Sentencia nº 1091 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Julio de 2018.

Fecha25 Julio 2018
Número de resolución1091
Número de sentencia1091
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25 de julio de 2018

Sentencia núm. 1091

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 25 de julio del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán

Brito, P.; A.A.M.S., Fran Euclides Soto

Sánchez e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde

celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito

Nacional, hoy 25 de julio de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la

Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la

siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Y.S.C.,

dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral

núm. 002-0100063-5, domiciliado y residente en el Km. 5, C.S.,

núm. 41, provincia S.C., imputado y civilmente demandado; y la

compañía Seguros Pepín, S.A., con domicilio en la Avenida 27 de Febrero Fecha: 25 de julio de 2018

núm. 233, Naco, Distrito Nacional, entidad aseguradora, contra la sentencia

núm. 0294-2016-SSEN-00236, dictada por la Cámara Penal de la Corte de

Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 13 de septiembre de

2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al J.P. en funciones dejar abierta la audiencia para el

debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la Procuradora General interina adjunta al

Procurador General de la República, L.. I.H. de V.;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el

Licdo. S.J.G.A., en representación de la parte recurrente,

depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 27 de septiembre de 2016,

mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el contrato de transacción bajo firma privada, suscrito entre

Seguros Pepín, S.A., representada por su presidente L.. Héctor A. R.

Corominas Peña, y el señor C.V.H., depositado por ante

esta Secretaría General el 10 de febrero de 2017;

Visto la resolución núm. 900-2017, dictada por esta Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia el 8 de marzo de 2017, mediante la cual se declaró Fecha: 25 de julio de 2018

admisible el recurso de que se trata, y fijó audiencia para conocer del mismo

el 19 de junio de 2017, a fin de debatirlo oralmente, fecha en la cual la

Procuradora General adjunta interina dictaminó, decidiendo la Sala diferir el

pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos

en el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar por razones

atendibles; consecuentemente, produciéndose la lectura el día indicado en el

encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la

normativa cuya violación se invoca; así como los artículos 70, 246, 393, 394,

397, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal,

modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; 49, literal c), 61

literal a), 65 y 72 literal a) de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos de

Motor, modificada por la Ley núm. 114-99;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que

en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: Fecha: 25 de julio de 2018

  1. que el 21 de mayo de 2013, el Procurador Fiscal del Distrito Nacional,

    L.. J.A.C., presentó acusación y requerimiento de apertura a

    juicio, contra A.S. de la Rosa y C.A.B.S., por

    el hecho de que: “En fecha 7 de julio del año 2012, a las 5:30 P.M., en la Carretera

    Sánchez, próximo a la bomba del kilómetro 5 de San Cristóbal, el señor Yohali

    Sánchez Cuevas, conduciendo de una manera negligente, torpe e imprudente y sin

    advertencia de leyes y reglamentos establecidos en la Ley núm. 241, sobre tránsito, el

    vehículo marca S., modelo Sedan, del año 1989, color rojo, placa núm. 080031,

    chasis JS4TA01V2K4103398, provocó un accidente de tránsito al dar marcha en

    retroceso (reversa), impactó la motocicleta marca Honda, modelo Lead-100, del año

    1994, color gris, placa N712502, chasis JF061108798, en la que se trasladaba

    C.V.H., ocasionándole golpes y heridas, cuyas lesiones curan

    entre 10-12 meses, según certificado médico legal definitivo emitido por la Dra. Rosa

    M. Melenciano, médico legista de la provincia de San Cristóbal y expedido en fecha 2

    de octubre de 2012”; acusación esta que fue acogida totalmente por el Juzgado

    de Paz Especial de Tránsito del municipio de San Cristóbal, Grupo II, en

    funciones de tribunal de la instrucción, dictando, en consecuencia, auto de

    apertura a juicio contra el encartado;

  2. que apoderado para la celebración del juicio, el Juzgado de Paz

    Especial de Tránsito de San Cristóbal (Grupo I), resolvió el fondo del asunto Fecha: 25 de julio de 2018

    mediante sentencia núm. 0020-2014 del 27 de junio de 2014, cuyo dispositivo

    es el siguiente:

    PRIMERO: Declara la absolución de Y.S.C., de generales que constan en el expediente, imputado de violación a los artículos 49 literal c, 61, literal a, 65 y 72 literal a, por no haberse probado la teoría de la acusación realizada en su contra; en consecuencia, se les descarga de toda responsabilidad penal; SEGUNDO: E. a los imputados Y.S.C., del pago de las costas penales del proceso, las que deben ser soportadas por el Estado Dominicano, en virtud de la absolución; TERCERO: Ordena el cese de la medida de coerción impuesta a los ciudadanos Y.S.C., en ocasión de este proceso, consistente en una garantía económica por la suma de cincuenta mil pesos, a través de una compañía aseguradora, mediante resolución núm. 010 de fecha dieciséis (16) de julio del año dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado Especial de Tránsito de San Cristóbal (Grupo I); CUARTO: Ratifica la admisibilidad de la acción civil formalizada por el señor C.V.H., por intermedio de su abogado constituido, por haber sido hecha de conformidad con la ley; en cuanto al fondo, la rechaza por no incurrir el imputado Y.S.C. en ninguna falta pasible de comprometer su responsabilidad penal y civil; QUINTO: Compensa las costas civiles”;

  3. que dicha decisión fue recurrida en apelación por el señor Catalino

    Valdez Hernández, el 17 de julio de 2014, siendo apoderada de dicho recurso

    la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San

    Cristóbal, la cual dictó la sentencia núm. 294-2014-00321 el 25 de septiembre Fecha: 25 de julio de 2018

    de 2014, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha diecisiete (17) del mes de julio del año dos mil catorce (2014), por los Licdos. D.A.M., D. de la Rosa y E.P., abogados actuando en nombre y representación del querellante y actor civil C.V.H., contra la sentencia núm. 0020-2014 de fecha veintisiete (27) del mes de junio del año dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de San Cristóbal, Grupo I, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia, y en consecuencia, la sentencia recurrida queda confirmada; SEGUNDO: Condena a la parte recurrente al pago de las costas penales del procedimiento de alzada, por haber sucumbido en su recurso; TERCERO: La lectura y posterior entrega de la presente sentencia vale notificación para las partes; CUARTO: Ordena la notificación de la presente sentencia al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal”;

  4. que no conforme con dicha decisión, fue interpuesto recurso de

    casación por el señor C.V.H., por ante esta Segunda Sala

    de la Suprema Corte de Justicia, la cual mediante sentencia núm. 309 del 4 de

    abril de 2016, casó y ordenó el envío del asunto por ante la Cámara Penal de

    la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, para que

    valore los méritos de la admisibilidad o no del recurso de apelación de que se

    trata; Fecha: 25 de julio de 2018

  5. que apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

    Departamento Judicial de San Cristóbal, como tribunal de envío, dictó la

    sentencia núm. 0294-2016-SSEN-00236, ahora impugnada en casación, el 13

    de septiembre de 2016, siendo su parte dispositiva:

    “PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha diecisiete (17) del mes de julio del año dos mil catorce (2014), por los Licdos. D.A.M., D. de la Rosa y E.P., abogados actuando en nombre y representación del querellante y actor civil C.V.H., contra la sentencia núm. 0020-2014 de fecha veintisiete (27) del mes de junio del año dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de San Cristóbal, grupo I, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia; SEGUNDO: En virtud del artículo 422.1 del Código Procesal Penal, esta Corte sobre la base de las comprobaciones de hechos ya fijados por la sentencia recurrida, declara al imputado Y.S.C., de generales que constan, culpable de violar los artículos 49-c, 65 y 72-a de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en perjuicio de C.V.H.; en consecuencia, lo condena a seis (6) meses de prisión correccional y al pago de una multa de quinientos pesos (RD$500.00); TERCERO: Ordena la suspensión condicional de la pena privativa de libertad, conforme las disposiciones del artículo 41 del Código Procesal Penal, las cuales son las siguientes: 1) Residir en el kilómetro 5 de la carretera S., núm. 41, S.C.; y 2) Abstenerse de ingerir en exceso bebidas alcohólicas; CUARTO: Condena al imputado Y.S.C., al pago de las costas penales Fecha: 25 de julio de 2018

    del proceso producidas en esta alzada; QUINTO: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la constitución en actor civil ejercida por el C.V.H., en calidad de víctima, en contra de Y.S.C., por su hecho personal y propietario del vehículo causante del accidente, por haber sido hecha conforme con las normas y exigencias procesales; SEXTO: En cuanto al fondo, condena al imputado Y.S.C., por su hecho personal y propietario del vehículo causante del accidente, al pago de una indemnización de quinientos mil pesos (RD$500,000.00), a favor del señor C.V.H., como justa reparación por los daños y perjuicios recibidos por este a consecuencia del accidente de que se trata; SÉPTIMO: Declara la presente sentencia oponible hasta el límite de la póliza núm. 051-2430440, a la entidad Seguros Pepín, S.A., por las razones antes expuestas; OCTAVO: Condena al imputado Y.S.C., al pago de las costas civiles de esta alzada y se ordena la distracción de las mismas a favor y provecho de los Licdos. D.A.M., D. de la Rosa y E.P., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; NOVENO: Ordena la notificación de la presente decisión al Juez de Ejecución de la Pena de este Departamento Judicial de San Cristóbal, para los fines de lugar correspondientes; DÉCIMO: La lectura integral de la presente sentencia vale notificación para todas las partes convocadas para el día de hoy, en la audiencia de fecha quince (15) del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016), y se ordena expedir copia de la presente a los interesados”;

    Considerando, que los recurrentes en el escrito presentado en apoyo a su

    recurso de casación, esbozan lo siguiente: Fecha: 25 de julio de 2018

    “Que la Corte no respondió, como era su deber, las conclusiones de la defensa, en el sentido de que el presente accidente de que se trata se debió única y exclusivamente a la falta de la víctima el señor C.V.H., lo cual exonera de responsabilidad civil tanto al imputado como al tercero civilmente demandado; Que hay desnaturalización de los hechos de la causa cuando se altera o cambia, en la sentencia, el sentido claro y evidente de una de las partes; eso fue precisamente honorables magistrados, lo que sucedió en el accidente en cuestión, los Jueces a-quo mal interpretaron las declaraciones del imputado transcritas en el acta de tránsito, violando la jurisprudencia”;

    Considerando, que la Corte a-qua para fallar en la forma en que lo hizo,

    dio por establecido lo siguiente:

    Que al verificar los medios de pruebas que se presentaron en el juicio de primer grado y donde quedaron establecidas las comprobaciones de hecho fijados en la sentencia recurrida, están las declaraciones de los testigos a cargo; así tenemos las declaraciones del señor C.V.H., en calidad de testigo-víctima, del cual la sentencia expone en sus páginas 10 y 11 numeral 6 literal a), el interrogatorio completo de dicho testigo, del que se hacemos un extracto o resumen: “Estoy aquí por el accidente que tuve a horas de 3:30 a 3:40, cuando salí de mi trabajo que me chocó el señor aquí, el sábado 7 de junio de 2012, en la 6 de noviembre, cuando vengo del trabajo en la 6 de noviembre, él viene de reversa, me detengo un poco para salir de atrás porque viene encima de mí, cuando veo, viene una guagua de Baní, no puedo tirarme porque el contén está del otro lado, entonces él me impactó, me recogió y me Fecha: 25 de julio de 2018

    dijo excúsame fue que me pasé de la entrada, yo venía en la calzada, el vehículo que me impactó estaba entre la calzada y el pavimento, porque al dar vuelta para atrás ocupó ambas. El accidente se produce en las dos partes, él venía dando reversa”; otro testigo presentado por la parte acusadora es G.A.M., agente de la Amet, el cual se encontraba como a un kilómetro del lugar donde ocurrió el accidente, este testigo no ofrece detalles del hecho, puesto que no lo vio, según declara, sino que llegó cuando fue llamado después de ocurrir el mismo. Que siendo la víctima el único testigo deponente y observar lo declarado por este, procede verificar lo establecido en la Ley núm. 241, sobre el uso de la vía por los diferentes vehículos, así como conducir de reversa en las diferentes carreteras; así tenemos el artículo 72 que expone: “Movimiento en retroceso; a) ningún conductor de deberá dar marcha atrás en una vía pública, a no ser que tal movimiento pueda hacerse con razonable seguridad por un trecho relativamente corto y siempre que se haga sin intervenir o interrumpir el tránsito; b) Quedan prohibidas las salidas de vehículos en retroceso desde una vía pública de menor tránsito a otra de mayor tránsito”; como se ha observado en el artículo redactado de la Ley 241 que rige la materia, así como por lo declarado por el testigo a cargo, así como las circunstancias de los hechos, el imputado Y.S.C., en la persona que viene dando reversa en una vía principal, como lo es la seis de noviembre, este no tomó las precauciones que establece la ley para poder dar ese retroceso, la ley lo prohíbe y solo puede hacerlo con razonable seguridad y en un trecho corto y sin interrumpir el tránsito, esto significa que no puede obstruir ningún vehículo que transite normalmente por dicha vía, que como bien lo ha manifestado el testigo a cargo, el trató de esquivarlo, pero no pudo porque venía una guagua de Baní en el otro carril, sin embargo, el que debió detenerse y orillarse lo era el conductor que Fecha: 25 de julio de 2018

    daba el retroceso en la vía principal, lo cual no hizo e impactó a quien de manera normal hacía uso de la carretera, reteniéndose la falta a cargo del imputado Y.S.C., y no como erróneamente ha interpretado el Tribunal a-quo en el sentido de que no le retuvo falta al imputado. Que habiendo esta Corte retenido la falta a cargo del imputado, con ello acoge el recurso incoado por el actor civil y querellante, por estar sustentados en derecho los medios por ellos argüidos, y sobre los cuales nos hemos referido en otra parte de la presente sentencia; en consecuencia, procede declarar culpable al imputado Y.S.C., de violar los artículos 49-c, 65 y 72-a, de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en perjuicio de C.V.H., y condenarlo como se expone en el dispositivo de la presente sentencia, procediendo acoger a favor de dicho imputado la suspensión total de la pena de prisión impuesta, tomando en cuenta la Corte, que nadie quiere tener un accidente de tránsito y que este ocurre por la imprudencia, negligencia e inadvertencia de las leyes y reglamentos sobre tránsito de vehículos de motor, y tomado en consideración lo que dispone el Código Procesal Penal en su artículo 341, sobre suspensión condicional de la pena al exponer: “El tribunal puede suspender la ejecución parcial o total de la pena, de modo condicional, cuando ocurren los siguientes elementos: 1) Que la condena conlleva una pena privativa de libertad igual o inferior a cinco años; 2) Que el imputado no haya sido condenado penalmente con anterioridad, en estos casos se aplican las reglas de la suspensión condicional del procedimiento, la violación de las reglas puede dar lugar a la revocación de la suspensión, lo que obliga al cumplimiento íntegro de la condena pronunciada”, y en el caso de la especie, esta alzada procede a suspender de manera total la ejecución de la condena, prisión impuesta al imputado bajo las reglas que establece el artículo 41 en sus numerales 1- residir en el Fecha: 25 de julio de 2018

    kilómetro 4 de la carretera S. núm. 41, S.C., y 2- Abstenerse de ingerir exceso bebidas alcohólicas”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por el recurrente:

    Considerando, que antes de examinar los medios de casación arriba

    señalados, procede determinar si esta Segunda Sala de la Suprema Corte de

    Justicia es competente para conocer de dicho recurso, dada la circunstancia

    de que este caso ya fue conocido y fallado por esta Corte de Casación el 4 de

    abril de 2016, mediante sentencia 309;

    Considerando, que el artículo 15 de la núm. Ley 25-91 del 15 de octubre

    de 1991, que crea la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia establece

    que en los casos de recurso de casación, las diferentes Cámaras que

    componen la Suprema Corte de Justicia, tendrán facultad de conocer el

    primer recurso de casación sobre cualquier punto. Sin embargo, cuando se

    trate de un segundo recurso de casación relacionado con el mismo punto,

    será competencia de las cámaras reunidas de la Suprema Corte de Justicia, o

    sea, de la Suprema Corte de Justicia en pleno, el conocimiento de los mismos;

    Considerando, que en efecto dicho artículo dispone que cuando se trata

    de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, deberá ser Fecha: 25 de julio de 2018

    conocido por las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y no la

    Cámara que lo conoció en la anterior oportunidad;

    Considerando, que como ya se ha dicho, esta Segunda Sala conoció de

    un primer recurso de casación y dispuso la anulación de la sentencia,

    enviando a la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de

    San Cristóbal, para que realice un nuevo examen del recurso de apelación, la

    cual revocó parcialmente la sentencia apelada en lo que respecta a la medida

    de coerción, confirmando los demás aspectos de dicha decisión, siendo esta

    sentencia la recurrida en casación;

    Considerando, que como se advierte, esta Segunda Sala no es

    competente para conocer de este segundo recurso de casación, ya que es

    sobre el fondo del mismo, o sea, el mismo punto casado la vez anterior.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Declara la incompetencia de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia para conocer del recurso de casación arriba mencionado;

    Segundo: Envía el asunto por ante las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en atención a lo que dispone el artículo 15 de la Ley núm. 25-91; Fecha: 25 de julio de 2018

    Tercero: Compensa las costas.

    (Firmados) M.C.G.B.-A.A.M.S.-FranE.S.S.-H.R..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran

    en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él

    expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que

    certifico.

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