Sentencia nº 1092 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Julio de 2018.

Número de sentencia1092
Fecha25 Julio 2018
Número de resolución1092
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 25 de julio del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; A.A.M.S., Fran

Euclides Soto Sánchez e H.R., asistidos del secretario de

estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de

Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 25 de julio de

2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en

audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por Margarita María

Patricio, dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de

identidad y electoral núm. 001-0779631-0, domiciliada y residente en la

calle Primera núm. 12, ensanche K., Distrito Nacional, imputada

y civilmente demandada; y A.S.H.C.,

dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de

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http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do Ave. 27 de Febrero, Apto. 3-B, ensanche K., Distrito Nacional,

querellante y actor civil; ambos recursos contra la sentencia núm. 103-2016, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de

Apelación del Distrito Nacional el 9 de agosto de 2016, cuyo dispositivo

se copia más adelante;

Oído a la Jueza Presidenta dejar abierta la audiencia para el

debate de los recursos de casación y ordenar al alguacil el llamado de

las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. R.G.R., por sí y por el Licdo. Víctor

Manuel Lora Pimentel, en la formulación de sus conclusiones en

representación de la recurrente M.M.P.;

Oído al Licdo. P.R.J.C., conjuntamente con

el Dr. F.R.S.R., en representación del Dr. Ramón

Osiris Santana Rosa, en la lectura de sus conclusiones, en

representación de la recurrente A.S.H.C.;

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http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do Procurador General de la República, L.. I.H. de

V.;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por

los Licdos. V.M.L.P. y R.G., en

representación de la recurrente M.M.P., depositado en

la secretaría de la Corte a-qua el 31 de agosto de 2016, mediante el cual

interpone dicho recurso;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por

los Dres. R.O.S.R., F.R.S.R. y

el Licdo. P.R.J.C., en representación de la

recurrente A.S.H.C., depositado en la

secretaría de la Corte a-qua el 31 de agosto de 2016, mediante el cual

interpone dicho recurso;

Visto el escrito de contestación al recurso de Margarita María

Patricio, suscrito por los Dres. R.O.S.R., Felipe

Radhamés Santana Rosa y el Licdo. P.R.J.C., en

representación de la recurrente A.S.H.C.,

depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 21 de septiembre de

2016;

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http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do de la Suprema Corte de Justicia el 30 de noviembre de 2016, mediante la

cual declaró admisible, en la forma, los up supra aludidos recursos,

fijando audiencia para el día 3 de abril de 2017, a fin de debatirlo

oralmente, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo

dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código

Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar por motivos razonables;

produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta

sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156

de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de

haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales, que en materia de derechos humanos somos

signatarios; la norma cuya violación se invoca; así como los artículos 70,

246, 393, 394, 396, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código

Procesal Penal; modificado por la Ley núm. 10-15; 338-1, 367 y

siguientes del Código Penal Dominicano; 21 y 22 de la Ley núm. 53-07

sobre Crímenes y Delitos de Alta Tecnología; y las resoluciones núms.

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http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do diciembre de 2006 y el 25 de septiembre de 2009, respectivamente;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los

documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los

siguientes:

  1. que la señora A.S.H.C., por conducto

    de sus abogados, presentó el 16 de junio de 2015, por ante la Fiscalía del

    Distrito Nacional, querella y formal demanda en reparación de daños y

    perjuicios contra M.M.P., por la violación a los

    artículos 338-1, 367 y siguientes del Código Penal Dominicano y 21 y 22

    de la Ley núm. 53-07, sobre Crímenes y Delitos de Alta Tecnología;

  2. que el 10 de julio de 2015, la querellante Adnaloy Scarlet

    Hidalgo Caraballo, por intermedio de sus abogados constituidos,

    solicitó al Ministerio Público autorizar la conversión de la acción

    pública a instancia privada, en virtud de la querella y demanda en

    reparación daños y perjuicios, en el proceso a cargo de Margarita María

    Patricio;

  3. que el 3 de septiembre de 2015, a requerimiento de la

    persiguiente, el Fiscal Adjunto del Distrito Nacional, L.. M.

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    http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do conversión de la referida acción penal pública en acción penal privada;

  4. que la señora A.S.H.C., presentó

    acusación por acción penal privada y constitución en actor civil contra

    M.M.P., ante la Cámara Penal del Juzgado de Primera

    Instancia del Distrito Nacional, imputándole que: “En fecha 16 de junio

    de 2015, la Procuradora Fiscal del Distrito Nacional recibió formal querella y

    acusación en contra de M.M.P., en perjuicio de la señora

    A.S.H., que desde enero de 2015, la señora Margarita María

    Patricio ha venido difamando e injuriando por vía de los medios de

    comunicación, especialmente por vía de teléfonos, a la hoy querellante,

    lanzando improperios e insultos vulgares en contra de la señora Adnaloy

    Scarlet Hidalgo, utilizando teléfonos de entidades públicas y teléfonos de los

    llamados macos, con los cuales realiza llamadas al centro de Seguros

    Banreservas, a los teléfonos del esposo, del padre y de varios relacionados de la

    querellante, y además de lanzar dichos improperios de manera personal, a los

    fines de lanzar y decir improperios e injurias descabelladas para destruir la

    moral y honor de la querellante”; imputándole el tipo penal previsto y

    sancionado en los artículos 338-1, 367 y siguientes del Código Penal

    Dominicano, y 21 y 22 de la Ley núm. 53-07, sobre Crímenes y Delitos

    de Alta Tecnología;

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    Nacional, dictó la sentencia núm. 042-2016-SSEN-00045 el 17 de marzo

    de 2016, cuya parte dispositiva se encuentra insertada dentro de la

    sentencia impugnada;

  5. que por efecto de los recursos de apelación interpuestos por las

    partes imputada y acusadora, contra la referida decisión, intervino la

    decisión ahora impugnada en casación, sentencia núm. 103-2016,

    dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de

    Apelación del Distrito Nacional el 9 de agosto de 2016, cuya parte

    dispositiva se describe a continuación:

    “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación incidental interpuesto por la querellante A.S.H.C., incoado en fecha veinte (20) del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016), a través de sus representantes legales, D.. R.O.S.R., F.R.S.R. y el Licdo. P.R.J.C., contra la sentencia núm. 042-2016-SSEN-00045 de fecha diecisiete (17) del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016), dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos expuestos en el cuerpo motivado de la presente sentencia; SEGUNDO: Declara con lugar parcialmente, el recurso de apelación interpuesto por la imputada M.

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    http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do representantes legales, los Licdos. V.M.. L.P. y R.G., contra la sentencia supra, cuya parte dispositiva es la siguiente: ´En el aspecto penal; Primero: Declara a la ciudadana M.M.P., dominicana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0779631-0, con domicilio en la calle Primera núm. 12, E.K., teléfono: (809) 812-7197, culpable de los hechos que se le imputan en la acusación por infracción a las disposiciones de los artículos 338 numeral 1 y 367 parte in fine, del Código Penal Dominicano, en perjuicio de la ciudadana A.S.H.C.; Segundo: Otorga a favor de la ciudadana M.M.P., la figura del perdón judicial, eximiéndole por vía de consecuencia, de sanción penal, por las razones expuestas en el cuerpo de la presente decisión; Tercero: Declara de oficio las costas penales. En cuanto al aspecto civil: Cuarto: En cuanto a la forma, declara buena y válida, la constitución en actor civil intentada por la señora A.S.H.C., por intermedio de sus abogados D.. F.R.S.R. y R.O.S.R., en contra de la señora M.M.P., por presunta infracción a las disposiciones contenidas en los artículos 367, 368, 371 y 372 del Código Penal Dominicano, 21 y 22 de la Ley 53-07, sobre Delitos de Alta Tecnología, por haber sido correctamente interpuesta; Quinto: En cuanto al fondo de la constitución en actor civil, el tribunal la acoge parcialmente y en consecuencia, condena a la imputada M.M.P., al pago de la suma de

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    Considerando, que la recurrente M.M.P., por

    medio de sus abogados, en el escrito presentado en apoyo a su recurso

    de casación, esboza lo siguiente:

    Que en tal sentido, cuando la Corte simple y llanamente establece que no observa el vicio y no justifica el porqué entiende que ese vicio no se encuentra para confirmar una condena como la de la especie, en la que los elementos constitutivos de esa infracción se discute, genera una mala interpretación del derecho y una mala aplicación de la ley que hace que la decisión sea casada de pleno derecho

    ;

    Considerando, que la recurrente Adnaloy Scarlet Hidalgo

    Caraballo, por medio de sus abogados, propone contra la sentencia

    impugnada, los siguientes medios:

    “Primer medio: Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de un norma jurídica; la sentencia impugnada viola los artículos 24, 338, 339, 340 y 341 del Código Procesal Penal, atinentes a que el fundamento de la sentencia debe bastarse a sí misma, lo que no cumple con la misma, dado que en la sentencia atacada en casación no hay constancia de que los Jueces a-quo

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    http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do Tercer Medio: Sentencia manifiestamente infundada e Ilógica, la sentencia recurrida demuestra que si los jueces hubieran valorado correctamente y lógicamente el contenido y alcance de la decisión recurrida y los agravios señalados contra la misma, los cuales afloran por la sola lectura de los hechos narrados, pues la recurrente detalla claramente y técnicamente, que el hecho de no imponer pena privativa de libertad a la imputada y aplicar las disposiciones del perdón judicial cuando la parte imputada no lo solicitó, sino que por el contrario, la parte acusadora pidió pena privativa de libertad al tenor de la ley; la Corte a-qua incurre en violación a los principios de igualdad de las partes ante la ley y de que la justicia penal es rogada e incurre en violación a la tutela judicial efectiva, pues nada impide que un tribunal de justicia en juicio oral, público y contradictorio, pudiera determinar las acciones encaminadas por la hoy recurrente, máxime cuando la propia imputada ha admitido los hechos, incurriendo la Corte también en desnaturalización de la finalidad del recurso de apelación y la finalidad real y efectiva de la ley que instruye el Código Procesal Penal, al aplicar el perdón judicial basamentado en suposiciones de circunstancias atenuantes, por lo que procede acoger en toda sus partes el presente recurso”;

    Considerando, que para fallar en ese sentido la Corte a-qua dio

    por establecido, en síntesis, lo siguiente:

    2) Que en cuanto al primer aspecto planteado por esta recurrente, en que el Tribunal a-quo no identificó los

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    http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do que consta, contrario aduce la recurrente, dejó fijado tras la ponderación del plano fáctico presentado, que se había efectuado una llamada desde un centro comercial, perteneciente al Grupo Ramos, situación que se constató, a través de la imagen de DVD reproducido ante el plenario, donde se visualizó a la imputada efectuando una llamada por un tiempo aproximado de trece minutos, asunto que coincidió con el cotejo del reporte de llamadas presentadas, que dieron constancias de que dichas llamadas se realizaban al trabajo de la víctima, entendiendo el a-quo que dado ese plano fáctico, los elementos para establecer la concurrencia de la difamación no podían establecerse, y que lo que sí quedó fijado a través de las declaraciones de los testigos, es que la imputada, mediante realización de llamadas y haciéndose pasar por otras personas, realiza amenazas, invenciones obscenas, injuriosas o mentirosas, con respecto a la persona de la víctima, en el sentido de que esta “había realizado una boda falsa, y que había engañado a la compañía donde trabaja con esta cuestión” (ver página 41 de la sentencia recurrida), que esta aseveración es la que lleva al Tribunal a–quo a retener el tipo penal, dispuesto en los artículos 338 numeral 1 de la norma procesal penal, y 367 parte in fine del Código Penal, que dispone “se califica de injuria, cualquier expresión afrentosa, cualquier inventiva o término de desprecio que no encierre la imputación de un hecho preciso”. Así las cosas, y al no advertir esta Corte el vicio señalado por la recurrente, procede ser rechazado. 3) Que en cuanto al aspecto planteado por la recurrente, en el

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    http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do solicitó se investigara a profundidad dicha situación, lo que dio al traste de que dichas llamadas, aunque se realizaban desde un teléfono de Banreservas, no salían desde el teléfono de su escritorio, especificando que sabía que dichas llamadas fueron realizadas por la imputada, porque la vio en un vídeo realizándolas; de igual manera, la señora M.T.R.F. (testigo), expresó al Tribunal que fue cuestionada por la víctima y el esposo de esta a fin de establecer si era ella quien realizaba las llamadas al padre de la víctima, y realizar improperios en su contra; situación negada por esta. 6) Que en cuanto al segundo medio denunciado por la recurrente, en lo relativo al monto de la indemnización que sin evaluación se otorgó; en ese sentido, esta Corte precisa que, la estimación de las indemnizaciones por los daños materiales sufridos por las partes es un asunto de la soberana apreciación del juez, de manera que esta discrecionalidad no está sujeta a censura de la casación, salvo que se incurra en desnaturalización, ya que las mismas deben ser razonables; es decir, que haya una relación entre la falta, la magnitud del daño causado y el monto fijado como resarcimiento por los perjuicios sufridos, y esta Corte tiene a bien precisar, que ciertamente, tal como afirma la recurrente, existe una desproporción en la fijación de la cuantía indemnizatoria por parte del Tribunal a-quo, ya que habiendo tomado la Juzgadora del a-quo consideraciones extraordinarias para aplicar a la imputada la figura del perdón judicial, sobre la base de que, se trató “razonablemente” de una acción ante una reacción, producto quizás hasta de un deshago,

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    http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do obligado a explicar detalladamente porqué no le impuso la pena mínima u otra pena” (SCJ, Cámara Penal, sentencia núm. 90, de fecha 22 de junio de 2015); en consecuencia, esta Corte rechaza el motivo examinado. 8) Que la querellante y actora civil A.S.H.C., a través de sus representantes legales, solicitó en sus conclusiones que la imputada M.P. fuese condenada, además de un (1) año a ser cumplido en Najayo Mujeres, al pago de una multa de quinientos salarios mínimos, refiriendo esta alzada que, no ha lugar a solicitud requerida, toda vez, el Tribunal a-quo fijó las circunstancias que le llevaron de decidir en la forma que lo hizo, y sobre esa base aplicó a dicha imputada la figura jurídica del perdón judicial (ver páginas 42 y 43, numerales desde el 29 hasta el 33 de la sentencia apelada), asunto este del que está acorde esta alzada, procediendo en tal sentido, rechazar dicho pedimento. 9) Que en lo relativo a que el Tribunal a-quo condenó al pago de una indemnización por la suma de quinientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$500,000.00), y que dicha suma otorgada a la querellante es irracional, esta alzada no entrará a su análisis dado a que el vicio constatado, deducido del examen del segundo medio del recurso anterior (el de la imputada) resulta suficiente para decretar la modificación del numeral quinto de la sentencia recurrida”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por los recurrentes:

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    • Dirección de Internet:
    http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do casación y de lo desarrollado en la sentencia impugnada, esta Segunda

    Sala de la Suprema Corte de Justicia ha podido determinar que la Corte

    a-qua, al momento de fallar conforme lo hizo, observó todas y cada una

    de las pretensiones arribadas ante dicha etapa procesal;

    En cuanto al recurso de la recurrente M.M.P.:

    Considerando, que en ese orden de ideas, esta Segunda Sala en el

    examen de la sentencia recurrida, ha comprobado que la misma no está

    afectada de un déficit motivacional, al contrario, opuesto a la

    interpretación dada por la reclamante M.M.P., la Corte

    a-qua ofreció una adecuada, suficiente y pertinente fundamentación

    que justifica plenamente la decisión adoptada de enmendar la suma

    indemnizatoria a la procesada, la que coligió era, contrario a lo

    denunciado, más apropiada a la prevista para el ilícito retenido a la

    procesada; de este modo, solventó la obligación de motivar, que prevé

    el apartado 24 del Código Procesal Penal, acorde al criterio

    jurisprudencial de esta Sede Casacional, concerniente a la motivación;

    de ahí que deba rechazarse el reparo orientado en ese sentido, por

    carecer de fundamento, y en consecuencia, rechazar el recurso que

    sustenta;

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    • Dirección de Internet:
    http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do Considerando, que respecto al primer medio alegado por la

    recurrente estableciedo que no hay constancia de que los Jueces a-quo

    consignasen los motivos que tuvo para no acoger la petición de la

    querellante-acusadora, en el sentido de que se aumente la

    indemnización impuesta, a lo que la Corte procede a reducir la

    indemnización impuesta por el tribunal de primer grado a la suma de

    cincuenta mil pesos; que esta Corte de Casación es de opinión, que si

    bien la Corte a-qua modificó la indemnización impuesta por el tribunal

    de juicio, al acoger el planteamiento de la imputada Margarita María

    Patricio, de que resultaba ilógico que le impusiera un monto tan

    elevado; sin embargo, en el considerando núm. 8 de la decisión

    impugnada responde claramente a la querellante y la remite a las

    páginas 42 y 43, numerales desde el 29 hasta el 33 de la sentencia

    apelada, con el objetivo de no redundar el motivo que le llevó a tomar

    dicha decisión;

    Considerando, que ha sido juzgado que si bien es cierto que los

    jueces del fondo tienen un poder soberano para establecer los hechos

    constitutivos del daño y fijar su cuantía, no menos cierto es, que ese

    poder no puede ser tan absoluto que llegue a consagrar una iniquidad o

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    • Dirección de Internet:
    http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do de la Suprema Corte de Justicia, y como ámbito de ese poder

    discrecional que tienen los jueces, se ha consagrado que las

    indemnizaciones deben ser razonables y proporcionales en cuanto al

    grado de falta cometida y a la magnitud del daño ocasionado;

    Considerando, que en ese tenor, la Corte a-qua examinó el

    quántum de la indemnización fijada, y estimó que la misma resultaba

    irracional, por lo que consideró modificarla conforme al hecho probado

    y sobre la base de los daños sufridos por la señora Adnaloy Scarlet

    Hidalgo Caraballo; en consecuencia, brindó motivos suficientes,

    respetando las disposiciones de nuestra normativa procesal penal y los

    lineamientos constitucionales; en ese sentido, procede desestimar el

    medio alegado por carecer de fundamento;

    Considerando, que al examinar los medios segundo y tercero

    alegados por esta recurrente, esta Segunda Sala entiende prudente

    analizarlos de manera conjunta, toda vez que los mismos versan sobre

    aspectos similares, en el sentido de que según la recurrente, la Corte a

    qua, no valoró correctamente el contenido y alcance de la decisión

    recurrida, por el hecho de no imponer pena privativa de libertad y

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    http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do no lo solicitó; incurriendo la Corte en desnaturalización;

    Considerando, que de lo anteriormente reproducido en otra parte

    de la decisión, queda evidenciado que la motivación brindada por la

    Corte a-qua resulta correcta, ya que, además de cumplir y respetar las

    disposiciones legales de nuestra normativa procesal penal, hacía una

    correcta valoración del hecho, respetó el principio de la tutela judicial

    efectiva, lo cual se caracteriza por ser un conjunto de reglas, principios

    y normas cuyo objetivo principal es hacer respetar los valores de

    imparcialidad y justicia, manteniéndose firme a los preceptos

    constitucionales que nos rigen como tribunales de justicia; que la Corte

    a-qua responde a estos petitorios expresando que el Tribunal a-quo

    realizó una motivación adecuada respecto a la pena, que conforme a los

    hechos entendió que la sanción impuesta estaba acorde al daño

    causado, partiendo de lo que establece el artículo 339 del Código

    Procesal Penal, que la aplicación de la pena establecida en el presente

    artículo no es limitativa y el tribunal no está obligado a explicar

    detalladamente porqué no le impuso tal o cuál pena; estando la Corte aqua conforme y de acuerdo con la decisión tomada por el tribunal de

    juicio por tanto, procede desestimar los medios propuestos por carecer

    de pertinencia procesal;

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    http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do qua se corresponden con los lineamientos que rigen el correcto pensar,

    y satisfacen las exigencias de motivación pautadas por el Tribunal

    Constitucional Dominicano en su sentencia TC/0009/13, toda vez que

    en la especie el tribunal de apelación desarrolla sistemáticamente su

    decisión; expone de forma concreta y precisa cómo ha valorado la

    sentencia apelada, y su fallo se encuentra legitimado en una

    fundamentación ajustada a las normas adjetivas, procesales y

    constitucionales vigentes y aplicables al caso en cuestión; de tal manera,

    que esta Sala de la Corte de Casación no percibe vulneración alguna en

    perjuicio de las recurrentes;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal

    dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia

    al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto

    rechazar como declarar con lugar dichos recursos;

    Considerando, que en ese sentido, al no verificarse los vicios

    invocados en los medios objetos de examen y su correspondiente

    desestimación, procede el rechazo de los recursos de casación de que se

    tratan y la confirmación en todas sus partes de la decisión recurrida, de

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    Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código

    Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la

    archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las

    costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el

    tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente; por lo

    que en la especie, se compensan las costas generadas del proceso por

    sucumbir ambas partes en sus pretensiones.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

    Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza los recursos de casación interpuestos por M.M.P. y A.S.H.C., ambos contra la sentencia núm. 103-2016, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 9 de agosto de 2016, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia; en consecuencia, confirma dicha decisión;

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    Tercero: Ordena a la Secretaria General de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes, para los fines correspondientes.

    (Firmados) M.C.G.B..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 12 de septiembre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

    25

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