Sentencia nº 1072 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Julio de 2018.

Fecha25 Julio 2018
Número de resolución1072
Número de sentencia1072
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25 de julio de 2018

Sentencia núm. 1072

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 25 de julio del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 25 de julio de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por P.A.P.V., dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0351077-6, domiciliado y residente en la calle 8, peatón 3 núm. 30, Gurabo,

1 Fecha: 25 de julio de 2018

Santiago, imputado y civilmente demandado, Centro Hierro Rafa, C. por A., tercero civilmente responsable, y Seguros Universal, S.A., compañía aseguradora, contra la sentencia núm. 359-2016-SSEN-0069, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 23 de marzo de 2016, cuyo dispositivo se encuentra copiado más adelante;

Oído a la Jueza Presidenta dejar abierta la audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. J.C., por sí y por la Licda. D.R., en representación de los recurrentes, en la formulación de sus conclusiones;

Oído a la Licda. M.S., conjuntamente con la Licda. M.V., por ellas y por los Licdos. R.Á.T. y M.C., en representación de J.E.D.S. y

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L.M.D.S., partes recurridas, en la formulación de sus conclusiones;

Oído el dictamen de la Procuradora General interina adjunta al

Procurador General de la República, L.. I.H. de V.;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por la Licda. D.B.R., en representación de los recurrentes, depositado el 19 de mayo de 2016, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito de contestación al recurso de casación, motivado y suscrito por los Licdos. R.Á.T. y M.C., en representación de J.E.D.S. y L.M.D.S., depositado el 15 de noviembre de 2016, en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución núm. 904-2017 de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 20 de febrero de 2017, mediante la cual declaró admisible, en la forma, el up supra aludido recurso, fijando audiencia para el día 5 de junio de 2017, a fin de debatirlo oralmente,

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fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar por motivos razonables; consecuentemente, produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, que crea la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales que en materia de Derechos Humanos somos signatarios; los artículos 70, 246, 393, 394, 397, 418, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; 49, literales c y d, 50, 61, 65 y 213 de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor; y las resoluciones núms. 3869-2006 y 2802-2009, dictadas por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006 y el 25 de septiembre de 2009, respectivamente;

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Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 24 de noviembre de 2011, el Licdo. P.F.V., Fiscalizador del Juzgado de Paz Especial de Tránsito, núm. II, del Distrito Judicial de Santiago de los Caballeros, Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Santiago, presentó formal acusación y requerimiento de apertura a juicio contra P.A.P.V., por presunta violación a los artículos 49, literales c y d, 50, 61 literales a y c, 65, 70 y 213 de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley núm. 114-99, en perjuicio de J.E.D. y L.M.D.S. (lesionados);

  2. que el 13 de noviembre de 2013, el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, S.I., Distrito Judicial de Santiago de los Caballeros, actuando como Juzgado de la Instrucción, emitió la resolución núm. 00263/2013, mediante la cual admitió de manera total la acusación presentada por el Ministerio Público y la querella con constitución civil realizada por J.E.D. y L.M.D.S.,

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    ordenando auto de apertura a juicio contra el imputado P.A.P.V., admitiendo la constitución en actor civil instrumentada a favor de J.E.D. y L.M.D.S.; identificando a la razón comercial Centro Hierro Rafa, como tercero civilmente responsable, y Seguros Universal, S.A., como entidad aseguradora;

  3. que en virtud de la indicada resolución, resultó apoderada la Primera Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Judicial de Santiago, la cual dictó sentencia núm. 00390/2015 el 26 de mayo de 2015, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Declara al ciudadano P.A.P.V., culpable de violar los artículos 49 literales c y d, 50, 61, 65 y 213 de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor y sus modificaciones, en perjuicio de los señores L.D.S. y J.E.D.S., en consecuencia, lo condena a un año de prisión y al pago de una multa de tres mil pesos (RD$3,000.00), a favor del Estado Dominicano; SEGUNDO: En virtud de lo dispuesto en los artículos 40, 41 y 341 del Código Procesal Penal, suspende de manera parcial la pena impuesta al imputado P.A.P.V., estableciendo su forma de cumplimento de la siguiente manera: a. Nueve (9) meses en libertad bajo las siguientes

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    condiciones: a. Residir en el mismo domicilio aportado al tribunal; y b. Abstenerse de conducir vehículos de motor fuera del horario de trabajo, advirtiendo al imputado, que de no cumplir con las reglas establecidas deberá cumplir de forma íntegra la pena impuesta; y tres (3) meses privado de libertad en el Centro de Corrección y Rehabilitación Rafey Hombres de esta ciudad de Santiago; TERCERO: Condena al imputado P.A.P.V., al pago de las costas penales del proceso; CUARTO: Ordena la notificación de la presente decisión al Juez de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago, para los fines de lugar; QUINTO: En cuanto a la forma, declara buena y válida la querella con constitución en actor civil incoada por los señores L.D.S. y J.E.D.S., en contra del imputado P.A.P.V., de Centro Hierro Rafa, en condición de tercero civilmente demandado, y de la compañía La Universal de Seguros, S.
    A., en su calidad de compañía aseguradora del vehículo que ocasionó el accidente, por haber sido hecha en observancia a lo que dispone la ley;
    SEXTO: En cuanto al fondo, condena solidariamente al imputado P.A.P.V., así como a Centro Hierro Rafa, este último en calidad de tercero civilmente demandado, al pago de una indemnización ascendente a la suma de un millón cien mil pesos (RD$1,100,000.00), a favor de las víctimas, querellantes y actores civiles, señores L.D.S. y J.E.D.S., distribuidos de la forma siguiente: a. Seiscientos mil pesos

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    (RD$600,000.00), a favor de la señora L.D.S.; y b. Quinientos mil pesos (RD$500,000.00), a favor del señor J.E.D.S., como justa reparación por los daños morales y materiales experimentados como consecuencia del accidente de que se trata; SÉPTIMO: Declara oponible y ejecutable en el aspecto civil la presente decisión a la compañía aseguradora La Universal de Seguros, S.A., hasta el límite de la póliza, por ser esta la compañía aseguradora del vehículo envuelto en el accidente; OCTAVO: Condena solidariamente a la señora al imputado P.A.P.V., así como a Centro Hierro Rafa, en calidad de tercera civilmente demandada, al pago de las costas civiles del proceso, con distracción a favor y provecho de las abogadas concluyentes de la parte querellante, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte o totalidad; NOVENO: Fija lectura integral de la presente decisión para el día 16 de junio del año 2015, a las 9:00 a. m., quedando citadas las partes presentes y representadas”;
    d) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por P.A.P.V., Centro Hierro Rafa, C. por A. y Seguros Universal, S.A., intervino la decisión núm. 359-2016-SSEN-0069, ahora impugnada en casación, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 23 de marzo de 2016, y su dispositivo es el siguiente:

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    PRIMERO: En cuanto a la forma, ratifica la regularidad del recurso de apelación interpuesto por el imputado P.A.P.V.; las compañías Centro Hierro Rafa tercero civilmente demandado, y Seguros Universal, por intermedio de la licenciada D.B.R., abogada de los tribunales de la República Dominicana, en contra de la sentencia núm. 000390/2015, de fecha 26 de mayo de 2015, dictada por la Primera Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Santiago; SEGUNDO: En cuanto al fondo, desestima el recurso quedando confirmada la sentencia impugnada; TERCERO: Condena a la parte recurrente al pago de las costas penales y civiles, ordenando la distracción de estas últimas a favor y provecho de de las licenciadas B.C.C. y L.T., quienes actúan por sí y por los licenciados R.Á. y E.Á., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; CUARTO: Ordena la notificación de la presente sentencia a las partes que intervienen en el proceso”;

    Considerando, que los recurrentes P.A.P.V., Centro Hierro Rafa, C. por A. y Seguros Universal, S.A., proponen contra la sentencia impugnada, los siguientes medios:

    Primer Medio : (único) Falta de motivación de la sentencia. Primer Medio: Inobservancia de disposiciones de orden legal, sobre todo del artículo 24 del Código Procesal Penal. 1) Que el a-quo no motiva en su sentencia

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    cuál fue el merito que le dio a cada una de las pruebas por separado, y el por qué le otorgara determinado valor, para fallar y dictar sentencia en la manera como lo hizo, ya que el magistrado solo se limita a mencionar de manera general a los testigos, dando crédito al testimonio de las víctimas y una testigo. 2) En tal sentido, la Corte de Apelación como Tribunal a-quo, se destapa mencionando en su página 10, último párrafo, lo siguiente: “que es importante señalar, que nuestra corte de casación ha sido constante en señalar que los jueces son soberanos para darle credibilidad a lo que ellos entiendan que se ajusta más a la verdad, lo que no puede ser criticado por los jueces de casación, salvo desnaturalización. 4) Reiteramos, que esta honorable Suprema Corte, al examinar el fallo dado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, tiene que concluir con que ciertamente hubo una falta de motivación en la sentencia objeto del presente recurso, al no referirse nunca al aspecto de las pruebas presentadas, sobre todo que hubo pruebas presentadas por el imputado, pruebas a descargo que fueron admitidas dentro del auto de apertura a juicio y que se le restaron completo valor, al no referirse a ellas en la sentencia de marras. Motivos más que suficientes para que la sentencia sea casada. 5) El Tribunal a-quo incurrió además, en la falta de motivación de la sentencia, cuando no dio respuesta al recurso de apelación, en la parte donde se le planteó, y así lo hace constar en la sentencia hoy recurrida, página 6, lo siguiente: “En el segundo y último motivo aduce la parte

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    recurrente, en síntesis, lo siguiente: “Que se puede verificar que el magistrado excluye de responsabilidad penal al conductor de la motocicleta, en este caso la víctima, sin ponderar cuáles fueron los medios probatorios y la motivación para esta decisión, sin base, solo dando por hecho que al haber una acusación contra el imputado, ya esto lo hacía culpable de toda la responsabilidad de la causa generadora del accidente. La sola mención de que la víctima no tuvo responsabilidad en la ocurrencia del accidente. La sola mención de que la víctima no tuvo responsabilidad en la ocurrencia del accidente no es motivación de la sentencia, por lo que la sentencia recurrida debe ser declarada con lugar”. 6) Al no darle respuesta ni contestación el Tribunal a-quo, queda comprobada y reiterada la falta de motivación. 7) En este punto, volvemos al reclamo de la falta de motivación, ya que la Corte a-qua yerra al repetir fielmente las mismas consideraciones expresas en la sentencia, más sin embargo, no se refiere a la falta de motivación de la sentencia de primer grado, que no contiene la valoración del testimonio de los testigos a descargo, explicando el por qué no le merecía credibilidad, y en qué consistió la íntima convicción como juez para inclinarse a creer las declaraciones de los testigos a cargo. Es de esta manera que vuelve la Corte a cometer el mismo atropello que se denunció ante el mismo como tribunal de alzada, que está supuesto a brindar mayor garantía. 8) La corte no podía hacer meras enunciaciones que ya estaban contenidas en la sentencia atacada, es el mismo vicio de

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    falta de motivación. 9) Los magistrados tienen la obligación de referirse a la conducta de la víctima, y en
    ese sentido, que ha sido jurisprudencia contínua, fue
    omitida esta valoración y por tanto, hubo falta de motivación

    ;

    Considerando, que del examen y análisis de la decisión impugnada se evidencia que respecto a lo invocado por los recurrentes, la Corte a-qua justificó de forma puntual y coherente, lo siguiente:

    “5.- La parte recurrente se queja esencialmente de la falta de motivación de la sentencia y cuestiona también lo relativo al manejo de las pruebas que el a-quo hizo para dar su decisión, pero del análisis a la decisión impugnada, la Corte comprueba que para fallar como lo hizo, el a-quo establece lo siguiente: Que contrario a lo alegado por la parte recurrente en cuanto se refiere a la ilogicidad en la motivación de la sentencia, la Corte constata que el tribunal de sentencia, no sólo se limita a hacer una mención de las pruebas que le fueron aportadas en el juicio, sino que las analiza una por una especificando de una forma meridiana, primero, que fueron obtenidas respetando las exigencias de la legalidad impuestas por la norma procesal penal vigente, y en segundo lugar, de forma concisa indica cuál es el valor probatorio que cada una de esas pruebas tiene y como han influido para determinar la responsabilidad del imputado en la causa del accidente, descartando asimismo, que la actividad de la víctima haya sido causa originaria del accidente. 6.-

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    Resulta oportuno dejar establecido, que esta Corte ha dicho en reiteradas sentencias en lo que se refiere a la valoración de la prueba, que el juez es libre para apreciarlas, así como también que goza de plena libertad en la valoración de las mismas siempre y cuando lo haga de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia. También ha dicho esta Corte en otras decisiones que lo relativo a la apreciación de las pruebas de parte del juez de juicio no es revisable por la vía de apelación, siempre que no haya una desnaturalización de las mismas, lo que no ha ocurrido en la especie; es decir, no es revisable lo que dependa de la inmediación” (ver numerales 5 y 6, páginas 6 y 20 de la decisión de la Corte a-qua);

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por los recurrentes:

    En cuanto a la solicitud de extinción:

    Considerando, que en la audiencia fijada por esta alzada para el conocimiento del referido recurso de casación, fue solicitado in voce la extinción del proceso, conjuntamente con el archivo definitivo del mismo;

    Considerando, que antes de examinar el recurso que nos ocupa, es deber resolver los incidentes y solicitudes planteados en esta alzada;

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    Considerando, que la solicitud presentada no fue sustentada en argumento alguno ni base jurídica para ser acogida, no obstante, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, procederá a realizar una evaluación cronológica del proceso a los fines de asentar la realidad operativa de la solicitud;

    Considerando, que el proceso transcurre con los actos procesales siguientes: a) Inicializa con la medida de coerción impuesta al imputado, mediante resolución núm. 00072-2011 del 17 de marzo de 2011, emitida por la Segunda Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Santiago, quedando el mismo en libertad con visitas periódicas ante el Ministerio Público investigador; b) Acta de acusación con solicitud de apertura a juicio del 24 de noviembre de 2011; c) Certificación del Ministerio Público investigador, del 21 de noviembre de 2011, donde hace constar que el imputado no cumplió con la presentación periódica; d) Que luego de varias audiencias suspendidas en la etapa de instrucción por ausencia del imputado, fueron emitidos dos estados de rebeldía contra el mismo, en fechas 31 de enero de 2012 y 6 de septiembre de 2012, así como reposición de

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    plazo, constitución de abogados para preparar sus medios de defensa, concluyendo esta etapa con el auto de apertura a juicio el 13 de noviembre de 2013; e) que ya en etapa de juicio, de igual forma, se celebraron varias audiencias con la finalidad de citar al imputado en varias ocasiones, así como los testigos ofertados por él a descargo, a través de su defensa técnica que se ausentó en otras audiencias. Sin obviar que la parte querellante y constituida en actor civil hizo uso de testigos a cargo que debieron de ser citados e intimados para ser conducidos a deponer en juicio, así como ausencia del Ministerio Público en dos ocasiones, para completar la estructura del tribunal, emitiendo decisión al fondo el 23 de mayo de 2015; f) que en grado de apelación el proceso transcurrió sin tantas incidencias, sin embargo, la suspensión realizada fue causada de manera exclusiva para citar nueva vez al imputado, que no obtemperó al llamado inicial realizado mediante acto de notificación;

    Considerando, en este caso la solicitud formal de extinción de la acción penal será evaluado con argumentos oficiosos de esta alzada, por posiblemente haber transcurrido el plazo máximo de duración del proceso; revisando si el proceso ha sobrepasado el plazo de los tres años

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    con que cuentan los tribunales a fin de concluir definitivamente un proceso, como lo establece el artículo 148 del Código Procesal Penal, de lo cual se desprende que, transcurrido el plazo máximo de los tres años, si no se ha obtenido una sentencia que haya adquirido la calidad de la cosa irrevocablemente juzgada, debe esta Suprema Corte de Justicia declarar la extinción de la acción penal y ordenar el archivo definitivo del expediente, así como la puesta en libertad del procesado, más aún cuando en la especie no se han generado aplazamientos durante el proceso por responsabilidad del procesado o de quien ostenta su defensa técnica;

    Considerando, el plazo razonable, uno de los principios rectores del debido proceso penal, establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable, y a que se resuelva en forma definitiva acerca de la sospecha que recae sobre ella, reconociéndosele tanto al imputado, como a la víctima el derecho a presentar acción o recurso, conforme lo establece el Código Procesal Penal, frente a la inacción de la autoridad, refrendando lo dispuesto en nuestra Carta Magna, su artículo 69 sobre la tutela judicial efectiva y debido proceso;

    16 Fecha: 25 de julio de 2018

    Considerando, que del cotejo de las fechas señaladas se verifica que el planteamiento del recurrente carece de sustento legal, toda vez que si bien el artículo 148 del Código Procesal Penal establece que la duración máxima de todo proceso es de tres años, contados a partir del inicio de la investigación, a seguidas dispone que ese plazo solo se puede extender por seis meses en caso de sentencia condenatoria, a los fines de permitir la tramitación de los recursos sin incidencias dilatorias de las partes;

    Considerando, que en este aspecto extintivo de la acción, la Suprema Corte de Justicia ha sido constante al estimular a los tribunales de que realicen una valoración de qué parte ha sido el promotor de las suspensiones y causante de la prolongación del conocimiento del proceso, estableciendo que: “contados desde el inicio de la investigación y hasta el cumplimiento de la sentencia de segundo grado, cuando se hayan cumplido las condiciones establecidas en la resolución número 2802-09 de fecha 25 de septiembre de 2009 (sentencia número 112 de fecha 21 de septiembre de 2011, sentencia del 2 de septiembre de 2009, número 16, sentencia de fecha 27 de abril de 2007, caso D.A.G.C.”;

    17 Fecha: 25 de julio de 2018

    Considerando, que la última sentencia jurisprudencial citada, establece que: “Considerando, que, asimismo, no procederá ser declarada la extinción de la acción penal prevista en el numeral 11 del artículo 44 del Código Procesal Penal, cuando el transcurso de los tres años del proceso, sea el resultado de los reiterados pedimentos, incidentes y actos procesales temerarios promovidos por el imputado con intención retardataria; en razón de que el espíritu del artículo 148 del citado Código, que fija un plazo máximo de duración de los procesos penales, es evitar que el Ministerio Público pueda mantener contra un ciudadano un proceso abierto indefinidamente, bien sea mediante tácticas dilatorias o por negligencia, incapacidad u olvido”;

    Considerando, que esta S. ha podido constatar, así lo ha determinado el Tribunal Constitucional, sobre la carga probatoria de las peticiones de las partes en el proceso, ajustado al debido proceso de ley, que: “q. Lo cierto es que en la especie no hubo una inversión de la carga de la prueba por parte del tribunal a-quo sino que la propia normativa deja entredicho a cargo del recurrente la prueba de la persistencia en el incumplimiento. El mandato de la ley es preciso al establecer la necesidad de probar los hechos alegados ante una tribuna para evitar la saturación de nuestro sistema con acciones en justicia fundamentadas meramente en

    18 Fecha: 25 de julio de 2018

    invocaciones sin sustento probatorio; r. Precisamente la recurrente que reclama la ejecución de una obligación debe probar la obligación de hacer a cargo de la recurrida - que es ciertamente cumplir con la determinada norma del entramado jurídico- pero no solo eso; sino probar que la entidad perseguida se encuentra en una actitud persistente de incumplimiento. La exigencia de la ejecución de la obligación invocada debe estar respaldada por la consecuente prueba del incumplimiento para que se perfeccione al escenario a ser evaluado por el juez de amparo, no se trata de un desplazamiento de la carga de la prueba donde el tribunal supuestamente pretendiere que la Pricesmart debía presentar “una prueba negativa de un hecho que no está bajo su control” como alega la recurrente. Si la empresa reclama la ejecución de una obligación a cargo de la Administración Pública debe probar no solo la existencia de la obligación sino, en el caso de amparo en cumplimiento, el incumplimiento persistente de la norma. No basta con legar en justicia que no se ha cumplido con una ley, debe probarse la conducta persistente a cargo del infractor en desacatar la norma”; por lo que, adecuando el precedente marcado por el Alto Tribunal, la extinción puede operar a petición o de oficio; no obstante, si es a petición de parte está en la obligación de poner en posición a los juzgadores probando sus alegatos, sin significar esto que la carga

    19 Fecha: 25 de julio de 2018

    probatoria se encuentra revertida, al no estar juzgando una presunción de inocencia o culpabilidad, sino una denuncia o petición del uso de una herramienta procesal;

    Considerando, independientemente el parecer de esta Alzada, observando el accionar del imputado y su defensa técnica dentro del proceso se ha podido detectar que el mismo ha tenido una incidencia activa en la duración del presente caso, razón por la que ha desbordado el plazo previamente establecido en la norma de tres (3) años, por lo que la solicitud de extinción no posee asidero para ser acogida en esta Alzada;

    En cuanto al recurso de casación:

    Considerando, que los reclamantes, en su escrito, esbozan refutaciones contra diferentes aristas de la decisión, como resultan ser: valoración de las pruebas tanto a cargo como a descargo – de naturaleza testimonial, causa generadora del accidente, y la indemnización por daños y perjuicios;

    Considerando, que los recurrentes fundamentan sus pretensiones

    20 Fecha: 25 de julio de 2018

    en primer término, cuestionando la razón de no otorgar valor probatorio a las declaraciones a descargo, pero sí valora la declaración de los testigos víctimas y testigos a cargo, del cual no existen otros elementos de pruebas que avalen lo que dice, toda vez que los elementos de pruebas presentados por el Ministerio Público en su acusación, son certificantes y no prueban un hecho;

    Considerando, que de igual forma aducen los recurrentes que la Corte a-qua no valora la conducta de la víctima, que la Corte a-qua no expone en qué consistió la falta del imputado en la conducción del vehículo, ni la participación del motociclista, para poder así establecer la correcta condena civil; así mismo, arguyen que la conducta de la víctima debió de ser analizada a los fines de verificar cuál de ellos produjo la causa generadora, la falta en que incurrió cada parte y fijar los montos indemnizatorios de manera racional y proporcional a la realidad fáctica;

    Considerando, que al proceder esta Segunda Sala al análisis de la sentencia impugnada, ha constatado que, contrario a los alegatos esgrimidos por los recurrentes, la Corte a-qua, además de adoptar los

    21 Fecha: 25 de julio de 2018

    motivos esbozados por el tribunal de primer grado, que eran acertados, estableció también sus propios motivos, indicando que luego de examinar la decisión del Tribunal a-quo, constató una adecuada valoración por parte de esta instancia a lo manifestado por las víctimas, que poseían igualmente la calidad de testigos, declaraciones avalados por los demás elementos de pruebas, con lo cual quedó determinada la responsabilidad del imputado en el referido accidente, al hacer uso de la vía de manera imprudente al momento de introducirse al carril contrario, siendo esta la causa eficiente y generadora del accidente de que se trata; por tanto, procede desestimar el medio examinado;

    Considerando, que en relación a lo argüido por los recurrentes, destacamos que entra dentro del poder soberano de los jueces del fondo, la comprobación de la existencia de los hechos de la acusación, la apreciación de las pruebas, las circunstancias de la causa y las situaciones de donde puedan inferir el grado de culpabilidad del imputado; que la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, tiene solo el deber de verificar la apreciación legal de esos hechos y comprobar si los hechos tenidos por los jueces como constantes, reúnen los elementos necesarios para que se encuentre

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    caracterizado el ilícito por cuya comisión han impuesto una pena, aseveración que ha sido avalada por el Tribunal Constitucional, al ratificar la característica de recurso extraordinario que posee esta Sala (ver literales d, e y f, Págs. 17 y 18, sentencia TC/0102/2014, Tribunal Constitucional);

    Considerando, que sobre la falta de motivación, reclamo conclusivo del recurrente, ha sido evaluado el contexto motivacional de la decisión impugnada quedando evidenciado que la decisión y justificación jurídica brindada por la Corte a-qua resulta correcta, al determinar que los testimonios presentados fueron acreditados positivamente por el Tribunal a-quo, avalados por los demás elementos probatorios de carácter certificante y documentales, logrando determinar los hechos de la prevención, establecer la correcta calificación jurídica y posterior sanción; siendo de lugar rechazar los referidos medios impugnativos;

    Considerando, que de la lectura de la decisión impugnada se evidencia que el tribunal sentenciador valoró correctamente los elementos probatorios, estableció y fijó los hechos basados en pruebas,

    23 Fecha: 25 de julio de 2018

    siendo justo en su decisión al declarar culpable a la imputada de violar las disposiciones contenidas en la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, todo esto respetando el debido proceso de ley previsto en la Constitución, los tratados internacionales y demás leyes que conforman el ordenamiento penal vigente. De igual forma, la decisión ofrece motivaciones adecuadas, coherentes y ajustadas al derecho, las cuales están en plena armonía con el dispositivo de la decisión, apoyada en motivos claros, precisos y concordantes, satisfaciendo cada uno de los planos que debe contener una decisión emanada de un órgano jurisdiccional y dando contestación a todos los pedimentos formales realizados por las partes envueltas en el proceso;

    Considerando, que los razonamientos externados por la Corte aqua se corresponden con los lineamientos que rigen el correcto pensar, y satisfacen las exigencias de motivación pautadas por el Tribunal Constitucional Dominicano en su sentencia TC/0009/13, dado que en la especie el tribunal de apelación desarrolla sistemáticamente su decisión; expone de forma concreta y precisa cómo ha valorado la sentencia apelada, y su fallo se encuentra legitimado en una fundamentación ajustada a las normas adjetivas, procesales y constitucionales vigentes y

    24 Fecha: 25 de julio de 2018

    aplicables al caso en cuestión;

    Considerando, que en lo atinente a la imposición de la indemnización, la Corte ofreció los motivos pertinentes y suficientes que justifican su decisión en ese aspecto, más cuando fue fijada la falta, al atribuir al imputado toda la responsabilidad penal al ser la causa eficiente y generadora del accidente por su accionar en el uso de la vía pública; así como el monto ratificado por dicha Corte, atendiendo al criterio sustentando por esta S., de que si bien los jueces del fondo gozan de un poder soberano para apreciar la magnitud de los daños recibidos, y así poder fijar los montos de las indemnizaciones, es a condición de que estas sean razonables y se encuentren plenamente justificadas, lo que ha ocurrido en la especie; por consiguiente, procede desestimar el medio analizado;

    Considerando, que en ese sentido, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en atención a lo pautado por el artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015, procede a rechazar el recurso de casación de que se trata, confirmando la decisión recurrida;

    25 Fecha: 25 de julio de 2018

    Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirlas total o parcialmente; por lo que procede condenar al imputado y al tercero civilmente responsable al pago de las costas causadas en esta instancia, por haber sido vencidos en sus pretensiones;

    Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, y la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta Suprema Corte de Justicia, mandan que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    26 Fecha: 25 de julio de 2018

    FALLA

    Primero: Admite como intervinientes a J.E.D.S. y L.M.D.S. en el recurso de casación interpuesto por P.A.P.V., Centro Hierro Rafa, C. por A. y Seguros Universal, S.A., contra la sentencia núm. 359-2016-SSEN-0069, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 23 de marzo de 2016, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;

    Segundo: Rechaza el referido recurso, en consecuencia, confirma la decisión impugnada por las razones expuestas en el cuerpo de esta decisión;

    Tercero: Condena a los recurrentes P.A.P.V. y Centro Hierro Rafa, C. por A., al pago de las costas del proceso causadas en esta instancia judicial, con distracción de las civiles en provecho de los Licdos. R.Á.T. y M.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad, con oponibilidad a Seguros Universal, S.A., hasta el límite de la póliza;

    27 Fecha: 25 de julio de 2018

    Cuarto: Ordena a la Secretaria General de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial del Santiago, para los fines correspondientes.

    (Firmados) M.C.G.B.-E.E.A.C.-F.E.S.S.-H.R..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    28

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