Sentencia nº 1092 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Julio de 2018.
Número de sentencia | 1092 |
Fecha | 25 Julio 2018 |
Número de resolución | 1092 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 25 de julio del 2018, que dice así:
D., Patria y Libertad República Dominicana
En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción
Germán Brito, P.; A.A.M.S., Fran
Euclides Soto Sánchez e H.R., asistidos del secretario de
estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de
Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 25 de julio de
2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en
audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:
Sobre los recursos de casación interpuestos por Margarita María
Patricio, dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de
identidad y electoral núm. 001-0779631-0, domiciliada y residente en la
calle Primera núm. 12, ensanche K., Distrito Nacional, imputada
y civilmente demandada; y A.S.H.C.,
dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de
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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191
• Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do Ave. 27 de Febrero, Apto. 3-B, ensanche K., Distrito Nacional,
querellante y actor civil; ambos recursos contra la sentencia núm. 103-2016, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de
Apelación del Distrito Nacional el 9 de agosto de 2016, cuyo dispositivo
se copia más adelante;
Oído a la Jueza Presidenta dejar abierta la audiencia para el
debate de los recursos de casación y ordenar al alguacil el llamado de
las partes;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído al Licdo. R.G.R., por sí y por el Licdo. Víctor
Manuel Lora Pimentel, en la formulación de sus conclusiones en
representación de la recurrente M.M.P.;
Oído al Licdo. P.R.J.C., conjuntamente con
el Dr. F.R.S.R., en representación del Dr. Ramón
Osiris Santana Rosa, en la lectura de sus conclusiones, en
representación de la recurrente A.S.H.C.;
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• Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do Procurador General de la República, L.. I.H. de
V.;
Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por
los Licdos. V.M.L.P. y R.G., en
representación de la recurrente M.M.P., depositado en
la secretaría de la Corte a-qua el 31 de agosto de 2016, mediante el cual
interpone dicho recurso;
Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por
los Dres. R.O.S.R., F.R.S.R. y
el Licdo. P.R.J.C., en representación de la
recurrente A.S.H.C., depositado en la
secretaría de la Corte a-qua el 31 de agosto de 2016, mediante el cual
interpone dicho recurso;
Visto el escrito de contestación al recurso de Margarita María
Patricio, suscrito por los Dres. R.O.S.R., Felipe
Radhamés Santana Rosa y el Licdo. P.R.J.C., en
representación de la recurrente A.S.H.C.,
depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 21 de septiembre de
2016;
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• Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do de la Suprema Corte de Justicia el 30 de noviembre de 2016, mediante la
cual declaró admisible, en la forma, los up supra aludidos recursos,
fijando audiencia para el día 3 de abril de 2017, a fin de debatirlo
oralmente, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo
dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código
Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar por motivos razonables;
produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta
sentencia;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156
de 1997 y 242 de 2011;
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de
haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados
Internacionales, que en materia de derechos humanos somos
signatarios; la norma cuya violación se invoca; así como los artículos 70,
246, 393, 394, 396, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código
Procesal Penal; modificado por la Ley núm. 10-15; 338-1, 367 y
siguientes del Código Penal Dominicano; 21 y 22 de la Ley núm. 53-07
sobre Crímenes y Delitos de Alta Tecnología; y las resoluciones núms.
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• Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do diciembre de 2006 y el 25 de septiembre de 2009, respectivamente;
Considerando, que en la decisión impugnada y en los
documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los
siguientes:
-
que la señora A.S.H.C., por conducto
de sus abogados, presentó el 16 de junio de 2015, por ante la Fiscalía del
Distrito Nacional, querella y formal demanda en reparación de daños y
perjuicios contra M.M.P., por la violación a los
artículos 338-1, 367 y siguientes del Código Penal Dominicano y 21 y 22
de la Ley núm. 53-07, sobre Crímenes y Delitos de Alta Tecnología;
-
que el 10 de julio de 2015, la querellante Adnaloy Scarlet
Hidalgo Caraballo, por intermedio de sus abogados constituidos,
solicitó al Ministerio Público autorizar la conversión de la acción
pública a instancia privada, en virtud de la querella y demanda en
reparación daños y perjuicios, en el proceso a cargo de Margarita María
Patricio;
-
que el 3 de septiembre de 2015, a requerimiento de la
persiguiente, el Fiscal Adjunto del Distrito Nacional, L.. M.
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• Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do conversión de la referida acción penal pública en acción penal privada; -
que la señora A.S.H.C., presentó
acusación por acción penal privada y constitución en actor civil contra
M.M.P., ante la Cámara Penal del Juzgado de Primera
Instancia del Distrito Nacional, imputándole que: “En fecha 16 de junio
de 2015, la Procuradora Fiscal del Distrito Nacional recibió formal querella y
acusación en contra de M.M.P., en perjuicio de la señora
A.S.H., que desde enero de 2015, la señora Margarita María
Patricio ha venido difamando e injuriando por vía de los medios de
comunicación, especialmente por vía de teléfonos, a la hoy querellante,
lanzando improperios e insultos vulgares en contra de la señora Adnaloy
Scarlet Hidalgo, utilizando teléfonos de entidades públicas y teléfonos de los
llamados macos, con los cuales realiza llamadas al centro de Seguros
Banreservas, a los teléfonos del esposo, del padre y de varios relacionados de la
querellante, y además de lanzar dichos improperios de manera personal, a los
fines de lanzar y decir improperios e injurias descabelladas para destruir la
moral y honor de la querellante”; imputándole el tipo penal previsto y
sancionado en los artículos 338-1, 367 y siguientes del Código Penal
Dominicano, y 21 y 22 de la Ley núm. 53-07, sobre Crímenes y Delitos
de Alta Tecnología;
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• Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del DistritoNacional, dictó la sentencia núm. 042-2016-SSEN-00045 el 17 de marzo
de 2016, cuya parte dispositiva se encuentra insertada dentro de la
sentencia impugnada;
-
que por efecto de los recursos de apelación interpuestos por las
partes imputada y acusadora, contra la referida decisión, intervino la
decisión ahora impugnada en casación, sentencia núm. 103-2016,
dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de
Apelación del Distrito Nacional el 9 de agosto de 2016, cuya parte
dispositiva se describe a continuación:
“PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación incidental interpuesto por la querellante A.S.H.C., incoado en fecha veinte (20) del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016), a través de sus representantes legales, D.. R.O.S.R., F.R.S.R. y el Licdo. P.R.J.C., contra la sentencia núm. 042-2016-SSEN-00045 de fecha diecisiete (17) del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016), dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos expuestos en el cuerpo motivado de la presente sentencia; SEGUNDO: Declara con lugar parcialmente, el recurso de apelación interpuesto por la imputada M.
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• Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do representantes legales, los Licdos. V.M.. L.P. y R.G., contra la sentencia supra, cuya parte dispositiva es la siguiente: ´En el aspecto penal; Primero: Declara a la ciudadana M.M.P., dominicana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0779631-0, con domicilio en la calle Primera núm. 12, E.K., teléfono: (809) 812-7197, culpable de los hechos que se le imputan en la acusación por infracción a las disposiciones de los artículos 338 numeral 1 y 367 parte in fine, del Código Penal Dominicano, en perjuicio de la ciudadana A.S.H.C.; Segundo: Otorga a favor de la ciudadana M.M.P., la figura del perdón judicial, eximiéndole por vía de consecuencia, de sanción penal, por las razones expuestas en el cuerpo de la presente decisión; Tercero: Declara de oficio las costas penales. En cuanto al aspecto civil: Cuarto: En cuanto a la forma, declara buena y válida, la constitución en actor civil intentada por la señora A.S.H.C., por intermedio de sus abogados D.. F.R.S.R. y R.O.S.R., en contra de la señora M.M.P., por presunta infracción a las disposiciones contenidas en los artículos 367, 368, 371 y 372 del Código Penal Dominicano, 21 y 22 de la Ley 53-07, sobre Delitos de Alta Tecnología, por haber sido correctamente interpuesta; Quinto: En cuanto al fondo de la constitución en actor civil, el tribunal la acoge parcialmente y en consecuencia, condena a la imputada M.M.P., al pago de la suma de8
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• Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do causados al querellante-actor civil, con la comisión de dicho ilícito; Sexto: Condena a la imputada M.M.P., al pago de las costas civiles del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho del abogado de la parte acusadora; Séptimo: Fija la lectura íntegra de la presente decisión para el día jueves que contaremos a siete (7) de abril del año dos mil dieciséis (2016), a las dos horas de la tarde (2:00 p. m.), valiendo la presente decisión citación para las partes presentes y representadas´; TERCERO: Modifica el ordinal quinto de dicha sentencia, por los motivos que se han establecido en el cuerpo motivado de la presente decisión, cuyo dispositivo en lo adelante se leerá de la manera siguiente: “Quinto: en cuanto al fondo de la constitución en actor civil, el Tribunal la acoge parcialmente, y en consecuencia, condena a la imputada M.M.P., al pago de la suma de cincuenta mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$50,000.00), como justa indemnización de los daños causados al querellante-actor civil, con la comisión de dicho ilícito”; CUARTO: Confirma los demás aspectos de la sentencia recurrida, por las razones expuestas en el cuerpo motivado de la presente decisión; QUINTO: Remite el expediente y una copia de la presente decisión al juez de Ejecución de la Pena del Distrito Nacional; SEXTO: Exime el pago total de las costas del procedimiento generadas en este grado de apelación; SÉPTIMO: Ordena a la secretaria de esta Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, realizar las notificaciones correspondientes a9
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• Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do año dos mil dieciséis (2016), y se indica que la presente sentencia está lista para su entrega a las partes comparecientes y convocadas”;Considerando, que la recurrente M.M.P., por
medio de sus abogados, en el escrito presentado en apoyo a su recurso
de casación, esboza lo siguiente:
Que en tal sentido, cuando la Corte simple y llanamente establece que no observa el vicio y no justifica el porqué entiende que ese vicio no se encuentra para confirmar una condena como la de la especie, en la que los elementos constitutivos de esa infracción se discute, genera una mala interpretación del derecho y una mala aplicación de la ley que hace que la decisión sea casada de pleno derecho
;
Considerando, que la recurrente Adnaloy Scarlet Hidalgo
Caraballo, por medio de sus abogados, propone contra la sentencia
impugnada, los siguientes medios:
“Primer medio: Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de un norma jurídica; la sentencia impugnada viola los artículos 24, 338, 339, 340 y 341 del Código Procesal Penal, atinentes a que el fundamento de la sentencia debe bastarse a sí misma, lo que no cumple con la misma, dado que en la sentencia atacada en casación no hay constancia de que los Jueces a-quo
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• Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do apelación interpuesto por la hoy recurrente, limitándose los Jueces de la Corte a ser suyos los motivos del tribunal de primer grado; que no hay constancia de que los Jueces a-quo consignasen en el texto de la misma, los motivos que tuvo para no acoger la petición de la querellante acusadora, en el sentido que se aumente la indemnización impuesta, de quinientos mil pesos a cinco millones de pesos, a lo que la Corte establece que procede a reducir la indemnización impuesta por el tribunal de primer grado a la suma de cincuenta mil pesos, suma que dicha alzada estima justa y equitativa y suficiente; que si bien los montos indemnizatorios son fijados soberanamente por los jueces a los que se les someten, es requisito indispensable que los mismos deben estar basados en un criterio de razonabilidad, lo que no ha cumplido, pues en la especie la Corte debió dar los motivos justos y legales para justificar la irracionalidad del tribunal de primer grado, limitándose la Corte solamente a reconocer los derechos constitucionales de la imputada, en franca violación al principio de que las partes son iguales ante la ley; Segundo Medio: Sentencia manifiestamente infundada e Ilógica; la sentencia recurrida demuestra que si el Juez de primer grado y que los Jueces de la Corte de Apelación hubieran valorado correcta y lógicamente el contenido y alcance de la acusación de la víctima querellante, así como los elementos probatorios y la finalidad real y efectiva de la ley que instituye el Código Procesal Penal y el Código Penal Dominicano, así como ponderado correctamente los derechos fundamentales del ciudadano, sobre todo el principio de la igualdad de las11
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• Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do Tercer Medio: Sentencia manifiestamente infundada e Ilógica, la sentencia recurrida demuestra que si los jueces hubieran valorado correctamente y lógicamente el contenido y alcance de la decisión recurrida y los agravios señalados contra la misma, los cuales afloran por la sola lectura de los hechos narrados, pues la recurrente detalla claramente y técnicamente, que el hecho de no imponer pena privativa de libertad a la imputada y aplicar las disposiciones del perdón judicial cuando la parte imputada no lo solicitó, sino que por el contrario, la parte acusadora pidió pena privativa de libertad al tenor de la ley; la Corte a-qua incurre en violación a los principios de igualdad de las partes ante la ley y de que la justicia penal es rogada e incurre en violación a la tutela judicial efectiva, pues nada impide que un tribunal de justicia en juicio oral, público y contradictorio, pudiera determinar las acciones encaminadas por la hoy recurrente, máxime cuando la propia imputada ha admitido los hechos, incurriendo la Corte también en desnaturalización de la finalidad del recurso de apelación y la finalidad real y efectiva de la ley que instruye el Código Procesal Penal, al aplicar el perdón judicial basamentado en suposiciones de circunstancias atenuantes, por lo que procede acoger en toda sus partes el presente recurso”;Considerando, que para fallar en ese sentido la Corte a-qua dio
por establecido, en síntesis, lo siguiente:
“ 2) Que en cuanto al primer aspecto planteado por esta recurrente, en que el Tribunal a-quo no identificó los
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• Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do que consta, contrario aduce la recurrente, dejó fijado tras la ponderación del plano fáctico presentado, que se había efectuado una llamada desde un centro comercial, perteneciente al Grupo Ramos, situación que se constató, a través de la imagen de DVD reproducido ante el plenario, donde se visualizó a la imputada efectuando una llamada por un tiempo aproximado de trece minutos, asunto que coincidió con el cotejo del reporte de llamadas presentadas, que dieron constancias de que dichas llamadas se realizaban al trabajo de la víctima, entendiendo el a-quo que dado ese plano fáctico, los elementos para establecer la concurrencia de la difamación no podían establecerse, y que lo que sí quedó fijado a través de las declaraciones de los testigos, es que la imputada, mediante realización de llamadas y haciéndose pasar por otras personas, realiza amenazas, invenciones obscenas, injuriosas o mentirosas, con respecto a la persona de la víctima, en el sentido de que esta “había realizado una boda falsa, y que había engañado a la compañía donde trabaja con esta cuestión” (ver página 41 de la sentencia recurrida), que esta aseveración es la que lleva al Tribunal a–quo a retener el tipo penal, dispuesto en los artículos 338 numeral 1 de la norma procesal penal, y 367 parte in fine del Código Penal, que dispone “se califica de injuria, cualquier expresión afrentosa, cualquier inventiva o término de desprecio que no encierre la imputación de un hecho preciso”. Así las cosas, y al no advertir esta Corte el vicio señalado por la recurrente, procede ser rechazado. 3) Que en cuanto al aspecto planteado por la recurrente, en el13
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• Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do injuriosos, y que sin embargo, utilizó la prueba testimonial para establecer que las expresiones tenían un corte injurioso, contrario esgrime la recurrente, lo que se observa del estudio de la página 41, numerales 25, 26 y 27, es que el Tribunal a-quo para retener los términos injuriosos partió del plano fáctico, consistentes en la realización de llamadas telefónicas por parte de la imputada hacia el centro donde labora la víctima, y que a través de los testigos se descarta la difamación y se retenía la injuria, porque a decir de estos, no quedó establecido de manera per se cual era la alegación exacta de dicha imputada; es decir, los testigos ni fueron los únicos que determinaron ni fue esta prueba la única que sirvió de base para la retención del tipo penal atribuido a dicha imputada, ya que si se observa el numeral 24 de la página 41 de la sentencia de marras, el a-quo señala la prueba consistente en un DVD, la cual dio constancia de la llamada realizada por la imputada hacia el centro donde laboraba la víctima. 4) Que asimismo, comprueba esta Corte que el Tribunal a-quo señaló un cruce de llamadas con el cual se demostró que la imputada las realizó: a) desde su teléfono propio; b) desde teléfono de la empresa Seguros Banreservas; c) desde un teléfono designado a su persona perteneciente al Instituto Azucarero Dominicano; d) desde el centro comercial La Sirena, al lugar de trabajo de la señora A.S.H.C.; e) a sus familiares y amigos, haciéndose pasar por otras personas; tal y como testificara la testigo I.S.N., quien testificó en el plenario que fue llamada por el Consejo de Directores de la entidad14
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• Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do solicitó se investigara a profundidad dicha situación, lo que dio al traste de que dichas llamadas, aunque se realizaban desde un teléfono de Banreservas, no salían desde el teléfono de su escritorio, especificando que sabía que dichas llamadas fueron realizadas por la imputada, porque la vio en un vídeo realizándolas; de igual manera, la señora M.T.R.F. (testigo), expresó al Tribunal que fue cuestionada por la víctima y el esposo de esta a fin de establecer si era ella quien realizaba las llamadas al padre de la víctima, y realizar improperios en su contra; situación negada por esta. 6) Que en cuanto al segundo medio denunciado por la recurrente, en lo relativo al monto de la indemnización que sin evaluación se otorgó; en ese sentido, esta Corte precisa que, la estimación de las indemnizaciones por los daños materiales sufridos por las partes es un asunto de la soberana apreciación del juez, de manera que esta discrecionalidad no está sujeta a censura de la casación, salvo que se incurra en desnaturalización, ya que las mismas deben ser razonables; es decir, que haya una relación entre la falta, la magnitud del daño causado y el monto fijado como resarcimiento por los perjuicios sufridos, y esta Corte tiene a bien precisar, que ciertamente, tal como afirma la recurrente, existe una desproporción en la fijación de la cuantía indemnizatoria por parte del Tribunal a-quo, ya que habiendo tomado la Juzgadora del a-quo consideraciones extraordinarias para aplicar a la imputada la figura del perdón judicial, sobre la base de que, se trató “razonablemente” de una acción ante una reacción, producto quizás hasta de un deshago,15
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• Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do obligado a explicar detalladamente porqué no le impuso la pena mínima u otra pena” (SCJ, Cámara Penal, sentencia núm. 90, de fecha 22 de junio de 2015); en consecuencia, esta Corte rechaza el motivo examinado. 8) Que la querellante y actora civil A.S.H.C., a través de sus representantes legales, solicitó en sus conclusiones que la imputada M.P. fuese condenada, además de un (1) año a ser cumplido en Najayo Mujeres, al pago de una multa de quinientos salarios mínimos, refiriendo esta alzada que, no ha lugar a solicitud requerida, toda vez, el Tribunal a-quo fijó las circunstancias que le llevaron de decidir en la forma que lo hizo, y sobre esa base aplicó a dicha imputada la figura jurídica del perdón judicial (ver páginas 42 y 43, numerales desde el 29 hasta el 33 de la sentencia apelada), asunto este del que está acorde esta alzada, procediendo en tal sentido, rechazar dicho pedimento. 9) Que en lo relativo a que el Tribunal a-quo condenó al pago de una indemnización por la suma de quinientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$500,000.00), y que dicha suma otorgada a la querellante es irracional, esta alzada no entrará a su análisis dado a que el vicio constatado, deducido del examen del segundo medio del recurso anterior (el de la imputada) resulta suficiente para decretar la modificación del numeral quinto de la sentencia recurrida”;Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por los recurrentes:
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• Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do casación y de lo desarrollado en la sentencia impugnada, esta SegundaSala de la Suprema Corte de Justicia ha podido determinar que la Corte
a-qua, al momento de fallar conforme lo hizo, observó todas y cada una
de las pretensiones arribadas ante dicha etapa procesal;
En cuanto al recurso de la recurrente M.M.P.:
Considerando, que en ese orden de ideas, esta Segunda Sala en el
examen de la sentencia recurrida, ha comprobado que la misma no está
afectada de un déficit motivacional, al contrario, opuesto a la
interpretación dada por la reclamante M.M.P., la Corte
a-qua ofreció una adecuada, suficiente y pertinente fundamentación
que justifica plenamente la decisión adoptada de enmendar la suma
indemnizatoria a la procesada, la que coligió era, contrario a lo
denunciado, más apropiada a la prevista para el ilícito retenido a la
procesada; de este modo, solventó la obligación de motivar, que prevé
el apartado 24 del Código Procesal Penal, acorde al criterio
jurisprudencial de esta Sede Casacional, concerniente a la motivación;
de ahí que deba rechazarse el reparo orientado en ese sentido, por
carecer de fundamento, y en consecuencia, rechazar el recurso que
sustenta;
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• Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do Considerando, que respecto al primer medio alegado por larecurrente estableciedo que no hay constancia de que los Jueces a-quo
consignasen los motivos que tuvo para no acoger la petición de la
querellante-acusadora, en el sentido de que se aumente la
indemnización impuesta, a lo que la Corte procede a reducir la
indemnización impuesta por el tribunal de primer grado a la suma de
cincuenta mil pesos; que esta Corte de Casación es de opinión, que si
bien la Corte a-qua modificó la indemnización impuesta por el tribunal
de juicio, al acoger el planteamiento de la imputada Margarita María
Patricio, de que resultaba ilógico que le impusiera un monto tan
elevado; sin embargo, en el considerando núm. 8 de la decisión
impugnada responde claramente a la querellante y la remite a las
páginas 42 y 43, numerales desde el 29 hasta el 33 de la sentencia
apelada, con el objetivo de no redundar el motivo que le llevó a tomar
dicha decisión;
Considerando, que ha sido juzgado que si bien es cierto que los
jueces del fondo tienen un poder soberano para establecer los hechos
constitutivos del daño y fijar su cuantía, no menos cierto es, que ese
poder no puede ser tan absoluto que llegue a consagrar una iniquidad o
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• Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do de la Suprema Corte de Justicia, y como ámbito de ese poderdiscrecional que tienen los jueces, se ha consagrado que las
indemnizaciones deben ser razonables y proporcionales en cuanto al
grado de falta cometida y a la magnitud del daño ocasionado;
Considerando, que en ese tenor, la Corte a-qua examinó el
quántum de la indemnización fijada, y estimó que la misma resultaba
irracional, por lo que consideró modificarla conforme al hecho probado
y sobre la base de los daños sufridos por la señora Adnaloy Scarlet
Hidalgo Caraballo; en consecuencia, brindó motivos suficientes,
respetando las disposiciones de nuestra normativa procesal penal y los
lineamientos constitucionales; en ese sentido, procede desestimar el
medio alegado por carecer de fundamento;
Considerando, que al examinar los medios segundo y tercero
alegados por esta recurrente, esta Segunda Sala entiende prudente
analizarlos de manera conjunta, toda vez que los mismos versan sobre
aspectos similares, en el sentido de que según la recurrente, la Corte a
qua, no valoró correctamente el contenido y alcance de la decisión
recurrida, por el hecho de no imponer pena privativa de libertad y
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• Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do no lo solicitó; incurriendo la Corte en desnaturalización;Considerando, que de lo anteriormente reproducido en otra parte
de la decisión, queda evidenciado que la motivación brindada por la
Corte a-qua resulta correcta, ya que, además de cumplir y respetar las
disposiciones legales de nuestra normativa procesal penal, hacía una
correcta valoración del hecho, respetó el principio de la tutela judicial
efectiva, lo cual se caracteriza por ser un conjunto de reglas, principios
y normas cuyo objetivo principal es hacer respetar los valores de
imparcialidad y justicia, manteniéndose firme a los preceptos
constitucionales que nos rigen como tribunales de justicia; que la Corte
a-qua responde a estos petitorios expresando que el Tribunal a-quo
realizó una motivación adecuada respecto a la pena, que conforme a los
hechos entendió que la sanción impuesta estaba acorde al daño
causado, partiendo de lo que establece el artículo 339 del Código
Procesal Penal, que la aplicación de la pena establecida en el presente
artículo no es limitativa y el tribunal no está obligado a explicar
detalladamente porqué no le impuso tal o cuál pena; estando la Corte aqua conforme y de acuerdo con la decisión tomada por el tribunal de
juicio por tanto, procede desestimar los medios propuestos por carecer
de pertinencia procesal;
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• Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do qua se corresponden con los lineamientos que rigen el correcto pensar,y satisfacen las exigencias de motivación pautadas por el Tribunal
Constitucional Dominicano en su sentencia TC/0009/13, toda vez que
en la especie el tribunal de apelación desarrolla sistemáticamente su
decisión; expone de forma concreta y precisa cómo ha valorado la
sentencia apelada, y su fallo se encuentra legitimado en una
fundamentación ajustada a las normas adjetivas, procesales y
constitucionales vigentes y aplicables al caso en cuestión; de tal manera,
que esta Sala de la Corte de Casación no percibe vulneración alguna en
perjuicio de las recurrentes;
Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal
dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia
al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto
rechazar como declarar con lugar dichos recursos;
Considerando, que en ese sentido, al no verificarse los vicios
invocados en los medios objetos de examen y su correspondiente
desestimación, procede el rechazo de los recursos de casación de que se
tratan y la confirmación en todas sus partes de la decisión recurrida, de
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• Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do Código Procesal Penal;Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código
Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la
archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las
costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el
tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente; por lo
que en la especie, se compensan las costas generadas del proceso por
sucumbir ambas partes en sus pretensiones.
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia,
FALLA:
Primero: Rechaza los recursos de casación interpuestos por M.M.P. y A.S.H.C., ambos contra la sentencia núm. 103-2016, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 9 de agosto de 2016, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia; en consecuencia, confirma dicha decisión;
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• Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do proceso generadas, por las razones expuestas;Tercero: Ordena a la Secretaria General de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes, para los fines correspondientes.
(Firmados) M.C.G.B..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R..
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.
La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 12 de septiembre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.
C.A.R.V..
Secretaria General
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