Sentencia nº 1085 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Julio de 2018.

Número de sentencia1085
Número de resolución1085
Fecha25 Julio 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25 de julio de 2018

Sentencia núm. 1085

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 25 de julio del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; F.E.S.S. e H.R.,

asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias,

en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 25 de

julio de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta

en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia;

Sobre el recurso de casación interpuesto por Pedro Benito Reyes

García, dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y

electoral núm. 037-0011955-9, domiciliado y residente en la calle 7 núm. 8,

San Marcos, Puerto Plata, imputado y civilmente demandado; y Seguros

Constitución, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia núm. 627-2016-SSEN-00305, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial Fecha: 25 de julio de 2018

de Puerto Plata el 30 de agosto de 2016, cuyo dispositivo se copia más

adelante;

Oído a la Jueza Presidenta, dejar abierta la audiencia para el debate del

recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la Procuradora General Adjunta al Procurador

General de la República, L.. A.B.;

Visto el escrito motivado contentivo del memorial de casación suscrito

por el Licdo. C.F.Á.M., en representación de los

recurrentes, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 7 de septiembre

de 2016, mediante el cual interponen dicho recurso;

Visto el escrito de contestación al citado recurso de casación,

articulado por el Dr. S.N.V. y el Licdo. Ramón Emilio

Tavárez, en representación de C.L., depositado el 20 de

septiembre de de 2016, en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución núm. 568-2017, dictada por esta Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia el 16 de febrero de 2017, mediante la cual se

declaró admisible el recurso de que se trata y fijó audiencia para el día 31 de Fecha: 25 de julio de 2018

mayo de 2017, fecha en la cual se conoció el recurso, decidiendo la Sala

diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días

establecidos por el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar por

motivos razonables; consecuentemente, produciéndose la lectura el día

indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la

normativa cuya violación se invoca; así como los artículos 70, 246, 393, 394,

399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado

por la Ley núm. 10-15; y las resoluciones núms. 3869-2006 y 2802-2009,

dictadas por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006 y el 25

de septiembre de 2009, respectivamente;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que

en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

a) que el 8 de octubre de 2014, la Fiscalizadora del Juzgado de Paz del

municipio Sosúa, Puerto Plata, Dra. M.R., presentó acusación y Fecha: 25 de julio de 2018

solicitó apertura a juicio P.B.R.G., acusándolo de haber

violado las disposiciones de los artículos 49 literal c, 61, 65 y 50 de la Ley

núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley

núm. 114-99;

b) que para la instrucción del proceso fue apoderado el Juzgado de Paz

para Asuntos Municipales del Municipio Sosua, Puerto Plata, en funciones

de Juzgado de la Instrucción, el cual dictó auto de apertura a juicio mediante

resolución núm. 00001/2015 del 8 de enero de 2015, en contra del imputado;

c) que para la celebración del juicio fue apoderado el Juzgado de Paz

Especial de Tránsito del municipio de Puerto Plata, el cual dictó la sentencia

núm. 00027/15 el 3 de agosto de 2015, cuyo dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Declara culpable al señor P.B.R.G., de violar las disposiciones de los artículos 49 letra c y 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99, y en consecuencia, se condena a seis (6) meses de prisión correccional y al pago de las costas penales del proceso, más el pago de una multa de dos mil pesos (RD$2,000.00); SEGUNDO: Suspende de manera total la ejecución de la pena impuesta a cargo de P.B.R.G., bajo las siguientes condiciones: a) Residir en el lugar y someterse a la vigilancia que indique el Juez de la Ejecución de la Pena; b) Abstenerse de viajar al extranjero; c) Abstenerse de conducir vehículos de motor fuera de su horario de trabajo; d) Prestar trabajo de utilidad pública o interés social conforme Fecha: 25 de julio de 2018

indique el Juez de la Ejecución de la Pena; TERCERO: Dispone que en caso de incumplimiento de las condiciones anteriormente especificadas, P.B.R.G. cumpla la totalidad de la pena impuesta, en el Centro Penitenciario de Corrección y Rehabilitación S.F. de esta ciudad de Puerto Plata. Aspecto civil: CUARTO: Ratifica la constitución en actor civil formulada por C.L., en cuanto a la forma y en cuanto al fondo, se condena al señor P.B.R.G., por su hecho personal en calidad de conductor y civilmente demandado, al pago de una indemnización ascendente a la suma de cien mil pesos dominicanos (RD$100,000.00), a favor de C.L., como justa reparación por los daños físicos y morales recibidos a causa del accidente; QUINTO: Condena al señor P.B.R.G., al pago de las costas civiles del proceso, con distracción y provecho a favor de los abogados concluyentes, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Declara la presente sentencia común y oponible a la compañía Seguros Constitución, en su calidad de ente aseguradora del vehículo envuelto en el accidente, hasta el monto de la póliza emitida; SÉPTIMO: Fija la lectura íntegra de la presente decisión para el día lunes veinticuatro (24) del mes de agosto del año dos mil quince (2015) a las 3.00 P.M., valiendo citación para las partes presentes y representadas”;

f) que no conformes con esta decisión, el imputado, Seguros

Constitución, S.A. y la parte querellante, interpusieron sendos recursos de

apelación, siendo apoderada la Corte de Apelación del Departamento

Judicial de Puerto Plata, la cual dictó la sentencia núm. 627-2016-SSEN-Fecha: 25 de julio de 2018

00305, objeto del presente recurso de casación, el 30 de agosto de 2016, cuya

parte dispositiva establece:

PRIMERO: En cuanto al fondo, rechaza ambos recursos de apelación, el primero: por el Licdo. C.F.Á.M., en representación del señor P.B.R.G., imputado y tercero civilmente demandado, y Seguros Constitución, entidad aseguradora; y el segundo: por el Licdo. R.E.T., en representación del señor C.L., ambos en contra de la sentencia penal número 00027/2015, de fecha tres (3) del mes de agosto del año dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito de Puerto Plata, dicta la; SEGUNDO: Compensa el pago de las costas, por ambas partes haber sucumbido ante esta Corte” (sic);

Considerando, que los recurrentes, por intermedio de su defensa

técnica, proponen como fundamento de su recurso de casación, el medio

siguiente:

“Único Motivo: Sentencia manifiestamente infundada, artículo 426.3 Código Procesal Penal. Contesta la Corte a-qua que rechaza nuestro recurso en vista de que contrario a lo que establecimos, las pruebas testimoniales fueron valoradas de manera individual, que se le dio el valor correspondiente a cada prueba, desestimando nuestros alegatos sin establecer ningún otro motivo para rechazarlo, aun cuando los vicios eran evidentes, ciertamente nos quedamos buscando la detallada y profusa motivación que debió realizar tanto el a-quo como la Fecha: 25 de julio de 2018

Corte, sin encontrar absolutamente nada, no sabemos en base a qué falló, pues dejó al imputado en la imposibilidad material de saber cuáles fueron las razones y/o argumentos ponderados para declararlo culpable y confirmar dicha decisión, en ese tenor, decimos que la sentencia carece de motivación en toda la extensión de la palabra, toda vez que no se plasmaron en la decisión las razones por las cuales se le condenó por violación a los artículos 49 literal e y 65 de la Ley 241, si no se acreditó de manera fehaciente el manejo temerario o descuidado, no se estableció qué prueba determinó este punto, no se analizó de forma objetiva lo presentado al tribunal, las pruebas acreditadas no destruyeron ese estado derecho que constituye la presunción de inocencia que beneficia al imputado, ninguno de los detalles que se ofrecieron determinaron de manera categórica la culpabilidad de P.B.R., resultó evidente que lo que se buscaba era la forma de condenar al imputado, aún cuando no se acreditó. Que los hechos sucedieran como fueron presentados, bajo estas circunstancias, entendemos que no se podía condenar a nuestro representado, vimos que resultaron contradictorias las pruebas a cargo aportadas, no obstante, fueron ponderaron para fallar declarando la culpabilidad del imputado, desnaturalizando los hechos de forma tal que este apareciera como el único responsable de la ocurrencia del siniestro. En ese tenor, se hizo una errónea aplicación del principio de presunción de inocencia el cual se basa en que toda persona es inocente hasta que se demuestre su culpabilidad, siendo esta una garantía de la cual goza el solicitante y no quedando la misma suprimida; P.B.R. debía ser absuelto, por no existir los suficientes elementos de pruebas como para que el mismo pudiera ser considerado autor del hecho por el cual injustamente se le acusó, máxime cuando la única prueba que pudo ser concluyente fue la del Fecha: 25 de julio de 2018

testigo a cargo y en base este no se coligió la responsabilidad penal del imputado en el hecho en cuestión, por entrar en contradicción con las declaraciones de las víctimas y querellante. El tribunal de alzada transcribe nuestro recurso en las páginas 6, 7, 8 y 9, para luego contestar en solo párrafo en escasas líneas que rechaza los tres medios de nuestro recurso, sin la debida motivación, cuando debieron en base a las comprobaciones de hechos ya fijadas establecer su propio criterio y no limitarse a confirmar en todas sus partes la decisión emitida por el a-quo; no hicieron los Jueces a-quo la subsunción del caso de modo y manera que pudieran acreditar que nuestro representado no cometió falta alguna, ciertamente el tribunal de alzada debió constatar la insuficiencia de pruebas, así como el hecho de que violentó el principio que establece que toda persona tiene derecho a conocer con detalle tanto de los hechos, como de la imputación de que se le acusa, siendo las violaciones a la ley de tránsito de carácter culposo, donde no ha intervenido la voluntad de las partes, es el detalle de las circunstancias en que ocurrió el accidente imprescindible para que imputado tome conocimiento de la falta que se le está imputando, y de esta manera poder estructurar de manera efectiva sus medios de defensa, situación que esperamos mediante el presente recurso de casación se regularice, en el entendido de que la presente sentencia se encuentra manifiestamente infundada. Carece de base legal y probatoria, el haber confirmado en todos sus puntos una decisión plagada de vicios y que de igual forma, pasó por alto la Corte a-qua, pues rechazó tanto el planteamiento que hicimos, y partieron de que la falta cometida por el imputado fue la única causa generadora del accidente; es por ello que decimos que ante todas estas irregularidades nos vemos frente a un juicio repleto de vicios que provocan necesariamente la nulidad de la Fecha: 25 de julio de 2018

sentencia hoy atacada, frente a una acusación inconcreta como ha ocurrido en el caso de la especie; el señor P.B.R. debió ser absuelto, por no haber demostrado la responsabilidad penal, y haberse demostrado la falta exclusiva de la víctima ya que los testigos aportados por el Ministerio Público y querellante no acreditaron la supuesta falta cometida por el imputado. Es por ello que decimos que si partimos de las declaraciones de los testigos a cargo, quienes al momento de declarar, ninguno de ellos se refirió a la causa precisa y circunstanciada que dio paso al accidente, por vía de consecuencia, no se probó la acusación, se presentaron unos hechos totalmente diferentes, no pudiendo ser destruida la presunción de inocencia de la que goza el imputado, por el hecho de que fueron tergiversados de forma y manera que a pesar de la insuficiencia de pruebas para establecer la responsabilidad penal del imputado, se decretó su culpabilidad. Relación al segundo medio en el que expusimos la desproporción en cuanto a la imposición de la sanción, así como el hecho de que la sentencia no explicó cuáles fueron los parámetros ponderados para imponer una indemnización por el monto de cien mil pesos (RD$100,000.00), a favor del señor C.L., ya que al imponerla, se transgredió el principio de proporcionalidad y razonabilidad, y consecuentemente, se está causando una violación al debido proceso, máxime cuando no aportó un solo elemento probatorio tendente a sustentar el aspecto civil; es por ello que decimos que se vulneró el principio de proporcionalidad y razonabilidad, y consecuentemente, se causó una violación al debido proceso, los Jueces a-quo lo descartan cuando debieron modificar y ajustar a las pruebas; siendo así las cosas, la sentencia recurrida es pasible de ser anulada por no haber ofrecido detalle alguno de manera motivada, respecto al rechazo Fecha: 25 de julio de 2018

de dicho medio. Entendemos que la Suprema Corte de Justicia, mediante el presente recurso de casación, debe examinar todas las irregularidades constatadas en la valoración dada a las pruebas en el tribunal de primer grado, y que la Corte pasó por alto, pues tenemos que a partir de las declaraciones de los testigos no se podía llegar a conclusión alguna, sin embargo, estas incongruencias e imprecisiones no fueron ponderadas en ningún momento, limitándose la Corte a asumir la postura del a-quo sin ofrecer detalles de las razones ponderadas al efecto, por lo que deja su sentencia manifiestamente infundada, por no haber establecido o motivado que dicho monto no fue asignado dentro de un marco de proporcionalidad y razonabilidad; en resumidas cuentas, no explicaron cuáles fueron los parámetros ponderados para confirmar la indemnización por el referido monto. Tanto el a-quo como la Corte no motivaron ni valoraron de manera correcta las pruebas presentadas, debió valorarse en su justa dimensión tanto las consideraciones fácticas como los elementos probatorios, de manera específica, los testigos y no lo hizo, consideramos que ante la duda surgida se debió ponderar este punto controvertido, de forma que no quedara duda alguna, y esta en vez de favorecer a la víctima, beneficiaría al imputado como es de orden; la Corte al momento de tomar su decisión no valoró los hechos para rendir su decisión, el sentido de que su fallo no se encuentra debidamente fundado, ya que no logró hacer la subsunción del caso. Debió la Corte a-qua motivar estableciendo porqué corrobora la postura asumida por el tribunal de la primera fase y no lo hizo, por lo que no solo dejó su sentencia carente de motivos sino que la misma resulta carente de base legal, en cuanto a la ilogicidad manifiesta; tampoco indicó la Corte con certeza los puntos que le sirvieron de fundamento para formar la convicción respeto de la Fecha: 25 de julio de 2018

culpabilidad de nuestro representado, los jueces estaban obligados a determinar la responsabilidad civil y fijar el monto del perjuicio a reparar por el demandado, en proporción a la gravedad respectiva de las faltas, cuestión que no ocurrió en la especie, aún cuando el a-quo había advertido que ciertamente, la víctima tuvo una participación activa en la ocurrencia del accidente. No entendemos el fundamento tomado por la Corte aqua para confirmar la indemnización impuesta mediante la sentencia recurrida, por lo que no logramos percibir el fundamento legal de la misma, la cual no se ajusta al grado de responsabilidad ni a cómo sucedió el accidente, es por esta razón que consideramos dicha suma desproporcionada y sin ningún soporte legal probatorio. No explicar los motivos adecuados y justos para proceder a confirmar tanto el aspecto penal como el civil (indemnización), ya que si bien es cierto que los jueces del fondo gozan de un poder soberano para fijar indemnizaciones, dado que ellos son quienes están en mejores condiciones para hacer una evaluación de los daños experimentados, esto es a condición de que los montos establecidos no desborden lo que impone la prudencia, y que los mismos guarden una justa proporción con el daño y la aflicción sufridos por la parte agraviada, cuestión que no ocurrió en el caso de la especie”;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por los recurrentes:

Considerando, que los recurrentes establecen como medio de casación,

sentencia manifiestamente infundada, sobre la base de que la Corte a-qua

frente a los vicios planteados en el recurso de apelación, los rechazó sin Fecha: 25 de julio de 2018

motivos suficientes, no se estableció qué prueba determinó la

responsabilidad penal del imputado; que la Corte realizó una motivación

muy precaria, respecto de los puntos planteados en apelación, quedando

consignado en un único párrafo; que así mismo le fue planteado a la Corte

a-qua la desproporcionalidad del monto indemnizatorio, que la sentencia

de primer grado no explicó cuáles fueron los parámetros ponderados para

imponer una indemnización por el monto de (RD$100,000.00), a favor de la

parte querellante;

Considerando, que lo denunciado nos remite al análisis de la sentencia

impugnada, advirtiendo esta Sala de Casación, que la Corte a-qua rechazó

el recurso presentado por la parte imputada, bajo los siguientes

fundamentos:

Que en relación al recurso de apelación interpuesto por P.B.R., es procedente rechazar dicho recurso de apelación, el recurrente plantea tres medios, los cuales se subsumen en uno, consistente en la falta, contradicción o ilogicidad manifesta en la motivación de la sentencia, la parte recurrente indica que el Tribunal a-quo ha desnaturalizado los hechos de la acusación presentada en contra del imputado, indicando que las pruebas no fueron valoradas, pero muy por el contrario, la Corte a podido verificar que las pruebas, básicamente las pruebas testimoniales las cuales son la espina dorsal del presente proceso, fueron valoradas de manera individual por el juez a-quo, en la cual le da Fecha: 25 de julio de 2018

el valor correspondiente a cada prueba, con los cuales se determinó la responsabilidad penal del imputado en la comisión de los hechos. Por lo que procede desestimar dichos alegatos; …En relación a los demás alegatos, el recurrente indica que el Juez a-quo debió evaluar la conducta de la víctima y que no motivó sobre la indemnización, en relación a ello en la sentencia recurrida el Juez a-quo hace una evaluación en base a los certificados médicos aportados como medios de pruebas al proceso, con los cuales se determinó los daños físicos y morales recibidos por la víctima, es decir, que este pudo evaluar su conducta y determinar cuáles fueron los daños sufridos por este, por lo tanto, debe ser rechazado dicho alegato; …En relación a la indemnización, la cual considera el recurrente es desproporcional, la Corte considera que conforme se ha podido verificar de los daños que sufrió la víctima, en base a las pruebas legalmente obtenidas y valoradas por el a-quo, la suma de cien mil pesos (RD$100,000.00) resulta estar acorde con los daños que sufrió la víctima y su vehículo…

;

Considerando, que de lo transcrito precedentemente se desprende que

la Corte a-qua no ha incurrido en la sostenida falta alegada por los

recurrentes, dado que dio respuesta a los puntos cuestionados de

conformidad con la ley;

Considerando, que la justificación dada por la Corte a-qua al momento

de examinar la decisión emanada por el tribunal sentenciador, a la luz de lo

planteado en el recurso de apelación, fue resuelto conforme derecho y Fecha: 25 de julio de 2018

debidamente fundamentado, actuando conforme a lo establecido en los

artículos 24, 172 y 333 del Código Procesal Penal, dando motivos suficientes

y pertinentes para fundamentar su decisión, por lo que la sentencia

objetada, según se observa en su contenido general, no trae consigo los

vicios alegados por los recurrentes, ni en hecho ni en derecho, pudiendo

advertirse que la ley fue debidamente aplicada por la Corte a-qua; por lo

que procede rechazar el recurso de casación interpuesto, de conformidad

con las disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal Penal,

modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que los razonamientos externados por la Corte a-qua se

corresponden con los lineamientos que rigen el correcto pensar, y satisfacen

las exigencias de motivación pautadas por el Tribunal Constitucional

Dominicano en su sentencia TC/0009/13, toda vez que en la especie, el

tribunal de apelación desarrolla sistemáticamente su decisión; expone de

forma concreta y precisa cómo ha valorado la sentencia apelada, y su fallo se

encuentra legitimado en una fundamentación ajustada a las normas

adjetivas, procesales y constitucionales vigentes y aplicables al caso en

cuestión; de tal manera, que esta Sala de la Corte de Casación no percibe

vulneración alguna en perjuicio de los recurrentes; Fecha: 25 de julio de 2018

Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone

lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los

recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como

declarar con lugar dichos recursos;

Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone:

Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna

cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son

impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para

eximirla total o parcialmente”; que en el presente caso, procede condenar al

imputado al pago de las costas generadas por haber sucumbido en sus

pretensiones.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por P.B.R.G., contra la sentencia núm. 627-2016-SSEN-00305, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 30 de agosto de 2016; en consecuencia, confirma dicha decisión;

Segundo: Condena a P.B.R.G. al pago de las costas civiles, distrayéndolas a favor y provecho de los Licdos. S.N.V. y R.E.T., Fecha: 25 de julio de 2018

quienes afirman haberlas avanzado en tu totalidad, con oponibilidad a Seguros Constitución, S.A., hasta el límite de la póliza;

Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Puerto Plata.

(Firmados) M.C.G.B.-F.E.S.S. -HirohitoR..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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