Sentencia nº 1056 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Julio de 2018.

Fecha25 Julio 2018
Número de sentencia1056
Número de resolución1056
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1056

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 25 de julio del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., Fran Euclides Soto Sánchez

Hirohito Reyes, asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 25 de julio de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.F.F.P., dominicano, menor de edad, domiciliado y residente en la calle 32 núm. 72, parte atrás, sector F.E.M., Distrito Nacional, imputado, contra la sentencia núm. 472-01-2016-SSEN-00031, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional el 19 de octubre de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído a la Jueza Presidenta dejar abierta la audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la Procuradora General Adjunta al Procurador General de la República, L.. A.B.;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por la Licda. S.G., defensora pública, en representación del recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 25 de noviembre de 2016, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 870-2017, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 20 de febrero de 2017, que declaró admisible en cuanto a la forma, el recurso de casación interpuesto por el recurrente y fijó audiencia para conocerlo el 31 de mayo de 2017, fecha en la cual se difirió el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar por motivos razonables; consecuentemente, produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; los artículos 70, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; 265, 266, 2, 295, 379, 382, 383 y 385 del Código Penal Dominicano; y las resoluciones núms. 3869-2006 y 2802-2009, dictadas por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006 y el 25 de septiembre de 2009, respectivamente;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 11 de abril de 2016, la Procuradora Fiscal de Niños, Niñas y Adolescente del Distrito Nacional, L.. R.H.C., presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio contra de A.F. o A.F.F.P., imputándole de violar las disposiciones de los artículos 265, 266, 2, 295, 304, 379, 382, 383 y 385 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de D.D.M.C.;

  2. que la Fase de la Instrucción de esta Sala Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional, acogió la acusación del Ministerio Público, por lo cual emitió auto de apertura a juicio contra de los imputados, mediante la resolución núm. 226-02-2016-ENNI-00100 el 25 de abril de 2016;

  3. que para la celebración del juicio fue apoderada la Sala Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional, el cual dictó la sentencia núm. 226-01-2015-SSEN-00162 el 5 de agosto de 2016, cuyo dispositivo se encuentra transcrito más adelante;

  4. que no conforme con esta decisión, el imputado interpuso recurso de apelación, siendo apoderada la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional, la cual dictó la sentencia núm. 472-01-2016-SSEN-00031, objeto del presente recurso de casación, el 19 de octubre de 2016, cuya parte dispositiva establece:

PRIMERO: Ratifica la validez formal del presente recurso de apelación, dada mediante resolución número 00048/2016 de fecha seis (6) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016); SEGUNDO: En cuanto al fondo, se rechaza el recurso de apelación interpuesto por el adolescente A.F.F. Pérez, en contra de la sentencia número 162/2016, dictada por la
Sala Penal del Primer Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes
del Distrito Nacional, en fecha cinco (5) de agosto del año dos mil
dieciséis (2016), y en consecuencia, se confirma en todas sus
partes la sentencia atacada, cuyo dispositivo es el siguiente: ´
Primero: Se modifica la acusación otorgada en la fase de la instrucción, relativo a la violación de los artículos 265, 266, 2,
295, 379 y 382 del Código Penal Dominicano, por la de la
violación a los artículos 265, 266, 309, 379 y 382 del Código
Penal Dominicano, por ser la calificación jurídica que se ajusta a
los hechos;
Segundo: Se acoge de forma parcial la acusación presentada por el Ministerio Público, contra el adolescente A.F.F.P., en consecuencia, se declara culpable al adolescente A.F.F. por violar los artículos 265,
266, 309, 379 y 382 del Código Penal Dominicano;
Tercero: Se
sanciona al adolescente A.F.F.P. a 4 años de
privación de libertad en el Centro de Atención Integral para Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal, Ciudad del Niño;

Cuarto: Se rechaza la acción civil por estar mal dirigida;

Quinto: Se declara el proceso libre de costas; Sexto: Lectura
fijada para el día 5 de agosto de 2016, a las 4:00 p. m.´;
TERCERO: Ordena a la Secretaría la comunicación de esta
decisión a las partes;
CUARTO: Declara de oficio las costas producidas en esta instancia, de conformidad al principio x de la
Ley 136-03”;

Considerando, que el recurrente por intermedio de su defensa técnica, alega los siguientes medios de casación:

Primer Motivo : Sentencia manifiestamente infundada. Fundamento legal, artículo 426.3 del Código Procesal Penal. Artículo 417 numeral 4 Código Procesal Penal. La violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. Que según estas declaraciones existen muchas contradicciones, ya que el mismo en varias ocasiones estableció que no pudo ver sus atacantes, y en otras dice que sí pudo reconocer al adolescente porque le dijeron A. dale un machetazo, por lo que no quedó claramente demostrado que el adolescente fue la persona que agredió al Sr. Domingo D.M., víctima, testigo en este proceso, por lo que con solo este testimonio no es posible sostener una sentencia condenatoria que hoy día pesa en contra del adolescente A.F. y/o A.F.F.P., establece en la Pág. 5 parte in fine y 8 párrafo 1 de la sentencia recurrida. Entendemos que es imposible que dos personas que supuestamente andaban juntas y fueron atacadas y este último que ofreció declaraciones, deje su compañero de trabajo mal herido, solo y sin saber quién le llevó al hospital, ni quién dio parte a las autoridades, lo que sí es evidente que esta persona no estaba ahí, en sus declaraciones se puede verificar que todo lo referido por este lo supo por otra vía de otra persona, que no fue de manera presencial y es bien sabido que el testigo es los ojos y los oídos de todo lo que vio y escuchó de un hecho, debe establecerlo de manera inequívoca ante la justicia; podemos decir que el Sr. G.A.M. no cumple con los requisitos que debe de reunir un testigo presencial, y resulta insuficiente para que se dicte una sentencia condenatoria en contra de mi asistido A.F. y/o A.F.F.P., basada en ese testimonio carente de idoneidad. No existe en el proceso, acta de registro de personas donde se establezca qué se le ocupó A.F. y/o A.F.F.P., algo que lo pueda comprometer, no sé de dónde salieron esos cuchillos que ordena la juez la incautación, ya que ni fueron presentados en audiencia, ni un documento (acta de registro de personas) que avale la ocupación del cuerpo del delito, consistente en dos puñales (2) de aproximadamente ocho (8) y tres (3) pulgadas respectivamente, esto es increíble e improcedente que el Tribunal ordene la confiscación definitiva de unas pruebas que no fueron presentadas; Segundo Motivo: Falta de motivación de la sentencia. Artículo 417 numeral 2 CPP. La falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral. Existe una duda razonable en este proceso, la cual favorece al reo, como así lo establece el artículo antes mencionado, ya que al adolescente no se le ocupó ningún objeto comprometedor, no se le hizo ninguna prueba científica que diera la certeza al Tribunal de que este participó en el hecho que se le quiere atribuir, por tales circunstancias, no hubo un testigo idóneo que estableciera en qué circunstancia fue arrestado este adolescente y si la duda favorece al reo con solo estas violaciones, tanto como la cadena de custodia y los requisitos establecidos en la norma como el Art. 139 del Código Procesal Penal Dominicano, el acta de registro de persona no existe. Razones del recurso de casación: Como se puede visualizar, la Corte de Apelación ha producido una sentencia manifiestamente infundada, porque la defensa técnica del adolescente presentó un recurso de apelación donde precisó que el Tribunal había cometido el vicio de errónea aplicación de una norma jurídica, ya que valoró pruebas que nunca fueron presentadas, e incluso mandó a decomisar esos cuchillos, lo que indica claro y preciso que ha violado el principio de legalidad. Cosa que aclaraba observando las pruebas que fueron presentas y acreditadas por el juzgador de la instrucción y viendo el acta de audiencia, cosa que la Corte de Apelación tampoco valoró, y por lo tanto, siguió cometiendo el mismo error que el tribunal de primer grado. Por lo que desnaturalizó sus funciones, ya que estos casos la Corte de Apelación se convierte en una mini Corte
de Casación, y sus funciones principales es determinar si el
derecho fue bien o mal aplicado y comprobar si los vicios señalados son ciertos. De igual manera, la Corte de Apelación
incurre en el vicio señalado, cuando el adolescente le precisó y
señaló que el tribunal sancionar había hecho una errada aplicación del derecho, porque sancionó al adolescente por
presunta violación de los artículos 265, 266, 379, 382, 309 del
Código Penal Dominicano, sin embargo, no motivó su sentencia
de modo adecuado y simple, pues no indica con quiénes se asoció
el adolescente para cometer ese hecho, y no dice qué objeto propiedad del denunciante le fue encontrado en dominio del procesado. El Tribunal cometió ese vicio, ya que el principio de
legalidad puede ser observado en cualquier estado del proceso y
como el tribunal de primer grado dice en su sentencia que está valorando dos cuchillos que no fueron parte del proceso, ha impregnado el vicio de ilegalidad a su sentencia, cosa que la Corte
estaba en la obligación de anular dicha sentencia, ya que el dolo lo
corrompe todo y en este caso, la valoración de pruebas que no
fueron parte de dicho proceso coloca al órgano juzgador en una usurpación al principio de separación de funciones, pues asumió
la postura de un órgano acusador e investigador”;

Considerando, que según se extrae del fallo impugnado, la Corte a-qua para justificar la decisión expresó, lo siguiente:

“Que al analizar la sentencia recurrida (específicamente en la página 14), podemos comprobar que el Juez a-quo valoró conforme a las reglas de la sana crítica, todos los elementos de pruebas que le fueron aportados, estableciendo como hechos ciertos y mas allá de toda duda razonable, conforme expresa en el considerando 12 de la referida sentencia. A que la Jueza a-quo al otorgarle valor probatorio a las pruebas presentadas por el Ministerio Público, hizo uso de la facultad que tienen los jueces en la actividad probatoria de la plena libertad de convencimiento de los hechos, sobre los elementos de pruebas sometidos a su escrutinio y del valor otorgado a cada uno, con la limitante de que su valoración la realizan con apego a la sana crítica racional, que incluye las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y la máxima de experiencia, no existiendo violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, como establece la parte recurrente. A que verificando la sentencia atacada, en la misma no se evidencia que fueron discutidas las circunstancias en las que el adolescente fue arrestado, por lo que no se evidencia que el acta de arresto se levantara de manera ilegal, en lo referente a que no se le ocupó nada comprometedor, el hecho que no se le encontrara el cuerpo del delito al imputado, no lo excluye de responsabilidad, pues de los testimonios aportados por víctima y testigo, se desprende la participación activa e individual del adolescente A.F.F.P., en la comisión del hecho. Que la defensa técnica solicita en sus conclusiones subsidiarias que de retener la responsabilidad al adolescente imputado se le modifique la sanción impuesta por una libertad asistida por seis meses, a los fines que este realice un curso de preferencia. Observando esta Corte de Apelación, al analizar la sentencia recurrida, en que la Jueza a-quo, al determinar la responsabilidad penal del imputado y establecer cuatro años de privación de libertad, se dirigió por la normativa especializada en lo que se refiere a los menores de edad y observó lo dispuesto por los artículos 223, 327 y 339 de la Ley núm. 136-03 atacada, además de que la sanción impuesta está dentro de la escala legal para el delito acusado y probado, que va de 1 a 8 años, y es cónsona con la edad del sancionado, según el grupo etario a que pertenece, y la indicada sanción fue impuesta conforme establece el artículo 340 letra b, de la Ley núm. 136-03, por lo que dicha sanción está cónsona con lo establecido en la ley” (ver numerales 12, 14, 15, 17 y 19, Págs. 7, 8, 9 y 10 de la decisión de la Corte);

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por el recurrente:

Considerando, que la parte recurrente dentro de sus motivos de rectificación reclama, en un primer medio, que la Corte a-qua ha incurrido en una errónea valoración de las pruebas, que descansa en los testimonios ofrecidos; donde el primero de ellos –víctima- intenta avalar su denuncia con segundo testigo que emprendió la huida al momento de los hechos y no ayudó a su compañero. Que los testigos colocan al imputado como acompañante de los atracadores, no pudiendo estos elementos de pruebas ser contundentes para destruir la presunción de inocencia del imputado;

Considerando, que esta reclamación descansa sobre valoración de pruebas, de naturaleza testimonial, torneando su contenido a una desnaturalización de los hechos acontecidos, al no establecer el accionar delictivo del imputado dentro del cuadro imputador;

Considerando que la Corte a-qua al evaluar la subsunción realizada por el Tribunal a-quo, sobre las pruebas testimoniales atacadas, todas ellas directas cuanto a su contenido, las que plasmó y valoró de manera íntegra en su decisión, al encontrarse corroboradas entre sí, siendo justipreciado positivamente por la alzada apelativa, y al mismo tiempo con los demás elementos de pruebas. Que el imputado fue sindicalizado como uno de los atracadores, no sutilmente como un simple acompañante, sino como el autor la única agresión ejercida por los perpetrados – un machetazo- contra la víctima agredida, quedando retenida la responsabilidad penal del justiciable, fuera de toda duda razonable;

Considerando, que de manera particularizada se trae al escenario casacional detalles de las declaraciones, como que en el lugar de los hechos se encontraba oscuro, siendo difícil e imposible poder individualizar a los perpetradores, específicamente ataca la declaración del testigo que asegura fue el imputado A.F.F.P. que le infringió las heridas recibidas; a lo que la Corte a-qua especifica las circunstancias descritas, precisando el escenario jurídico que destaca la naturaleza de los testimonios presenciales de un acto vandálico, donde sus víctimas se encuentran dentro estrés de la ocurrencia del hecho, lo que obliga a los juzgadores en una valoración lógica y aplicando la máxima de experiencia, valuar lo que ellos mediante sus sentidos afectados por el trauma por actos delictivos de esta naturaleza, pudieran percibir y perpetuar en su memoria; por lo que, en el contexto completo que fue presentado y valorado por la Corte a-qua, se advierte que los hechos fueron correctamente fijados y no hubo desnaturalización alguna como equívocamente fue denunciado; razón por la que es de lugar desestimar el medio planteado;

Considerando, que sobre la valoración de las pruebas, específicamente de testigos del juicio, esta S. ha sostenido en innumerables fallos que el valor que otorgue el juez a los testimonios rendidos en el juicio escapa al control del recurso; que el Tribunal de alzada no puede censurar al Juez de primer grado la credibilidad otorgada a las declaraciones de testigos, por depender este asunto de la inmediación, es decir, solo el juez de juicio puede valorar si el testigo declaró tranquilo o nervioso, si fue pausado o impreciso, si mostró seguridad o no, y por ello es que se sostiene que ese punto es un asunto que escapa al control del recurso, en razón de que no es posible que un tribunal de alzada revise la credibilidad dada por el juez de juicio a un testimonio que la corte ni vio ni escuchó, a no ser que se produzca una desnaturalización de los testimonios rendidos, lo que no ocurrió en la especie;

Considerando, que en relación a lo argüido por el recurrente, destacamos entra dentro del poder soberano de los jueces del fondo, la comprobación de la existencia de los hechos de la acusación, la apreciación de las pruebas, las circunstancias de la causa y las situaciones de donde puedan inferir el grado culpabilidad del imputado; que la Suprema Corte de Justicia, en funciones Corte de Casación, tiene solo el deber de verificar la apreciación legal de esos hechos y comprobar si los hechos tenidos por los jueces como constantes, reúnen los elementos necesarios para que se encuentre caracterizado el ilícito cuya comisión han impuesto una pena, aseveración que ha sido avalada el Tribunal Constitucional, al ratificar la característica de recurso extraordinario que posee esta Sala (ver literales d, e y f, Págs. 17 y 18, sentencia TC/0102/2014, Tribunal Constitucional); por lo que, el aspecto planteado y analizado carece de sustento y debe ser desestimado;

Considerando, que continúa el recurrente en un segundo medio, esbozando que no existe acta de registro de persona, por lo que no hay certeza que se le haya ocupado algún objeto comprometedor al imputado al momento de su detención, tal como deciden los juzgadores, que hace decomiso de arma blancas que supuestamente fueron incautadas, que a la Corte cerciorarse de este error, debió de anular la sentencia. Concluyendo con presentación de un último aspecto, que la decisión no se encuentra debidamente motivada sobre los planteamientos impugnativos presentados a su escrutinio;

Considerando, que por último, ha sido presentado queja en el mismo ámbito y dimensión que en la Corte, la cual frente a la denuncia determinó que: “A que es menester que esta Corte haga salvedad que en la parte dispositiva de la decisión recurrida existe un error material en el ordinal quinto, ya que establece la confiscación definitiva del cuerpo del delito, consistentes en dos puñales plateados de aproximadamente ocho y tres pulgadas, siendo esto un dato erróneo, puesto que del análisis de la referida sentencia y de su fallo in voce, en ningún momento se menciona cuerpo del delito, por lo que procede eliminar dicho ordinal del dispositivo, por no corresponder a la verdad, prevaleciendo el fallo in voce dado en audiencia en fecha catorce (14) de julio del año dos mil dieciséis (2016)” (ver numeral 15, Pág. 8 de la decisión). Advirtiendo esta Segunda S., que lo reclamado fue respondido, no causando este error ninguna injerencia en la decisión tomada, la cual se encuentra sustentada en los elementos probatorios claramente debatidos y presentados en el cuerpo motivacional de las decisiones tomadas por las instancias anteriores. Evidenciándose el error material y la justificación correcta cavilada por la Corte a-qua, determinando esta alzada que no posee veracidad lo denunciado, siendo de lugar desestimar el medio impugnativo presentado;

Considerando, que a juicio de esta S., la Corte a-qua ejerció adecuadamente el control vertical respecto de lo resuelto en el tribunal de primer grado, al valorar y estimar, plasmando adecuadamente sus motivaciones en dicho acto jurisdiccional;

Considerando, que los razonamientos externados por la Corte a-qua se corresponden con los lineamientos que rigen el correcto pensar, y satisfacen exigencias de motivación pautadas por el Tribunal Constitucional

Dominicano en su sentencia TC/0009/13, dado que en la especie el tribunal de apelación desarrolla sistemáticamente su decisión; expone de forma concreta y precisa cómo ha valorado la sentencia apelada, y su fallo se encuentra itimado en una fundamentación ajustada a las normas adjetivas, procesales constitucionales vigentes y aplicables al caso en cuestión; de tal manera que esta Sala de la Corte de Casación no avista vulneración alguna en perjuicio del recurrente; procediendo en tal sentido, a desestimar el recurso de que se trata;

Considerando, que en ese sentido, la Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia, en atención a lo pautado por el artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero del 2015, procede a rechazar el recurso de casación de que se trata, confirmando la decisión recurrida;

Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales, las que impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirlas total o parcialmente; por lo que procede dispensarlas en virtud las disposiciones de la Ley núm. 277-03, que instituye el Servicio Nacional Defensa Pública, la que contiene el no pago de las costas penales cuando interviene en la asistencia de algún imputado;

Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, y la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta Suprema Corte de Justicia, mandan que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, en el presente caso al magistrado especializado en sanción de Niños, Niñas y Adolescentes, para los fines de ley.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.F.F.P., contra la sentencia núm. 472-01-2016-SSEN-00031, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional el 19 de octubre de 2016, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia; en consecuencia, confirma la decisión impugnada;

Segundo: E. al recurrente A.F.F.P., del pago de las costas por estar asistidos de la Defensa Pública; Tercero: Ordena a la Secretaria General de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Sanción Especializada de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional, para los fines correspondientes.

(Firmados) M.C.G.B.-EstherE.A.C. -FranE.S.S.-HirohitoR..

la presente sentencia ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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