

Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo.

(Firmado). M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que

figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en

él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General,

que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 20 de junio del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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