Sentencia nº 1061 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Julio de 2018.

Número de sentencia1061
Fecha25 Julio 2018
Número de resolución1061
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25 de julio de 2018

Sentencia No. 1061

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 25 de julio del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 25 de julio de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por W.M.A., dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad, domiciliado y residente en la Brazobán núm. 16, sector La 28, municipio V.M., provincia Santo Domingo, República Dominicana, imputado y civilmente demandado, contra la sentencia núm. 544-2016-SSEN-00126, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Fecha: 25 de julio de 2018

Departamento Judicial de Santo Domingo el 11 de abril de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído a la Jueza Presidenta dejar abierta la audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. M. delC., por sí y los Dres. V.A.V. delO., A.P.F. y L.G.M.U., en la presentación de sus conclusiones en la audiencia del 2 de agosto de 2017, a nombre y representación de J.M.M. y R.A.C., parte recurrida;

Oído el dictamen de la Procuradora General Adjunta al Procurador General de la República, L.. A.M.B.;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por la Licda. A.M., defensora pública, en representación del recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 3 de mayo de 2016, en el cual fundamenta su recurso;

Visto el escrito de contestación suscrito por los Dres. V.A.V. delO., A.P.F. y L.G.M.U., Fecha: 25 de julio de 2018

en representación de los señores Justo M.M. y R.A.C., parte recurrida, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 10 de agosto de 2016;

Visto la resolución núm. 2092-2017, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 7 de abril de 2017, que declaró admisible en cuanto a la forma, el recurso de casación interpuesto y fijó audiencia para conocerlo el 2 de agosto de 2017, fecha en la cual se difirió el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar por motivos razonables; consecuentemente, produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales que en materia de Derechos Humanos somos signatarios; los artículos 70, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; 295, 296, 297 y 298 del Código Penal Fecha: 25 de julio de 2018

Dominicano y 50 de la Ley núm. 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, y las resoluciones núms. 3869-2006 y 2802-2009, dictadas por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006 y el 25 de septiembre de 2009, respectivamente;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 28 de agosto de 2013, el Procurador Fiscal de la Provincia de Santo Domingo, L.. G.A.C.F., presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio contra W.M.A., imputándolo de violar los artículos 295, 296, 297 y 298 del Código Penal Dominicano; 50 de la Ley núm. 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en perjuicio de Justo F.M.C. (occiso);

  2. que el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo acogió la referida acusación, por lo cual emitió auto de apertura a juicio contra el imputado, mediante la resolución núm. 409-2014 del 5 de noviembre de 2014;

  3. que para la celebración del juicio fue apoderado el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual dictó la Fecha: 25 de julio de 2018

    sentencia núm. 301-2015 el 24 de junio de 2015, cuyo dispositivo se encuentra copiado en otra parte de esta decisión;

  4. que no conforme con esta decisión, el imputado interpuso recurso de apelación, siendo apoderada la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, la cual dictó la sentencia núm. 544-2016-SSEN-00126, objeto del presente recurso de casación, el 11 de abril de 2016, cuya parte dispositiva establece:

    PRIMERO: Desestima el recurso de apelación interpuesto por el Licdo. J.F.B., defensor público, en nombre y representación del señor W.M.A., en fecha diez (10) del mes de septiembre del año dos mil quince (2015), en contra de la sentencia núm. 301-2015, de fecha veinticuatro (24) del mes de junio del año dos mil quince (2015), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: ´ Primero: Declara al señor W.M.A., dominicano, mayor de edad, no porta cédula d identidad y electoral, domiciliado y residente en la calle Brazobán núm. 26, sector Mono Mojao de V.M., provincia Santo Domingo, República Dominicana, culpable de violar las disposiciones de los artículos 295, 296, 297 y 298 del Código Penal Dominicano y artículo 50 de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en perjuicio de Justo Francisco Fecha: 25 de julio de 2018

    suficientes que comprometen su responsabilidad penal; en consecuencia, se condena a cumplir la pena de treinta (30)
    años de reclusión mayor;
    Segundo: Declara buena y válida
    en cuanto a la forma la constitución en actor civil interpuesta por los querellantes R.A.C. y Justo M.M., a través de sus abogados constituidos, por haber sido hecha de conformidad con nuestra normativa procesal; en cuanto al
    fondo, condena al imputado W.M.A., al pago
    de una indemnización por el monto de dos millones de
    pesos (RD$2,000,000.00), como justa reparación por los
    daños ocasionados. Condena al imputado al pago de las
    costas civiles del proceso, a favor y provecho de los abogados concluyentes, quienes afirman haberlas avanzados en su totalidad;
    Tercero: Convoca a las partes
    del proceso para el próximo primero (1) de julio del año dos
    mil quince (2015), a las nueve (9:00 a. m.) horas de la
    mañana, para dar lectura íntegra a la presente decisión.

    Vale citación para las partes presentes´; SEGUNDO: Confirma la sentencia recurrida; TERCERO: Declara el
    proceso libre de costas;
    CUARTO: Ordena a la secretaria
    de esta Sala la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las partes que conforman el
    presente proceso”;

    Considerando, que el recurrente W.M.A., por intermedio de su defensa técnica, alega el siguiente medio de casación:

    Primer Motivo: (único motivo) Errónea aplicación de una norma jurídica en lo referente a los artículos 172, 333, 338, 14 del Código Procesal Penal. Resulta que en Fecha: 25 de julio de 2018

    nuestro recurso alegamos que el tribunal de primer grado valoró como testigo presencial las declaraciones del señor J.M.E., pese a que expresó que no pudo ver el momento de la ocurrencia del hecho, además de que mostró mucha incoherencia en sus declaraciones. Resulta que otro testigo escuchado en primer grado fue el señor J.M.M., padre del occiso, quien también expresó que no vio cuando hirieron a su hijo, por lo que tampoco podía su declaración, establecer vínculo de responsabilidad W.M.A., con los hechos; sin embargo, el tribunal de primer grado expresa que este testigo al igual que el anterior, prueban los hechos; conclusión esta que resulta ilógica porque al analizar los dos testimonios puede verificarse que ninguno pudo ver al imputado cometer los hechos. Otro testigo escuchado fue el del señor N.A.G. quien no estaba ni cerca del lugar del hecho, que solo expresa que escuchó al imputado decir “me hizo correr pero lo maté”, a este respecto el tribunal de primer grado expresa que estas declaraciones se corroboran con los demás testigos, contrario al Tribunal, se puede apreciar que estas declaraciones son fantasiosas, inverosímil, incapaces de destruir la presunción de inocencia del procesado. Respecto a todo lo antes señalado, la Corte solo se limita a establecer que la sentencia de primer grado fue correcta y la acoge, reiterando, en consecuencia, los mismos vicios del tribunal sentenciador en primera instancia, por lo que debe anularse dicha decisión. Resulta evidente la existencia de dudas respecto a la participación del procesado en el presente proceso, por lo que era Fecha: 25 de julio de 2018

    sentencia que dictó el Tribunal a-quo, pues estamos
    frente a una insuficiencia probatoria. A que la Corte
    para arribar a tales consideraciones, nos da una limitada
    y desacertada explicación de cuáles fueron los fundamentos que tomó en consideración para llegar a
    sus conclusiones, limitando está en su sentencia que el Tribunal a-quo valoró de manera correcta los hechos,
    dejando la misma de valorar fue alegado durante todo el
    proceso por la defensa del imputado y plasmado en los
    recursos. Por lo que el tribunal juzgador de primer
    grado y la Corte incurren en franca violación a lo establecido en el artículo 24 de nuestro Código Procesal Penal…”;

    Considerando, que según se extrae del fallo impugnado, la Corte a-qua para justificar la decisión, expresó lo siguiente:

    “Considerando: Que del examen y valoración de las pruebas en cuanto al testimonio del señor J.M.E., en resumen este manifestó que el imputado y otras persona se presentaron en su colmado buscando a su sobrino y él procedió a esconderlo porque se dio cuenta que el imputado estaba buscando problemas, entonces el imputado dio un planazo en el mostrador con un machete que tenía y su sobrino salió de donde estaba por la parte de detrás para donde la vecina y todos cogieron hacia allá y el imputado entró al baño, y mandó averiguar si su sobrino estaba acostado y otra vecina le dijo que lo buscara que él estaba tirado en el baño, que el imputado y el occiso nunca habían tenido problemas, que el occiso había discutido en un colmado con otra Fecha: 25 de julio de 2018

    persona y el imputado se tomó la demanda. En cuanto al testimonio del señor J.M.E., este manifestó una versión similar a la del señor J.M.; en cuanto al testimonio del señor N.A.G., este manifestó en esencia que conocía al imputado porque es del sector, que el día en que ocurrieron los hechos él paró un motor y pasó con dos cuchillos, no sabe para donde iba, luego iba sin camisa y dijo “me hizo correr pero lo maté y si quiere pelear que vaya a mi casa“, pasó por el frente de mi casa junto con otro, eso ocurrió un domingo siendo así casi las 6 de la tarde… en cuanto a la prueba documental cabe destacar la necropsia número A-0703-2013, de fecha 26 de agosto de 2013, la cual da cuenta que J.F.M., falleció a causa de hemorragia interna, por lesión de corazón a causa de heridas corto penetrantes en hemitorax izquierdo, línea clavicular externa, costado. Considerando: Que esta Corte es de criterio que en cuanto al examen probatorio, el Tribunal a-quo realizó una labor adecuada a los hechos que juzgaba, y contrario a lo señalado por el recurrente, ninguna de las versiones que dan son fantasiosas, por el contario, se complementan, además de que al compararlas con las pruebas documentales se corroboran en el sentido de la manera de muerte del señor Justo Montero (occiso); contrario a como señala el recurrente, el Tribunal a-quo no incurrió en ilogicidad en las motivaciones, en razón de que explicó y fijó de manera adecuada los hechos probados, partiendo del examen de las pruebas; por igual, entiende la Corte que la motivación es lógica y ajustada a la realidad de los hechos, así como tampoco se Fecha: 25 de julio de 2018

    inocencia, debido a que el procesado fue identificado como el autor de los hechos, pero si bien niega la comisión de los hechos en base a que no fue visto por nadie propinar las heridas que provocaron la muerte del señor J.M., sí señalaron los testigos que en el momento que el hoy occiso intenta escapar él penetra a un baño y el procesado por igual, encontrando al señor J.M. pocos momentos después con las heridas que le causaron la muerte, entendiendo el Tribunal aquo que no existían dudas razonables que permitieran creer que no era el responsable de los hechos” (ver considerandos P.. 5 y 6 de la decisión de la Corte);

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por el recurrente:

    Considerando, que las reclamaciones descansan en ataques contra los elementos probatorios, al entender el recurrente que la decisión impugnada se sostiene con las declaraciones de los testigos a cargo, de naturaleza referencial, ninguno vio cuando se comete el supuesto acto antijurídico, incurriendo en una errada valoración de las pruebas, en violación a lo establecido en el artículo 172 del Código Procesal Penal, por ende, deviene en una falta de motivación la decisión impugnada;

    Considerando, que del estudio de la decisión impugnada en pro de verificar la existencia o no de lo denunciado, se puede detectar que la Fecha: 25 de julio de 2018

    de juicio le fue presentado una extensa lista de testigos que ciertamente son de tipo referencial, no obstante cada uno informa de manera directa lo que vio, aspectos reveladores que permitieron determinar quién fue la persona que infirió la herida que le causó la muerte al hoy occiso, fuera de toda duda razonable;

    Considerando, que en cuanto a los testigos referenciales, los mismos a su vez resultan ser testigos directos, no del hecho, pero sí directos respecto de las circunstancias que afirmaban conocer, sobre sus apreciaciones en los instantes previos y posteriores de la ejecución del acto antijurídico, que se suman al cuadro fáctico, reforzado con los demás elementos de prueba;

    Considerando, que los testigos referenciales, ajustado a lo establecido jurisprudencialmente por la Suprema Corte de Justicia:

    Considerando, que el medio de prueba tomado por la Corte a-qua para sustentar su sentencia de condenación, lo constituyó el testimonio de tipo referencial ofrecido por dos personas que, bajo la fe del juramento, declararon que en presencia de ellos, la víctima reconoció entre varias fotografías, la de su agresor, figura que corresponde a la persona del imputado; que ha sido juzgado que cuando un testigo sostiene que alguien expresó en su presencia algún dato o informe que conoció directamente mediante cualquiera de sus sentidos, esa Fecha: 25 de julio de 2018

    testificación constituye un elemento con fuerza probatoria, toda vez que es el reflejo o repetición del real conociendo de alguien que presenció el hecho o la imagen de que se trate; sobre todo, si ese testimonio referencial es concordante con otras circunstancias del caso y si no es contradicho por otro medio de prueba con mayor poder de persuasión; por lo que el mismo es un elemento probatorio válido, pues la ley no excluye su eficacia; que, en la especie, los jueces del fondo entendieron dicho testimonio confiable, y su credibilidad no puede ser censurada en casación, pues no se ha incurrido en desnaturalización, en razón de que las declaraciones vertidas en el plenario han sido interpretadas en su verdadero sentido y alcance; por consiguiente, la Corte a-qua ha obrado correctamente, por lo que procede rechazar los medios propuestos

    (ver sentencia núm. 59 del 27 de junio de 2007, de la Segunda Sala Suprema Corte de Justicia);

    Considerando, que en el caso concreto, advierte la Corte que el Tribunal a-quo valoró los testimonios presentados en el contradictorio y otorgó credibilidad a lo relatado, que se encontraba avalado con los demás elementos de prueba, teniendo en consideración las reglas de la lógica y las máximas de experiencia (artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal), determinando, sobre la base de la valoración armónica y conjunta del amplio fardo probatorio, los que fueron suficientes, variados y presentados oportunamente durante la instrucción de la causa, así como de la apreciación general de las circunstancias en que Fecha: 25 de julio de 2018

    sucedieron los hechos, acciones que lógicamente encausaron en la muerte del hoy occiso, que permiten establecer con certeza y más allá de toda duda razonable, la responsabilidad penal del imputado en el hecho que se le imputa, irrumpiendo la presunción de inocencia que le asiste;

    Considerando, que sobre la valoración de las pruebas, específicamente de los testigos del juicio, la Segunda Sala ha fijado criterio en innumerables sentencias, que el valor que otorgue el juez a los testimonios rendidos en el juicio escapa al control del recurso, que el tribunal de alzada no puede censurar al Juez de primer grado la credibilidad dada a las declaraciones de testigos, por depender este asunto de la inmediación; es decir, solo el juez de juicio puede valorar si el testigo declaró tranquilo o nervioso, si fue pausado o impreciso, si mostró seguridad o no, y por ello es que se sostiene que ese punto es un asunto que escapa al control del recurso, en razón de que no es posible que un tribunal de alzada revise la fiabilidad otorgada por el juez de juicio a un testimonio que la Corte ni vio ni escuchó, a no ser que se produzca una desnaturalización de los testimonios rendidos, lo que no ocurrió en la especie; por lo que procede desestimar el referido aspecto sobre el medio propuesto;

    Considerando, que nuestro Tribunal Constitucional mantiene Fecha: 25 de julio de 2018

    precedente al respecto, donde actualizadamente continúa estatuyendo, que: “En relación con la imputación de que la decisión de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia omite una verificación y apreciación correcta de las pruebas testimoniales declaradas ante un Notario Público y siete testigos”, resulta improcedente, pues la naturaleza del recurso de casación no admite que la Suprema Corte de Justicia se involucre en apreciación de los hechos propios del proceso sobre cuya legalidad y constitucionalidad reclaman su intervención. Si el órgano jurisdiccional superior del Poder Judicial se involucrara en la apreciación y valoración de las pruebas presentadas por las partes durante el juicio de fondo, incurriría en una violación de las normas en las cuales fundamenta sus decisiones y desnaturalizaría la función de control que está llamado a ejercer sobre las decisiones de los tribunales inferiores respecto a la correcta aplicación de las disposiciones legales y constitucionales que le son sometidas” (ver sentencia constitucional núm. TC-027-18 del 13/03/2018);

    Considerando, que en relación a lo argüido por el recurrente, destacamos que dentro del poder soberano de los jueces del fondo, se incluye la comprobación de la existencia de los hechos de la acusación, la apreciación de las pruebas, las circunstancias de la causa y las situaciones de donde puedan inferir el grado de culpabilidad del imputado; que la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, tiene solo el deber de verificar la apreciación legal de esos Fecha: 25 de julio de 2018

    hechos y comprobar si los hechos tenidos por los jueces como constantes, reúnen los elementos necesarios para que se encuentre caracterizado el ilícito por cuya comisión han impuesto una pena, aseveración que ha sido avalada por el Tribunal Constitucional, al ratificar la característica de recurso extraordinario que posee esta Sala (ver literales d, e y f, Págs. 17 y 18, sentencia TC/0102/2014, Tribunal Constitucional); por lo que, el aspecto planteado y analizado carece de sustento y debe ser desestimado;

    Considerando, que de la evaluación de la decisión impugnada, frente a la denuncia de situaciones de hechos, se advierte que los hechos fueron determinados de manera lógica y coherente, sustentado en un amplio esquema probatorio, que fueron debatidos en las pasadas instancias, en juicio oral, público y contradictorio, justipreciando cada aspecto presentado por las partes, los Juzgadores del fondo, donde la Corte a-qua valora y analiza la decisión puesta a su escrutinio, respondiendo escalonadamente las argumentaciones presentadas en el orden de sus pretensiones, sin dejar de preciar ninguno de ellos; no reteniendo esta alzada falta alguna en la decisión impugnada, la cual confirma la responsabilidad penal retenida al imputado fuera de toda duda razonable; Fecha: 25 de julio de 2018

    Considerando, que sobre la falta de motivación, reclamo conclusivo del recurrente, ha sido evaluado el contexto motivacional de la decisión impugnada quedando evidenciado que la decisión y justificación jurídica brindada por la Corte a-qua resulta correcta, al determinar que los testimonios presentados fueron acreditados positivamente por el Tribunal a-quo, avalados por los demás elementos probatorios de carácter certificante y documentales, logrando determinar los hechos de la prevención, establecer la correcta calificación jurídica y posterior sanción; siendo de lugar rechazar el medio impugnativo;

    Considerando, que los razonamientos externados por la Corte aqua se corresponden con los lineamientos que rigen el correcto pensar, y satisfacen las exigencias de motivación pautadas por el Tribunal Constitucional Dominicano en su sentencia TC/0009/13, dado que en la especie el tribunal de apelación desarrolla sistemáticamente su decisión; expone de forma concreta y precisa cómo ha valorado la sentencia apelada, y su fallo se encuentra legitimado en una fundamentación ajustada a las normas adjetivas, procesales y constitucionales vigentes y aplicables al caso en cuestión; de tal manera, que esta Sala de la Corte de Casación no avista vulneración alguna en perjuicio del recurrente, Fecha: 25 de julio de 2018

    procediendo en tal sentido, a desestimar el recurso de que se trata;

    Considerando, que en ese sentido, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en atención a lo pautado por el artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero del 2015, procede a rechazar el recurso de casación de que se trata, confirmando la decisión recurrida;

    Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirlas total o parcialmente; por lo que procede dispensarlas en virtud de las disposiciones de la Ley núm. 277-03, que instituye el Servicio Nacional de Defensa Pública, la que contiene el no pago de las costas penales cuando interviene en la asistencia de algún imputado;

    Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, y la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida Fecha: 25 de julio de 2018

    por esta Suprema Corte de Justicia, mandan que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite como intervinientes a J.M.M. y R.A.C. en el recurso de casación interpuesto por W.M.A., contra la sentencia núm. 544-2016-SSEN-00126, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 11 de abril de 2016, cuyo dispositivo se encuentra copiado en otra parte de esta decisión;

    Segundo: Rechaza el referido recurso de casación; en consecuencia, confirma la decisión impugnada, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión;

    Tercero: E. al recurrente W.M.A. del pago de las costas por estar asistidos de la Defensa Pública; Fecha: 25 de julio de 2018

    Cuarto: Ordena a la Secretaria General de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo, para los fines correspondientes.

    (Firmados) M.C.G.B..

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