Sentencia nº 1050 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Julio de 2018.
Número de sentencia | 1050 |
Número de resolución | 1050 |
Fecha | 25 Julio 2018 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 25 de julio de 2018
Sentencia núm. 1050
C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 25 de julio del 2018, que dice así:
D., Patria y Libertad
República Dominicana
En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán
Brito, P.; F.E.S.S. e H.R., asistidos del
secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad
de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 25 de julio de 2018,
años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia
pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia;
Sobre el recurso de casación interpuesto por Vladimir Andrés Castillo
Robinson, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y
electoral núm. 001-1145990-5, domiciliado y residente en la calle Los
Cajuilitos núm. 14, Urbanización Jardín del Ozama, 2da etapa, 2do. Nivel,
municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, imputado, contra
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la sentencia núm. 544-2016-SSEN-00325, dictada por la Sala de la Cámara
Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo
el 8 de septiembre de 2016;
Oído al Juez Presidente dejar abierta la audiencia para el debate del
recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído al Licdo. C.B., por sí y por la Licda. D.H. de
P., defensores públicos, actuando en representación del recurrente;
Oído a la Procuradora General Adjunta al Procurador General de la
República, L.. A.M.B.;
Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por la Licda.
D.H. de P., defensora pública, en representación del recurrente,
depositado el 11 de octubre de 2016, en la secretaría de la Corte a-qua,
mediante el cual interpone dicho recurso;
Visto la resolución núm. 353-2017, dictada por la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia el 8 de febrero de 2017, mediante la cual declaró
admisible, en la forma, el up supra aludido recurso, fijando audiencia para el
día miércoles 10 de mayo del año dos mil diecisiete (2017), a fin de debatirlo
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oralmente, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir
el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días
dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar por
motivos razonables; consecuentemente, produciéndose la lectura el día
indicado en el encabezado de esta sentencia;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de
1997 y 242 del 2011;
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber
deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados
Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; los
artículos 70, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427 del Código
Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015, y
las resoluciones núms. 3869-2006 y 2808-2009, dictadas por la Suprema Corte
de Justicia el 21 de diciembre de 2006 y el 25 de septiembre de 2009,
respectivamente;
Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que
en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:
-
que el 19 de junio de 2013, el Procurador Fiscal de la Provincia Santo
Domingo, L.. V.T., presentó formal acusación y solicitud de
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apertura a juicio contra V.A.C.R. (a) El Fuerte,
imputándolo de violar los artículos 5-a, 28 y 75-II de la Ley núm. 50-88,
sobre Drogas y Sustancias controladas en la República Dominicana, en
perjuicio del Estado Dominicano;
-
que para la instrucción del proceso fue apoderado el Segundo
Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual
emitió auto de apertura a juicio contra el imputado, mediante la resolución
núm. 370-2014 el 15 de octubre de 2014;
-
que para la celebración del juicio fue apoderado el Segundo Tribunal
Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito
Judicial de Santo Domingo, el cual dictó la sentencia núm. 304-2015 el 14 de
julio de 2015, cuya parte dispositiva se encuentra insertada dentro de la
sentencia impugnada;
-
que no conforme con esta decisión, el imputado interpuso recurso de
apelación, siendo apoderada la Sala de la Cámara Penal de la Corte de
Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, la cual dictó la
sentencia penal núm. 544-2016-SSEN-00325, objeto del presente recurso de
casación, el 8 de septiembre de 2016, cuya parte dispositiva establece:
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“ PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por la Licda. L.Z. de R., actuando a nombre y representación del señor V.A.R., en fecha diecinueve (19) del mes de agosto del año dos mil quine (2015), en contra de la sentencia núm. 304-2015, de fecha catorce (14) del mes de julio del año dos mil quince (2015), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: ´ Primero: Declara culpable al ciudadano V.A.C.R. (a) El Fuerte, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1145990-5, domiciliado en la calle 19, antiguo C. de Castro, E.. 61, E.E., teléfono núm. 829-296-9006, actualmente en libertad, del crimen de traficante de sustancias controladas de la República Dominicana (droga), en violación de los artículos 5-a, 28 y 75 párrafo II de la Ley 50-88, en perjuicio del Estado Dominicano; en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, al pago de una multa de veinticinco mil pesos (RD$25,000.00), y se le compensan las costas penales del proceso; Segundo: Ordena notificar la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena, para los fines correspondientes; Tercero: Conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 92 de la Ley 50-88, se ordena el decomiso y destrucción de la droga envuelta en el presente proceso, consistente en 860.00 gramos de cocaína clorhidratada; Cuarto: Al tenor de lo establecido en el artículo 11 del Código Penal Dominicano, se ordena la confiscación de los objetos ocupados al justiciable a favor del Estado Dominicano; Quinto: Rechaza el pedimento del Ministerio Público de que le sea variada
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la medida de coerción al justiciable por la de prisión preventiva, en razón de que el mismo ha comparecido a todos los actos del procedimiento; Sexto: Fija la lectura íntegra de la presente sentencia, para el día veintiuno (21) del mes de julio del año dos mil quince (2015), a las nueve (9:00 a. m.) horas de la mañana; vale notificación para las partes presentes y representadas´; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, por no estar afectada de los vicios denunciados por el recurrente ni violación de orden constitucional que la hagan anulable, ser justa y reposar sobre prueba y base legal; TERCERO: Declara el presente proceso exento del pago de costas por haber sido interpuesto el recurso por un representante de la defensoría pública; CUARTO: Ordena a la secretaria de esta sala la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las partes que conforman el presente proceso”;
Considerando, que el recurrente, por intermedio de su defensa técnica,
arguye como único medio de casación:
“ Único Medio: Inobservancia de disposiciones constitucionales, artículos 68, 69 y 74.4 de la Constitución y legales artículos 14, 24, 25, 172, 180, 181, 182, 183 y 333 del Código Procesal Penal, por ser la sentencia manifiestamente infundada y carecer de una motivación adecuada y suficiente, por utilizar una fórmula genérica al momento de responder los motivos del recurso de apelación (artículo 426.3). Resulta que al momento de presentar su recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado, en el primer medio el ciudadano V.A.C. denunció que el tribunal de juicio incurrió en la violación al derecho a la intimidad y al debido proceso, puesto que durante el
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proceso la defensa planteó que la orden de allanamiento no se correspondía ni con la persona ni con el domicilio del imputado, es decir, que la misma estaba dirigida a nombre de otra persona, y a un domicilio distinto al allanado, situación esta que se puede verificar claramente al momento de analizar de manera conjunta y armónica el acta de allanamiento y la orden que le sirvió de base a la misma. O. bien que el fáctico de la acusación no se corresponde con las pruebas analizadas por el INACIF, no se menciona en la acusación todos los objetos que se presencian en el certificado de INACIF, pero INACIF solo se limita a presentarlo en una foto, pero no dice haberlo recibido, al momento de solicitarle la experticia. Ante todas estas lagunas jurídicas, no era permisible un juicio justo, ni un razonamiento que fuera más allá de toda duda razonable, este caso merecía un descargo, por no haberse cumplido con las normas procesales establecidas para un juicio justo e imparcial, la Corte rechazó el medio denunciado. A que hay una contradicción en el resultado de INACIF, porque dice en relación a la nuestra de polvo analizadas, que son cocaína clorhidratada, 86.00 gramos, y a la vez dice que en la muestra de polvo analizadas no se detectaron sustancias controladas 155.46 gramos, es, o no es. Por otro lado, en el segundo medio, el hoy recurrente denunció que el tribunal de juicio incurrió en falta, contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, al momento de establecer que los elementos de pruebas, tanto documentales como testimoniales, se corroboraban entre sí, cuando en realidad al analizar de manera conjunta los mismos, se pudo verificar que el contenido de las actas no se correspondía con el testimonio ofrecido por los testigos a cargo, ya que lo dicho por estos crearon confusión respecto al arresto del imputado y a la circunstancia del mismo, razones por las cuales, estas pruebas
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no podían ser tomadas como fundamento de la sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano V.A.C.. Resulta que la Corte de Apelacion al referirse al medio antes señalado establece “que esta Corte pudo comprobar por la lectura y el examen de la sentencia recurrida, que el Tribunal aquo describe la prueba aportada al proceso, que dicha prueba fue admitida por el Juez de la Instrucción que conoció la audiencia preliminar, sin que exista contradicción entre ellas, sino que las mismas en una valoración conjunta se corroboran unas a otras. Que dicha prueba fue recabada, ofertada y valorada de conformidad a las reglas que rigen la materia, por lo que fueron consideradas como pruebas lícitas desde la investigación preliminar hasta el juicio. Que el recurrente invoca que la vivienda allanada es una distinta a la cual se autorizó el allanamiento, sin embargo, no presenta alguna que permita establecer la veracidad de sus alegatos, por lo que procede rechazar el motivo de apelación examinado”. Como esta Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia podrá apreciar la decisión de la Corte a-qua es manifiestamente infundada por carecer de una motivación suficiente, de manera concreta por adolecer tanto de fundamentación fáctica como de fundamentación jurídica. Respecto a la falta de fundamentación fáctica, al analizar los argumentos esgrimidos por la Corte al momento de responder el primer motivo del recurso de apelación, se puede verificar la utilización de una fórmula genérica, ya que los mismos no demuestran un análisis real de la sentencia recurrida, es decir, una verificación tanto de los hechos fijados como probados por el tribunal de juicio, como de los elementos de prueba que le sirvieron de soporte, no permitiendo a esta alzada poder verificar si real y efectivamente como denuncio el recurrente, la residencia
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allanada no era la misma contra la cual iba dirigida la orden de allanamiento que sirvió de soporte para allanar la misma. De igual modo, al momento de responder el segundo medio, también se puede verificar graves deficiencias en la fundamentación fáctica, ya que la Corte no da respuesta respecto a la no configuración de los vicios denunciados, de manera concreta respecto a la contradicción existente entre el acta y la orden de allanamiento respecto a la persona contra la cual iba dirigida y a la vivienda que se iba a allanar, así como también respecto a las declaraciones de los testigos a cargo, ya que ni siquiera cita en qué parte de la fundamentación de la sentencia de juicio se puede verificar la corroboración tanto de las pruebas documentales como de las testimoniales, y con ello la no configuración de los vicios denunciados por el hoy recurrente. Que la Corte a-qua incurrió en el vicio denunciado, es decir, en el de la inobservancia de normas legales y constitucionales, por carecer la sentencia de una adecuada motivación, garantía esta que se encuentra consagrada en el artículo 24 del Código Procesal Penal”;
Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por el recurrente:
Considerando, que al examinar el memorial de casación que ocupa
nuestra atención, hemos verificado que el recurrente dirige su crítica a la
sentencia impugnada, refiriendo que la Corte a-qua al momento de dar
respuesta a los puntos planteados en el recurso, lo hizo de forma muy
genérica; que el punto planteado fue sobre la base de que la orden de
allanamiento no se corresponde ni con la persona ni con el domicilio del
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imputado, es decir, que estaba dirigida a nombre de otra persona, y a un
domicilio distinto al allanado; que la Corte no da respuesta respecto a la no
configuración de los vicios denunciados;
Considerando, que por otro lado cuestiona el recurrente que existe una
contradicción en el resultado del INACIF, porque por un lado dice en cuanto
a la prueba analizada que se trata de cocaína clohidratada con un peso de
860.00 gramos, y la vez dice tambien que en la muestra de polvo analizada no
se detectaron sustancias controladas, 155.46 gramos;
Considerando, de acuerdo a la documentación que conforma la glosa
procesal, hemos advertido que los aspectos descritos no fueron impugnados a
través de su recurso de apelación, sino otros totalmente distintos, como lo
fue: ”Único: Inobservancia de una norma jurídica en los criterios para la
determinación de la pena”; que tales argumentos fueron contestados a cabalidad
por la Corte a-qua, que los medios propuestos en la especie tratan de nuevos
argumentos que no fueron ventilados en el tribunal de alzada;
Considerando, que en ese sentido, es menester destacar que de acuerdo a
lo preceptuado en la normativa procesal penal, el recurrente debe establecer
con claridad los vicios de los cuales, a su entender, adolece la sentencia
emitida por la Corte a-qua, enunciar la norma violada y la solución
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pretendida, crítica que debe estar relacionada directamente con los medios
que haya invocado en el recurso de apelación, y sobre los cuales se
circunscribió el examen realizado por el tribunal de alzada, lo que no ha
ocurrido en la especie;
Considerando, que de lo anteriormente transcrito, se evidencia que las
quejas esbozadas por el recurrente como un primer vicio de su memorial de
agravios contra la decisión impugnada, resultan ser argumentos nuevos, y
por tanto, no fueron ponderados por los Jueces del tribunal de alzada, lo que
nos imposibilita realizar el examen correspondiente a los fines de verificar si
hizo o no una correcta aplicación de la ley, razones por las cuales procede su
rechazo;
Considerando, que en ese sentido, al no verificarse los vicios invocados
en el medio objeto de examen y su correspondiente desestimación, procede el
rechazo del recurso de casación de que se trata y la confirmación en todas sus
partes de la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del
numeral 1 del artículo 427 del Código Procesal Penal;
Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo
relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los
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recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como
declarar con lugar dichos recursos;
Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone:
“Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva
alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son
impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla
total o parcialmente”; que en el presente caso, por estar el imputado asistido de
una defensora pública, procede eximirlo del pago de las costas.
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por V.A.C.R., contra la sentencia núm. 544-2016-SSEN-00325, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 8 de septiembre de 2016, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia; en consecuencia, confirma dicha decisión;
Segundo: E. al recurrente del pago de las costas;
Tercero: Ordena a la Secretaria General de esta Suprema
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Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo, para los fines correspondientes.
(Firmados) M.C.G.B.-FranE.S.S.R..
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.
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