Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Julio de 2018.

Fecha11 Julio 2018
Número de resolución.
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11 de julio de 2018

Sentencia núm. 940

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 11 de julio del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; H.R., E.S.R. y D.G.H., designados mediante autos núms. 10-2018 y 11-2018 del 4 de junio de 2018, respectivamente, dictados por esta Suprema Corte de Justicia, asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de julio de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia: Fecha: 11 de julio de 2018

Sobre el recurso de casación interpuesto por el adolescente imputado J.C.M., dominicano, con domicilio en la Unión Villa Liberación, manzana E, edificio núm. 2, provincia Puerto Plata, imputado, contra la sentencia núm. 627-2017-SSEN-00051, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 23 de febrero de 2017, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al J.P. en funciones dejar abierta la audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. R.C., defensor público, en la formulación de sus conclusiones en la audiencia del 13 de noviembre de 2017, a nombre y representación del recurrente;

Oído el dictamen de la Procuradora General Adjunta Interina al

Procurador General de la República, L.. I.H. de V.;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el Licdo. M.W.R.R., defensor público, en representación de la parte recurrente, depositado en la secretaría de la Fecha: 11 de julio de 2018

Corte a-qua el 14 de marzo de 2017, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 3026-2017, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 8 de agosto de 2017, que declaró admisible en cuanto a la forma, el recurso de casación interpuesto por el recurrente y fijó audiencia para conocerlo el 13 de noviembre de 2017, fecha en la cual las partes presentes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal; lo cual no se pudo efectuar por motivos razonables; consecuentemente, produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; los artículos 70, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; 330 del Código Penal Dominicano, 396 de la Fecha: 11 de julio de 2018

Ley núm. 136-03, Código para la protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes; y las resoluciones núms. 3869-2006 y 2806-2009, dictadas por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006 y el 25 de septiembre de 2009, respectivamente;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 7 de diciembre de 2015, el Procurador Fiscal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Puerto Plata, L.. H.R.H., presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio contra el adolescente J.C.M., imputándolo de violar los artículos 330 y 331 del Código Penal Dominicano, y 396 letras a, b y c de la Ley núm. 136-03, Código para la protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del menor de edad de iníciales J.M.R.;

  2. que el Juzgado de Paz Ordinario, en funciones de Instrucción del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Puerto Plata, acogió la referida acusación por lo cual emitió auto de apertura a juicio en contra del adolescente imputado, mediante la Fecha: 11 de julio de 2018

    resolución núm. 0004/2016 el 10 de mayo de 2016, por presunta violación a los artículos 330 del Código Penal Dominicano y 396 literales b y c de la Ley núm. 136-03, Código para la protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes;

  3. que para la celebración del juicio fue apoderado el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Puerto Plata, el cual dictó la sentencia núm. Sen337/2016 el 5 de julio de 2016, cuya parte dispositiva establece:

    “PRIMERO: Rechaza la solicitud de la defensa de declarar inadmisible el anticipo de prueba del menor por los motivos expuestos en la parte considerativa; SEGUNDO: Declara al adolescente J.C.M., responsable de violar las disposiciones contenidas en el artículo 330 del Código Penal y artículo 396 en sus literales b y c de la Ley 136-03, en perjuicio del niño J.M.R.; TERCERO: Se impone la medida de privación de libertad del menor J.C.M. por espacio de un (1) año en el Centro de Atención Integral para Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal de Santiago a cuyo vencimiento se le impone la medida socio educativa y de trabajo social a fin de que el menor J.C.M. realice un trabajo social en beneficio de su comunidad, por espacio de 6 meses en jornadas de ocho horas semanales siempre que no interfiera con sus Fecha: 11 de julio de 2018

    estudios o labores productivas, además de que debe ser inscrito en un centro de enseñanza formal para que continúe con sus estudios escolares; CUARTO: En caso de que el menor J.C.M. incumpla con la media socio educativa y de trabajo social dispuesta anteriormente, el mismo sea privado de su libertad por espacio de los seis meses en el Centro de Atención Integral para Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal de Santiago; QUINTO: Que el menor J.C.M. se abstenga a frecuentar los lugares donde pernote la niña G.P.G.; SEXTO: Dispone que el niño J.M.R. reciba terapia psicológica por la psicóloga del CONANI adscrita al tribunal, durante tres meses; SÉPTIMO: Declara el proceso libre de costas; OCTAVO: Difiere la lectura íntegra de la presente sentencia para el día martes veintiséis (26) de julio del 2016, a las tres (3:00 P. M) de la tarde; vale citación legal”;

  4. que no conforme con esta decisión, el adolescente interpuso recurso de apelación, siendo apoderada la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, la cual dictó la sentencia núm. 627-2017-SSEN-00051 objeto del presente recurso de casación, el 23 de febrero de 2017, cuya parte dispositiva establece:

    “PRIMERO: Rechaza, en cuanto al fondo el recurso de apelación interpuesto en fecha 29-7-2016, por las Fecha: 11 de julio de 2018

    Licdas. M.R. D´orville y A.A., la 1ra. primera defensora pública y la 2da., aspirante a defensora pública, en representación del adolescente J.C.M., en contra de la sentencia penal núm. 337-2016 de fecha cinco (5) del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescente del Distrito Judicial de Puerto Plata; en efecto, se confirma la sentencia impugnada, por las consideraciones presentemente expuestas; SEGUNDO: Se declara exento de costas el presente proceso”;

    Considerando, que en el desarrollo del único medio, el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente:

    “Sentencia manifiestamente infundada (artículo 426.3 Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15) exposición de hecho y derecho: En cuanto a la formulación imprecisa. La Corte a-qua cometió los mismos errores que el tribunal de juicio, toda vez que ratifica la sentencia condenatoria, dando como válida una acusación sin la debida formalidad establecida para su admisibilidad, y alegando que las pruebas que la soportaban eran suficientes, cometiendo el mismo error que el tribunal de fondo. Pues conforme se constata de la sentencia condenatoria y ratificada por la Corte aqua, el adolescente en conflicto con la ley penal ha sido sancionado a cumplir (1) año de privación de libertad y 6 meses de un trabajo social, todo ello basado en que Fecha: 11 de julio de 2018

    supuestamente “el hecho de no especificar el día en que ocurrió el hecho en el presente caso resulta lógico, puesto que se trata de un niño de 8 años de edad y que este no recuerde fecha exacta, en razón de su edad pueda olvidar datos circunstanciales (ver P.. 8, numeral 11 de la sentencia impugnada)”. (…) establece la Corte a-qua como fundamento, que el hecho pasó cuando estaban jugando las escondidas, y el hecho cuando ocurre, cuando estaban jugando, cómo se defiende el adolescente en conflicto de una hora, hecha y o día y un hecho que no se sabe cuándo ocurrió?. En cuanto a la inobservancia del principio de presunción de inocencia: A que la Corte a-qua ratifica la sentencia condenatoria inobservando, igual que el tribunal de juicio, los artículos 69.3 de la Constitución, 14 y 338 del Código Procesal Penal, que estatuyen el principio de presunción de inocencia, y la exigencia de suficiencia probatoria (sin dudas) para el dictado de una sentencia condenatoria, puesto que la sentencia de marras determina que existen elementos de prueba suficientes para determinar la responsabilidad penal del adolescente en el hecho en cuestión, cuando ello no es así. Esa insuficiencia se concretizó y comprobó con los mismos elementos de pruebas que fueron aportados por el Ministerio Público, como en el caso de la especie el certificado médico legal de fecha 13/4/2015, expedido por la Dr. L.T., el cual establece “al examen proctológico anal, paciente es colocado en posición genupectoral esfínter anal autónico (buen tono muscular), en la mucosa anal no se observan evidencias Fecha: 11 de julio de 2018

    de los pliegues radiados, concluyendo la revisión no
    ofrece datos de evidencias de lesiones”. Sin embargo, la
    Corte a-qua solo fundamentó diciendo que aunque no
    existen esas evidencias de lesiones, el menor estableció
    que el adolescente en conflicto le tocó sus genitales,
    dando evidencia de que se sancionó a Y.C. y se
    ratificó una sentencia sobre la base de un tipo penal que
    no fue probado, pues en la especie se trató de una
    violación que el médico dice en su análisis no existe. En
    cuanto al error en la determinación de los hechos y
    valoración probatoria: A que la Corte a-qua comete los
    mismos errores del tribunal de juicio nueva vez en la
    valoración de la prueba, pues se evidencia contundentemente en la ponderación de la única
    prueba testimonial presentada en juicio, entrevista
    realizada en fecha 23/7/2015, mediante anticipo de
    prueba al niño víctima J.M.R.. Que el error
    en la valoración de pruebas, radica al momento del
    Tribunal valorar dicha declaración establece que
    “quedó demostrado con el testimonio del menor J.M.R., que mientras se encontraba jugando con
    sus primos al tope C.F. le dijo que fuera
    para que le tope a J.C. y que cuando este fue
    allá, él estaba detrás de la puerta y le bajó el pantalón y
    le tocó con sus genitales”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente: Fecha: 11 de julio de 2018

    Considerando, que de la lectura del motivo planteado por el recurrente en su escrito de casación se ha constatado que la queja se extiende a la falta de fundamentación respecto a tres temas concretos, producidos mediante su recurso de apelación, provocando que la Alzada incurriera en el mismo error del tribunal de fondo;

    Considerando, que el primer aspecto cuestiona la formulación imprecisa de los cargos, que ha sido dada por válida por la Corte a-qua al ratificar la sentencia condenatoria, cuando el legislador ha dispuesto que la acusación debe ser previa, precisa y detallada, y lo que ha sido tomado en cuenta fue la fecha en que la madre de la víctima se entera de los hechos, lo que no le permite al imputado adolescente defenderse;

    Considerando, que contrario a lo advertido por el recurrente sobre la acusación, que a juicio de este, no contiene una fecha cierta sobre la ocurrencia del hecho, lo que no le permite cumplir con los requisitos exigidos por la norma procesal penal, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia tiene a bien establecer que la misma ha sido admitida en cuanto a la forma, lo que deviene luego de la verificación del cumplimiento de los requisitos, función que desarrolla el juez de la instrucción, quien tiene la competencia de analizar dichas formalidades; Fecha: 11 de julio de 2018

    además, el hecho cierto de que dicha queja debió ser presentada por el recurrente en la etapa procesal idónea ante dicha dependencia, lo cual no efectuó, lo que implica carencia de pertinencia en lo esgrimido;

    C., que sin embargo, hemos constatado que la Alzada ha establecido las siguientes apreciaciones: “…en este caso se debe resaltar que se trata de un menor de apenas 8 años al momento del ilícito cometido por el adolescente J.C.M. en contra del mismo, y que tomando en cuenta su corta edad, no necesariamente debe tener presente la fecha del hecho, pues también el hecho cometido, el menor declara que se repitió en varias ocasiones; no siendo razón para que la acusación carezca de formulación precisa de cargos, pues la misma narra de manera clara los hechos, por lo que se acusa el adolescente recurrente; los cuales han sido comprobados con las declaraciones del menor” (véase numeral 11 página 8 de la sentencia impugnada); lo que permite comprobar la respuesta brindada ante la queja, estableciendo de manera precisa las razones por las que los hechos allí consignados han podido ser probados, aún no sin establecerse de manera concreta la fecha en que ocurrieron los tres eventos, por lo que carece de razón el recurrente al establecer que la sentencia se encuentra infundada respecto a este punto impugnado; Fecha: 11 de julio de 2018

    Considerando, que como un segundo tema, el adolescente recurrente J.C.M., alega que se ha inobservado el principio de la presunción de inocencia, ya que los medios de pruebas desplegados en la etapa de juicio no comprometen su responsabilidad penal; que la insuficiencia de pruebas se justifica con las conclusiones del certificado médico legal, el cual establece que no se evidencian lesiones en la víctima menor de edad; así como un tercer tema, se ha planteado que hubo errónea determinación de los hechos y valoración probatoria, debido a que en ningunas de las pruebas se verifica que la víctima establece que el imputado le tocó sus genitales;

    Considerando, que los temas precedentemente establecidos versan sobre aspectos similares, pues se alega una violación al principio de presunción de inocencia, lo cual es una consecuencia del ejercicio valorativo realizado por los juzgadores; por lo que serán analizados de manera conjunta por conveniencia y claridad expositiva;

    Considerando, que a la crítica respecto a la valoración de las pruebas y la errónea determinación de los hechos, al análisis de la decisión impugnada, hemos verificado que la Corte a-qua ha establecido que: “ (…) contrario a lo que alega el recurrente de que el juez Fecha: 11 de julio de 2018

    desnaturalizó las declaraciones del menor víctima, …quedó demostrado el hecho de que el adolescente imputado le tocó con sus genitales; este Tribunal ha podido comprobar que el menor víctima declaró que el adolescente J.C. recurrente le metió su pene por el ano, por lo que para perpetrar esa acción existió un roce con los genitales, no siendo contradictorio lo mencionado por el Juez de primer grado en la mencionada valoración” (véase numeral 13 página 9 de la sentencia impugnada);

    Considerando, que ante los planteamientos anteriores, la Corte aqua realizó un examen íntegro de lo objetado por el recurrente, dejando establecido de manera motivada las razones que le permitieron considerar las valoraciones de las pruebas pertinentes y ajustadas al escrutinio de la sana crítica, es decir, a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y que, por vía de consecuencia, constituyeron el medio por el cual se corroboraron aspectos sustanciales de la acusación, y así dar por probada la misma, estableciendo de manera puntual que la sentencia de condena fue el resultado, en mayor parte, de la valoración del testimonio del menor víctima, quien ubica al adolescente imputado J.C.M. como la persona que aprovechaba el momento en que se encontraba jugando Fecha: 11 de julio de 2018

    con sus primos y con una puerquita que tiene donde su tía, para realizar dichos actuaciones antijurídicas en contra de este;

    Considerando, que en efecto, el principio de la "presunción de inocencia", denominado también "principio de inocencia" o "derecho a la presunción de inocencia" se fundamenta en realidad, en un "estado jurídico de inocencia", puesto que al ser un "estado" va más allá de la mera presunción, toda vez que es consustancial con el ser humano, y por consiguiente, no debe ser entendido este, solo como una conjetura o sospecha, sino como hecho que el derecho tiene por cierto sin necesidad de que sea probado; que ese "estado" no se destruye ni con el procesamiento ni con la acusación, sino con la decisión definitiva sobre la responsabilidad penal de quien se acusa y en cuanto a los hechos de la imputación; que este principio o derecho fundamental del que goza toda persona a quien se le imputa la comisión de una infracción, permanece hasta el momento en que se dicta en su contra una sentencia definitiva e irrevocable que haya adquirido la autoridad de la cosa juzgada; por lo que carece de fundamento lo alegado por el recurrente;

    Considerando, que de lo anteriormente expuesto, queda evidenciado que la motivación brindada por la Corte a-qua resulta Fecha: 11 de julio de 2018

    correcta, ya que examinó debidamente el recurso interpuesto y observó que el Tribunal a-quo dictó una sanción idónea y proporcional a los hechos, al condenar al adolescente imputado J.C.M. a un año de libertad asistida, por de agredir sexual y psicológicamente al menor de edad J.M.R.; en tal virtud, al encontrarse dentro del rango legal y acorde a los hechos, procede desestimar el medio propuesto;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos;

    Considerando, que en ese sentido, al no verificarse el vicio invocado en el medio objeto de examen y su correspondiente desestimación, procede el rechazo del recurso de casación de que se trata y la confirmación en todas sus partes de la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 427 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas Fecha: 11 de julio de 2018

    procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; que procede eximir al recurrente del pago de las costas del procedimiento, no obstante sucumbir en sus pretensiones, tanto por estar asistido el imputado por un abogado de la defensa pública como en atención al principio de gratuidad de las actuaciones aplicable en esta materia.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.C.M., contra la sentencia núm. 627-2017-SSEN-00051, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 23 de febrero de 2017, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia; en consecuencia, confirma dicha decisión;

    Segundo: E. al recurrente del pago de las costas;

    Tercero: Ordena a la Secretaria General de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente Fecha: 11 de julio de 2018

    decisión a las partes y al Juez de Control de la Ejecución de la Sanción de la Persona Adolescente en Conflicto con la Ley Penal del Departamento Judicial de Puerto Plata, para los fines correspondientes.

    (Firmado) M.C.G.B..- H.R..- E.S.R..- D.G.H..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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