Sentencia nº 1294 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Agosto de 2018.

Número de sentencia1294
Número de resolución1294
Fecha29 Agosto 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de agosto del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam

Concepción Germán Brito, P.; Esther Elisa Agelán

Casasnovas, A.A.M.S., Fran Euclides Soto

Sánchez e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la

Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de

G., Distrito Nacional, hoy 29 de agosto de 2018, años 175° de la

Independencia y 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública,

como Corte de Casación, la siguiente sentencia;

Sobre los recursos de casación interpuestos por Ilenka Zurais Inoa

Gernuda, dominicana, mayor de edad, casada, ejecutiva de ventas,

portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0779382-0,

domiciliada y residente en la Ave. Independencia, edificio E-1,

apartamento 402, sector Honduras, Distrito Nacional; y Claudia

1 Industrial, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0351782-1, domiciliada y residente en la Ernesto de la Maza núm. 60,

sector Bella Vista, Distrito Nacional, imputadas, contra la sentencia

núm. 104-2016, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la

Corte de Apelación del Distrito Nacional el 11 de agosto de 2016, cuyo

dispositivo se copia más adelante;

Oído a la Jueza Presidenta dejar abierta la audiencia para el debate

del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Dra. L.M.T., por sí y por el Licdo. José B.

Pérez Gómez, en la formulación de sus conclusiones, en representación

de la recurrente Ilenka Zurais Inoa Gernuda;

Oído al Dr. J.J.G.D., en la formulación de sus

conclusiones, en representación de la recurrente Claudia Josefina

Peguero Cruz;

Oído al Licdo. K.P., conjuntamente con el Licdo. Wilfredo

Castillo, en la formulación de sus conclusiones, en representación de la

parte recurrida, G.K.;

2 Oído el dictamen de la Procuradora General Adjunta interina al

Procurador General de la República, L.. I.H. de V.;

Visto el escrito motivado contentivo del memorial de casación

suscrito por los Licdos. J.B.P.G. y Sandy Pérez

Encarnación, quienes actúan en nombre y representación de Ilenka

Zurais Inoa Gernuda, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 21

de septiembre de 2016, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito motivado contentivo del memorial de casación

suscrito por el Licdo. J.E.C.J., quien actúa en

nombre y representación de C.J.P.C., depositado

en la secretaría de la Corte a-qua el 23 de septiembre de 2016, mediante

el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito de contestación al recurso de casación interpuesto

por Ilenka Zurais Inoa Gernuda, articulado por los Licdos. Kelvin Peña

Gómez, W.C.R., E.A.R.C. y

A.A.P.G., en nombre y representación de Gabriel

Kurcbard, depositado el 30 de septiembre de 2016, en la secretaría de la

Corte a-qua;

3 por C.J.P.C., articulado por los Licdos. Kelvin

Peña Gómez, W.C.R., E.A.R.C. y

A.A.P.G., nombre de G.K., depositado el 7

de octubre de 2016, en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución núm. 1172-2017, dictada por la Segunda Sala de

la Suprema Corte de Justicia el 13 de marzo de 2017, mediante la cual

declaró admisibles, en la forma, los up supra aludidos recursos,

fijándose audiencia para el día 12 de junio de 2017, a fin de debatirlos

oralmente, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala

diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30)

días dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar

por motivos razonables; consecuentemente, produciéndose la lectura el

día indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto el acto de acuerdo amigable de desistimiento de persecución

judicial del 10 octubre de 2016, suscrito entre G.K.,

conjuntamente con su representante legal, y Claudia Josefina Peguero

Cruz, cuyas firmas fueron legalizadas por el notario público, L..

F.M.A.C., depositado en la audiencia celebrada

el 12 de junio de 2017, en esta Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia;

4 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de

haber deliberado y visto, la Constitución de la República, los Tratados

Internacionales que en materia de Derechos Humanos somos

signatarios; los artículos 70, 246, 393, 394, 418, 419, 420, 421, 422, 425,

426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15

del 10 de febrero de 2015; y las resoluciones 3869-2006 y 2802-2009,

dictadas por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006 y

25 de septiembre de 2009, respectivamente;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. con motivo de la querella interpuesta el 20 de julio de 2009, por

    G.K., en contra de Ilenka Zurais Inoa Cernuda y Claudia

    Peguero Cruz, por presunta violación a los artículos 59, 60, 265, 266 y

    408 del Código Penal, la Procuradora Fiscal Adjunta del Distrito

    Nacional, de la Unidad de Decisión Temprana, G.C.C.

    dispuso el 6 de enero de 2010, el archivo del expediente, al entender

    que el hecho no constituye una infracción penal;

  2. a consecuencia de la objeción al archivo del caso presentada

    5 Instrucción del Distrito Nacional dictó el 27 de enero de 2010, la

    resolución núm. 573-10-00003/OD con el siguiente dispositivo:

    PRIMERO: Revoca el dictamen de archivo realizado por el Ministerio Público G.I.C.C., Procuradora Fiscal Adjunta del Distrito Nacional adscrita a la Unidad de Decisión Temprana (UDT), de fecha 6 de enero de 2010, del proceso iniciado con la interposición de una querella con constitución en actor civil, de fecha 20 de julio de 2009, por parte de G.K., contra C.P.C. e I.Z.I.G., a quien se le imputa la supuesta violación de los artículos 59, 60, 265, 266 y 408 del Código Penal Dominicano, por los motivos expuestos precedentemente, ordenando a la Ministerio Público encargada de la investigación G.
    I.C.C., continuar con la investigación;
    SEGUNDO: La presente lectura vale notificación para las partes y representadas”;

  3. que con motivo del recurso de apelación interpuesto por la

    Procuradora Fiscal Adjunta del Distrito Nacional, de la Unidad de

    Decisión Temprana, G.C.C., la Tercera Sala de la

    Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó la

    resolución núm. 00159-TS-2010 el 16 de marzo de 2010, cuyo

    dispositivo establece:

    PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por G.I.C., Procuradora Fiscal Adjunta del Distrito Nacional, Unidad de Decisión

    6 (2010), contra la resolución núm. 573-10-00003/OD, dictada por el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, de fecha veintisiete (27) enero del año dos mil diez (2010), por las razones expuestas en el cuerpo de la presente decisión; SEGUNDO: Revoca la resolución impugnada marcada con el número 573-10-00003/OD, de fecha veintisiete (27) del mes de enero del año dos mil diez (2010), dictada por el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, por las razones expuestas; TERCERO: Rechaza la objeción al dictamen del Ministerio Público realizada por el querellante G.K., por órgano de sus abogados constituidos, por no ser conforme a derecho; CUARTO: Levanta acta del archivo ordenado por el representante del Ministerio Público; QUINTO: Ordena a la secretaria de esta Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la notificación de la presente decisión a las partes envueltas en el proceso y al Juzgado a-quo, para los fines correspondientes

    ;

    d) contra esta decisión, interpuso recurso de casación el

    querellante G.K., pronunciando la Segunda Sala de la

    Suprema Corte de Justicia su sentencia núm. 312 el 29 de septiembre

    de 2010, mediante la cual casó la resolución impugnada y envió el

    asunto ante la Presidencia de Cámara Penal de la Corte de Apelación

    del Distrito Nacional, a los fines de que mediante sorteo aleatorio

    asigne una de las Salas para conocer el presente caso, resultando

    apoderada la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de

    7 emitió la resolución núm. 66-SS-12 el 14 de junio de 2012, cuyo

    dispositivo es:

    PRIMERO: Declara con lugar, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto en fecha (11) febrero del año dos mil diez (2010), por la Licda. G.I.C.C., Procuradora Fiscal Adjunta del Distrito Nacional, Unidad de Decisión Temprana (UDT), de la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional, en contra la resolución No. 573-10-00003/OD, de fecha veintisiete
    (27) enero del año dos mil diez (2010, )dictada por el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, por haber sido hecho en tiempo hábil y de conformidad con la ley;
    SEGUNDO: En cuanto al fondo del referido recurso revoca la resolución No. 573-10-00003/OD, de fecha veintisiete (27) del mes de enero del año dos mil diez (2010), dictada por el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, por las razones expuestas precedentemente en el cuerpo de la presente decisión; en consecuencia, confirma el dictamen del archivo de fecha seis (6) del mes de enero del año dos mil diez (2010) emitido por la Licda. G.I.C.C., Procuradora Fiscal Adjunta del Distrito Nacional, Unidad de Decisión Temprana (UDT), de la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional, que dispuso el archivo del expediente por la causa establecida en el numeral 6 del Art. 281 del Código Procesal Penal, de los hechos imputádoles a las procesadas I.Z.I.C. y C.P.C., ya que es manifiesto que el hecho no constituye una infracción penal; TERCERO: Ordena que la presente resolución sea

    8 Nacional, Unidad de Decisión Temprana (UDT), de la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional, al querellante, actor civil y objetante, el señor G.K., a sus abogados, los Licdos. W.C.R., K.P., E.A.R.C. y A.A.P.G., al Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional y una copia anexada a las diligencias procesales; CUARTO: Se hace constar el voto disidente del Magistrado M.A.M.M.; QUINTO: La lectura íntegra de la presente decisión ha sido rendida a las doce horas del medio día (12:00 meridiano) del día jueves catorce (14) del mes de junio del año dos mil doce (2012), proporcionándoles copia a las partes”;

  4. con motivo del recurso de casación interpuesto por el

    querellante G.K., contra la referida decisión, las Salas

    Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, emitió su sentencia núm. 90

    el 26 de diciembre de 2012, mediante la cual casó la sentencia

    impugnada y envió el asunto ante la Fiscalía del Distrito Nacional a

    fin de que continúe con la investigación;

  5. que el 8 de abril de 2013, el Ministerio Público, en la persona de

    la Licda. M.S.G., Procuradora Fiscal del Distrito

    Nacional, presentó acusación y solicitud de apertura a juicio en contra

    de Ilenka Zurais Inoa Cernuda y C.P.C., por presunta

    9 Penal Dominicano;

  6. que apoderado el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito

    Nacional, dictó la resolución núm. 237-AP-2013 el 2 de julio de 2013,

    cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Declarar la prescripción de la acción penal, en lo referente al proceso penal seguido a C.J.P.C. e Ilenka Zurais Inoa Gernuda, por violación a los artículos 59, 60 y 408 del Código Penal Dominicano, en perjuicio del señor G.K.; SEGUNDO: Declarar la extinción de la acción penal, por prescripción, en provecho de las señoras C.J.P.C. e I.Z.I.G., de generales que constan en la introducción de la presente resolución, con base en lo dispuesto por el artículo 44.2 del Código Procesal Penal; TERCERO; Ordenar a la secretaria de este tribunal notificar la presente resolución a las partes”;

  7. que contra esta decisión interpuso recurso de casación el

    querellante G.K., pronunciando la Segunda Sala de la

    Suprema Corte de Justicia su sentencia núm. 181 el 23 de junio del

    2014, mediante la cual casó la resolución impugnada y envió el asunto

    ante el Juez Coordinador de los uzgados de la Instrucción del Distrito

    Nacional, a los fines que mediante sorteo aleatorio asigne uno de sus

    juzgados para conocer el presente caso, resultando apoderado el Sexto

    10 apertura a juicio contra las encartadas;

  8. que apoderada para la celebración del juicio, la Novena Sala de

    la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito

    Nacional dictó el 21 de diciembre de 2015 la sentencia marcada con el

    núm. 246-2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

  9. que por efecto de los recursos de apelación interpuestos por

    I.Z.I.G. y G.K., contra la referida

    decisión, intervino la decisión núm. 104-2016, ahora impugnada en

    casación, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte

    de Apelación del Distrito Nacional el 11 de agosto de 2016, cuyo

    dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por la imputada Ilenka Zurais Inoa Gernuda, a través de sus representantes legal, L.. J.B.P.G. y S.P.E., incoado en fecha cinco (5) del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016), contra la sentencia núm. 246-2015, de fecha veintiuno (21) del mes de diciembre del año dos mil quince (2015), dictada por la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos expuestos en el cuerpo motivado de la presente sentencia; SEGUNDO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el querellante y actor civil G.K., incoado en fecha veintinueve (29) del mes de

    11 K.P., E.A.R.C. y A.A.P.G., contra la sentencia mencionada más arriba, cuya parte dispositiva es la siguiente: ´Primero: Rechaza la acusación penal pública a instancia privada presentada por la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional, a la cual se adhirió el señor G.K. como querellante, en contra de las ciudadanas C.J.P.C. e Ilenka Zauris Inoa Gernuda, por supuesta comisión del delito de abuso de confianza y complicidad, respectivamente, hechos previstos en los artículos 59, 60 y 408 del Código Penal Dominicano; en consecuencia, dicta a su favor sentencia absolutoria y ordena el cese de cualquier medida de coerción impuesta con relación al presente proceso; Segundo: Declara con cargo al Estado las costas del proceso; Tercero: Acoge parcialmente la acción civil accesoria impuesta por el señor G.K., en contra de C.J.P.C. e Ilenka Zauris Inoa Gernuda, en consecuencia, condena a I.Z.I.G., a la devolución de la suma de tres millones quinientos mil pesos (RD$3,500,000.00) a favor de G.K.; Cuarto: Condena a la imputada I.Z.I.G., al pago de las costas del proceso, autorizando su distracción a favor del abogado del acusador privado, quien ha manifestado haberlas avanzado en su mayor parte; Quinto: Difiere la lectura íntegra de la presente decisión martes cinco (5) de enero del año dos mil dieciséis (2016), a las 9:00 horas de la mañana´; TERCERO: La Corte después de haber deliberado y obrado por propia autoridad, modifica los numerales primero y tercero de la sentencia recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 422 numeral 1, del Código Procesal Penal, para que en lo adelante se

    12 I.G., de generales anotadas culpables de violar las disposiciones de los artículos 59, 60 y 408 del Código Penal: a) Respecto a la imputada C.P.C., de los hechos previstos y sancionados en el artículo 408 del Código Penal; en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de dos (2) años de prisión; y b) En cuanto a la imputada I.Z.I.G., de los hechos previstos y sancionados en los artículos 59, 60 y 408 del Código Penal, en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de un (1) año de prisión; Segundo: Suspende un año de la pena de prisión impuesta a la imputada C.P.C., quedando la misma sometida al cumplimiento de las siguientes reglas: a) Residir en un domicilio fijo; b) Prestar veinte (20) horas de trabajo comunitario; c) Impedimento de salida del país, sin autorización judicial; Tercero: Suspende seis meses de la pena de prisión impuesta a la imputada I.Z.I.G., quedando la misma sometida al cumplimiento de las siguientes reglas: a) Residir en un domicilio fijo; b) Prestar diez (10) horas de trabajo comunitario; c) Impedimento de salida del país, sin autorización judicial; -Advierte a las condenadas C.J.P.C. e I.Z.I.G., que de no cumplir con las reglas impuestas en el periodo establecido, deberán cumplir de forma íntegra la totalidad de la pena suspendida. –Condena a la ciudadana I.Z.I.G. a la devolución de la suma de tres millones quinientos mil (RD$3,500,000.000) pesos oro dominicanos, a favor del señor G.K.. – Condena a la simputadas C.J.P.C. e Ilenka Zauris Inoa Gernuda, al pago de las costas penales del proceso. En cuanto al aspecto civil:

    13 constituido, en contra de la imputadas C.J.P.C. e Ilenka Zauris Inoa Gernuda, en consecuencia, las condena al pago de una indemnización ascendente a la suma de dos millones (RD$2,000,000.00) de pesos oro dominicanos, como justa reparación de los daños y perjuicios ocasionados, en contra del señor G.K.; CUARTO: Confirma los demás aspectos de la sentencia recurrida, por los motivos expuestos en la presente decisión; QUINTO: Condena a las imputadas C.J.P.C. e Ilenka Zauris Inoa Gernuda, al pago de las costas civiles del proceso, a favor de los abogados del querellante y actor civil, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Ordena la notificación de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional, a fin de que vigile el cumplimiento de las reglas impuestas; SÉPTIMO: Ordena a la secretaria de esta Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, realizar las notificaciones de las partes, quienes quedaron citadas mediante la notificación del auto de prórroga de lectura íntegra núm. 33-2016, de fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil dieciséis (2016), toda vez que la presente sentencia está lista para su entrega a las partes comparecientes y convocadas”;

    Considerando, que la recurrente C.J.P.C.,

    por medio de su abogado propone contra la sentencia impugnada, los

    siguientes medios:

    14 directamente una sentencia donde revoca absolución y condena a la imputada. Esta disposición procedimental, supone un mandato bastante claro; en caso de acoger el recurso, la decisión directa, tiene una importante condición para que resulte, y es que se parte de la comprobación de los hechos ya fijados por el Tribunal de fondo. Para una sentencia que acoja el recurso y pretenda, llevar a cabo la excepción, de dictar directamente la sentencia; deberá comenzar identificando cuáles son los hechos comprobados y fijados por el tribunal de fondo. Necesariamente debe partir especificando cuáles hechos son los que recogerá íntegro del tribunal de fondo para poder luego emitir una decisión. Pero si la queja de la corte con respecto a la decisión del juez de fondo es una interpretación diferente del valor donde a cada elemento de prueba; una diferencia en la valoración de la prueba, entonces los hechos ya varían y por tanto habrá de ordenar un juicio nuevo. No dictar directamente la sentencia. Por su parte si los hechos fijados no son compartidos por la Corte, lo que procede es ordenar la celebración de un nuevo juicio. Puesto que la norma es muy estricta para que sea partiendo de hechos fijados única y exclusivamente, de lo contrario se celebraría el juicio nuevo. La sentencia de la corte toma el parámetro de hechos supuestamente fijados por el tribunal, literalmente el desglose leído por los acusadores privados al momento de establecer su acusación en las páginas 6 y 7 de la sentencia de fondo. Es decir, lo que dice la acusación privada sin ponderación. El tribunal no dijo que se convenció y tiene cómo justificar los mismos hechos planteados por la parte civil, sino que literalmente tomó la parte de la sentencia en donde desglosaba el

    15 desnaturalización y variación de los hechos a los cuales había llegado el tribunal de fondo al momento de ponderar los elementos probatorios. La variación y desnaturalización de los hechos fijados se debe a que la teoría fáctica parte de un abuso de confianza basado en que la co-imputada C.J.P.C. era supuestamente empleada de la alegada víctima. Y como empleada (supuestamente subalterna) representaba una confianza en la que se cimenta las ocurrencia posterior de hechos pretendidos por la argüida víctima. Sin embargo, al no existir absolutamente ningún elemento probatorio que ateste este mentira establecida por el acusador privado (ni un carnet, hoja del Ministerio de Trabajo, recibo de pago de sueldo, contrato de trabajo, recuadro de posiciones en el sistema, testigos…) los hechos fijados no pudieron ser probados, y por tanto, nunca que la recurrente era empleada ni empelada de la alegada víctima. La corte procedió a tergiversar esta carencia fáctica que no permitió fijar hechos al juez de fondo y luego a dar por sentado transcribiendo lo que decía la acusación en las páginas 6 y 7, como si fuera los hechos que fijaron. Omisión de estatuir respecto de la existencia de los elementos probatorios que lo llevan a justificar la existencia de los elementos constitutivos de la infracción, específicamente el elemento moral que no fue ni mencionado por la corte como un elemento constitutivo. Claramente se evidencia de la absoluta carencia de elementos probatorios, que la corte improvisó el hecho de que no se constituye un ilícito penal, y que dejó completamente intencional el elemento moral de la infracción. Violación al principio de no autoincriminación al utilizar como elemento de prueba

    16 desnaturalizó los hechos fijados por el tribunal de fondo que no pudo fijar hechos a cargo de la acusación dentro de muchas cosas, porque ni lo básico de la relación laboral entre la supuesta víctima y la coimputada P.C. no fue probado por ningún medio; sino que la corte utilizó como prueba fundamental un documento escrito (en copia, y contentivo de una confesión escrita de la otra coimputada) para incriminar y fundamentar la condena contra una coimputada. Ausencia absoluta de elementos probatorios pretendidos a cargo en contra de C.J.P.C.. La corte debió advertir que estos elementos no fueron ofertados para demostró a cargo de la acusación contra C., quien nos solo es completamente inocente sino que fue preparada a un recurso de apelación en base a la oferta probatoria de dos elementos (según las páginas 9 y 10 del recurso de apelación) el testimonio de la alegada víctima y el documento de confesión de la coimputada. Ambos documentos en las pretensiones probatorias no estaban dirigidos en contra de P.C., por ende, en razón del 294.5, son elementos que le serían nulo en su contra. Inadmisibilidad de la actoría civil en contra de C.J.P.C. por no haber concretado pretensiones. Inobservancia en la aplicación de los artículos 24, 172, 333 del Código Procesal Penal”;

    Considerando, que la recurrente I.Z.I.G., por

    medio de sus abogados propone contra la sentencia impugnada, los

    siguientes medios:

    17 Código Procesal Penal. La jurisdicción apoderada incurrió en una evidente violación al artículo 24 del Código Procesal Penal, a no ofrecer motivos verdaderamente coherentes respecto de la modificación de los ordinales primero y tercero de la sentencia apelada, la condena penal impuesta la devolución de RD$3,500,000.00 y una indemnización por el orden de RD$2,000,000.00, tergiversando los hechos de la causa y las pruebas, toda vez que, no fueron incorporadas nuevas pruebas al proceso, más bien la parte querellante, en primera instancia, hizo uso de la mismas pruebas aportadas por el Ministerio Público en su acusación, que vale recordar, la misma fue rechazada, sentencia que no fue apelada por el Ministerio Público, adquiriendo en consecuencia, el carácter definitivo, obviamente en lo que respecta a la acción social, mucho más importante que cualquier interés privado, obviando mercurial no de sanción social ejemplarizada. Es por demás evidente, que la Corte a-qua ha incurrido en una grave y manifiesta violación del artículo 422 del Código Procesal Penal en su numeral 1 cuando establece que la Corte “Dicta directamente la sentencia del caso, sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentencia recurrida y de la prueba recibida, y cuando resulte la absolución o la extinción de la pena, ordena la libertad si el imputado está preso”. La simple lectura del texto legal previamente transcrito, pone de manifiesto que la Corte aqua transgrede los hechos siguientes, establecidos en la sentencia recurrida, incorrectamente interpretados y por demás violados, como son a saber: La jurisdicción de primer grado, esto es, la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional;

    18 civil, G.K.; sin que en esta instancia de apelación aportara ninguna prueba nueva, fuera de las ponderadas y evaluadas por el juez de primer grado, que consideró no probada la acusación. La Corte a-qua violenta y desconoce el numeral 1 del artículo 422 del Código Procesal Penal, toda vez que, ante la ausencia del recurso del Ministerio Público, cuya acusación fue rechazada, pronunciado el descargo en lo penal de las imputadas, el querellante y actor civil que no aportó ninguna prueba para sustentar la acusación; llevó a la jurisdicción de segundo grado a violentar el texto ya citado, en la medida en que ha fallado o decidido, en perjuicio de las hoy exponentes, decidiendo la Corte a-qua fuera y al margen, como establece la norma procesal, de las comprobaciones de hechos la fijada por el Juez a-quo, siendo beneficiada por un descargo penal que la Corte aqua que solo desnaturalizando como lo hizo, la sentencia recurrida, ha podido imponer dicha sanción a la hoy recurrente. Peor aún, independientemente de la violación alegada, la Corte a-qua ha basado su sentencia violando y desconociendo todos los preceptos legales, ha revocado la sentencia de primer grado, basándose única y exclusivamente en la versión de un querellante y actor civil, cuya relación de hechos como lo recoge la sentencia impugnada, se sustenta en la versión parcial e interesada del hoy recurrido, cuando es de principio que una decisión judicial no puede en modo basarse o sustentarse únicamente en la versión de una parte. Es de hacer notar, que como el señor G.K. interpuso su recurso de apelación no ofreció ninguna prueba que pudiera llevar la Corte a-qua a revocar o modificar la sentencia apelada, razón por la cual al esta jurisdicción decidir contrariando

    19 incurriendo en un evidente exceso procesal al no ajustar su decisión a los hechos establecidos y configurados en la sentencia impugnada, más aún cuando en el caso ocurrente esa violación se ha traducido en dejar sin efecto un descargo respecto de la acción penal, que proclama una injusta y arbitraria sanción penal, carente de legitimidad por ser producto de un exceso que, en el orden procesal incurrió la Corte a-qua; Segundo Medio: Violación a las reglas que gobiernan la prueba artículos 166, 171 y 172 del Código Procesal Penal. Cabe de entrada, destacar, que la Corte a-qua haciendo una penosa lamentable y errónea aplicación del artículo 408 del Código Procesal Penal, ha incurrido en una ligereza censurable al desconocer que doctrinal y jurisprudencialmente está reconocido y admitido que para la correcta y debida aplicación del artículo 408 del Código Penal es necesario probar uno de los contratos a que se refiere el citado texto legal, conforme a las reglas perfecto como es la prueba documental, esto es, documentos públicos o documentos privados. En parte alguna del fallo impugnado la Corte identifica esa prueba. Es más, a que dicha prueba contrario a como lo establece la recurrente, existe como un contrato de préstamo con interés como lo afirma el propio querellante y actor civil, que se queja según consta en la sentencia, que no ha recibido el pago de interés, inclusive establecidos retroactivamente lo que implica por definición, un contrato de carácter civil y que en la especie, contrario a como le dice el querellante y actor civil no se trata en el caso ocurrente del contrato de depósito que define el artículo 1915 del Código Civil que establece el carácter gratuito de este contrato, que si es el que tipifica el abuso

    20 instancia del proceso; Tercer Medio: Desnaturalización e improcedencia de las indemnizaciones acordadas al querellante y actor civil. Establecer, como lo hicieron los jueces del fondo la obligación de la recurrente de devolver conjuntamente con la señora C.J.P.C., al señor G.K., la suma de tres millones quinientos mil pesos (RD$3,500,000.00), resulta un exceso, toda vez que, aún sin tener a su disposición ningún documento que lo ateste, solo la prueba por simple afirmación del querellante y actor civil, la Corte a-qua actuó por la forma en que lo hizo, como una jurisdicción de naturaleza civil y no penal, toda vez que la entrega de valores y como dice el recurrido, acompañada del pago de intereses, incluso establecida de manera retroactiva al año 2006, deja meridianamente configurando un contrato de préstamo de sumas de dinero como lo establece en los artículos 1905, 1905 y 1907… Como se advierte, este contrato obedece a una naturaleza estrictamente civil y no es como erróneamente lo entendió la Corte a-qua al contrato de depósito del artículo 1915 del Código Civil que si, cuando se prueba su existencia, sirve en principio para alegar el abuso de confianza del artículo 408 del Código Penal vigente… En otro aspecto, en el orden civil, la Corte a-qua incurre en un verdadero exceso, por desconocimiento y aplicación del artículo 1153 del Código Civil… de manera que, en el supuesto escenario de que la Corte a-qua entendiera como erróneamente lo entendió, que había la obligación de restituir valores, como lo decidió los daños y perjuicios, se limitan por mandato de la ley al pago de intereses de la suma ordenada y no estableciendo, como hicieron, una indemnización a título de supuestos daños y perjuicios, en ninguna etapa del

    21 Considerando, que la Corte a-qua para fallar en la forma en que lo

    hizo, dio por establecido lo siguiente:

    En cuanto al recurso de la imputada Ilenka Zurais Inoa Gernuda: Que en atención a los medios que fundamentan el recurso de apelación de la imputada, esta alzada observa que los mismos tienen nexos, a saber, el primer medio: que el Tribunal a-quo no ofreció motivos coherentes respecto a la condena civil, donde ordena la de evolución de tres millones quinientos mil pesos (RD$3,500.000.00), en base a un documento del veintiséis (26) de octubre del año dos mil siete (2007); el segundo medio: que el Tribunal a-quo “desconoció por desnaturalización los artículos relativos a la valoración de la prueba: 166, 167, 171 y 333 del Código Procesal Penal y que la recurrente ha sido víctima de una sentencia que carece de pruebas, toda vez que el aspecto que se impugna en el orden civil, el juez violentó el régimen procesal al sustentar su sentencia condenatoria en base a un supuesto, pero inexistente acto notarial que a legadamente era la prueba esencial y que el propio admite que nunca la examinó, por no existir, contrario arguye la recurrente, y el tercero medio: a que el a-quo “estatuyó en el aspecto civil, y absolvió en lo penal; lo civil dejaba de ser accesorio a la acción pública, desconociendo el artículo 53 del Código Procesal Penal. La Corte al examinar la cuestión deriva, que la recurrente no lleva razón, en ocasión de los hechos que quedaron fijados en la sentencia recurrida, y la contundencia de la prueba conforme la valoración hecha por esta alzada los cueles se

    22 evaluados en su conjunto por lo indisoluble de los mismos. En cuanto al recurso del querellante y actor civil G.K.: Que las circunstancias antes evaluadas, nos remiten al examen de los aspectos determinantes para la configuración del ilícito en cuestión, tomando en cuenta que para la configuración del tipo penal de “abuso de confianza”, deben encontrarse los elementos constitutivos de dicho delito; en ese tenor, el artículo 408 del Código Penal establece: que: “son también reos de abuso de confianza y como tales incurren en las penas que trae el artículo 406, los que, con perjuicio de los propietarios, poseedores o detentadores, sustrajeren o distrajeren efectos, capitales, mercancías, billetes, finiquitos o cualquier otro documento que contenga obligación o que opere descargo, cuando estas cosas les hayan sido confiadas o entregadas en calidad de mandato, depósito, alquiler, prenda, préstamo a uso o comodato o para un trabajo sujeto o no a remuneración, y cuando en este y en el caso anterior exista por parte del culpable la obligación de devolver o presentar la cosa referida, o cuando tenía aplicación determinada”; por lo que esta Alzada entiende, inverso a lo motivado por el juzgador aquo, que la misma valoración probatoria dada a los elementos de pruebas de la carpeta de la acusación pública a la que se adhirió el acusador privado, resultan suficientes para fundamentar la retención del tipo penal de abuso de confianza, ya que en consonancia con la Suprema Corte de Justicia (el abuso de confianza): “que el mismo puede recaer sobre cosas mobiliarias, efectos, mercancías, capitales, billetes, finiquitos o cualquier otro documento que contenga obligación o que opere descargo, como es el caso…”. Resultando relevante determinar por

    23 existencia de la configuración del ilícito de abuso de confianza, a saber: del testimonio del señor G.K., mediante el cual se desprende, según razonó el Tribunal a-quo, “que estas declaraciones reiteraron los términos de la acusación, y que manifestó que el dinero tenía que devolvérsele cambiado al día siguiente; que hizo precisión de que lo entregó por la confianza que le tenía a la señora C.J.P.C., ya que esta en ese momento era su asistente y secretaria en la empresa de Metaldom. También precisó, dicho a-quo que esta le indicó que no se pudo hacer la devolución de los valores en la fecha pautada por distintas situaciones, pues se le hizo imposible localizar a la señora I.Z.I.G.. El Juzgador a-quo, además, se remitió a la comunicación de fecha veintiséis (26) del mes de octubre del año 2017, que a pesar que presenta un error de escritura fue valorado en instrucción, no dejándose duda de que fue mismo que se mostró ante el a-quo; así como el recibo de fecha veintiséis (26) del mes de octubre del año 2017, el cual coincide y confirma lo declarado por dicho testigo, señor G.K., y cuyo contenido no ha sido negado; muy por el contrario, fue depositado por la defensa para probar su origen civil; dicho documento recibió la ponderación del a-quo, cotejado a su vez con el testimonio del indicado señor” (Ver páginas 8 y 9, numerales 6, 7 y 9 de la sentencia recurrida); ejercicio valorativo este del que está acorde esta Alzada, y suma además que, de las declaraciones del señor K., se infiere que, en fecha 26 de octubre de 2007, la imputada I.Z.I.G., firmó un recibo en el que reconoce que el querellante G.K. le hizo entrega de tres millones quinientos mil

    24 transferida a 105,000$ (dólares Americanos, USA), para entregárselos inmediatamente (la conversión a dólares), y que como a la fecha (26 de octubre de 2007), no le había hecho entrega de la suma antes mencionada, debía restituirla en su totalidad, por lo tanto, aceptó pagar dicha suma con un pago adicional del 10% mensual retroactivo al 1 del mes de junio del año 2006, situación no controvertida, y que ha quedado fijado, más allá de toda duda razonable, en todo el transcurso de este proceso. Pruebas estas suficientemente certeras, para afirmar que se encuentra configurado el tipo penal de abuso de confianza atribuido a las imputadas I.Z.I.G. y C.P.C., toda vez que, con las mismas se evidenció la clara intención de las justiciadas, ya que como ha quedado establecido en otra parte de la presente decisión, en fecha 30 de mayo del año 2006 el querellante señor G.K., le informa a C.P.C., quien era su secretaria, que iba a canjear tres millones quinientos mil (RD$ 3,500,000.00) pesos oro dominicano, a dólares norteamericanos y esta (C.P.C.) le informó que podía gestionar esos trámites a través de una prima que trabajaba en el banco L. de H.. Afirmación del querellante y ratificada por las imputadas: Que para el día siguiente 1 de junio de 2006, el hoy querellante se dirige conjuntamente con su secretaria C.P.C., al banco y le hace entrega a la misma de la suma de tres millones quinientos mil (RD$3,500,000.00) pesos oro dominicanos, con el mandato de que ella (C.) entre al banco a realizar lo encomendado. Versión del querellante, admitida por la imputada C.P.C.. Que esta imputada regresa con la información de

    25 tratarse de una alta suma, el trámite requería de varios días. Versión dada por el querellante, no negada por dicha imputada. Que el querellante en ningún momento tuvo contacto con la persona que supuestamente iba a realizar o agilizar el trámite del cambio; sino que confió en las informaciones que a ese respecto le dada la imputada C.P.C., quien a la fecha era su secretaria, y por tanto, depositaria de toda su confianza. Estos testimonios, no fueron negados por la contra parte y quedaron fijados en otras instancias. Que esta alzada toma en consideración el origen doloso del conflicto y sobre este aspecto razona en el sentido de que, en la especie no se trató de un préstamo intervenido entre el querellante y la querellada I.Z.I.G., sino de una apropiación irregular y dolosa de un dinero que le fuera entregado a la imputada C.P.C., con un mandato expreso y motivado en la confianza; de ahí el origen punitivo de la acción y su fundamento. Así la cosas, esta alzada considera que el artículo 408 del Código Penal identifica concretamente el hecho acusado: "Son también reos de abuso de confianza y como tales incurren en las penas que trae el artículo 406, los que, con perjuicio de los propietarios, poseedores o detentadores, sustrajeren o distrajeren efectos, capitales, mercancías, billetes, finiquitos o cualquier otro documento que contenga obligación o que opere descargo, cuando estas cosas les hayan sido confiadas o entregadas en calidad de mandato, depósito, alquiler, prenda, préstamo a uso o comodato o para un trabajo sujeto o no a remuneración, y cuando en este y en el caso anterior exista por parte del culpable la obligación de devolver o presentar la cosa referida, o cuando tenía aplicación

    26 ha dicho abuso de confianza puede recaer sobre cosas mobiliarias, efectos, mercancías, capitales, billetes, finiquitos o cualquier otro documento que contenga obligación o que opere descargo. (Ver sentencia Núm. 90 de fecha 26-12-2012 S.C.J.). Que esta Corte fija que el J. a-quo al decidir como lo hizo, perdió de vista el hecho acusado, el cual encaja fielmente en el tipo penal: abuso de confianza, previsto y sancionado por el artículo 408 del Código Penal, ya que se constata la presencia de los elementos constitutivos de este ilícito; es decir, las condiciones previas que necesariamente deben encontrarse presentes: Una cosa, la entrega de la cosa y un mandato. En la especie, la cosa se presenta con la entrega del dinero (tres millones quinientos mil (RD$3, 500,000.00), pesos oro dominicanos, quedando enlazadas con su entrega las imputadas C.P.C. e Ilenka Zurais Inoa Gernuda, en forma ilícita. Al establecer lo anterior, es preciso determinar si se encuentran entonces presentes los elementos constitutivos del abuso de confianza, que según la doctrina y como se desprende de lo que se encuentra establecido en el Código Penal, son los siguientes: El hecho material de sustraer o distraer con carácter fraudulento. Quedando evidenciado en la especie, en vista de que la señora I.Z.I.G., tomó la suma de dinero que le fue entregada a través de la imputada C.P. y esta (Ilenka Zurais Inoa Gernuda) no la devolvió al señor G.K.; El perjuicio, que ha quedado claro en este caso al privarse al señor G.K. del disfrute de la suma de dinero entregada a las personas a quienes había demandado. La naturaleza del objeto, que se trata de una suma de dinero

    27 la imputada C.P.C., en su calidad de secretaria, depositado en la confianza y esta a su vez a la imputada I.Z.I.G., y por ende, mandataria del señor G.K.. Que así las cosas, tras haber verificado la ocurrencia del vicio argüido por los recurrentes, procede a unanimidad de votos acoger el recurso de apelación interpuesto por el querellante y actor civil, modificar la decisión atacada y, en consecuencia, sobre la base de las comprobaciones de los hechos fijados en la sentencia impugnada y del análisis realizado por esta Corte, en virtud de las disposiciones contenidas en el artículo 338 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015, el cual establece que se dicta sentencia condenatoria cuando la prueba aportada sea suficiente para establecer con certeza la responsabilidad penal del imputado, procede declarar culpables a las imputadas C.P.C. e Ilenka Zurais Inoa Gernuda, por violación a los artículos 59, 60 y 408 del Código Penal. La primera en calidad de autora y la segunda como cómplice del delito de abuso de confianza. En ese sentido, es relevante determinar la sanción a imponer a cada una de ellas. En cuanto a la pena: A los fines de determinar la pena a imponer a las imputadas C.P.C. e Ilenka Zurais Inoa Gernuda, por la comisión de los ilícitos retenidos de complicidad y abuso de confianza, esta Alzada toma en consideración los siguientes criterios, en virtud de lo indicado en el artículo 339 del Código Procesal Penal: 1) El grado de participación de las imputadas en la realización de la infracción, sus móviles y su conducta posterior al hecho. Que se traduce en el hecho de que la imputada I.Z.I.G., actuara en

    28 C.P.C., que le había sido entregada a esta última (C.P.C., por el señor G.K. e Ilenka Zurais Inoa Gernuda, no la devolvió al señor G.K.. 2) Las características personales del imputado, su educación, su situación económica y familiar, sus oportunidades laborales y de superación personal: En el presente caso, se trata de ciudadanas con una carrera establecida, que las ejercen con criterio, que a pesar de tomar la decisión equivocada de delinquir, sirven a la sociedad en sus respectivas áreas laborales, que nos permite ubicarlas como entes productivos de la sociedad.
    3) El futuro de la condena en relación al imputado y a sus familiares, y sus posibilidades reales de reinserción social: percibiéndose en el hecho de que la sanción a imponer por la corte, no solo le servirá a la sociedad como resarcimiento y oportunidad para las imputadas de recapacitar en cuanto a las decisiones tomadas, bajo otros parámetros conductuales, sino que además de ser un mecanismo punitivo del Estado a modo intimidativo, es un método disuasivo, correctivo y educativo, si se cumple de la manera correcta y a cabalidad. 4) La gravedad del daño causado en la víctima, su familia o la sociedad en general: Toda vez que los valores sustraídos a la víctima, en términos económicos, posee un valor considerable. En ese sentido, esta Alzada entiende razonable y equiparable al hecho sancionable cometido por las imputadas: 1.- En cuanto a la imputada C.P.C., la imposición de la pena consistente en dos (2) años de prisión; y 2.- En cuanto a la imputada I.Z.I.G., un (1) año de prisión, tal y como se establecerá en la parte dispositiva de la presente decisión, por ser ajustada a los principios de utilidad, proporcionalidad y

    29 Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por las recurrentes:

    En cuanto al recurso de C.J.P.C.:

    Considerando, que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de

    Justicia, actuando como Corte de Casación, antes de proceder a

    avocarse al conocimiento de los méritos de los medios argüidos contra

    la decisión objeto del presente recurso de casación, entiende

    procedente examinar la pertinencia de lo argüido in voce por las

    defensas técnicas de la recurrente C.J.P.C., así

    como de la parte recurrida G.K., en la audiencia

    efectuada para el conocimiento del recurso, en la que concluyeron se

    homologara el acuerdo suscrito entre estos;

    Considerando, que como se ha expresado en la parte inicial de

    esta decisión, en la audiencia celebrada el 12 de junio de 2017, el

    recurrido, querellante G.K., depositó un acuerdo

    amigable de desistimiento de persecución judicial, intervenido entre él

    y C.J.P.C., cuyas firmas fueron legalizadas por

    el notario público, L.. F.M.A.C., mediante la

    cual este, conjuntamente con su representante legal, declara haber

    arribado a una conciliación amigable y satisfactoria, con relación al

    30 Cruz, estableciendo: “PRIMERO: La primera parte y la segunda parte, por

    medio del presente acuerdo, declara haber arribado a una conciliación

    amigable y satisfacción, en relación con el proceso antes indicado. La primera

    parte y la segunda parte, que suscriben y firman el presente documento,

    declaran bajo la fe del juramento que tiene plena capacidad y calidad, para

    suscribirlo y firmarlo, con todas sus consecuencias legales y jurídicas frente a

    las partes y a terceros; y además, declara y garantizan que suscriben el

    presente acuerdo de manera libre y voluntaria, y sin coacción de ningún tipo,

    por si, y en representación de cualesquiera personas físicas o jurídicas,

    relacionadas directa o indirectamente con ellas, y con los asuntos resueltos en

    el presente acuerdo, por lo que las representaciones, obligaciones y descargos

    asumidos en el presente acuerdo les son oponibles a dichas personas en su

    totalidad, asumiendo, las partes suscribientes, la responsabilidad en cada caso;

    SEGUNDO: En consecuencia la primera parte, recibe de la segunda parte, la

    suma de cuatrocientos cincuenta mil pesos dominicanos (RD$450,000.00), en

    efectivo; parrafo: Que la señora C.J.P.C., la segunda

    parte, ha manifestado su disposición a comparecer ante los tribunales que

    fueren necesarios a los fines de declarar sobre su participación de los hechos en

    los cuales se le acusa conjuntamente a la señora I.Z.I.G.;

    TERCERO: Los abogados del señor G.K. (la primera parte),

    declaran que renuncian a favor de la segunda parte al pago de honorarios y

    31 reclamar, y en consecuencia, liberan a la señora Claudia Josefina Peguero

    Cruz, de los mismos

    ; de lo que se desprende el hecho de que han

    conciliado y dirimido su conflicto, a lo cual, el Ministerio Público no se

    opuso, sino que pidió que sea rechazado el recurso de casación

    interpuesto; en consecuencia, se procede a levantar acta del

    desistimiento voluntario de las partes;

    Considerando, que sobre esa base, este tribunal de alzada procede

    a acoger el pedimento de la defensa técnica de la parte recurrente, en

    razón del acuerdo arribado con la parte adversa, evidenciándose su

    falta de interés de que se estatuya sobre el presente recurso, por

    carecer de objeto;

    Considerando, que el artículo 398 del Código Procesal Penal,

    establece que las partes o sus representantes pueden desistir de los

    recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes,

    pero tienen a su cargo las costas. El defensor no puede desistir del

    recurso sin autorización expresa y escrita del imputado.

    En cuanto al recurso de Ilenka Zurais Inoa Gernuda:

    Considerando, que la recurrente Ilenka Zurais Inoa Gernuda ante

    esta Corte de Casación invoca como primer medio: “Violación a la tutela

    32 dio motivos suficientes para fallar conforme lo hizo ni razones

    fundadas en derecho para modificar los ordinales primero y tercero de

    la decisión de juicio, toda vez que no se aportaron pruebas nuevas al

    proceso;

    Considerando, que es criterio sostenido por esta S. en múltiples

    fallos, que la motivación de la sentencia es la fuente de legitimación

    del juez y de su arbitrio, permitiendo que el fallo pueda ser

    objetivamente valorado y criticado, mostrando los fundamentos de la

    decisión adoptada, así como facilita el control jurisdiccional en ocasión

    de los recursos;

    Considerando, que de lo antes expuesto se colige, que contrario a

    lo planteado por la impugnante, la Corte a-qua para fallar conforme lo

    hizo observó las incidencias planteadas en la jurisdicción de juicio,

    verificando y comprobando sobre la base de los hechos probados que

    la imputada I.Z.I.G. incurrió en el ilícito

    denunciado, toda vez que su actuación se circunscribe dentro de los

    preceptos legales establecidos en las disposiciones del artículo 408 del

    Código Penal Dominicano, máxime, cuando quedó establecido y

    corroborado por la alzada, fuera de toda duda razonable, que hubo

    una entrega de valores por parte del querellante a la hoy recurrente, lo

    33 proceso, de manera específica la testimonial, cuya valoración conforme

    a los criterios de la sana crítica, arrojaron de manera contundente su

    participación en los hechos imputados, en tal sentido, dicha

    jurisdicción transitó su propio recorrido argumentativo, dando

    motivos razonables;

    Considerando, que asimismo alega la recurrente que: “…la Corte a

    qua violentó los preceptos legales al dictar una decisión única y

    exclusivamente basándose en la versión del querellante y actor civil…”, sin

    embargo, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, tiene a

    bien indicar que en materia penal, conforme al principio de libertad

    probatoria, los hechos punibles y sus circunstancias pueden ser

    acreditados mediante cualquier medio de prueba permitido, no

    existiendo jerarquía de pruebas; en la especie, tal como refiere la Corte

    a-qua, las declaraciones del querellante y actor civil G.K.,

    además de ser suficientemente certeras, reiteraron los términos de la

    acusación; consecuentemente, procede desatender el medio analizado

    y rechazar el recurso de que trata;

    Considerando, que la reclamante argumenta en su segundo

    motivo que:

    34 incurrido en una ligereza censurable al desconocer que doctrinal y jurisprudencialmente está reconocido y admitido que para la correcta y debida aplicación del artículo 408 del Código Penal es necesario probar uno de los contratos a que se refiere el citado texto legal, conforme a las reglas de la prueba de los contratos civiles…”

    Considerando, que respecto del aspecto impugnado, determinó la

    Corte a-qua:

    “Que esta Alzada toma en consideración el origen doloso del conflicto y sobre este aspecto razona en el sentido de que, en la especie no se trató de un préstamo intervenido entre el querellante y la querellanda I.Z.I.G., sino una apropiación irregular y dolosa de un dinero que le fuera entregado a la imputada C.P.C., con un mandato expreso y motivado en la confianza; de ahí el origen punitivo de la acción y su fundamento. Que esta Corte fija que el juzgador a quo al decidir como lo hizo perdió de vista el hecho acusado, el cual encaja fielmente en el tipo penal: abuso de confianza, previsto y sancionado por el artículo 408 del Código Penal, ya que se constata la presencia de los elementos constitutivos de este ilícito; es decir, las condiciones previas que necesariamente deben encontrarse presentes: Una cosa, la entrega de la cosa y un mandato. En la especie, la cosa se presenta con la entrega del dinero (tres millones quinientos mil (RD$3, 500,000.00), pesos oro dominicanos, quedando enlazadas con su entrega las imputadas C.P.C. e Ilenka Inoa Gernuda, en forma ilícita”;

    35 errónea aplicación a las disposiciones legales del artículo 408 del

    Código Penal Dominicano, en vista de que además de los válidos

    razonamientos plasmados por la Corte a-qua, la lectura de la sentencia

    impugnada da cuenta de que se observó los parámetros legales

    exigidos por nuestra normativa procesal penal, previo a dictarse la

    misma, además de que dicha decisión se fundamenta en la

    regularidad, valor y fuerza probante de los elementos probatorios

    aportados por la acusación en sede de juicio, destruyendo

    consecuentemente, el estado de inocencia de la ahora recurrente, lo

    que se hizo respetando las reglas de la sana crítica, con una motivación

    suficiente que fundamenta lo decidido; y por todo cuanto antecede,

    procede desestimar el presente medio;

    Considerando que en su tercer y último motivo, la recurrente

    alega: “Desnaturalización e improcedencia de las indemnizaciones acordadas

    al querellante y actor civil”, opuesto a la particular comprensión de la

    reclamante, la Corte a-qua ofreció una adecuada fundamentación que

    sustenta completamente el fallo, de otorgar un monto indemnizatorio

    conforme a la facultad dada por la norma y condigno al perjuicio

    percibido por el demandante civil G.K. al encontrarse

    reunidos los elementos esenciales de la responsabilidad civil, para lo

    36 consecuentemente, procede desestimar lo alegado en el aspecto

    examinado y con él, el recurso de casación que se trata;

    Considerando, que en ese sentido, al no verificarse los vicios

    invocados en los medios objeto de examen y su correspondiente

    desestimación, procede el rechazo de los recursos de casación que se

    tratan y la confirmación en todas sus partes de la decisión recurrida,

    de conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 427

    del Código Procesal Penal;

    Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código

    Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la

    archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las

    costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que

    el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente;

    por lo que en la especie, se condena a las imputadas recurrentes al

    pago las costas generadas del proceso.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

    Justicia,

    37 Primero: Libra acta del desistimiento realizado por el querellante constituido en actor civil G.K., a favor de C.J.P.C., en el proceso seguido a su cargo y hoy recurrente en casación, en consecuencia, no ha lugar a estatuir respecto del recurso incoado por esta, contra la sentencia núm. 104-2016, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 11 de agosto de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión;

    Segundo: Rechaza el recurso de casación interpuesto por I.Z.I.G., contra la decisión de referencia; en consecuencia, confirma dicha decisión;

    Tercero: Condena a las recurrentes al pago de las costas generadas del proceso;

    Cuarto: Ordena a la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional, para los fines correspondientes.

    38 C..- A.A.M.S..- F.E.S.S. .- H.R..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 12 de septiembre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

    39

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