Sentencia nº 698 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Junio de 2018.

Fecha25 Junio 2018
Número de resolución698
Número de sentencia698
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 698

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 25 de Junio de 2018, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán

Brito, P.; A.A.M.S. e H.R.,

asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en

la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 25 de junio de

2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en

audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.B.P.,

dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral

núm. 061-0013583-6, domiciliado y residente en el Rincón de Veragua, calle 2

cerca del supermercado S., municipio La Piña, provincia E.,

República Dominicana, imputado, contra la sentencia núm. 203-2017-SSEN-00071, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

Departamento Judicial de La Vega el 13 de marzo de 2017, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por la Licda.

R.T.G.B., defensora pública, actuando a nombre y

representación de F.B.P., depositado el 19 de mayo de 2017, en

la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 4430-2017 de fecha 23 de octubre de 2017,

dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró

admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, fijando

audiencia para conocerlo el día 10 de enero de 2018;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber

deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación,

70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal,

modificados por la Ley 10-15 del 10 de febrero de 2015; Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que

en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 18 de noviembre de 2014, el Juzgado de la Instrucción del

    Distrito Judicial de Espaillat (Moca), emitió el auto de apertura a juicio núm.

    00366-2014, en contra de F.B.P., por la presunta violación a las

    disposiciones de los artículos 4 letra b, 6 letra a, 28 y 75 párrafo I de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, en

    perjuicio del Estado Dominicano;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el

    Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del

    Distrito Judicial de Espaillat, el cual en fecha 23 de mayo de 2016, dictó la

    decisión núm. 0962-2016-SSENT-00088, cuya parte dispositiva es la siguiente:

    PRIMERO: Declara culpable al señor F.B.P., de cometer el tipo penal de “distribución de drogas y sustancias controlada”, actuando en esta forma, en violación a lo establecido en los artículos 4b, 6ª, 28 y 75-I Ley 50-88, toda vez que fue ocupada en su poder drogas del tipo marihuana, con peso de 40.06 gramos y en consecuencia, se dispone en su contra la sanción penal que corresponde, en este caso, tres (3) años de reclusión en el Centro de Corrección y Rehabilitación la Isleta, Moca y al pago d una multa de diez mil pesos; SEGUNDO: Declara de oficio las costas por haber sido el imputado asistido por la defensa pública; TERCERO: Ordena la destrucción de la droga ocupada en el presente caso; CUARTO: Ordena a secretaria general la tramitación del presente proceso al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega, una vez la misma adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, a los fines de seguimiento y control de la sanción impuesta; QUINTO: Difiere la lectura íntegra de la presente decisión para el día quince (15) de junio del año dos mil dieciséis (2016), a las 3:00 de la tarde, valiendo la presente citación para las partes presentes, incluyendo el imputado F.B.P., por encontrase en libertad”;

  3. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia núm. 203-2017-SSEN-00071, ahora impugnada en casación, dictada por la Cámara Penal

    de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 13 de marzo

    de 2017, cuya parte dispositiva es la siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el imputado F.B.P., representado por R.G., defensora pública y S.A.C.M., aspirante a defensor público, contra la sentencia penal número 0962-2016-SSENT-00088 de fecha 23/05/2016, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat, en consecuencia, se confirma en todas sus partes la decisión recurrida, en virtud de las razones expuestas; SEGUNDO : E. al imputado recurrente F.B.P., del pago de las costas penales generadas en esta instancia, por estar asistido por una defensora pública; TERCERO : La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las artes que quedaron convocadas para este acto procesal, y copia de la misma se encuentra a disposición para su entrega inmediata en la secretaría de esta Corte de Apelación, todo de conformidad con las disposiciones del artículo 335 del Código Procesal Penal”;

    Considerando, que el recurrente F.B.P., propone como

    medio de casación, en síntesis, lo siguiente:

    “Único Medio: Violación a la ley por errónea aplicación de una norma jurídica. (Artículo 339 y 341 de la norma procesal penal dominicana). La Corte a-qua ha incurrido en una falta de motivación al rechazar el recurso de apelación interpuesto por el imputado F.B.P., toda vez que la Corte a-qua no estableció el porqué era un motivo inexplicable las razones de su decisión ni da respuestas a los motivos señalados por el recurrente. Si verificamos la decisión impugnada, se advierte que se basan en las declaraciones inciertas ofertadas en el juicio de fondo por el testigo de Ministerio Público, quien no fue la persona que llenó el acta de registro de persona. La Corte a-qua debió valorar la coherencia y concordancia de sus declaraciones con las generalidades del caso, ya que debe hacer un análisis concienzudo, basado en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia. Asimismo, la Corte a-qua confirmó la sentencia recurrida sin haberse referido a lo solicitado por la defensa respecto a la suspensión condicional de la pena”;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua, dio por

    establecido en síntesis lo siguiente:

    “…Que en el desarrollo de su primer motivo, la parte recurrente sostiene, en síntesis, que la sentencia condenatoria impugnada, se fundamenta en pruebas incorporadas al proceso en violación a los principios de oralidad y contradicción; en ese sentido, aduce que el acta de registro de personas una de las pruebas documentales en la cual apoyó el tribunal a quo su decisión, no fue incorporada al juicio a través del testigo idóneo, en vista de que el agente J.F.A., quién fue el testigo presentado por el órgano acusador, no es el testigo verdaderamente idóneo para incorporar dicha acta, sino el oficial A.V., quien fue el que practicó el registro y llenó dicha acta. En el segundo motivo del recurso, la parte recurrente sostiene, en síntesis, que el tribunal a-quo al momento de imponer la pena al encartado, incurrió en una errónea aplicación de los criterios para la imposición de la misma establecidos por el artículo 339 del Código Procesal Penal; quejándose también, de que no se dispusiera la suspensión condicional de la ejecución de la pena impuesta de conformidad con el artículo 341 del mismo Código… Que para poder analizar y ponderar los alegatos de la parte recurrente, se hace necesario que abrevemos en el acto jurisdiccional apelado para verificar si los mismos están contenidos o no en dicha sentencia… Que conforme al criterio de esta Corte, el testigo idóneo no necesariamente tiene que ser quien instrumente el acta; sino cualquier persona que haya participado en la actuación o diligencia de investigación con motivo a la cual se levanta la misma, y que a juicio del juzgador con su testimonio la corrobore; lo que ha ocurrido en el presente caso; pues del estudio hecho a la sentencia impugnada se observa, que los jueces del tribunal a-quo para establecer la culpabilidad del imputado F.B.P., del tipo penal de distribución de cocaína, en violación a los artículos 4 letra b, 6 letra a, 28 y 75 párrafo 1 de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, y condenarlo a tres (3) años de reclusión, y al pago de RD$10,000.00 pesos de multa; se fundamentaron en las declaraciones ofrecidas en calidad de testigo por el agente J.F.A., quien para ese entonces pertenecía el Departamento Antinarcóticos de la Policía Nacional, de las cuales se extrae, que si bien no fue la persona que practicó el registro de persona al encartado, resulta ser un testigo idóneo ya que estuvo presente en el momento en que su compañero, 1er. Teniente A.V., P.N., registró al encartado y le ocupó en el bolsillo delantero izquierdo de su pantalón una (1) porción grande de un vegetal verdoso que luego de ser analizado resultó ser Canabis Sativa (Marihuana) con un peso exacto de 40.6 gramos; corroborando con sus declaraciones el contenido tanto del Acta de Registro de Personas como del Acta de Arresto Flagrante las cuales conjuntamente con el mencionado 1er. Teniente levantó y firmó al efecto, así como la Certificación expedida por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (Inacif), pruebas documentales y pericial que fueron aportadas por el órgano acusador, y que resultan ser suficientes para establecer con certeza y sin la más mínima duda razonable la culpabilidad del encartado. Así las cosas, es evidente, que en el juicio llevado a cabo en contra del encartado, los jueces del tribunal a quo no solo cumplieron debidamente con todos los principios que rigen la etapa de juicio, como son la oralidad, contradicción, inmediación y publicidad, sino que además realizaron una correcta valoración de las pruebas sometidas a su escrutinio, y justificaron con motivos en hecho y derecho, claros, coherentes y precisos su decisión, en cumplimiento con las disposiciones de los artículos 24, 172 y 333 del Código Procesal Penal; por consiguiente, el alegato planteado por el recurrente en el primer motivo de su recurso, por carecer de fundamento se desestima… que del estudio hecho a la sentencia impugnada, la Corte observa que además de que la pena impuesta al encartado se encuentra enmarcada dentro de los parámetros establecidos por el artículo 75 párrafo 1 de la Ley Núm. 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, se comprueba en el numeral 12, que los jueces del tribunal a quo para la imposición de dicha pena tomaron en cuenta el grado de participación del imputado en la realización de la infracción, sus móviles y su conducta posterior al hecho punible cometido por el imputado, los cuales forman parte de los criterios que para la determinación de la pena establece el artículo 339 del Código Procesal Penal, todo lo cual pone en evidencia, una correcta y adecuada aplicación e interpretación de las disposiciones contenidas en el referido artículo; siendo oportuno precisar que las reglas del artículo 339 del Código Procesal Penal, como ya hemos dicho en otras decisiones funcionan más como criterios orientadores para la imposición de la pena, que como reglas en sentido estricto, es decir, que esos parámetros no son criterios que se desenvuelven bajo la lógica del “todo o nada”, sino como especie de guía para graduar y ponderar la pena aplicable en un caso concreto. En cuanto a la queja de que los jueces del tribunal a-quo no dispusieran la suspensión condicional de la pena, en primer lugar debemos señalar que la defensa técnica del encartado en sus conclusiones no hizo ningún tipo de pedimento en ese sentido; y en segundo lugar, aunque lo hubiese hecho, y el imputado cumpliera con todos los requisitos exigidos, los jueces no están obligados a acoger dicha solicitud, pues el disponer la suspensión condicional de la pena de conformidad con el artículo 341 del Código Procesal Penal, no constituye una obligación para ellos, sino una facultad, teniendo plena libertad de tomar dicha decisión en la forma y manera que estimen más adecuado al caso de que se trata; por consiguiente, los alegatos planteados por el recurrente en el segundo motivo de su recurso, por carecer de fundamentos se desestiman… Que en la especie, contestados los alegatos planteados por la parte recurrente, los cuales se han desestimado por carecer de fundamentos, procede rechazar el recurso de apelación que se examina, y confirmar la sentencia recurrida”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que las quejas vertidas en el memorial de agravios contra

    la decisión objeto del presente recurso de casación, invocan una errónea

    aplicación de la norma jurídica, bajo el entendido, de que la Corte a-qua ha

    incurrido en una falta de motivación al desestimar los motivos de apelación

    señalados en el recurso interpuesto, sustentándose el fallo en las declaraciones

    inciertas del testigo ofertado por el Ministerio Publico, quien no fue la persona

    que llenó el acta de registro de personas, por otra parte, ha incurrido la Corte

    a-qua en una omisión de estatuir, al inobservar la solicitud de suspensión

    condicional de la pena que efectuara el imputado recurrente Freddy Burgos

    Peña;

    Considerando, que al tenor, sobre el primer aspecto cuestionado por el

    recurrente, el examen de las piezas que conforman el proceso ponen de

    manifiesto la improcedencia de lo argüido en razón de que, ciertamente, tal y

    como bien tuvo la Corte a-qua ponderar, aun cuando el oficial José Francisco

    Acevedo, no haya sido el oficial actuante a cargo del cual quedó el levantamiento del acta de registro de persona, este participó de manera

    directa en el operativo, y sus declaraciones han corroborado de manera

    fehaciente el contenido de la misma, lo que lo convierte en un testigo idóneo

    en la determinación del hecho juzgado;

    Considerando, que en el segundo aspecto cuestionado, el recurrente

    F.B.P. hace alusión a una omisión de estatuir en relación a su

    solicitud de suspensión condicional de la pena, sin embargo, esta Alzada al

    ponderar lo concluido al respecto por ante el Tribunal de segundo grado,

    advierte que dicho pedimento ha quedado sin efecto, en razón de lo decidido

    sobre el fondo del proceso, toda vez que ha sido esbozado de manera

    subsidiaria, ante la eventualidad de que la Corte a-qua hubiera fallado

    acogiendo el motivo de apelación contenido en el escrito, procediera a dictar

    propia sentencia sobre el asunto y decidiera a favor del recurrente, lo que ha

    sucedido, pues su recurso de apelación fue rechazado; por consiguiente, al no

    advertirse el vicio denunciado, toda vez que la Corte a-qua ha realizado una

    correcta apreciación de nuestra norma procesal penal, procede desestimar el

    presente recurso de casación;

    Considerando, que de conformidad con las disposiciones del artículo 246

    del Código Procesal Penal, “Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales.

    Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente

    para eximirlas total o parcialmente”. Que en aplicación del contenido del artículo

    6 de la Ley 277-2004 sobre el Servicio Nacional de la Defensa Pública, la

    Oficina Nacional de Defensa Pública se encuentra exenta del pago de valores

    judiciales, administrativos, policiales, sellos, papel timbrado, derechos, tasas

    por copias legalizadas, certificaciones y de cualquier otra imposición, cuando

    actúa en el cumplimiento de sus funciones, tal como ocurre en la especie;

    Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal,

    modificados por la Ley núm. 10-15, y la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución

    de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta Suprema Corte de

    Justicia, mandan a que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la

    secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento

    Judicial correspondiente, para los fines de ley.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por F.B.P., contra la sentencia núm. 203-2017-SSEN-00071, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 13 de marzo de 2017, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Declara de oficio las costas del proceso, por haber sido asistido el recurrente por un representante de la Oficina Nacional de Defensa Pública;

    Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega.

    (Firmados).- M.C.G.B..- A.A.M.S..- H.R..-

    Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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