Sentencia nº 989 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Julio de 2018.
Fecha | 25 Julio 2018 |
Número de resolución | 989 |
Número de sentencia | 989 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 25 de julio de 2018
Sentencia No. 989
Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 25 de julio del 2018, que dice así:
D., Patria y Libertad República Dominicana
En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción
Germán Brito, P.; F.E.S.S. e H.R.,
asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias,
en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 25 de
julio de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración,
dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por Riccis Natanael
Rodriguez Salazar, dominicano, mayor de edad, casado, portador de la
cédula de identidad y electoral núm. 001-1516837-9, domiciliado y Fecha: 25 de julio de 2018
residente en la avenida R. de Colombia, Residencial ciudad Real II,
manzana H, edificio 17, apto. 302 A.H., imputado, contra la
sentencia núm. 0048-TS-2016, dictada por la Tercera Sala de la Cámara
Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 8 de junio de 2016,
cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído al Licdo. O.A.S.R., conjuntamente
con J.C.C.M. y D.I., en representación
de la parte recurrente, en sus conclusiones;
Oído a la Licda. V.S.M., por sí y por los Licdos.
M.G. y M.M., en representación de la parte recurrida,
en sus conclusiones;
Oído a la Licda. A.M.B., Procuradora General Adjunta de la
República, en su dictamen;
Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por los
Licdos. J.C.C.M., D.I. y Osterman
Antonio Suberví Ramírez, en representación del recurrente, depositado el Fecha: 25 de julio de 2018
8 de junio de 2016, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual
interpone dicho recurso;
Visto la resolución núm. 3240-2016, de la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia, mediante la cual se declaró admisible, en la
forma, el aludido recurso, fijando audiencia de sustentación para el día 14
de diciembre de 2016, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo
la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta
(30) días dispuestos en el Código Procesal Penal; término en el que no
pudo efectuarse, por lo que, se rinde en el día indicado al inicio de esta
sentencia;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de
1997 y 242 de 2011;
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber
deliberado, y visto la Constitución de la República; los Tratados
Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatario; la
norma cuya violación se invoca; así como los artículos 393, 396, 399, 400,
418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificados por la
Ley núm. 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015; y la resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006; Fecha: 25 de julio de 2018
Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos
que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:
-
que la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional presentó
acusación y solicitó apertura a juicio en contra de Riccis Natanael
Rodríguez Salazar por el hecho de agredir y seducir sexualmente vía
facebook a las menores de edad F.B. y A.L.A.G. y G.M., quienes formaban
parte del grupo de danza de la iglesia donde el acusado servía como
pastor, hechos calificados por el Ministerio Público como violación a los
artículos 330, 333-1, 333-2 y 396 literal b y c, y 397 de la Ley 136-03, que
instituye el Código de Protección y los Derechos Fundamentales de los
Niños, Niñas y Adolescentes y del Código Penal Dominicano;
-
que con motivo de la causa seguida al ciudadano Riccis
Nathanael Rodríguez Salazar, por violación a las disposiciones de los
artículos 330, 333-1-2 y 396 literal b y c, y 397 de la Ley 136-03, que
instituye el Código de Protección y los Derechos Fundamentales de los
Niños, Niñas y Adolescentes y del Código Penal Dominicano, en perjuicio
de las menores de edad F.B., A.L.A.G. y G.M., el Tercer Tribunal Colegiado
de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Fecha: 25 de julio de 2018
Nacional, dictó la sentencia núm. 322-2015 el 8 de diciembre de 2015, cuyo
dispositivo es el siguiente:
“ PRIMERO: Declara al ciudadano R.N.R.S., dominicano, mayor de edad, 34 años, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1516837-9, domiciliado y residente en la avenida Circunvalación, Residencial Vista del A.I., edificio G, Piso 04, apartamento 402, A.H., culpable de violar la disposiciones contenidas en los artículos 330 y 333 del Código Penal y 396 literal relativo a la agresión y seducción sexual, y 397 de la Ley 136-03 que instituye el Código para la Protección de los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Estado, de tres (03) menor de edad, de iniciales A.L.A.G, G.M.C y F.B.E, y de la señora A.I.G.R., según el auto de apertura núm. 239-2014, de fecha 11 de marzo del año dos mil catorce (2014), dictado por el Séptimo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, y de la querella con constitución en actor civil presentada por la abogada, Licda. M.S.M.S., adscrita al Departamento de Servicio Nacional de Representación Legal de Derecho de la Víctima, con domicilio procesal en la calle C.N.P., núm. 07, Gascue, Distrito Nacional, edificios gubernamentales, con el teléfono núm. 809-686-6677, quien actúan en representación de la querellante, señora A.I.G.R., dominicana, de 32 años de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1431394-3, domiciliada y residente en la calle Vista del Cerro núm. 3, A.H.I., Distrito Nacional, teléfono núm. 809-620-3821; y en consecuencia, se dicta sentencia condenatoria en su contra, al tenor del artículo Fecha: 25 de julio de 2018
338 del Código Procesal Penal, por lo que, se le condena a cumplir diez (10) años de reclusión mayor, a ser cumplida en la cárcel pública de Najayo; remitiendo la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena de la provincia de San Cristóbal para los fines de sus competencias; SEGUNDO: Condena al ciudadano R.N.S., al pago de las costas penales del proceso; TERCERO : Fija la lectura íntegra de la presente decisión para el día veintiocho (28) del mes diciembre del año dos mil quince (2015) a las doce del mediodía (12: 00 m), valiendo convocatoria para las partes presentes; fecha a partir de la cual comienza a correr el plazo que tienen las partes para interponer formal recurso de apelación en contra de la misma”;
-
que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia ahora
impugnada, núm. 0048-TS-2016, dictada por la Tercera Sala de la Cámara
Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 20 de mayo de
2016, cuyo dispositivo es el siguiente:
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re ez z,, contra la sentencia penal número 322-2015, de fecha 08/12/2015, dictada por el Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual se encuentra copiada en otra parte de esta decisión, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente decisión; Fecha: 25 de julio de 2018
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a en base de lascomprobaciones de hecho ya fijadas por la sentencia recurrida y de las pruebas recibidas, y en consecuencia, c
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r a diez (10)años de reclusión mayor en la cárcel modelo de Najayo, y pago de las costas penales causadas en grado de apelación; TERCERO : Ordena que la presente decisión sea notificada al Juez de la Ejecución de la Pena para los fines correspondientes. La presente decisión por su lectura vale conocimiento y notificación para las partes, las que quedaron convocadas para esta lectura en la audiencia de fecha catorce
(14) del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016), para el día trece (13) del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016); la cual fue diferida por causas atendibles para el día veinte
(20) del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016), procediendo la secretaría a notificar a las partes para la fecha de hoy, donde se ha realizado la entrega de las copias correspondientes a las partes, de conformidad con la parte infine del artículo 335 del Código Procesal Penal y decisión ya señalada de la Suprema Corte de Justicia, dictada en fecha trece (13) del mes de enero del año dos mil catorce (2014)”;Considerando, que el recurrente R.N.R.S.,
por intermedio de su defensa técnica, propone como fundamento de su
recurso de casación los medios siguientes:
“ Primer Medio : Violación al numeral 3, del artículo 426, del Código Procesal Penal, relativo a que la decisión rendida es manifiestamente infundada. Que la Corte establece que las declaraciones de las víctimas plasmadas en los informes Fecha: 25 de julio de 2018
psicológicos constituyen prueba legal y lícita, pero se puede observar que aun para la misma Corte, esas declaraciones son insuficientes para fundamentar la sentencia, pues se aprecia en ese mismo párrafo que para poder fundamentar esa parte usó una certificación sin fecha del D.; que la Corte excluyó dicha certificación, pero también la Corte debió excluir los anexos de ese informe pericial consistente en un CD, donde supuestamente están las conversaciones de una menor de edad, en virtud de que esa certificación es que avala dicha prueba, y si la prueba está viciada el contenido también. Que las pruebas presentadas por el Ministerio Público consisten en una certificación, sin fecha del Departamento de Investigaciones de Crímenes y Delitos de Alta Tecnología (DICAT) de la Policía Nacional, relativa al historial de conversaciones de la red social de los perfiles F.B. así como el señor R.N.R.S. con la cual el acusador pretendió probar que el imputado y hoy recurrente sostuvo comunicación con las menores y que fueron refrendadas por la Corte, son pruebas sin base legal y con esa prueba el recurrente fue condenado. Reiteramos esa prueba no contaba con autorización judicial, sino que la misma fue producida por miembros del Departamento de Investigaciones de Crímenes y Delitos de alta Tecnología (DICAT) de la Policía Nacional; Segundo Medio: Omisión de estatuir. La Corte omitió estatuir sobre el voto salvado del Magistrado A.P.P. el cual se la había planteado en el primer motivo del recurso de apelación. Que en dicho voto el magistrado establece que debe anularse las certificaciones de las conversaciones por no haberse obtenido en franca violación a las disposiciones de los artículos 44,69.8,
69.10 de la Constitución de la Republica, 12 de la declaración Universal de los Derechos humanos, 11 de la Convención Fecha: 25 de julio de 2018Americana de los Derechos Humanos, 26, 166, 167, 192 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15, y la Corte hizo caso omiso al recurso de apelación cuando se le solicitó la nulidad de esa la referida prueba; Tercer Medio : Contradicción en la sentencia recurrida. Que en la sentencia recurrida se aprecia una grave contradicción entre la motivación y el dispositivo la Corte acoge el medio invocado en cuanto a la incorrecta valoración de la prueba consistente en un informe pericial de fecha 23 de julio de 2013 por el Departamento de Investigaciones de Crímenes y Delitos de Alta Tecnología (DICAT), de la Policía Nacional, que hizo el Tribunal de Primera Instancia, revoca pero no dice qué parte de la sentencia revoca, sin embargo, en el primer ordinal del dispositivo de la sentencia declara con lugar parcialmente el recurso de apelación pero condena al recurrente a cumplir la pena de diez (10) años de reclusión mayor”;
Considerando, que para fallar en la forma que lo hizo, la Corte a-qua
estableció lo siguiente:
1) como se establece las declaraciones constituyen prueba legal y lícita, con lo que queda fehacientemente establecido que desde el tamiz de la instrucción y en el juicio de fondo fueron salvaguardados los derechos de las partes, respetando debidamente el debido proceso de ley, conforme a lo establecido en la Carta Sustantiva y de la normativa procesal vigente; que anudadas a los informes psicológicos forense, Informe Psicológico Forense, de fecha 4 de julio del año 2013, marcado con el núm. PF-DN-DS-13-07-512, consistente en el informe practicado a la menor de edad A. L. A. G.; Informe Psicológico Fecha: 25 de julio de 2018
Forense, 4 de julio del año 2013, marcado con el núm. PFDN-DS-13-07-512, consistente en el informe practicado a la menor de edad F.B., y Informe Psicológico Forense, de fecha 6 de julio del año 2013, marcado con el núm. PF-DN-DS-13-07-526, consistente en el informe practicado a la menor de edad G.M.C., en los que las víctimas directas de los hechos reflejan la situación psicológica que vivieron, informes estos realizados por una persona con calidad y habilitada para ello, siendo autoridad competente para llegar a la conclusión a la que arribó; quedando comprobada la minoría de edad de las víctimas, mediante el extracto de acta de nacimiento núm. 05-0245701-8, de fecha 21/11/2013, a nombre de A.L.; extracto de acta de nacimiento núm. 05-0389545-5, de fecha 05/12/2013, a nombre de Guadalupe; y, extracto de acta de nacimiento núm. 05-0393730-7, de fecha 05/12/2013, a nombre F., actas de nacimiento aportadas a esos fines, y en adhesión a esto se encuentra aportada la certificación del Departamento de Investigaciones de Crímenes y Delitos de Alta Tecnología (DICAT), de la Policía Nacional, en la que se establece el historial de las conversaciones de la red social Facebook del perfil de F.B. y R.N.R.S., de las fechas 26 de julio de 2012 al 3 de julio de 2013, la víctima menor de edad, tiene varias conversaciones con el perfil de R.N., imputado, en las que se observan conversaciones indecorosas y obscenas con una menor de edad; 2) las declaraciones de las testigos, que fueron corroboradas las declaraciones de las menores de edad víctimas directas de los hechos acaecidos, quedando establecido de manera detallada la configuración de los elementos constitutivos de agresión sexual, el pastor de una iglesia, en perjuicio de tres menores de edad, de 11 a 13 años de edad las cuales al momento de los hechos no tenían discernimiento, Fecha: 25 de julio de 2018
debido a su condición de menor de edad; la condición de autoridad en el acto de agresión y seducción sexual, cometida sin consentimiento; se trata del pastor de la iglesia a la cual asistían las menores de edad, el cual aprovechó su condición para seducir de forma indecorosa a las mismas; la intención delictuosa, porque la realización de manera consciente y voluntaria por parte del agente ha quedado comprobado, el imputado, acosaba a sus víctimas menores de edad dada su condición de pastor de la iglesia vía la red social Facebook, y vía telefónica; 3) de las pruebas antes señaladas y descritas, esta Corte ha constatado la coherencia y certeza de las declaraciones de las menores agraviadas, quien identifica al imputado como su agresor, frente a las declaraciones de las señoras T. delR.C., y A.I.G.R., madres de dos de las tres menores de edad, las pruebas documentales y periciales aportadas por el acusador público, por lo que resultan creíbles, ante la precisión de sus manifestaciones, tratándose de un relato lógico, con lo que se determina que el imputado aprovechando la vulnerabilidad de la minoría de edad, mediante el uso de amenazas de manera sistemática, valiéndose de su condición de pastor de la iglesia a la cual las menores de edad asistían para su gratificación sexual, sin considerar el desarrollo de las menores de edad A.
L.A.G., F.B., y G.M.C., lo que se ratifica con los informes psicológico forenses, practicados conforme a la ley mediante un medio lícito, conforme a la normativa procesal vigente, con la correcta aplicación del método científico, donde las menores de edad, explican de manera detallada cómo y dónde fueron víctimas de agresión sexual por parte del imputado; 4) que las declaraciones vertidas por las menores de edad quedan avaladas con la prueba audiovisual DVD, por consiguiente, las que resultan suficientes para la verificación de los hechos, Fecha: 25 de julio de 2018lo que permite a esta Corte, establecer que la teoría del órgano acusador fue probada y la presunción de inocencia que revestía al imputado R
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r, ha sidodestruida más allá de toda duda razonable, por lo que procede declararlo culpable de violar las disposiciones de los artículos 330 y 333 del Código Penal y 396 literal relativo a la agresión y seducción sexual, y 397 de la Ley 136-03 que instituye el Código para la Protección de los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes, encontrándose comprometida su responsabilidad; 6) en el caso de la especie, se trata de una violación a los artículos 330 y 333 del Código Penal y 396 literal relativo a la agresión y seducción sexual, y 397 de la Ley 136-03 que instituye el Código para la Protección de los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y A., esta Alzada sin valorar la prueba ilícita antes descrita y valorando como lo hizo el tribunal a-quo los otros elementos probatorios que en base a la comprobación permite fijar los hechos y llegar a la misma conclusión de responsabilidad penal de los hechos que se le imputan, procede a condenar al imputado R
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za ar r,establecida la responsabilidad del imputado, procede determinar la cuantía de la pena a imponer, tomando en consideración que el juzgador, en caso de responsabilidad penal del imputado, debe establecer la sanción correspondiente dentro del marco establecido por el legislador y conocido previamente por el inculpado, siendo facultativo del juez dentro de ese cuadro jurídico, imponer la pena, debiendo hacer un ejercicio jurisdiccional de apreciación de los hechos, que le obliga por demás a observar el principio de proporcionalidad, a cumplir la pena de diez (10) años de reclusión mayor, por ser esta la pena que conlleva este tipo penal, consistente en agresión sexual y seducción a un menor de edad
; Fecha: 25 de julio de 2018
Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:
Considerando, que el recurrente invoca en su escrito que la Corte
incurrió en omisión de estatuir, al no referirse a la solicitud de anulación de
la Certificación expedida por el DICAT, por no haberse obtenido en franca
violación a las disposiciones de los artículos 44, 69.8, 69.10 de la
Constitución de la República; 12 de la Declaración Universal de los
Derechos humanos; 11 de la Convención Americana de los Derechos
Humanos; 26, 166, 167, 192 del Código Procesal Penal, modificado por la
Ley 10-15, y La Corte hizo caso omiso al recurso de apelación cuando se le
solicitó la nulidad de la referida prueba;
Considerando, que ciertamente, tal y como alega la parte recurrente
en su escrito de casación, la Corte a-qua incurrió en omisión al referirse a
dicha solicitud; que en este sentido, ha sido juzgado que los jueces de
fondo tienen la obligación legal, no sólo de transcribir los pedimentos y
conclusiones de las partes en el proceso, sino de ponderarlas y
contestarlas debidamente, mediante una motivación suficiente y
coherente, que le permita a esta jurisdicción casacional determinar si se
realizó una correcta aplicación de la ley y el derecho; lo que no ha
ocurrido en la especie; por consiguiente, procede acoger el recurso de Fecha: 25 de julio de 2018
casación interpuesto por el recurrente;
Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación
a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden
ser compensadas.
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por R.N.R.S., contra la sentencia núm. 0048-TS-2016, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 8 de junio de 2016, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;
Segundo: Casa la sentencia impugnada y ordena el envío del asunto por ante la presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para que apodere una de sus Salas, con excepción de la Tercera, para una nueva valoración de los méritos del recurso de apelación de que se trata;
Tercero: Compensa las costas. Fecha: 25 de julio de 2018
(Firmados) M.C.G.B..- Fran Euclides Soto
Sánchez.- H.R..
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.
La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 12 de septiembre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.
C.A.R.V..
Secretaria General