Sentencia nº 1047 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Julio de 2018.

Fecha25 Julio 2018
Número de resolución1047
Número de sentencia1047
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25 de julio de 2018

Sentencia núm. 1047

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 25 de julio del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 25 de julio de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia;

Sobre el recurso de casación interpuesto por D.V.D. y J.M.D.A., dominicanos, mayores de edad,

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portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 099-0004412-5 y 223-0095437-1, domiciliados y residentes, el primero, en la calle M. núm. 1, P.R., del municipio Jimaní, provincia Independencia; y el segundo, en la calle Las Mercedes núm. 56, del sector Los Mina, Santo Domingo Este, imputados y civilmente demandados, contra la sentencia penal núm. 102-2016-SPEN-00070, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B. el 18 de agosto de 2016;

Oído a la Jueza Presidenta dejar abierta la audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. J.C.F.A., en la formulación de sus conclusiones en representación de la parte recurrente D.V. y J.M.D.A.;

Oído al Licdo. Y.A.R.R., en la formulación de sus conclusiones, en representación de la parte recurrida J.L.M.P.;

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Oído el dictamen de la Procuradora General interina adjunta al

Procurador General de la República, L.. I.H. de Vallejo;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el Licdo. J.C.F.A., actuando a nombre y representación de D.V.D. y J.M.D.A., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 13 de septiembre de 2016, en el cual fundamentan su recurso;

Visto la resolución núm. 1200-2017, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 28 de marzo de 2017, mediante la cual declaró admisible, en la forma, el up supra aludido recurso, fijando audiencia para el día 3 de julio de 2017, a fin de debatirlo oralmente, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar por motivos razonables; consecuentemente, produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

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La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; los artículos 70, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; y las resoluciones núms. 3869-2006 y 2802-2009, dictadas por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006 y el 25 de septiembre de 2009, respectivamente;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 4 de noviembre de 2014, el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Independencia, L.. S.A.R.J., presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio contra D.V.D. y J.M.D.A., imputándolos de violar los artículos 265, 266, 309, 379 y 382 del Código Penal;

  2. que el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Independencia, acogió la acusación formulada por el Ministerio

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    Público, por lo cual emitió auto de apertura a juicio contra los imputados, mediante el auto núm. 11-2015 del 13 de enero de 2015;

  3. que para el conocimiento del juicio fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Independenica, el cual dictó la sentencia núm. 956-2016-SPEN-00005 el 10 de febrero de 2016, cuya parte dispositiva se lee de la siguiente manera:

    PRIMERO: Declara a los imputados D.V.D. y J.M.D.A., de generales que constan, culpables de haber cometido el ilícito establecido en los artículos 265, 266, 309, 379 y 382 del Código Penal, en perjuicio de los señores J.S.M., J. delC.M. y J.L. de los R.M.P., este último querellante y constituido en actor civil; SEGUNDO: Condena a los imputados D.V.D. y J.M.D.A., a cumplir la pena de veinte (20) años de reclusión por ante el Centro de Corrección y Rehabilitación donde estos se encuentran recluidos; TERCERO: Declara buena y válida la constitución en actor civil interpuesta por el señor J.L. de los R.M.P., por intermedio de su abogado, por haber sido hecha de conformidad con la norma, y en cuanto al fondo, condena a los imputados D.V.D. y J.M.D.A., al

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    pago de una indemnización de seiscientos mil pesos (RD$600,000.00), a favor y provecho del señor J.L. de los R.M.P., como justa reparación a los daños y perjuicios ocasionados por el hecho cometido; CUARTO: Condena a los ciudadanos D.V.D. y J.M.D.A., al pago de las costas penales y civiles del proceso; QUINTO: Difiere la lectura de la sentencia de manera íntegra, para el día dos (2) del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016), a las nueve horas de la mañana (9:00 A.M.), valiendo citación para las partes presentes y representadas; SEXTO: Ordena la notificación de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de B., una vez esta sea firme; SÉPTIMO: Advierte a las partes envueltas en el proceso, que a partir de la notificación de la sentencia cuentan con un plazo de veinte (20) días hábiles, para recurrir en apelación”;

  4. que no conforme con esta decisión, los imputados interpusieron recurso de apelación, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., la cual dictó la sentencia núm. 102-2016-SPEN-00070, objeto del presente recurso de casación, el 18 de agosto de 2016, cuya parte dispositiva establece:

    PRIMERO: Rechaza por mal fundado y carente de base

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    legal, el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 del mes de abril del año 2016, por los acusados D.V.D. y J.M.D.A., contra la sentencia penal núm. 956-2016-SPEN-00005, dictada en fecha 10 del mes de febrero del año 2016, leída íntegramente el día 9 del mes de marzo del mismo año, por el Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Independencia; SEGUNDO: Rechaza por las mismas razones, las conclusiones del acusado apelante y las del querellante y actor civil, y acoge las del Ministerio Público; TERCERO: Condena a los apelantes al pago de las costas penales del proceso en grado de apelación”;

    Considerando, que los imputados recurrentes arguyen los siguientes medios de casación:

    Primer Motivo : Incorrecta valoración de las pruebas aportadas, principalmente las testimoniales, ya que las mismas, desde un principio eran pruebas totalmente interesadas y que no buscaban a los culpables, sino a culpables. Justificación del medio: Que del estudio de la sentencia de primer grado, así como la decisión hoy recurrida, se evidencia efectivamente que, los hoy imputados, principalmente el señor D.V.D., quien se mantenía prestando sus labores en el lugar de trabajo, y que este fue vinculado a los hechos por los rumores que se habían esparcido por toda la comunidad. Que de un estudio lógico y racional de lo

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    sucedido se evidencia que el imputado D.V.D. continuó laborando en el lugar de los hechos, y que fue quien era su jefe para ese entonces, que le dijo que le habían informado que este había cometido los hechos, y que por ende, del pago de sus labores le iría descontando el dinero que habían sustraído. Que debido a esta situación, el imputado D.V.D., abandonó el puesto de trabajo, motivos por el cual el señor J.L. de los R.P., a partir de ese momento inició una persecución penal en su contra. Que la incorrecta valoración de las pruebas va en el sentido de que los jueces tanto del Tribunal Colegiado de Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Independencia, así como la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., dieron como buena y válida las declaraciones ofrecidas por los señores J.S.M., J. delC.M. (ambos trabajadores del querellante) y el querellante, señor J.L. de los R.M.P., todas estas declaraciones interesadas, en razón de que los dos primeros son empleados el querellante y actor civil, y que estos, durante los primeros días de la investigación, en ningún momento habían establecido o denunciado que las personas que habían cometido los hechos fueron los hoy imputados, señores D.V.D. y J.M.D.A., sino que, esta decisión nace después de que el querellante y actor civil inicia el procedimiento penal en contra de los recurrentes. Que los imputados habían sido investigados con respecto al hecho y estos habían sido dejados en libertad, ya que no había

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    pruebas que los vincularan, y que posteriormente a esta situación y debido a la presión social por parte del señor J.L. de los R.M.P., el representante del Ministerio Público inició una persecución en contra de estos. Que si observamos las pruebas aportadas por el querellante y actor civil, las mismas son ofrecidas por sus empleados y dependientes directos de este, declaraciones estas que no están acompañadas de ningún otro medio de prueba vinculatorio. Que una de las razones más obvias para desechar las declaraciones de los señores J.S.M. y J. delC.M., era el hecho de que estos eran empleados directos del querellante y actor civil, y que los mismos asistieron a las audiencias en esta calidad, ni siquiera en calidad de agraviados del hecho imputable. Que en el caso que nos ocupa, las únicas pruebas sobre la cual ambos tribunales procedieron a condenar a 20 años a los hoy imputados, señores D.V.D. y J.M.D.A. en las declaraciones de estas tres personas, que como ya hemos mencionado, dos eran empleados del querellante y actor civil, por lo que, resultaban más que evidentemente interesadas. Que en el caso de la especie, debemos tomar en cuenta los aspectos siguientes: a) que los imputados nunca fueron detenidos ni acusados del hecho después de su comisión; b) que es en ese momento en que el querellante y actor civil inicia su querella con constitución en actor civil, es que a estos son sometidos a la acción de la justicia; c) que los elementos de prueba, aportados muy especialmente las testimoniales, están constituidas por declaraciones interesadas; d) que a los

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    imputados en ningún momento se le ocupó nada comprometedor, ni mucho menos existe indicio alguno de que estos fueran las personas que cometieron el hecho; Segundo Medio : Violación al artículo 339 del Código Procesal Penal dominicano, al imponer a los imputados una pena de 20 años. (…) que, independientemente de la falta de existencia de pruebas fiables para la condenación del imputado, los mismos fueron condenados a la pena máxima de reclusión mayor, sin tomar en cuenta las disposiciones contenidas en el artículo 339 del Código Procesal Penal. Que los imputados D.V.D. y J.M.D.A., son personas que nunca han estado envueltos en asuntos reñidos con la ley, son personas jóvenes y padres de familia, que condenarlos a una pena de esa magnitud no tan solo destruiría lo que hoy conocen como sociedad, sino también, toda su vida. Que del estudio de la sentencia, no se observa en ninguno de los medios de su ponderación, los criterios que tomaron los Jueces tanto del tribunal de primer grado como de la Corte a-qua, al imponer la pena condenatoria; Tercer Medio : La violación al debido proceso de ley e igualdad de las partes en el proceso penal dominicano (artículo 69-10 de la Constitución de la República y 12 del Código Procesal Penal). Justificación del medio: Decisión objeto del presente recurso de apelación, pone de manifiesto que tanto los jueces del Tribunal Colegiado de primera instancia, como la Corte a-qua, solo valoró y tomó en cuenta las declaraciones ofrecidas por el querellante y actor civil, dejando en un estado de indefensión a los imputados y las declaraciones ofrecidas por estos. La

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    igualdad como una garantía individual, general y común
    a todos los hombres indistintamente sean naturales o extranjeros, y sean o no ciudadanos, puede y debe decirse
    es el derecho que todos los hombres tienen para ser
    juzgados por una misma ley que constituyan el derecho
    común, fundado sobre reglas generales y no sobre prescripciones excepcionales de puro privilegio. Que de
    ahí y de un estudio de ambas decisiones (primer y
    segundo grado), se evidencia un esfuerzo de los Juzgadores en desacreditar las declaraciones ofrecidas por
    los imputados, a pesar de las grandes dudas que poseía la acusación, sus carencias y sus intereses. Pues estamos
    ante una decisión que amerita ser revisada por un nuevo
    tribunal, a fin de que este, haciendo un uso razonable del
    derecho, valore efectivamente las declaraciones de los imputados, a quienes desde el punto de vista del recurrente, nunca se les destruyó el principio de la presunción de inocencia, del cual se encontraban revestidos”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada
    y los medios planteados por los recurrentes
    : Considerando, que los imputados recurrentes, en su memorial de agravios plantean tres medios de impugnación los cuales se circunscriben a la valoración de las pruebas testimoniales y a los criterios para la imposición de la pena; sobre el particular, quienes recurren establecen que tanto el tribunal de juicio como la Corte a-qua

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    dieron como buena y válida las declaraciones ofrecidas por los señores J.S.M., J. delC.M. y J.L. de los R.M.P., sin tomar en cuenta que se trata de partes interesadas, ya que dichos testigos son empleados directos de la víctima, parte agraviada en el presente caso;

    Considerando, que frente al vicio denunciado es importante establecer que de acuerdo a la documentación que conforma la glosa procesal, hemos advertido que los aspectos descritos por los imputados en su recurso de casación no fueron impugnados a través del recurso de apelación, sino otros totalmente distintos, quedando evidenciado que se trata de nuevos argumentos que no fueron ventilados en el tribunal de alzada;

    Considerando, que en ese sentido, es menester destacar que de acuerdo a lo preceptuado en la normativa procesal penal, el recurrente debe establecer con claridad los vicios de los cuales, a su entender, adolece la sentencia emitida por la Corte a-qua, enunciar la norma violada y la solución pretendida, crítica que debe estar relacionada directamente con los medios que haya invocado en el recurso de apelación, y sobre los cuales se circunscribió el examen realizado por el

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    tribunal de alzada, lo que no ha ocurrido en la especie;

    Considerando, que de lo anteriormente transcrito, se evidencia que las quejas esbozadas por los recurrentes en su memorial de agravios contra la decisión impugnada, resultan ser argumentos nuevos, y por tanto, no fueron ponderados por los Jueces del tribunal de alzada, lo que nos imposibilita realizar el examen correspondiente a los fines de verificar si hizo o no una correcta aplicación de la ley, razones por las cuales procede desestimar el medio invocado;

    Considerando, que independientemente a lo previamente advertido por esta S., se hace necesario hacer la siguiente puntualización, si bien es cierto que los hoy recurrentes no plantearon el presente medio argumentativo ante la Corte a-qua, no es menos cierto que dicho tribunal razonó al respecto aún sin haber sido peticionado, estableciendo lo siguiente: “…el tribunal consta la concordancia y certeza de las declaraciones del señor J.L. de los S.M.P., frente a las demás pruebas aportadas por la acusación, por lo que le otorga entera credibilidad, ante la logicidad de sus manifestaciones; máxime cuando se trata de un testigo que si bien ostenta la calidad de víctima y querellante constituido en actor civil del proceso, no ha mostrado ningún

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    sentimiento de animadversión contra el imputado previo a la comisión de los hechos, que nos permitiera considerar que nos encontramos ante el escenario de una incriminación falsa, testimonio este que se encuentra desprovisto de incredibilidad subjetiva, pues se trata de relatos lógicos, corroborados por las restantes pruebas del proceso, que se han mantenido inmutable en el tiempo…”;

    Considerando, finalmente alegan los impugnantes que la Corte aqua no tomó en cuenta los criterios para la imposición de la pena, sin embargo dicho medio carece de toda base legal, toda vez que del contenido de la sentencia emitida por la Corte a-qua no se advierte que esta haya dictado una sanción condenatoria en contra de dichos imputados, sino más bien que procedió a rechazar el recurso del cual estuvo apoderado, confirmando en todas sus partes la sentencia recurrida; asimismo, tampoco fue planteado a la Corte mediante recurso de apelación, por lo que en esas atenciones procede rechazar el medio invocado;

    Considerando, que del análisis de la sentencia impugnada se desprende que la misma dio fiel cumplimiento a las disposiciones establecidas en el artículo 24 del Código Procesal Penal, y satisface las

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    exigencias de motivación pautadas por el Tribunal Constitucional Dominicano en su sentencia TC/0009/13, toda vez que en la especie el tribunal de apelación desarrolla sistemáticamente su decisión; expone de forma concreta y precisa cómo ha valorado la sentencia apelada, y su fallo se encuentra legitimado en tanto produce una fundamentación apegada a las normas adjetivas, procesales y constitucionales vigentes y aplicables al caso en cuestión; de tal manera que esta Sala de la Corte de Casación no avista vulneración alguna en perjuicio de los recurrentes;

    Considerando, que en el presente caso la parte querellante constituida en actor civil J.L. de los R.M.P., J.S.M. y J. delC.M., presentaron formal desistimiento de la querella con constitución en actor civil, presentada en contra de los imputados hoy recurrentes D.V.D. y J.M.D.A., quienes se hicieron representar, ante la presente audiencia, del L.. A.R.R.;

    Considerando, que si bien, las víctimas a través del acto de desistimiento que obra en el expediente manifestaron que no les interesa continuar con el proceso, no menos cierto es que estamos ante un ilícito de acción penal pública, donde el Ministerio Público tiene el

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    monopolio de la puesta en movimiento de dicha acción, más aún, las disposiciones del artículo 30 parte in fine del Código Procesal Penal advierten que: “La acción pública no se puede suspender, interrumpir ni hacer cesar, sino en los casos y según lo establecido en este código y las leyes”, y tal como se puede ventilar, el acusador público ha mantenido firme su postura de continuar con dicha acción; en consecuencia, se desestima dicho aspecto en cuanto a lo penal;

    C., que frente al desistimiento planteado por la parte querellante y actor civil, se procede a su acogencia en lo que concierne a la condena civil impuesta en contra de los imputados, consistente en seiscientos mil de pesos (RD$600,000.00), así como el haberlo condenado al pago de las costas civiles del proceso, esta Segunda Sala refiere, conforme a las consideraciones precedentemente expuestas, que esa parte de la sentencia que se examina debe ser casada, acogiendo de esta manera ese aspecto del medio examinado; en ese sentido, se libra acta de la conciliación efectuada entre las partes;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia

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    al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos;

    Considerando, que el inciso 2.a del referido artículo, le confiere la facultad de dictar directamente la sentencia del caso, sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentencia recurrida y la prueba documental incorporada, y cuando resulte la absolución o la extinción de la pena, ordena la libertad si el imputado está preso;

    Considerando, que en este sentido, por economía procesal, en virtud de lo dispuesto por el artículo 427.2.a del Código Procesal Penal, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, procederá a dictar propia sentencia en este aspecto, sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentencia recurrida; en consecuencia, casa por vía de supresión y sin envío lo relativo a la indemnización fijada en contra del imputado recurrente y a la condena al pago de las costas civiles del proceso;

    Considerando, que de conformidad con las disposiciones del artículo 246 del Código Procesal PenalToda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se

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    pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Declara parcialmente con lugar el recurso de casación incoado por D.V.D. y J.M.D.A., contra la sentencia penal núm. 102-2016-SPEN-00070, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B. el 18 de agosto de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Dicta directamente la sentencia del caso, y en consecuencia, casa por vía de supresión y sin envío, el aspecto relativo a la indemnización fijada a favor de las víctimas, así como la condena al pago de las costas civiles del proceso; en consecuencia, libra acta del desistimiento planteado por los recurridos, por los motivos expuestos;

    Tercero: Rechaza los demás aspectos del recurso de casación;

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    Cuarto: Compensa las costas;

    Quinto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de B..

    (Firmados) M.C.G.B.-F.E.S.S. -HirohitoR..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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