Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Junio de 2018.

Fecha22 Junio 2018
Número de resolución.
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Inadmisible

Resolución No. 2423-2018

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 22 de junio del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., F.E.S.S. e H.R., en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 22 de junio de 2018, año 175° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en Cámara de Consejo, la siguiente resolución, con el voto unánime de los Jueces:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.F.R.G., contra la resolución núm. 627-2018-SRES-00045, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 16 de febrero de 2018, cuyo dispositivo es el siguiente:

Resolución Recurrida:

“PRIMERO: En cuanto al fondo, acoge las conclusiones del representante del Ministerio Público y revoca la resolución núm. 273-2016-SRES-00471, de fecha 20 del mes de diciembre del año 2017, evacuada por el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Puerto Plata, por los motivos expuestos; SEGUNDO : Designa en consecuencia al segundo Juzgado de la Instrucción a fin de que Inadmisible

continúe los procedimientos preparatorios con relación al presente caso, en cumplimiento de los términos establecidos en el artículo 151 del Código Procesal Penal modificado por la Ley 10-15, del 10/2/2015, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta decisión; TERCERO : Compensa las costas”;

Visto la resolución núm. 273-2016-SRES-00471, rendida por el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Puerto Plata el 20 de diciembre de 2017, cuyo dispositivo es el siguiente:

Resolución del Juzgado de la Instrucción:

“PRIMERO: Declara la extinción de la acción penal en el proceso seguido a A.F.R.G., por presunta violación a los artículos 5 párrafo único, 6, 8, 13, 14, 15 y 17 de la Ley 53-07 sobre Crímenes y Delitos de Alta Tecnología, 379 del Código Penal Dominicano y violación a los artículos 1, 3, 7 y 8 de la Ley 72-02 sobre Lavado de Activos Provenientes del Narcotráfico y otras infracciones graves, en perjuicio de Asociación La Nacional de Ahorros y Préstamos para la vivienda, Banco del Progreso y el Estado Dominicano, por los motivos expuestos; SEGUNDO: Ordena el cese de las medidas de coerción vigentes en ocasión del presente proceso, por las razones señaladas; TERCERO: Exime de costas el proceso; CUARTO: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes e intervinientes en el procesó”;

Visto el escrito motivado suscrito por los Licdos. P.V.B.B. y F.E.C.D.A., en representación del recurrente, depositado el 20 de marzo de 2018 en la secretaría de la Corte a-qua, fundamentando su recurso de casación;

Visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, de los cuales la República Dominicana es signataria, y los artículos 70, 246, 393, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; Inadmisible

Atendido, que el artículo 393 del Código Procesal Penal señala que “las decisiones judiciales sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en este código. El derecho de recurrir corresponde a quienes le es expresamente acordado por la ley. Las partes sólo pueden impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”;

Atendido, que el artículo 399 del Código Procesal Penal dispone que “los recursos se presentan en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este código, con indicación específica y motivada de los puntos impugnados de la decisión”, por su parte, el artículo 418 del código de referencia (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), expresa que: “se formaliza el recurso con la presentación de un escrito motivado en la secretaría del juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de veinte días a partir de su notificación; en dicho escrito se debe expresar concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos, la norma violada y la solución pretendida”;

Atendido, que según el artículo 425 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), la casación es admisible contra las decisiones emanadas de las Cortes de Apelación en los casos siguientes: Cuando pronuncien condenas o absolución, cuando pongan fin al procedimiento, o cuando deniegan la extinción o suspensión de la pena;

Atendido, que es de derecho que antes de proceder al estudio y ponderación de los argumentos expuestos por la parte recurrente en su indicado recurso, se requiere determinar si la impugnación de que se trata es o no viable de conformidad con lo requerido por la norma para su admisibilidad, tal y como lo prevé la Constitución en el artículo 69, numeral 9, aspecto que también recoge el Código Procesal Penal, en su artículo 393, al disponer que las decisiones judiciales sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en este código;

Atendido, que, en nuestro ordenamiento jurídico, las vías recursivas se encuentran consagradas de manera expresa en la normativa procesal, y sólo cuando un texto legal crea esta vía de impugnación de determinado tipo de decisiones Inadmisible

judiciales, se puede hacer uso de ella para intentar su reconsideración y/o invalidación;

Atendido, que esta S. ha constatado que en el fallo atacado la Corte a-qua revocó una decisión pronunciada por el Juez de la Instrucción, en la que había declarado la extinción del proceso y ordenó el envío del mismo por ante un Juzgado distinto al que emitió la resolución recurrida, a los fines de que diera cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 151 del Código Procesal Penal; decisión que no se encuentra dentro de las que de manera taxativa establece el artículo 425 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley 10-15, del 10 de febrero de 2015), además de que en la misma no se advierten las violaciones de índole constitucional aludidas por el recurrente que en virtud del artículo 400 del Código Procesal Penal pudieran dar lugar a su examen; así las cosas, la misma no es susceptible de ser recurrida por ante esta jurisdicción de Alzada; razón por la cual procede declarar inadmisible el presente recurso de casación.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia;

RESUELVE

Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por A.F.R.G., contra la resolución núm. 627-2018-SRES-00045, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 16 de febrero de 2018, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta resolución;

Segundo: Condena al recurrente A.F.R.G. al pago de las costas del procedimiento;

Tercero: Ordena la devolución del expediente al Tribunal de Origen para los fines de Ley correspondientes; Inadmisible

(Firmado) M.C.G.B..- Esther Elisa Agelán

Casasnovas.- F.E.S.S..-

Nos, Secretaria General certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 17 de septiembre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

Cuarto: Ordena a la Secretaria General de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente resolución a las partes del proceso.

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