Sentencia nº 1055 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Julio de 2018.

Número de sentencia1055
Número de resolución1055
Fecha25 Julio 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1055

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 25 de julio del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 25 de julio de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por N.V., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0012005-4, domiciliada y residente en la calle V.C.D. núm. 115, sector S.A., Distrito Nacional, imputada y civilmente demandada, contra la sentencia núm. 0110-TS-2016, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 23 de septiembre de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al J.P. en funciones dejar abierta la audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a N.V., expresar a la Corte ser dominicana, mayor de edad, soltera, estilista, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0012005-4, domiciliada y residente en la calle V.C.D. núm. 115, Zona Colonial, Distrito Nacional;

Oído al Licdo. F.A., defensor público, actuando en nombre y en representación de la recurrente, en la formulación de sus conclusiones;

Oído el dictamen de la Procuradora General interina adjunta al

Procurador General de la República, L.. I.H. de V.;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el Licdo. F.A.P., defensor público, en representación de la recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 18 de octubre de 2016, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 957-2017, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 20 de febrero del 2017, que declaró admisible en cuanto a la forma, el recurso de casación interpuesto por la recurrente y fijó audiencia para conocerlo el 29 de mayo de 2017, fecha en la cual se difirió el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal; lo cual no se pudo efectuar por motivos razonables; consecuentemente, produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; los artículos 70, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; 311 del Código Penal Dominicano; y las resoluciones núms. 3869-2006 y 2802-2009, dictadas por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006 y el 25 de septiembre de 2009, respectivamente;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 3 de febrero de 2015, el Procurador Fiscal del Distrito Nacional, L.. M.E.T.G., presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio contra N.V., imputándole de violar los artículos 308 y 309 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de E.P.;

  2. que el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, admitió totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público, por lo cual emitió auto de apertura a juicio contra la imputada, mediante la resolución núm. 00181-AP-2015 del 18 de junio de 2015;

  3. que para la celebración del juicio fue apoderada la Novena Sala del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual dictó la sentencia núm. 047-2016-SSEN-00081 el 13 de abril de 2016, cuyo dispositivo expresa: PRIMERO: Declara culpable a N.V., de generales anotadas, por la violación a las disposiciones contenidas en el artículo 311 parte capital, del Código Penal Dominicano, comisión del tipo penal de golpes y heridas con enfermedad o imposibilidad para trabajar de diez (10) a veinte (20) días, en perjuicio de E.P.; SEGUNDO: Condena Nieves Ventura, a la pena de 60 días de reclusión y al pago de una multa de tercera parte del salario mínimo del sector público, suspendiendo la totalidad de la pena de reclusión sujeta a las siguientes medidas: 1) Abstenerse de acercarse a la víctima o a su vivienda; 2) S. a un tratamiento de reeducación en un centro conductual, por el plazo de 60 días, en los términos y condiciones que fije el Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional; TERCERO: E. a la imputada N.V. al pago de las costas penales; CUARTO: Acoge la acción civil interpuesta, en consecuencia, condena a N.V. al pago de cien mil pesos dominicanos (RD$100,000.00), a favor de E.P., como justa indemnización por los daños padecidos; QUINTO: E. a la imputada N.V., del pago de las costas civiles, por haber sido asistido el querellante y actor civil por una abogada representante de la Oficina Legal de los Derechos de la Víctima, de manera gratuita; SEXTO: Ordena la notificación de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional, para los fines correspondientes; SÉPTIMO: Difiere la lectura íntegra de la presente decisión para el día miércoles cuatro (4) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), a las 9:00 horas de la mañana, quedando convocadas las partes presentes y representadas”; d) que no conforme con esta decisión, la imputada interpuso recurso de apelación, siendo apoderada la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual dictó la sentencia núm. 0110-TS-2016, objeto del presente recurso de casación, el 23 de septiembre de 2016, cuya parte dispositiva establece:

PRIMERO : Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha primero (1ro) del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016), por la imputada Nieves Ventura, asistida por el Licdo. F.M.A.P., abogado de la Oficina Nacional de Defensa Pública, contra la sentencia núm. 047-2016-SSEN-00081, de fecha trece (13) del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016), dictada por la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; SEGUNDO: Modifica el ordinal cuarto de la sentencia recurrida, en consecuencia, condena a la imputada N.V., al pago de una indemnización ascendente al monto cincuenta mil pesos dominicanos (RD$50,000.00), a favor y provecho del señor E.P., por los daños morales y materiales ocasionados por la imputada; TERCERO: Modifica el ordinal segundo de la referida decisión, a fin de rectificar la denominación de la pena de “reclusión” por la de “prisión”; CUARTO: Confirma los demás aspectos de la sentencia núm. 047-2016-SSEN-00081, de fecha trece (13) del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016), dictada por la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; QUINTO: E. a la imputada recurrente del pago de las costas penales y civiles del procedimiento por haber prosperado su recurso en la
presente instancia;
SEXTO: Ordena la remisión de una
copia certificada de la presente decisión al Juez de Ejecución
de la Pena, para los fines correspondientes. La presente
decisión por su lectura vale conocimiento y notificación para
las partes, las que quedaron convocadas para esta lectura en audiencia de fecha veintinueve (29) días del mes de agosto
del año dos mil dieciséis (2016), procediendo la Secretaría a
la entrega de las copias correspondientes a las partes, de conformidad con la parte in fine del artículo 335 del Código
Procesal Penal y decisión ya señalada de la Suprema Corte
de Justicia, dictada en fecha trece (13) del mes de enero del
año dos mil catorce (2014)”;

Considerando, que la recurrente, por intermedio de su defensa técnica, alega un único medio de casación:

Primer Medio: (Único) Sentencia manifiestamente infundada. Art- 426.3 (Inobservancia de las disposiciones de los artículos 172 y 333 del C.P.P., en cuanto a la sana crítica razonada. Que en ese sentido, si bien los honorables magistrados de la Corte de Apelación a-qua, en su análisis de los medios propuestos del contenido de la sentencia, aún cuando modifican la misma en cuanto al monto indemnizatorio de cien mil pesos (RD$100,000.00), a cincuenta mil pesos (RD$50,000.00), puesto que solo apelamos el aspecto civil de la indicada decisión, consideramos que unos de los aspectos del cual hicimos referencia lo es en lo atinente también de que no se podía aplicar el indicado monto indemnizatorio, toda vez que la sentencia recurrida del Tribunal a-quo, informa que el certificado médico era impreciso, por lo que los daños materiales como morales, eran imposible el establecerlo con
la finalidad de otorgar algún monto resarcitorio a favor de la
víctima. Que en ese sentido de lo arriba señalado, significa
que la honorable Corte de Apelación a-qua, ha desvirtuado
los hechos que considera como probados, no limitándose en
ese orden de ideas a valorar los elementos de pruebas en su conjunto y quedando establecido con esto un cuadro imputador dudoso y poco certero en la actividad probatoria,
en relación a la acusada y el hecho infracionario para poder establecer el monto resarcitorio
“;

Considerando, que según se extrae del fallo impugnado, la Corte aqua para justificar la decisión, expresó lo siguiente:

Que pese a lo anterior y al margen de las apreciaciones del juez del fondo, se impone precisar que ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia constante de nuestra Suprema Corte de Justicia, que en principio los jueces son soberanos al momento de establecer los montos indemnizatorios a consecuencia de los daños que se le ocasiona a los agraviados, siempre que no sean desproporcionales ni exagerados, es también facultad de la alzada realizar un juicio de proporcionalidad al monto establecido, siendo criterio de esta Corte de Apelación, que la condenación civil establecida en la especie resulta desproporcional en relación al daño infringido a la víctima, sin que ello signifique una disminución del grado de importancia del mismo, tomando en consideración lo establecido por el juzgador en el tiempo mínimo establecido en el certificado médico valorado, el cual no establece que haya habido imposibilidad para dedicarse al trabajo, por lo cual procederá a modificar el monto indemnizatorio impuesto por el juez de primer grado por entender que el que estableceremos resulta más justo y proporcional a los daños percibidos por la víctima y parte civil constituida, lo que se indica a seguidas

(ver numeral 7, Pág. 8 de la decisión de la Corte);

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la recurrente:

Considerando, que el recurso de casación interpuesto denuncia sentencia manifiestamente infundada, en razón de que al momento de valorar las pruebas se alejó de la sana crítica, frente a un certificado médico que era impreciso, imposibilitando la tasación del monto indemnizatorio a solventar por la imputada, siendo las sanciones civiles elevadas;

Considerando, que contrario a lo que litiga la recurrente, de la lectura y análisis de la sentencia recurrida queda evidenciado que los Jueces de la Corte a-qua ofrecieron justificación suficiente y coherente, dando respuesta a cada uno de los medios invocados, lo que justificó de forma clara y puntual; verificando que el tribunal de sentencia aplicó de manera correcta las reglas de la sana crítica, al valorar las pruebas que sustentaron el monto indemnizatorio impuesto, con la finalidad de restaurar los daños percibidos por la víctima, tras un análisis de pertinencia, legalidad y suficiencia;

Considerando, que es de destacar de la amplia motivación de la Corte a-qua, que inicialmente realiza una sinopsis de los medios impugnativos, luego transcribe las motivaciones del Tribunal a-quo sobre los aspectos posteriormente impugnados, que contraría y que desvela la falta de veracidad de las refutaciones de la recurrente; luego de escudriñar sigilosamente la decisión puesta a su arbitrio, realiza sus propias cavilaciones reconociendo la desproporcionalidad del monto indemnizatorio y reduciendo el mismo a una cuantía más equitativa;

Considerando, que el referido aspecto ha sido detalladamente analizado por esta S., quedando evidenciado que la decisión y motivación brindada por la Corte a-qua resulta correcta, que al momento de la valoración realizada sobre las pruebas y los hechos ya fijados por el tribunal de juicio, se pudo determinar un monto apreciativo del daño a resarcir. Que ciertamente, el certificado médico no es preciso a un monto, pero sí certifica que hubo contusiones provenientes de la agresión ejercida por la imputada contra la víctima, quien solicita una reparación económica elevada, siendo adecuada por el tribunal de segundo grado, calibrándola a un monto leve; Considerando, que los razonamientos externados por la Corte aqua se corresponden con los lineamientos que rigen el correcto pensar, y satisfacen las exigencias de motivación pautadas por el Tribunal Constitucional Dominicano en su sentencia TC/0009/13, dado que en la especie, el tribunal de apelación desarrolla sistemáticamente su decisión; expone de forma concreta y precisa cómo ha valorado la sentencia apelada, y su fallo se encuentra legitimado en una fundamentación ajustada a las normas adjetivas, procesales y constitucionales vigentes y aplicables al caso en cuestión; de tal manera que, esta Sala de la Corte de Casación no avista vulneración alguna en perjuicio de la recurrente; procediendo, en tal sentido, a desestimar el recurso de que se trata;

Considerando, que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en atención a lo pautado por el artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015, procede a rechazar el recurso de casación de que se trata, confirmando la decisión recurrida;

Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirlas total o parcialmente; por lo que, procede eximirlas en virtud de las disposiciones de la Ley núm. 277-03, que instituye el Servicio Nacional de Defensa Pública, la que contiene el no pago de las costas penales cuando interviene en la asistencia de algún imputado;

Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, y la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta Suprema Corte de Justicia, mandan que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por N.V., contra la sentencia núm. 0110-TS-2016, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 23 de septiembre de 2016, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia; en consecuencia, confirma la decisión impugnada; Segundo: Exime a la recurrente del pago de las costas por estar asistida de la defensa pública;

Tercero: Ordena a la Secretaria General de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional, para los fines correspondientes.

(Firmados) M.C.G.B.-E.E.A.C.-F.E.S.S.-H.R..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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