Sentencia nº 1004 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Julio de 2018.

Fecha25 Julio 2018
Número de resolución1004
Número de sentencia1004
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25 de julio de 2018

Sentencia núm. 1004

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 25 de julio del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Fran Euclides Soto

Sánchez, en funciones de P.; E.E.A.C.,

H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde

celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G.,

Distrito Nacional, hoy 25 de julio de 2018, años 175° de la Independencia

y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de

Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Frankelin García

Burgos, dominicano, mayor de edad, no porta cédula, domiciliado y

residente en la calle P.O., núm. 163, parte atrás, San Francisco de

Macorís, provincia D., imputado, y por T.A.P.,

dominicano, mayor de edad, no porta cédula, domiciliado y residente en Fecha: 25 de julio de 2018

Macorís, provincia D., imputado, contra la sentencia núm. 0125-2016-SSEN-00265, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación

del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 27 de

septiembre de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. Y.R., en representación de los Licdos.

I.R.C. y J.F.R., en representación de la

parte recurrente T.A.P., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Visto los escritos contentivos de memoriales de casación suscritos

por: a) el Licdo. J.M. de la Cruz Piña, defensor público, en

representación del recurrente F.G.B., depositado el 10

de mayo de 2017, en la secretaría de la Corte a-qua; y b) los Licdos. Israel

Rosario Cruz y J.F.R., en representación del

recurrente T.A.P., depositado el 3 de mayo de 2017,

mediante los cuales interponen dichos recursos; Fecha: 25 de julio de 2018

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el

recurrente, fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día 27 de

septiembre de 2017, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo

la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta

(30) días dispuestos en el Código Procesal Penal; término en el que no

pudo efectuarse, por lo que, se rinde en el día indicado al inicio de esta

sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156

de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios;

la norma cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394,

399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal,

modificado por la Ley núm. 10-15; y la Resolución núm. 3869-2006,

dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos Fecha: 25 de julio de 2018

  1. que en fecha 16 de noviembre de 2015, el Primer Juzgado de la

    Instrucción del Distrito Judicial de Duarte dictó auto de apertura a juicio

    en contra de F.G.A. y T.A.P., por

    presunta violación a las disposiciones de los artículos 265, 266, 295, 304,

    379, 382, 383 y 385 del Código Penal Dominicano;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el

    Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera

    Instancia del Distrito Judicial de Duarte, el cual en fecha 10 de marzo de

    2016, dictó su decisión y su dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Declara culpable a F.G.B., de cometer homicidio voluntario y asociación de malhechores para cometer robo agravado con noctumidad, dos o más personas, armas y caminos públicos, hechos previstos y sancionados por los artículos 265, 266, 295, 304, 379, 382, 383, y 385 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de V.P.R., acogiendo así las conclusiones vertidas por el Ministerio Público y la parte querellante y actora civil, y rechazando las conclusiones vertidas por la defensa técnica de dicha parte imputada; en consecuencia, lo condena a cumplir la pena de veinte (20) años de reclusión para ser cumplidos en el Centro de Corrección y Rehabilitación de Vista al Valle de esta- ciudad de San Francisco de Macorís, por haber sido probada su culpabilidad en la comisión de este hecho y al Fecha: 25 de julio de 2018

    T.A.P., de cometer complicidad de homicidio voluntario y asociación de malhechores para cometer robo agravado con noctumidad, dos o más personas, armas y caminos públicos, hechos previstos y sancionados por los artículos 59, 265, 266, 295, 304, 379, 382, 383 y 385 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de V.P.R., acogiendo así parcialmente las conclusiones vertidas por el Ministerio Público y la parte querellante y actora civil, y las conclusiones vertidas por la defensa técnica de dicha parte imputada; en consecuencia, lo condena a cumplir la pena de diez (10) años de reclusión, para ser cumplidos en el Centro de Corrección y Rehabilitación de Vista al Valle de esta ciudad de San Francisco de Macorís, por haber sido probada su culpabilidad en la comisión de este hecho y al pago de las costas penales; TERCERO: En cuanto a la constitución en actor civil intentada por los señores F.P.R. y D.R. de la Rosa, se acoge tanto en la forma como en el fondo en consecuencia condena a F.G.B. y T.A.P., al pago de la suma de Un Millón Quinientos Mil Pesos Dominicanos con 00/100 (RD$1,500,000.00) a favor de la parte querellante y actora civil señores F.P.R. y D.R. de la Rosa, correspondiéndole la suma de Setecientos Cincuenta Mil Pesos (RD$750,000.00) a cada uno, como justa indemnización de los daños y perjuicios materiales y morales sufridos por esta parte a consecuencia de este hecho; y en consecuencia, condena a F.G.B. y T.A.P., al pago de las costas civiles, a favor de la parte querellante y actora civil, con distracción a favor de la Fecha: 25 de julio de 2018

    medida de coerción que pesa sobre el imputado F.G.B. se mantiene y renueva la continuación de la misma, por los motivos expuestos; QUINTO: En cuanto a la medida de coerción que pesa sobre el imputado T.A.P. se mantiene la continuación de la misma, por los motivos expuestos; SEXTO: Advierte a las partes que a partir que reciba la notificación de esta sentencia tiene un plazo de veinte (20) días hábiles para interponer recurso de apelación en caso de que quiera hacer uso de su derecho a recurrir, en virtud de las disposiciones de los artículos 393, 394, 416, 417 y 418 del Código Procesal Penal”;

  3. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia

    ahora impugnada núm. 0125-2016-SSEN-00265, dictada por la Cámara

    Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San

    Francisco de Macorís, el 27 de septiembre de 2016, y su dispositivo es el

    siguiente:

    PRIMERO : Rechaza el recurso de apelación interpuesto por: a) L.. J.M. de la Cruz Piña, en representación de F.G.B.; y b) por los Licdos. J.F.R. e Israel Rosario, en representación del imputado T.A.P., ambos recurso en contra de la sentencia núm. 00009/2016, de fecha 10 del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016), emanada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte y queda confirmada en todas sus partes, la sentencia recurrida; Fecha: 25 de julio de 2018

    SEGUNDO: Advierte a las partes que la decisión les haya resultado desfavorable que a partir de que le sea entregada una copia íntegra de esta sentencia disponen de un plazo de veinte (20) días hábiles para recurrir en casación, vía la secretaria de esta corte de apelación y será conocido por la Suprema Corte de Justicia, según lo dispuesto en los artículos 418 y 425 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del 2 de febrero del 2015”;

    Considerando, que el recurrente F.G.B. propone

    como medio de casación, en síntesis, el siguiente:

    Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada, toda vez que la Corte basó su decisión en ratificar el razonamiento del tribunal a-quo con relación a testigos referenciales recogiendo en la página 11 párrafo 2 lo declarado por el padre del occiso. La Corte dedujo que los imputados robaron los tenis al occiso, luego de darle muerte solo por testimonio referencial, y esto es inaceptable desde el punto de vista de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Con relación al homicidio la Corte sigue la misma tesitura: para ella quedó probado el homicidio porque el padre y el hermano del occiso se trasladaron al lugar del hecho tan pronto ocurrió la tragedia y allí le dijeron los lugareños que los culpables de esa muerte eran T. y F.”;

    Considerando, que el recurrente T.A.P. propone

    como medios de casación, en síntesis, los siguientes: Fecha: 25 de julio de 2018

    Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada, al confirmar la Corte una sentencia de 10 años de reclusión, acogiendo la Corte su participación como cómplice en un caso donde solo hubo pruebas referenciales y circunstanciales, que con respecto a nuestro representado no estableció la sentencia de primer grado ni la Corte de manera concreta las razones por las cuales este ciudadano resultaría ser cómplice del autor de los hechos; y no lo ubica en ninguna de las causales a que se refieren los artículos 59 y 60 del Código Penal Dominicano. Segundo Medio : Falta de fundamentación de la sentencia con relación a la prueba. Que el primer requisito para probarse la complicidad lo establece el artículo 60 del Código Penal Dominicano y en ningún momento quedo probado que el imputado supiera lo que iba a pasar para así colaborar en la ocurrencia de los hechos. Menciona la Corte unos supuestos tenis que no se aportaron como pruebas materiales y en esas condiciones lo condenan a 10 años y la Corte lo confirma”;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua, dio

    por establecido, en síntesis, lo siguiente:

    “… Recurso de F.G.B.: En torno al recurso presentado por el Licdo. J.M. De La Cruz Piña, en representación del ciudadano F.G.B., el recurrente invoca tres motivos del recurso: Primer Motivo: Violación de la Ley por observancia de una norma jurídica. (Inobservancia de los arts. 172 y 333 CPP). Segundo Motivo: Violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica (inobservancia del Fecha: 25 de julio de 2018

    y artículo 333 del Código Procesal Penal). Tercer Motivo: Sustanciación de la sentencia sobre la base de elementos de pruebas obtenidos de manera ilegal y en franca violación a Derechos fundamentales; y violación de la ley por inobservancia y errónea aplicación de los artículos 69.8 y 73 de la constitución; 167 del Código Procesal Penal art. 417, numerales 2 y 3. Ponderación; En torno a este motivo, la corte percibe, que en la decisión recurrida el juzgador aquo realizó una correcta ponderación e individualizó la participación del imputado F., porque en la página
    32.16, estableció los hechos fijados de este imputado, de la forma siguiente: "que el imputado F.G.B. en fecha 2/5/2015, en un callejón ubicado en la Billini arriba, le provocó a V.P.R., heridas punzo cortante en tórax y abdomen con un cuchillo y trauma craneoencefálico con un block, color ladrillo, como consecuencia de este trauma, el día 5/5/2015, murió V.P.R., por lo que dicho imputado es autor de homicidio voluntario." Y de acuerdo a las pruebas ponderadas en el juicio, (ver pág. 16 en adelante), fue escuchado el testimonio de F.P.R., quien dijo ser, padre del occiso y no estar en el momento que ocurrió el hecho, pero que los testigos que estaban allí les dijeron que habían sido los imputados quienes le habían dado muerte a su hijo y uno de esos testigo, fue de apellido H., quien se lo dijo; y conforme la sentencia recurrida en su pág. 25, está el testimonio de M.Á.H.J., quien entre otras cosas testificó los siguiente, cito: "yo trabajo en S.B. y S. de trabajar como de 2:30 a 3:00 A.M. y me encuentro con estos dos muchachos (señaló a los dos imputados F.G.B. y
    Fecha: 25 de julio de 2018

    tenis blanco saltos, yo no tenía dinero y se los llevé a mi cuñado (R.A.P.A., el día 1/5/2015 a vendérselos y él lo compró por 500 pesos y de ahí yo le entregué el dinero a T. (señaló el imputado T.A.P.)... como a las 3 a.m. ,cuando yo me encontré con F. y T. andaban en una passola catana roja...T. es que me ofrece los tenis para venderlos. Luego yo me fui acostar para la casa, al día siguiente como a las 10:00 A.M. va mi cuñado a preguntarme de quien eran esos tenis, que había un hombre muerto y yo le dije que me lo dieron F. y T., no se más de ahí. Escuché que habían asesinado un hombre en la Billini arriba. Ese (señalando al imputado F.G.B., era el que andaba con T. en la pasóla vendiéndome los tenis. Yo sé que eran ellos dos porque somos del mismo barrio y yo los conozco";... La corte al ponderar estos testimonios, ha podido apreciar que la versión del padre del occiso tiene flmdamento al señalar los imputados como los autores y responsables de este hecho, porque está sustentado en el testimonio de M.Á.H., quien testificó en juicio que los dos imputados andaban juntos en una passola en horas de la madrugada el día de este hecho y les vendieron unos tenis, pero no tenía dinero y se los llevó a su cuñado y se los vendió y al cuñado declarar en juicio dijo habérselo comprado en horas de la madrugada, pero al día siguiente a eso de las 10 horas de la mañana supo que apareció uno tirado y sin tenis y las personas murmuraban que apareció con los bolsillos volteados y sin tenis... y fue donde su cuñado y le reclamó y este le dijo que habían sido F. y T. quienes le dieron los tenis, salió a buscarlo para Fecha: 25 de julio de 2018

    botó los tenis en la Bíllini con Libertad y luego fue a la fiscalía y le explicó (ver pag. 23 de la sentencia recurrida). En síntesis, con los testimonios precedentemente citado y transcrito de la sentencia recurrida, queda establecido que ambos imputados le sustrajeron los tenis al occiso en el momento de su muerte y que luego salieron y los vendieron a M.Á., en la forma establecida más arriba, ya que quedó probado que ambos andaban juntos y consciente de lo que estaban haciendo, en el momento que vendieron los tenis a M.Á.H. y que T. es quien recibe el dinero... de ahí que el robo quedó probado en el juicio, por lo que procede confirmar la decisión recurrida en ese sentido y rechazar los argumentos de la defensa del imputado F.. Y en cuanto a la participación de F. en el homicidio, quedó bien establecida en la sentencia recurrida, conforme la ponderación producidas en el juicio, toda vez que la corte ha podido percibir que en la pág. 16 y siguientes de dicha sentencia se recogen las pruebas testimoniales a cargo donde los testigos F.P. y P.P., en sus condiciones de padre y hermano del hoy occiso respectivamente, testifican que ese día que ocurrió este hecho era sábado y el hoy occiso salió en la noche porque cobró unos pesos a beberse unos traguitos en strong bar... señalan a los dos imputados como los autores de estos hechos y quienes le dieron muerte a V., porque se acercaron una vez ocurrió el hecho, al lugar del hecho y los testigos los señalaban como los autores del mismo y las circunstancias en que ocurrieron, donde resaltaron que supieron que esa noche F. y T. le piden $50.00 pesos al occiso y pensaban que tenían más y lo montaron en la passola y se lo llevaron Fecha: 25 de julio de 2018

    ocurre el hecho, pero el padre escuchó cuando los testigos lo dijeron mientras eran interrogados por la policía y la fiscalía, mientras que el hermano lo escuchó en el lugar del hecho, cuando se trasladó allí les dijeron que habían sido los dos imputados quienes le habían dado muerte a su hermano entre ellos la testigo Y., quien le-señaló a T. como uno de los autores y al revisar el testimonio de Yamiris dado en juicio, se ha podido percibir que esta testificó bajo la fe del juramento que no conocía el occiso, pero que luego supo que se llamaba V. y que el día 1/5/2015, faltando 20 minutos para las (1:00) de la madrugada, escuchó una pasóla y miró por la ventana y al mirar vio a F. y T. (señalando los dos imputados en juicio) y un muchacho en el medio que no conocía y después supo que era el occiso y vio cuando F. y T., metieron a V. para el callejón y T. se quedó fuera y F., estaba dentro... Luego salió F. y dijo "acabo de matar a uno" y salió lleno de sangre y dijo que lo apuñaló y a pregunta de esta testigo de que ¿por qué lo hizo? Él respondió porque él lo quería atracar en la Hostos y que no iba a dejar cabo sueltos... luego se escuchó en juicio el testimonio de V.G.B., (ver pág. 22 de la sentencia recurrida), quien entre otras cosas testificó que fue a declarar por el caso que le acusan a los imputados (los señaló enjuicio) y testificó que el día l/5/2015 estaba en Strong, un sitio de beber y estando allí T., le dijo al muerto ¿papá tú no tienes 50 pesos ahí? Y este le respondió, ¡no me pongas las manos en los bolsillos! Y él (V.P., se los dio los 50 pesos y después F. y él montaron a V. en la pasóla y subieron por la Billini arriba, V. iba en el medio... Fecha: 25 de julio de 2018

    dijo que mató uno porque lo iba a atracar en la Hostos... al otro día la gente decían que mataron uno en el callejón, para quitarle 150 pesos y unos tenis... dice que escuchó cuando F. dijo, "venga a ver dizque a atracarme a mí y yo lo maté" y que en ese momento estaba ella, Y. y F. y que F. estaba transformado y que los conoce a F. y a T., porque son del barrio...; como se puede percibir, estos testimonios han establecido la participación activa, consciente y criminal que tuvo F., en este hecho, de ahí que la afirmación y apreciación que hiciera el tribunal de primer grado en considerar a Frankelin, como autor de homicidio voluntario, robo y asociación de malhechores, fue de modo correcta, ya que las pruebas debatidas así lo justificaron. Estos últimos testimonios transcritos, en parte justifican el homicidio, porque establecen claramente, que F., entra al hoy occiso al callejón y sale minutos después lleno de sangre y dice haberlo matado... el robo quedó demostrado con los primeros testimonios transcrito, que prueban como F. conjuntamente con T., la misma noche que le dieron muerte salen a vender los tenis del occiso, quedando establecido que eran los de él, porque apareció muerto descalzo y porque el hermano del occiso, testificó en juicio que reconoce que esos eran los tenis de V. porque eran unos pumas blanco y M. y R. (los que compraron los tenis), les dijeron de los tenis y este fue quien les dio el dinero para que se lo comprara, porque trabajaban juntos vendiendo pastelitos y empanadas y la asociación de malhechores, queda establecida, por el hecho de ser dos personas (F. y T., los que cometieron estos hechos...; por vía de consecuencia procede Fecha: 25 de julio de 2018

    confirmar la sentencia recurrida; Sobre el segundo motivo, argumenta el recurrente que "los jueces a-quo condenaron a nuestro representado porque autentificaron las actas presentadas en el juicio por simple lectura inobservando lo establecido en el artículo 19 de la resolución 3869-2006... si sobre este elemento observamos en la página 29 de la sentencia objeto de apelación podemos verificar que el tribunal a-quo valoró la prueba pericial correspondiente a la autopsia médico legal No. A-054-15 a cargo del occiso V.P.R., de fecha 05/05/2015... los jueces no son peritos de la materia y no tienen conocimientos científicos para darle valor a un documento que, aunque el Código Procesal Penal en su artículo 312 establece que se puede incorporar por simple lectura, no menos cierto es que el conocedor de la materia debe dar explicación llana de cómo llegó a tal conclusión y cuáles fueron los instrumentos y el protocolo agotado por el mismo" argumentan que todo esto violando "los artículos 69 de la Constitución de la República, 333 del Código Procesal Penal y el artículo 19 de la resolución 3869-2006." Ponderación: En cuanto a este motivo, la corte, estima que procede su rechazo, por ser improcedente, toda vez, que las pruebas documentales, no siempre deben ser autenticada por testigos idóneos, sino, que es facultativo, de la parte que oferta la prueba, determinar el modo legal de su producción en el juicio y al hacerlo, como se hizo por lectura, es legal, porque el art. 312 del CPP, así lo permite como una excepción a la oralidad y la corte ha podido percibir que el tribunal de primer grado (ver pág. 28 y 29 de la sentencia recurrida), valoró en su justa dimensión la autopsia a que ha hecho referencia, porque la integró con Fecha: 25 de julio de 2018

    la causa de la muerte del hoy occiso fue por el trauma craneoencefálico que el blocks ladrillo, color barro, ensangrentado le causó y que el cuchillo que refirió la testigo Y., fue el que le causó las heridas punzo cortante, en fin dieron por establecido la causa de la muerte de V.P., actuando en consecuencia de manera correcta y no había la necesidad de autenticar dicho documento con perito o testigo idóneo, por su fácil comprensión y por no tener carácter de obligatoriedad; Por lo que, procede rechazar este medio. 8.- En cuanto al tercer motivo, el recurrente establece que: "el tribunal valoró dos fotografías que fueron aportadas por el padre del occiso, así como también el block que fue llevado a la policía por el hermano del finito, lo cual dichas pruebas fueron incorporadas al proceso en franca violación a los arts. 139 y 140 del CPP... el tribunal no debió valorar en perjuicio de nuestro representado dichas pruebas,... las dos fotografías no son pruebas que vinculen en la nada la responsabilidad penal del recurrente, las mismas solo presenta unas imágenes del hoy occiso y la segunda consistente en la entrega del block lo que quedó probado ante el plenario, es la irregularidad del proceso..." Ponderación: En cuanto a este tercer medio, procede su rechazo, por improcedente y carente de fundamento legal, toda vez, que en la pág. 12 y 13 de la sentencia recurrida, se hace constar que las fotografías y el pedazo de block ladrillo, fueron admitidos como prueba para el juicio, lo que implica, que fueron incorporados en la fase correspondiente, que es la intermedia, por consiguiente su incorporación es legal. (Ver arts. 294 y 303 del CPP) y como el punto controvertido es su incorporación y esta fue Fecha: 25 de julio de 2018

    rechazo y en cuanto a su valoración la corte ha percibido, que de igual modo fueron valorados en su justa dimensión por el tribunal de primer grado. En síntesis, la corte ha considerado procedente rechazar los medios de apelación invocado por la defensa técnica del imputado F.G.B. y confirmar la sentencia recurrida en cuanto a este imputado, porque la decisión recurrida ha sido bien fundamentada ya que fijaron unos hechos (ver pág. 31 de la sentencia recurrida), conforme al contenido y apreciación de las pruebas debatidas en el juicio, dejando por establecido que la participación de F., (conocido por F., por varios de los testigos, por ser del mismo barrio), fue: que el día 2/5/2015, a altas horas de la noche, aproximadamente a las 12:40 a.m. se llevó de S.B., conjuntamente con el co-imputado T.A.P., a bordo de una pasóla al hoy occiso, (en el medio) y lo trasladaron a un callejón en la Billini arriba, ambos imputados entraron al hoy occiso al callejón y allí F. le dio muerte a V. y luego sale del callejón diciendo que había apuñalado a uno que lo quería atracar en la Hostos y luego dijo que no iba a dejar cabos sueltos y volvió para el callejón y se escuchó un pum pum... y esa misma noche, minutos después salieron a bordo de una passola y vendieron los tenis del hoy occiso a M.Á.H., quien a su vez lo vende para lante por no tener dinero para comprarlo... y en horas de la mañana del mismo día a eso de las 6:A.M. horas de la mañana fue encontrado inconsciente V.P., (hoy occiso), y murió el día 5/5/2015, a causa de trauma craneoencefálico... esos hechos fijados por el tribunal de primer grado, la corte ha podido comprobar que están Fecha: 25 de julio de 2018

    motivos procede confirmar la decisión recurrida y rechazar los motivos expuestos en la apelación por carecer de fundamentos serios y legales; R.T.A.P.: En torno al recurso presentado por los Licdos. J.F.R. e Israel Rosario, en representación del imputado T.A.P. invocan como motivo del recurso: Primer Motivo: Inobservancia por errónea valoración de la prueba y desnaturalización de los hechos de la vista de la audiencia. Segundo Motivo: La falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. Ponderación: Al ponderar los argumentos antes expuestos, la corte estima, contrario a lo que alega la defensa, que las declaraciones del padre y hermano del occiso, respectivamente, de nombres F.P. y P.P., no constituyen especulaciones, por tener fundamento, ya que el contenido de sus declaraciones se robustecen, con otras circunstancias probadas y otro testimonio, como el de M.Á.H. y por ser testimonios referenciales, con validez probatoria de conformidad a nuestra normativa procesal vigente que contempla la libertad probatoria en su art. 170, al establecer que los hechos punibles y sus circunstancias pueden ser acreditados mediante cualquier medio de prueba permitido, salvo prohibición expresa, mientras que el art. 171 establece que la admisibilidad de la prueba está sujeto a su referencia directa e indirecta con el objeto del hecho investigado y a su utilidad para descubrir la verdad...y en ese sentido, los testimonios de estos, su referencia es indirecta, pero que al tribunal integrarla con las demás pruebas producidas en el juicio, como lo hizo en la página Fecha: 25 de julio de 2018

    totalidad de las pruebas producidas las que le provocaron la certeza de los hechos fijados, decidiendo en consecuencia de manera correcta. En cuanto a los argumentos del pedazo de ladrillo ensangrentado, encontrado por el testigo P.P., el tribunal a quo, en sus ponderaciones, específicamente en la pág. 19, pondera que este testimonio constituye prueba de referencia sobre la muerte de V., es decir deja claro, que no tuvo presente en dicho hecho y de ser la persona que recolectó el objeto material que le produjo la muerte al hoy occiso, dícese un block de ladrillo, color barro ensangrentado, que manifiesta lo encontró en el callejón donde ocurrieron los hechos, ubicado en la Billini arriba... señala el tribunal que dicha circunstancia la corroboró con el testimonio de A.I.M.L., pudiendo comprobar la corte, que ciertamente esta última se refirió en ese sentido, al testimoniar que fue a declarar al juicio sobre un hecho que ocurrió frente a su casa que es un callejón, que queda en la Billíni arriba, parte atrás, dice que no vio nada, que ese en un camino por donde pasa todo el mundo, que esa noche escuchó los perros ladrando a la hora de siempre, se levantó y vio a un muchacho tirado en el callejón, la ambulancia llevándoselo y un pozo de sangre y un block lleno de sangre, como a las 6:30 a.m....; de esta
    forma queda comprobado que ese hallazgo es cierto, que el objeto tipo block, lleno de sangre estaba en el lugar del hecho y que fue encontrado por el testigo P.P., quien fue al lugar del hecho la misma mañana que ocurrió, horas más tarde (posterior a la policía), y que ese mismo día u al día siguiente, porque el testigo refiere que no recuerda, se lo entregó a la policía para su investigación... es decir la corte ha podido comprobar que la sentencia
    Fecha: 25 de julio de 2018

    objeto y lo lleva a la policía y sobre la parte que alega el recurrente si fue el mismo día o no que lo entrega, considera la corte, que esa parte no es determinante, porque por la hora en que ocurre el hecho (madrugada) y es encontrado a las 6:30 de la mañana de ese mismo día, esa situación, puede que provoque confusión en el testigo en determinar con precisión la fecha de la entrega de dicho objeto, no obstante, la corte ha percibido que esa circunstancia, ni ese testigo, fuera la prueba determinante del esclarecimiento de este hecho, ya que los demás testimonios expuestos, fueron claro en señalar la participación de T.A. en este hecho de donde se desprendió su responsabilidad penal de cómplice del homicidio. Sobre la participación del imputado T.A.P., la sentencia recurrida fija de modo claro, la participación de este en la pág. 32 y 33 y señala que: "el imputado T.A.P., en fecha 2/5/2015, ayudó al imputado F.G.B. a llevar a un callejón ubicado en la Billini arriba a V.P.R., donde el imputado F.G.B., le provocó heridas y golpes, estos últimos le ocasionaron la muerte a V.P.R., por lo que dicho imputado es cómplice de homicidio volimtario". Continua el tribunal a quo y agrega: "que los imputados F.G.B. y T.A.P. en fecha 2/5/2015, siendo aproximadamente las 1:00 a.m. se asociaron para que en un callejón ubicado en la Billini arriba, el primero de ellos portando un cuchillo, robaron a V.P.R., unos tenis color blanco, altos, por lo que dichos imputados son autores de asociarse para cometer robo agravado por nocturnidad, por dos o más personas, con armas y en la vía Fecha: 25 de julio de 2018

    T.A.P., hecha por el tribunal a-quo, en la sentencia recurrida, implica que debe ser rechazado los argumentos expuestos por este recurrente, en ese sentido, por improcedente y no corresponderse con la verdad y máxime cuando la corte ha comprobado que los hechos fijados han sido sustentado en las pruebas debatidas en el juicio. Al ponderar las pruebas debatidas en el juicio y la ponderación conjunta del tribunal a quo, la corte ha podido apreciar que ciertamente la participación del imputado T.A.P., consistió en que el día 2/5/2015, en horas de la noche, mientras se encontraba en un lugar público de diversión y expendio de bebidas alcohólicas, denominado strong, de esta ciudad, le pidió $50.00 pesos al hoy occiso (V.P., este último, le reclama que no le pongas las manos en los bolsillos, pero le da los S50.00, pesos y momento después. T.A.P., conjuntamente con F., montaron a V. (occiso), en una passola y lo dirigieron hasta un callejón, llevándolo en el medio de la passola y lo entraron al callejón (los tres entraron), pero luego T.A. sale y realiza otras diligencias y al llegar nueva vez, al callejón, F., sale del callejón y manifiesta que termina de darle muerte al hoy occiso, ahí T.A., se acerca y ve el hecho y sale esa misma noche en horas de la madrugada, con F. en la misma passola, a vender los tenis del occiso y es quien le ofrece los tenis a M.Á.H., para vendérselo y es quien recibe el dinero producto de la venta de los tenis del occiso y al amanecer, el hoy occiso aparece tirado inconsciente y lleno de sangre, casi muerto, sin tenis y la gente comentaba que habían matado uno para quitarle los tenis y $150.00 pesos...y al Fecha: 25 de julio de 2018

    trasladan al hospital y recibe atenciones médicas, pero en fecha 5/5/2015, muere a causa de traumas múltiples craneoencefálico y facial severo... y heridas punzo cortante en tórax y abdomen. Abrasiones en cara, torso y plantas de ambos pies...esa participación fría y consciente de T.A. antes de la comisión del homicidio y posterior a ello, lo hacen pasible de ser considerado cómplice del homicidio voluntario, porque su accionar fue determinante para su ejecución... (Ver pruebas testimoniales, autopsia y pag. 31 de la sentencia recurrida). Y en cuanto el hecho punible del robo quedó justificado de igual forma, porque el occiso apareció sin tenis y fueron los mismos que tanto este imputado como F. salieron y vendieron, cuando terminaron de cometer el hecho y por el hecho de ser dos personas los que intervinieron en la comisión del hecho, se constituyeron en asociación de malhechores... por todas estas razones procede confirmar la sentencia recurrida, porque se justifica en las pruebas debatidas en el juicio... Sobre el segundo motivo, argumenta el recurrente que: "conforme al análisis de cada una de las pruebas es imposible que se pueda deducir que nuestro representado se asoció o planificó cometer ningún robo en contra del hoy occiso y mucho menos quitarle la vida al hoy occiso... como se puede evidenciar las pruebas testimoniales en vez de implicarlo en los referidos hechos lo excluyen, sobre todo pruebas directas como las declaraciones de las ciudadanas Y.A.R.M. y V.G.B.. Fuera de estos testimonios no existe ninguna otra prueba capaz de destruir el estado de inocencia de T.A.P.... que el tribunal a-quo condenó a T.A.P. por el hecho no controvertido de que este Fecha: 25 de julio de 2018

    hechos obviando dicho tribunal que ese único hecho no puede dar al traste con la responsabilidad de nuestro representado ya que el Código Procesal Penal en su artículo 19, plantea la formulación precisa de cargos la cual conlleva el derecho que tiene toda persona a ser informada de forma detallada sobre las imputaciones que le sean realizadas desde que se le señale como posible autor o cómplice de un hecho. Principio éste reforzado por el art. 294.2 del CPP." Ponderación: por los motivos expuestos más arriba, procede de igual forma rechazar este motivo, es decir, quedó probado en el juicio que la participación de T. no consistió exclusivamente en acompañar a F., al azar, sino que lo hizo deliberadamente, con el fin de contribuir al homicidio de V. y sustraerle sus tenis, quedando reflejado en uso de la lógica que alguna resistencia hecha por el occiso al dinero u robo, fue lo que dio lugar a que estos cometieran este hecho de darle muerte, en la forma que lo hicieron (fijaos que hasta en los pies recibió abrasiones conforme la autopsia., y aparece sin tenis) y la hora en que lo hicieron”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Recurso Frankelin García Burgos

    Considerando, que alega el recurrente, en síntesis, como

    fundamento de su memorial de agravios, que la sentencia impugnada es

    manifiestamente infundada, toda vez que la Corte basó su decisión en Fecha: 25 de julio de 2018

    ratificar el razonamiento del tribunal a-quo con relación a la valoración

    de la prueba testimonial referencial;

    Considerando, que del análisis y ponderación de la sentencia recurrida,

    se evidencia que la Corte a-qua hizo un análisis riguroso a la decisión de

    primer grado en cuanto a las declaraciones de los testigos; quienes

    ubicados en lugares distintos de la escena de los hechos, informaron, de

    acuerdo a su percepción, sobre lo ocurrido, coincidiendo su relato con la

    reconstrucción circunstanciada de los hechos; de donde se advierte que

    contrario a lo expresado por el recurrente, éste no solo fue condenado

    por los testimonios ofrecidos, sino por el conjunto de pruebas

    presentadas por la parte acusadora, mismas que resultaron ser

    suficientes para determinar que el imputado F.G.B.,

    fue la persona que le infirió las heridas que le ocasionaron la muerte al

    hoy occiso, comprometiendo con ello su responsabilidad penal;

    Considerando, que de lo anteriormente transcrito se evidencia, que

    las quejas esbozadas por el recurrente en su memorial de agravios contra

    la decisión impugnada resultan infundadas, al constatar esta Sala que la

    Corte de Apelación al confirmar la sentencia dictada por el tribunal de

    primer grado, hizo una correcta aplicación de la ley, al realizar la Fecha: 25 de julio de 2018

    y el debido proceso, sin incurrir en desnaturalización de los hechos,

    razón por la cual procede desestimar el vicio invocado;

    Recurso Tomás Alberto Padilla

    Considerando, que la queja argüida por el reclamante en su

    memorial de agravios, se refiere a que la sentencia atacada es

    manifiestamente infundada, al confirmar la Corte a-qua una decisión en

    la cual se condenó al imputado como cómplice en un caso donde solo

    hubo pruebas referenciales y circunstanciales;

    Considerando, que el examen de la sentencia objeto de

    impugnación, le ha permitido a esta Corte de Casación constatar que el

    reclamo argüido carece de pertinencia, toda vez que se verifica en la

    decisión de marras que el fallo condenatorio fue el resultado de la

    valoración de los medios probatorios sometidos al escrutinio de los

    juzgadores de primer grado, quienes de conformidad con la soberanía

    que le otorga la ley, en el juicio de fondo, donde se practica la

    inmediación, bajo la sana crítica racional, apreciaron el elenco

    probatorio, otorgándole valor y credibilidad a los testimonios

    escuchados, por considerarlos verosímiles y acordes con las pruebas Fecha: 25 de julio de 2018

    cuál resultó ser la participación del encartado en el ilícito endilgado,

    atribuyéndole, tal y como quedó demostrado que T.A.P.

    se asoció con el co-imputado F.G.B. para cometer robo

    agravado; evidenciándose una división de las labores entre ambos

    encartados y un nivel de compromiso con la consumación del ilícito

    juzgado, de cuya circunstancia reveló su condición de coautor;

    Considerando, que al no configurarse los vicios invocados por los

    recurrentes, procede rechazar los recursos de casación analizados de

    conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 427.1 del

    Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de

    febrero de 2015.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza los recursos de casación interpuestos por F.G.B., y por T.A.P., contra la sentencia núm. 0125-2016-SSEN-00265, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 27 de septiembre de 2016, en consecuencia confirma la decisión recurrida, cuyo dispositivo aparece Fecha: 25 de julio de 2018

    Segundo: Declara el proceso exento de costas en cuanto al imputado recurrente F.G.B. por estar el asistido de un abogado de la Defensa Pública; en cuanto al imputado recurrente T.A.P., lo condena al pago de las costas procesales;

    Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís.

    (Firmado).- F.E.S.S..- H.R..- E.E.A.C..-

    Nos, Secretaria General, certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 18 de septiembre de 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuestos internos.

    Cristiana A. Rosario V.

    Secretaria General

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