Sentencia nº 1114 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Julio de 2018.

Número de sentencia1114
Número de resolución1114
Fecha25 Julio 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1114

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 25 de julio del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito Presidenta; A.A.M.S., Fran

Euclides Soto Sánchez e H.R., asistidos del secretario de

estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo

Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 25 de julio de 2018, años

175° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia

pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por P.T.,

dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y

electoral núm. 093-0036600-3, domiciliado y residente en Las Mercedes

núm. 8-A, Km. 25, A.D., actualmente recluido en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, imputado, contra la sentencia

núm. 544-2016-SSEN-00417, dictada por la Sala de la Cámara Penal de

la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 4

de noviembre de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído a la Jueza Presidenta dejar abierta la audiencia para el

debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las

partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a A.M.N., quien dice ser dominicana, mayor

de edad, potadora de la cédula de identidad y electoral núm. 224-0025323-7, con domicilio en la calle 5 núm. 49, Barrio Landia, Los

Alcarrizos, Santo Domingo Oeste;

Oído a A.A.N., quien dice ser dominicana, mayor

de edad, potadora de la cédula de identidad y electoral núm. 229-0018543-4, como domicilio en la calle 5 núm. 49, sector Barrio Landia,

Los Alcarrizos, Santo Domingo Oeste;

Oído el dictamen de la Procuradora General interina adjunta al

Procurador General de la República, L.. I.H. de V.; Visto el escrito motivado contentivo del memorial de casación

suscrito por la Licda. W.Y.M., defensora pública, en

representación del recurrente, depositado en la secretaría de la Corte aqua el 1 de diciembre de 2016, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 3653-2017, dictada por esta Segunda Sala

de la Suprema Corte de Justicia el 2 de octubre de 2017, que declaró

admisible en cuanto a la forma, el recurso de casación interpuesto por el

recurrente y fijó audiencia para conocerlo el 27 de noviembre de 2017,

fecha en la cual se difirió el pronunciamiento del fallo dentro del plazo

de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual

no se pudo efectuar por motivos razonables; consecuentemente,

produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta

sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156

de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de

haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos

signatarios; los artículos 70, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425,

426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; 295, 304 y 309 del Código Penal Dominicano;

y las resoluciones núms. 3869-2006 y 2802-2009, dictadas por la

Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006 y el 25 de

septiembre de 2009, respectivamente;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los

documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los

siguientes:

  1. que el 20 de febrero de 2014, el Procurador Fiscal Adjunto de la

    provincia Santo Domingo, L.. P.N.J., presentó

    formal acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de Pascual

    Tejada, imputándole violación a las disposiciones de los artículos 295,

    296, 297, 298, 303-4.7, 304 y 434 del Código Penal Dominicano, en

    perjuicio de S.V.C.N. (occisa);

  2. que para la instrucción del proceso fue apoderado el Primer

    Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, el

    cual emitió auto de apertura a juicio contra el imputado, mediante el

    auto núm. 122-2015 del 20 de marzo de 2015;

  3. que para la celebración del juicio fue apoderado el Segundo

    Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual dictó la

    sentencia núm. 54804-2016-SSEN-00036 el 3 de febrero de 2016, cuya

    parte dispositiva se transcribe más adelante:

    PRIMERO: Declara culpable al ciudadano P.T., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral número 093-0036600-3, domiciliado en la calle Primera s/n, barrio La Victoria, Los Alcarrizos, actualmente recluido en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, del crimen de homicidio voluntario con premeditación y sustracción de placa de vehículo de motor, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de S.B.C.N., en violación a las disposiciones de los artículos 295, 296, 297 y 302 del Código Penal Dominicano, y artículo 6 de la Ley 241; en consecuencia,se le condena a cumplir la pena de treinta (30) años de reclusión mayor en la Penitenciaría Nacional de La Victoria y se compensan las costas penales del proceso; SEGUNDO: Ordena notificar la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena, para los fines correspondientes; TERCERO: Admite como querellante a las señoras A.M.N., A.A.N. y R.N.C., en el presente proceso; CUARTO: Fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día diecisiete (17) del mes de febrero del dos mil dieciséis (2016), a las nueve (9:00 a. m.), horas de la mañana; vale notificación para las partes presentes y representadas

    ;

  4. que no conforme con esta decisión, el imputado interpuso

    recurso de apelación, siendo apoderada la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial Santo Domingo, la cual

    dictó la sentencia núm. 544-2016-SSEN-00417 el 4 de noviembre de

    2016, ahora impugnada en casación, cuya parte dispositiva establece:

    PRIMERO: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación interpuesto por la Licda. W.Y.M., actuando a nombre y representación del señor P.T., en fecha doce (12) del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016), en contra de la sentencia núm. 54804-2016-SSEN-00036, de fecha tres (3) del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, por no estar afectada de los vicios denunciados por el recurrente, ni violación de orden constitucional que la hagan anulable, ser justa y reposar sobre prueba y base legal; TERCERO: Declara el proceso exento del pago de las costas penales por estar el recurrente imputado asistido de un representante de la Defensoría Pública; CUARTO: Ordena a la secretaria de esta Corte, la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las partes que conforman el presente proceso”;

    Considerando, que el recurrente en la exposición de su recurso,

    presenta los siguientes medios de casación:

    Primer Medio: Cuando la sentencia de la Corte de Apelación sea contradictoria con un fallo de la Suprema Corte de Justicia. Que es evidente, de lo argumentado por la Corte para desestimar nuestro primer medio, que no realizó su propio análisis lógico de razonamiento, realizando en este caso un razonamiento totalmente contradictorio con la sentencia citada anteriormente de la Suprema Corte de Justicia, máxime cuando el tribunal de alzada ha procedido a realizar una interpretación aún más errada que la realizada por el tribunal de primer grado, cuando sostiene que en el caso en concreto, si bien el tribunal de primer grado refirió que las declaraciones de los testigos eran de tipo referencial, la Corte determina que constituyen pruebas válidas e idóneas para sustentar la decisión judicial, olvidando la Corte que solo si estas pruebas en primer término encuentran soporte probatorio, y si la información la han obtenido de un tercero con conocimiento de los hechos, lo que no ocurrió con las declaraciones de los testigos aportados en este proceso por el órgano acusador en contra del recurrente P.T., que de ser así, no estaríamos ante una valoración tal y como manda la norma amparada en la sana crítica razonada; Segundo Medio: Sentencia manifiestamente infundada, por errónea aplicación de los artículos 69.3 y 74.4 de la Constitución, 14, 25, 172 y 333 del Código Procesal Penal (Art. 426.3 Código Procesal Penal). Durante el conocimiento de la audiencia de fondo del proceso seguido contra del ciudadano P.T., se produjeron pruebas que no pudieron romper con el estado de inocencia que reviste al mismo, pues las mismas no alcanzaron el estándar de la prueba que es aquel que se materializa cuando la prueba muestra la culpabilidad mas allá de toda duda razonable. Es importante señalar que nuestro ordenamiento procesal penal ha establecido de forma clara, cuáles son los parámetros por los que se deben regir los tribunales penales al momento de valorar las pruebas que han sido producidas en un juicio de fondo; para esto, los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, consagran que la misma debe regirse bajo las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, al utilizar uno de estos lineamientos, la sentencia del tribunal de primera instancia hubiese sido la absolución del recurrente, en vista de que el juicio se extrajo que el Ministerio Público formuló su acusación en contra del señor P.T., por un hecho donde se presentó como pruebas testimoniales las declaraciones de los señores: C.A.N., A.A.N., M.E.M.Z., P.N.S., P.J.D. y Ada M.N.. Que si bien es cierto, se presentaron los testimonios de estos señores, no menos cierto que con las informaciones que suministraron en sus declaraciones, no se puede establecer que la persona que cometió los hechos por los cuales están señalando al encartado, se tratara de él, toda vez que ninguno de ellos pudo observar con sus sentidos, es decir, ver o escuchar la ocurrencia de los hechos, es en este caso que se hace necesario establecer, en síntesis, las informaciones que ofrecieron a los fines que se pueda determinar que dichas declaraciones, contrario a lo argüido por el Tribunal, no resultaron ser suficientes para determinar la vinculación con el encartado. Reiteramos que la Corte de Apelación emite una sentencia manifiestamente infundada, porque no examinó de forma suficiente y motivada, se limita establecer de forma genérica que el tribunal de primera instancia aplicó de forma correcta los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, sobre la valoración de las pruebas por emitir una sentencia fundada en razonamientos lógicos, porque en adición a esto, ha establecido que fue respetado el debido proceso y la presunción de inocencia y por no formular razonamientos propios y específicos sobre por qué entiende que no se advierten los motivos presentados en el recurso de apelación; en ese sentido, la Corte hizo una incorrecta ponderación a las impugnaciones probatorias planteadas por el recurrente; Tercer Medio: Falta de motivación de la sentencia (artículo 24 del Código Procesal Penal). El Código Procesal Penal en el artículo 24, ha instaurado como regla común a todos los juzgadores, la motivación de las decisiones que emiten los órganos jurisdiccionales como medio de control, a los fines de determinar públicamente las razones que llevaron a tomar la sentencia emitida por los jueces. En el caso de la especie, el Tribunal a-quo al momento de declarar la responsabilidad penal de nuestro representado, del ciudadano P.T., no establece las razones que justifican su decisión, sin realizar una motivación detallada y precisa en cuanto a la valoración de las pruebas que fueron aportadas, lo cual tampoco fue subsanado por el tribunal de alzada, toda vez que comete una falta de motivación aún más grave que la cometida por el tribunal de primer grado, toda vez que no se advierte del análisis de la sentencia, una motivación suficiente con razonamiento lógico y propio por parte de la Corte, y además, deja desprovisto de razones si acoge o desestima en cuanto al medio invocado de falta de motivación, en virtud que ni siquiera se refiere a este reproche realizado por el recurrente en su recurso

    ;

    Considerando, que la Corte a-qua para fallar como lo hizo expresó

    como fundamento, lo siguiente:

    “…que respecto del medio de apelación invocado, el recurrente por vía de su instancia recursiva, expresa violación de la ley por errónea aplicación de los artículos
    69.3 y 74.4 de la Constitución, artículos 12, 25, 172 y 333
    del Código Procesal Penal (artículo 417.4 del Código Procesal Penal), en el entendido de que el Tribunal a-quo no analiza el contenido de las informaciones suministradas por los testigos en base a las reglas descritas por el artículo 172 del Código Procesal Penal, inobservando así las reglas allí contenidas. Que contrario a como establece el hoy recurrente, los Jueces a-quo conforme a la doctrina comparada, la cual establece que solo la convicción firme (certeza) y fundada (por inducción) en pruebas a cargo legalmente obtenidas, sobre la existencia del delito y la culpabilidad del acusado, permitirá que se aplique la pena prevista, pues solo así habrá quedado destruido el principio de presunción de inocencia (Cafferatta-Nores y Tarditi), pues conforme a las declaraciones de los testigos C.A.N., A.A.N., M.E.M. y Ada M.N., las cuales fueron precisas y coherentes en tiempo y espacio, los jueces inferiores no apreciaron ningún tipo de animadversión por parte de los mismos, hacia el imputado, pues no fue controvertido el hecho de que estos testigos señalaran al hoy recurrente P.T., de manera reiterada, como autor de los hechos y que el referido señalamiento está conectado con los medios de pruebas documentales que le sirvieron de sostén al acusador público, que estas testigos además de ser verosímil y puntuales a la hora de su deponencia, sus declaraciones no demostraron ser contradictorias, tal como lo ha sostenido el Tribunal a-quo. Que si bien el recurrente P.T., para refutar la decisión impugnada señala que el Tribunal a-quo previo a la valoración de las declaraciones de las testigos presentadas, indicó que las mismas eran referenciales, estableciendo dicho recurrente que por esta situación debe revocarse la decisión recurrida; sin embargo, nuestro más alto Tribunal, en jurisprudencia contenida en el boletín judicial núm. 1055.217, ha asentado el criterio, el cual esta Corte de Apelación ha sumido que constituyen pruebas válidas e idóneas para la sustentación de una decisión judicial: “b) un testimonio confiable del tipo referencial, entendiéndose como tal lo declarado por alguien bajo la fe del juramento en relación a lo que esa persona supo mediante la información que ha ofrecido un tercero con conocimiento de los hechos o mediante su entendimiento personal…” por lo que tales alegatos carecen de fundamentos y al igual que el medio invocado, debe ser desestimado” (ver numerales 5, 6 y 7, Págs. 6 y 7 de la decisión);

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por el recurrente:

    Considerando, que las reclamaciones se encuentran dirigidas

    hacia los testigos referenciales, valoración probatoria y la falta de

    motivación de la decisión;

    Considerando, que en el primer medio, el recurrente argumenta

    que la Corte a-qua no efectuó su propio análisis lógico de

    razonamiento, afirmando sobre consideraciones totalmente

    contradictoria con sentencia emitida por la Suprema Corte de Justicia.

    Continúa argumentado que las declaraciones de los testigos eran de

    tipo referencial, determinando erradamente el a-quo que constituyen

    pruebas válidas e idóneas para sustentar la decisión judicial, olvidando

    que solo si estas pruebas en primer término encuentran soporte probatorio y si la información la han obtenido de un tercero con

    conocimiento de los hechos, donde ninguno de ellos pudo observar con

    sus sentidos, es decir, ver o escuchar la ocurrencia de los hechos;

    Considerado, que en un segundo medio impugnativo, indica el

    reclamante que se produjeron pruebas que no pudieron romper con el

    estado de inocencia que reviste al imputado, para esto, los artículos 172

    y 333 del Código Procesal Penal, consagran que la misma debe regirse

    bajo las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los

    conocimientos científicos;

    Considerando, que en un tercer medio esboza el recurrente que la

    decisión carece de motivación de la sentencia, en violación a lo

    dispuesto por el artículo 24 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que dada la solución que se le dará al caso, pues

    como se observa, solo analizaremos el aspecto planteado por el

    recurrente en el que aduce falta de motivación de la decisión emitida

    por la Corte a-qua, sobre los reclamos que sostienen los medios

    impugnativos presentados para su apreciación. Que la decisión

    impugnada solo hace referencia y motiva un primer medio, ignorando

    los demás medios presentados, sin dar respuesta alguna,

    desconociendo la existencia de otros medios impugnativos, razón por la cual claramente se advierte que no realizó un escrutinio completo, bajo

    las reclamaciones presentadas, incurriendo en falta de estatuir;

    Considerando, que de lo descrito precedentemente se comprueba

    el vicio invocado por el recurrente, ya que no consta ni enumeración ni

    respuesta de la Corte a todos los motivos apelativos presentados, sobre

    valoración probatoria y falta de motivación de la decisión de primer

    grado, refiriéndose únicamente a la justificación del uso de los testigos

    referenciales;

    Considerando, que es criterio sostenido por esta S. en

    innumerables fallos, que la motivación de la sentencia es la fuente de

    legitimación del juez y de su arbitrio, permitiendo que el fallo pueda ser

    objetivamente valorado y criticado, constituyendo una garantía contra

    el prejuicio y la arbitrariedad, mostrando los fundamentos de la

    decisión adoptada, facilitando el control jurisdiccional en ocasión del

    recurso; que, en vista de que la conclusión de una controversia judicial

    se logra mediante la sentencia justa, para lo cual se impone a cada juez,

    incluso con opinión disidente, la obligación de justificar los medios de

    convicción en que la sustenta, constituyendo uno de los postulados del

    debido proceso, la que solo puede ser lograda cuando se incluya una

    valoración adecuada de las pruebas, conforme a las reglas de la sana crítica;

    Considerando, que en consonancia con lo denunciando por el

    reclamante, resulta reprochable la actuación de la Corte a-qua de no

    motivar de manera específica y pormenorizada los cuestionamientos

    formales realizados por el recurrente, segundo y tercer medio del

    recurso de apelación, faltando a su obligación de motivar sus decisiones

    y responder las inquietudes presentadas por el recurrente, como

    garantía del acceso de los ciudadanos a una administración de justicia

    oportuna, justa, transparente y razonable; así como a la prevención de

    la arbitrariedad en la toma de decisiones, las cuales deben contener una

    motivación suficiente, de manera tal, que le permita a esta jurisdicción

    casacional determinar si se realizó una correcta aplicación de la ley y el

    derecho, lo que no ha ocurrido en la especie; situación que ocasionó un

    perjuicio al recurrente, debido a que la acción de la alzada no satisface

    el requerimiento de una tutela judicial efectiva;

    Considerando, que de esta forma se revela que la Corte a-qua, al

    no ponderar de manera adecuada y conforme al debido proceso estos

    puntos cuestionados en el recurso de apelación, ha incurrido en el vicio

    invocado; en tal sentido procede declarar con lugar el indicado recurso,

    casar la sentencia recurrida, y en consecuencia, enviar el proceso por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento

    Judicial de Santo Domingo, para que con una composición distinta a la

    que emitió la sentencia objeto de examen, conozca nuevamente el

    recurso de apelación interpuesto por P.T.;

    Considerando, que cuando una sentencia es casada por la

    inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento este a cargo de

    los jueces, las costas deben ser compensadas.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

    Justicia,

    FALLA

    Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por P.T., contra la sentencia núm. 544-2016-SSEN-00417, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 4 de noviembre de 2016, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; en consecuencia, casa la referida sentencia;

    Segundo: Ordena el envío del presente proceso por ante la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, para que con una composición distinta a la que emitió la sentencia recurrida, realice una nueva valoración de los méritos del recurso de apelación de que se trata;

    Tercero: Compensa las costas;

    Cuarto: Ordena que la presente sentencia sea notificada a las partes.

    (Firmado).- M.C.G.B..- A.A.M.S..- H.R..- F.E.S.S..-

    Nos, Secretaria General, certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 18 de septiembre de 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuestos internos.

    Cristiana A. Rosario V.

    Secretaria General

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