Sentencia nº 911 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Julio de 2018.

Número de sentencia911
Fecha11 Julio 2018
Número de resolución911
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

: 11 de julio de 2018

Sentencia No. 911

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 11 de julio del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., H.R. y R.A.B.G., designado por la Suprema Corte de Justicia, mediante auto núm.

-2018 del 4 de junio de 2018, asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de julio de 2018, años 175° de la Independencia y 155° la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.A.L.J. también conocido como A.L.J., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 402-0048097-4, con domicilio en la calle J.C. núm. 17 p/a, kilómetro 8, Carretera : 11 de julio de 2018

S., Distrito Nacional, imputado y civilmente demandado, contra la sentencia núm. 023-SS-2017, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de

Corte de Apelación del Distrito Nacional el 16 de marzo de 2017, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído a la Jueza Presidenta dejar abierta la audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a J.D.A.F., dominicano, mayor de edad, portador de cédula de identidad y electoral núm. 001-0129778-6, con domicilio en la Carretera Sánchez núm. 4, kilómetro 9, Distrito Nacional, parte recurrida;

Oído al Licdo. J.M. conjuntamente con el Licdo. F.P.V., en la formulación de sus conclusiones en la audiencia del 25 de octubre de 2017, a nombre y representación de J.D.A., parte recurrida;

Oído el dictamen del Procurador General Adjunto al Procurador General de la República, L.. C.C.D.;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por la Licda. I.R.H., defensora pública, en representación del : 11 de julio de 2018

recurrente, depositado en la secretaría del Corte a-qua el 17 de abril de 2017, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 2895-2017, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 7 de agosto de 2017, que declaró admisible en cuanto a la forma, el recurso de casación interpuesto y fijó audiencia para conocerlo el 25 de octubre de 2017, fecha en la cual se difirió el pronunciamiento fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar por motivos razonables; consecuentemente, produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales en materia de derechos humanos somos signatarios; los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; 295 y 304 del Código Penal Dominicano; 2, 3 y 39 párrafo III de la Ley núm. 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas; y las resoluciones núms. 3869-2006 y : 11 de julio de 2018

2802-2009, dictadas por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006 y el 25 de septiembre de 2009, respectivamente;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 15 de septiembre de 2015, el Procurador Fiscal del Distrito Nacional, L.. M.E.T.G., presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio contra A.L.J. o L.A.L.J., imputándolo de violar los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano; 2, 3 y 39 párrafo III de la Ley núm. 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en perjuicio del señor J.A.A.O.;

  2. que el Sexto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional acogió totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público y emitió auto de apertura a juicio en contra del imputado, mediante la resolución núm. 48-2016 el 5 de febrero de 2016;

  3. que para la celebración del juicio fue apoderado el Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual dictó la sentencia núm. 249-05-2016-SSEN-00214, el 29 de septiembre de 2016, cuya parte dispositiva establece: : 11 de julio de 2018

    PRIMERO: Se declara al ciudadano A.L.J. o L.A.L.J., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 402-0048097-4, actualmente recluido en la cárcel pública de La Victoria, celda F-3, culpable de violar las disposiciones de los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, así como también las disposiciones de los artículos 2, 3 y 39 párrafo III, de la Ley 36, sobre Comercio, P. y tenencia de Armas en la República Dominicana, en perjuicio del Estado Dominicano, y de quien en vida se llamó J.Á.A.O.; en consecuencia, se dicta sentencia condenatoria en su contra y se le impone una pena de 15 años de reclusión; SEGUNDO: Se ordena la ejecución de la presente sentencia en la cárcel pública de La Victoria; TERCERO: Se declaran las cosas penales de oficio, por estar asistido el imputado por una defensa pública; CUARTO: Ordenamos la notificación de la presente sentencia al Juez de la Ejecución de la Pena la provincia Santo Domingo; QUINTO: En el aspecto civil, se acoge como buena y válida las pretensiones de la parte civil, en consecuencia, se condena al ciudadano A.L.J. o L.A.L.J., al pago de una indemnización de un peso (RD$1.00) simbólico, a favor de la parte querellante y actor civil señor J.D.A.F.; SEXTO: Se compensan las costas civiles; SÉPTIMO: Se fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día veinte (20) del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016), a las doce (12:00 m.) horas del mediodía, valiendo convocatoria para las partes presentes, fecha a partir de la cual comienza a correr el plazo que tienen las partes que no se encuentren conforme con la presente sentencia, para interponer formal recurso de apelación en contra de la misma”; : 11 de julio de 2018

  4. que no conforme con esta decisión, el imputado y el querellante y actor interpusieron sendos recursos de apelación, siendo apoderada la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual dictó la sentencia núm. 023-SS-2017, objeto del presente recurso de casación, el de marzo de 2017, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el recurso interpuesto en fecha: a) En fecha catorce (14) del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), por el imputado A.L.J. también conocido como L.A.L.J., dominicano, mayor de edad, actualmente recluido en la Penitenciaria Nacional de La Victoria, debidamente representado por la Licda. I.R.H., defensora pública, en contra de la sentencia penal núm. 249-05-2016-SSENN-00214, de fecha veintinueve (29) del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión, al no haberse verificado ninguno de los vicios alegados por el recurrente; SEGUNDO: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto en fecha: b) En fecha diecisiete (17) de mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), por el querellante J.D.A., debidamente representado por sus abogados los Licdos. R.F.G. y J.M., en contra de la sentencia penal núm. 249-05-2016-SSEN-002140, de fecha veintinueve (29) del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito : 11 de julio de 2018

    Nacional, por haber sido hecho conforme a la ley; TERCERO: En cuanto al fondo, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha: b) En fecha diecisiete (17) del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), por el querellante J.D.A., debidamente representado por sus abogados los Licdos. R.F.G. y J.M., en contra de la sentencia penal núm. 249-05-2016-SSEN-002140, de fecha veintinueve (29) del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; en consecuencia, la Corte después de haber deliberado y obrando por su propia autoridad y contrario imperio, modifica el ordinal primero de la sentencia recurrida, al haberse constatado la existencia de los vicios denunciados por querellante recurrente, y dicta su propia decisión, para que en lo adelante rece de la siguiente manera: “Primero: Se declara al ciudadano A.L.J. también conocido como L.A.L.J., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 402-0048097-4, actualmente recluido en la cárcel pública de La Victoria, celda F-3, culpable de violar las disposiciones de los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, así como también las disposiciones de los artículos 2, 3 y 39 párrafo III, de la Ley 36, sobre Comercio, P. y tenencia de Armas en la República Dominicana, en perjuicio del Estado Dominicano y de quien en vida se llamó J.Á.A.O., en consecuencia, se dicta sentencia condenatoria en su contra y se le impone una pena de veinte (20) años de reclusión; CUARTO: Confirma la sentencia recurrida en las demás partes, por las razones expuestas en el cuerpo de la presente decisión; QUINTO: E. al imputado A.L.J. también conocido como L.A.L.J., al pago de las costas : 11 de julio de 2018

    penales causadas en grado de apelación, por este haber sido asistido
    por un defensor público;
    SEXTO: Ordena al secretario de esta Sala
    de la Corte notificar la presente decisión a las partes involucradas
    en el proceso;
    SÉPTIMO: La lectura íntegra de esta sentencia ha
    sido rendida el día jueves, dieciséis (16) del mes de marzo del año
    dos mil diecisiete (2017), proporcionándole copia a las partes”;
    Considerando, que en el desarrollo de los motivos, el recurrente propone, en síntesis, lo siguiente:

    Primero: Sentencia manifiestamente infundada por inobservancia de disposiciones de orden legal, en lo referente al artículo 172 del CPP (artículo 426 numeral 3 del CPP). La Segunda Sala de la Corte de Apelación mediante la sentencia hoy recurrida, inobservó las disposiciones contenidas en el artículo 172 del Código Procesal Penal, y por vía de consecuencia, no fundamentó de manera correcta la decisión hoy recurrida; Segundo: Sentencia manifiestamente infundada, por inobservancia del artículo 24 del CPP, así como el principio 19 de la resolución 1920 de año 2003 emitida por la Suprema Corte de Justicia. Antes de todo, es preciso indicar que la sentencia hoy impugnada con relación a nuestro medio de impugnación a la sentencia de primer grado establece que la sentencia está correctamente fundamentada en cuanto a la pena, sin embargo, al momento de responder el recurso de la parte querellante establece que no está correctamente fundamentada (ver páginas 11 y 13 de la sentencia hoy recurrida). Así las cosas, es más que evidente que la sentencia adolece del presente medio de impugnación toda vez que una cosa no puede ser y no ser a la vez. Entendemos que existe una falta de motivación de la decisión en cuanto a la pena a : 11 de julio de 2018

    imponer, es decir, en lo que se refiere al quántum de la pena. Así las cosas, es evidente que la Corte a-qua incurrió en una falta de motivación toda vez que ni siquiera contestó con relación al medio de impugnación con relación a la pena impuesta al hoy recurrente”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que se verifica que en un primer motivo el recurrente ha enfocado su queja en la inobservancia de las disposiciones del artículo 172 del Código Procesal Penal, pues a su criterio, no han sido valorados de forma correcta los medios de pruebas;

    Considerando, que contrario a lo aducido por el reclamante, y luego del estudio de la sentencia impugnada, se comprueba que las reflexiones de los Juzgadores a-quo han sido el fruto de un análisis valorativo de la apreciación tribunal de fondo respecto a los medios de prueba presentados, los cuales fueron debidamente valorados conforme a la sana crítica racional, extrayendo cada uno de ellos aspectos esenciales del plano acusatorio y que de forma conjunta permiten establecer la responsabilidad penal del imputado en el hecho se trata, dando respuesta al agravio invocado por el recurrente y externando las razones que llevaron al rechazo del medio planteado por ante la referida instancia; por lo que se desestima lo externado en el primer motivo; : 11 de julio de 2018

    Considerando, que la referida instancia ha examinado de manera armónica medios de pruebas presentados en etapa de juicio, y donde se estimó no lo las pruebas presentadas por el órgano acusador, sino también los testigos a descargo, los que no contrarrestan la credibilidad que le fue otorgada a las declaraciones de los testigos a cargo, pues tal y como advierte la Corte a-qua, se ha verificado que los mismos no se encontraban en el lugar del hecho, razón por la cual desconocen las circunstancias en que se desarrolló el evento;

    Considerando, que en cuanto a lo planteado por el recurrente L.A.L.J. en su segundo medio de casación en que el reclamante critica la respuesta contenida en la decisión respecto a la falta de motivación de la pena impuesta, acogiendo los argumentos de la parte querellante y actor civil para aumentar la misma; lo que a su juicio provoca que la sentencia se encuentre manifiestamente infundada, en razón de que este, por medio a su recurso de apelación, reprochó de igual manera la falta de fundamentación de la pena establecida por el Tribunal a-quo, determinando entonces la Corte a-qua como suficientes las razones dadas por el tribunal de instancia; de allí su réplica de una cosa no puede ser y no ser a la vez;

    Considerando, que al análisis de lo alegado por el recurrente y la sentencia impugnada, se verifica que para responder a la queja del imputado sobre la pena impuesta, la Corte a-qua establece: “Como criterios establecidos por las Juezas : 11 de julio de 2018

    a-quo, se encuentra el numeral en el acápite 7 del artículo 339 de nuestra normativa procesal penal, realizando como señalamientos, la gravedad del daño causado a la víctima…, razones que quedaron sustentadas con las pruebas ampliamente valoradas y reconocidas como buena y válidas en el proceso que le fuere seguido al mismo, en razón de que el occiso se encargaba del bienestar de su padre” (véase página 11 de la sentencia impugnada);

    Considerando, que a los fines de responder la queja externada por el querellante y actor civil en su escrito de apelación sobre la misma cuestión, la alzada ha considerado: “Que, de las ponderaciones del recurso esgrimido por la víctima, querellante y actor civil recurrente, y del análisis de la argüida decisión, esta Corte, actuando como tribunal de alzada ha podido colegir que los planteamientos invocados por este se corresponden en toda su extensión con la realidad de la atacada sentencia, toda vez que, y como se vislumbra por medio de la misma, el tribunal a-quo incurre en una franca contradicción e ilogicidad de motivación en la pena impuesta, toda vez que declaran culpable al imputado A.L.J. también conocido como L.A.L.J., culpable de violar las disposiciones de los artículos 295

    304 Código Penal Dominicano y 2, 3 y 39 párrafo III de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas de la República Dominicana, y por otro lado imponen una pena no acorde con el hecho cometido” (véase página 13 de la sentencia impugnada);

    Considerando, que en efecto, como sostiene el recurrente, de lo : 11 de julio de 2018

    anteriormente establecido se advierte la ilogicidad en la que ha incurrido la Corte a-qua en la decisión impugnada, pues ha valorado de manera positiva y a vez negativa la motivación de la pena ofertada por el tribunal de primer grado; que además, el vicio continúa latente cuando dicho tribunal superior al adoptar la decisión propia y dictar sentencia directa, condena a L.A.L.J. a cumplir la pena de veinte años de reclusión mayor, sin establecer motivadamente los criterios que tomó en cuenta para determinar la pena a imponer; con esta actuación evidentemente la Corte a-qua incurre en falta fundamentación, al estimar la necesidad de unos supuestos que luego ella misma no satisface, afectando su fallo de la carencia argüida; por consiguiente, procede acoger el medio propuesto, no obstante el contenido del mismo versa sobre un punto que por ser de puro derecho puede ser suplido por esta Corte de Casación;

    Considerando, que es sólidamente aceptado que la exigencia de fundamentación de la sentencia incluye no solo la obligación de motivación respecto a la determinación del tipo penal y la responsabilidad del agente en flicto con la norma penal, sino además, la obligación de la individualización de la pena, de forma que el juzgador está en la obligación de especificar en cada caso en concreto, los motivos por los que concluyó que la sanción aplicada es la más efectiva para lograr los fines de la pena, de prevención general y especial, : 11 de julio de 2018

    para lo cual debe determinar el efecto de la valoración de cada uno de los criterios de individualización de la pena prescritos en la norma;

    Considerando, que esta S. al estudio de la fundamentación del Tribunal Colegiado al momento de determinar la sanción privativa de libertad a imponer recurrente, coteja: “Que al momento de deliberar sobre la pena a imponer, este tribunal ha tomado en cuenta los criterios establecidos para la determinación de la pena artículo 339 del Código Procesal Penal en su numeral 7, a saber: la gravedad del daño causado a la víctima; que en la especie se pudo establecer que con la acción injustificada y anti jurídica se han generado consecuencias fatales que han causado un daño irreparable tanto a la víctima, quien perdió la vida, como a sus familiares, los cuales pierden a un ser querido por demás era la persona que se encargaba del bienestar de su padre; por lo que este tribunal es de criterio unánime que debe de imponerse, como pena justa, la que se consigna en el dispositivo” (véase numeral 46 página 15 de la sentencia de primer grado); fundamentos que fueron utilizados para justificar la pena de 15 años de reclusión mayor impuesta al imputado L.A.L.J., como consecuencia de su acción antijurídica;

    Considerando, que a criterio de esta Corte de Casación la motivación brindada por el tribunal de juicio resulta suficiente y pertinente, y en virtud de no habrían de prosperar los alegatos del imputado, que ya se han rechazado, resulta pertinente anular la incorrecta actuación de la Corte a-qua en : 11 de julio de 2018

    cuanto a este punto, suprimiéndola sin necesidad de envío, y manteniendo lo decidido por el tribunal de primer grado; supliendo esta Sala la omisión de la Corte a-qua, por tratarse de razones puramente jurídicas;

    Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Declara parcialmente con lugar el recurso de casación incoado por L.A.L.J. conocido también como A.L.J., contra la sentencia núm. 023-SS-2017, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 16 de marzo de 2017, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Casa por vía de supresión y sin envío el ordinal tercero de la referida decisión, manteniéndose lo resuelto por el tribunal de primer grado;

    Tercero: E. al recurrente del pago de costas, por corresponder su asistencia a la Defensa Pública; : 11 de julio de 2018

    Cuarto: Ordena la notificación de esta decisión a las partes del proceso y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo.

    (Firmados) M.C.G.B..- E.E.A.C..- H.R..- R.A.B.G..

    presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 13 de septiembre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

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