Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Julio de 2018.

Número de resolución.
Fecha11 Julio 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 11 de julio del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia, regularmente constituida por los Miriam

Concepción Germán Brito, P.; Esther Elisa Agelán

Casasnovas, A.A.M.S. e H.R.,

asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus

audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito

Nacional, hoy 11 de julio de 2018, años 175° de la Independencia y

155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de

Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Juan Carlos

Estévez, dominicano, mayor de edad, casado, buhonero, portador

de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1811878-5,

domiciliado y residente en la calle E.M. de Hostos,

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Apelación del Distrito Nacional el 23 de marzo de 2017, cuyo

dispositivo se copia más adelante;

Oído al J.P. en funciones dejar abierta la audiencia

para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el

llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. C.B., por sí y por la Licda. Asia

Altagracia Jiménez Tejeda, defensores públicos, en la formulación

de sus conclusiones en representación del recurrente;

Oído el dictamen de la Licda. A.M.B., Procuradora

General Adjunta al Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por

la Licda. A.A.J.T., defensora pública, en

representación del recurrente, depositado en la secretaría de la Corte

a-qua el 10 de abril de 2017, mediante el cual interpone dicho

recurso;

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cual declaró admisible en la forma, el up supra aludido recurso,

fijándose audiencia para el día 11 de octubre de 2017, a fin de

debatirlo oralmente, fecha en la cual las partes presentes

concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo

dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código

Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar por motivos razonables;

produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta

sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms.

156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de

haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los

Tratados Internacionales, que en materia de derechos humanos

somos signatarios; la norma cuya violación se invoca; así como los

artículos 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del

Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; las

resoluciones núms. 3869-2006 y 2802-2009, dictadas por la Suprema

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Considerando, que en la decisión impugnada y en los

documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los

siguientes:

  1. que el 9 de febrero de 2016, el Fiscal del Distrito Nacional,

    L.. M.E.T.G., presentó acusación y solicitud

    de apertura a juicio contra el ciudadano J.C.E., por el

    hecho de este presuntamente haber ultimado al nombrado Félix

    Gabriel Mojica Ramírez (a) F.C., previo a suscitarse una

    riña entre ambos; inculpándolo de violación a las disposiciones de

    los artículos 265, 266, 295 y 304 párrafo II del Código Penal

    Dominicano y 2, 3 y 39 párrafo III de la Ley núm. 36, sobre

    Comercio, P. y Tenencia de Armas en la República Dominicana;

    acusación admitida por el Sexto Juzgado de la Instrucción del

    Distrito Nacional, el cual emitió auto de apertura a juicio contra el

    encartado;

  2. que apoderado para la celebración del juicio, el Primer

    Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera

    Instancia del Distrito Nacional dictó el 13 de septiembre de 2016, la

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    impugnada;

  3. que por efecto del recurso de apelación interpuesto por el

    imputado contra la referida decisión, intervino la sentencia núm. 28-2017, ahora impugnada en casación, dictada por la Primera Sala de

    la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 23

    de marzo de 2017, cuya parte dispositiva se describe a continuación:

    “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha veintiuno (21) del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016), por el imputado J.C.E., a través de su abogada representante la Licda. A.A.J.T., y sustentado en la audiencia del recurso por el Licdo. R.P., ambos defensores públicos, contra la sentencia núm. 249-02-2016-SSEN-00212, de fecha trece
    (13) del mes de septiembre del año dos mil dieciséis 82016), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo es el siguiente: ´
    Primero: Declara al imputado J.C.E., de generales que constan, culpable del crimen de homicidio voluntario en perjuicio de F.G.M.R. y porte ilegal de arma de fuego, hechos previstos y sancionados en los artículos 295 y 304 párrafo II del Código Penal Dominicano, y 2, 3 y 39 de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, al haber sido probada la acusación

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    (23) del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017), y se indica que la presente sentencia está lista para su entrega a las partes comparecientes”;

    Considerando, que el recurrente invoca como medio de

    casación, el siguiente:

    “Único Motivo: Sentencia manifiestamente infundada. La Corte de Apelación, en el análisis que hace sobre la valoración de los elementos de pruebas presentados en el proceso, y de manera específica en el recurso, interpreta que en el presente proceso no existió una errónea valoración de la prueba, pero aparece que la Corte a-qua no verificó que en el proceso en cuestión no se hizo una valoración acorde a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y la máximas de experiencia… Es decir, que lo que al tribunal de primer grado y a la Corte le pareció creíble o no debió motivarlo con otros atributos de los testigos, pues esas apreciaciones son subjetivas, y por tanto, no puede servir de base para dar certeza a un testimonio, por lo que incurre el tribunal, en este punto, en falta de motivación con respecto a la valoración de las pruebas. Obviamente que de todas estas versiones sobre los hechos, el tribunal, de haber aplicado la sana crítica que no es más que los postulados del artículo 172 del Código Procesal Penal, hubiese podido determinar que no existe relación coherente de las pruebas con el supuesto fáctico que debió probar la acusación, por lo que aplica erróneamente los contenidos del artículo mencionado. Que en el caso de la especie entendemos que el tribunal de

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    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua dio

    por establecido, en síntesis, lo siguiente:

    Que del contenido del primer motivo y los aspectos que lo constituyen, esta Corte observa que el recurrente, en resumen, se refiere a la incorrecta valoración de las pruebas, alegando contradicciones en el testimonio del señor V.F.H., en las actas levantadas y en las piezas certificantes, además de indicar que el testimonio referencial de la señora C.A.M.R., no tiene valor porque no estaba en el lugar de los hechos, ya que se enteró de lo acontecido por una tercera persona que no es el testigo presencial. En atención a que las declaraciones de la testigo C.A.M.R., no tienen valor por la condición de que no estaba en el lugar de los hechos, porque se entera de lo acontecido por una tercera persona que no es el testigo presencial, y sobre que las declaraciones del señor V.F.H. son contradictorias, esta Alzada tiene a bien plantear lo siguiente: a) Si bien el testimonio de la señora C.A.M.R., es referencial, debido a que la misma expuso lo que supo mediante la información ofrecida por un tercero con conocimiento de los hechos, esta característica no es suficiente para descartarlo como elemento de prueba, máxime cuando sus relatos fueron corroborados con las demás piezas probatorias, tales como el testimonio del señor

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do procesal penal vigente, para determinar la pena de prisión impuesta al imputado, por este haber comprometido su responsabilidad penal al violentar las disposiciones contenidas en los artículos 295 y 304 párrafo II del Código Penal, 2, 3 y 39 de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas; y en consonancia a lo establecido por nuestro más alto tribunal, sobre los criterios de determinación de la pena, a saber: “(…) que además, los criterios para la aplicación de la pena establecidos en el referido texto legal, no son limitativos en su contenido, y el tribunal no está obligado a explicar detalladamente por qué no acogió tal o cual criterio o por qué no le impuso la pena mínima u otra pena, que la individualización judicial de la sanción es una facultad soberana del tribunal y puede ser controlada por un tribunal superior cuando esta atribución ha sido ejercida de manera arbitraria, cuando se trate de una indebida aplicación del derecho, o cuando el juez aplica indebidamente los aspectos de la determinación de la pena, que no es el caso de la especie, siendo suficiente que exponga los motivos de la aplicación de la misma, tal y como consta en la sentencia impugnada”; esta jurisdicción de Alzada ha apreciado que los razonamientos establecidos por los juzgadores del Tribunal a-quo sobre la pena, resultan suficientes y justos, puesto que realizaron una adecuada valoración para identificar los criterios para determinar la pena proporcional del ilícito imputable, la cual resulta equiparable y razonable al hecho sancionable, conforme a la escala establecida por el legislador, para alcanzar los fines de retribución y protección. Por tanto, esta Corte estima que el tribunal de primer grado fundamentó correctamente el “sí” de la pena impuesta, aplicándolo en función del principio de

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    Los Jueces, después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por el recurrente:

    Considerando, que el recurrente alega en su único medio de

    casación, en primer término, que fueron inobservadas las

    disposiciones legales del artículo 172 del Código Procesal Penal,

    relativo a la valoración de los medios probatorios en sede de juicio,

    y dicha situación no fue advertida por la Corte a-qua; sin embargo,

    contrario a tales alegatos, esta Segunda Sala pueda verificar y

    comprobar que la alzada, al momento de razonar sobre lo

    cuestionado, lo hizo de manera correcta, refrendando la decisión de

    juicio, por estar la misma motivada en hechos y derecho; máxime,

    cuando cada uno de los elementos probatorios sometidos a su

    consideración, conforme refiere la Corte a-qua, fueron sopesados y

    valorados conforme las reglas de la sana crítica racional, respetando

    las garantías constitucionales y procesales;

    Considerando, que en la especie, la Corte a-qua al desestimar

    los alegatos vertidos en la sentencia atacada ante ella, dio motivos

    suficientes, basándose en las razones que tuvo el tribunal de primer

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    bala que le provocaron la muerte al hoy occiso Félix Gabriel

    Ramírez, condenando a dicho recurrente sobre la base de una

    correcta valoración de las pruebas ofertadas, conforme a las reglas

    de la lógica, las máximas de experiencia y las pruebas científicas,

    situación comprobada por la alzada;

    Considerando, que en términos de función jurisdiccional de los

    tribunales, la valoración de los elementos probatorios no es una

    arbitraria o caprichosa actividad sometida al libre arbitrio del

    juzgador, sino que se trata de una tarea que se realiza mediante una

    discrecionalidad racional jurídicamente vinculada a las pruebas que

    hayan sido sometidas al proceso en forma legítima y que se hayan

    presentado regularmente en el juicio oral, mediante razonamientos

    lógicos y objetivos; por lo que es evidente que el tribunal de juicio

    cumplió con tales planteamientos, conforme las argumentaciones y

    razonamientos lógicos externados por la alzada; en tal sentido, se

    desestima el presente aspecto del medio planteado;

    Considerando, que asimismo, cuestiona el imputado recurrente

    J.C.E. en su motivo de casación, que en la aplicación

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    sustento alguno de por qué solo fueron tomados en cuenta los

    numerales 1, 5 y 7 del aludido artículo, y si esos criterios están

    conformes a la norma, de lo cual, según el recurrente, la Corte a-quo

    no ofreció motivo;

    Considerando, que la imposición de la pena no puede ser

    cuestionada, siempre que la misma se encuentre dentro de lo

    previsto por el legislador y bajo el principio de la razonabilidad,

    aplicar la pena suficiente o condigna en cada caso particular;

    Considerando, que en base al razonamiento de la Corte a-qua,

    se evidencia que el tribunal de juicio dio cumplimiento a los

    lineamientos del artículo 339 del Código Procesal Penal, en el

    entendido de que motivó el porqué de la imposición de la pena a ser

    impuesta, lo que no puede generar ninguna censura hacia el

    tribunal, y como se comprueba de la lectura y análisis de la decisión

    impugnada, la pena impuesta deviene como consecuencia del ilícito

    colegido y comprobado en sede de juicio, a través de los medios

    probatorios lícitamente valorados;

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    de la Suprema Corte de Justicia: “...que además, los criterios para la

    aplicación de la pena establecidos en el referido artículo no son limitativos

    en su contenido y el tribunal no está obligado a explicar detalladamente por

    qué no acogió tal o cual criterio o por qué no le impuso la pena mínima u

    otra pena, que la individualización judicial de la sanción es una facultad

    soberana del tribunal y puede ser controlada por el tribunal superior

    cuando esta atribución ha sido ejercida de manera arbitraria, cuando se

    trate de una indebida aplicación del derecho o cuando el juez aplica

    indebidamente los aspectos de la determinación de la pena, que no es el caso

    de la especie, siendo suficiente que exponga los motivos de aplicación de la

    misma, tal como lo hizo el Tribunal a-quo”; por lo que procede rechazar

    este aspecto, y con ello el recurso de casación interpuesto;

    Considerando, que los razonamientos externados por la Corte

    a-qua se corresponden con los lineamientos que rigen el correcto

    pensar, y satisfacen las exigencias de motivación pautadas por el

    Tribunal Constitucional Dominicano en su sentencia TC/0009/13,

    toda vez que en la especie el tribunal de apelación desarrolla

    sistemáticamente su decisión; expone de forma concreta y precisa

    cómo ha valorado la sentencia apelada, y su fallo se encuentra

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    cuestión; de tal manera que esta Sala de la Corte de Casación no

    percibe vulneración alguna en perjuicio del recurrente;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal

    dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de

    Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración,

    pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos;

    Considerando, que en ese sentido, al no verificarse los vicios

    invocados en el medio objeto de examen y su correspondiente

    desestimación, procede el rechazo del recurso de casación de que se

    trata, y la confirmación en todas sus partes de la decisión recurrida,

    de conformidad con las disposiciones del numeral 1 del aludido

    artículo 427 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal

    dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la

    archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas

    procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el

    Tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; que en

    el presente caso procede que las mismas sean eximidas, en razón de

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    artículo 28.8 de la Ley núm. 277-04, que crea el Servicio Nacional de

    Defensa Pública, establece como uno de los derechos de los

    defensores en el ejercicio de sus funciones el de: “no ser condenados en

    costas en las causas en que intervengan”, de donde emana el

    impedimento de que se pueda establecer condena en costas en este

    caso.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

    Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.C.E., contra la sentencia núm. 28-2017, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 23 de marzo de 2017, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia; en consecuencia, confirma dicha decisión;

    Segundo: E. al recurrente del pago de las costas generadas, por estar asistido de la Oficina Nacional de Defensa Pública;

    Tercero: Ordena a la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la

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    (Firmados) M.C.G.B.-E.E.A.C.-AlejandroA.M.S.-H.R..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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