Sentencia nº 1104 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Julio de 2018.

Número de sentencia1104
Número de resolución1104
Fecha25 Julio 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 00 de marzo de 2018

Sentencia No. 1104

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 25 de julio del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 00 de marzo de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.E.M.M., dominicano, mayor de edad, soltero, no porta cédula de identidad, con domicilio en la calle Primera núm. 65, sector B., La Romana, contra la sentencia núm. 334-2016-SSEN-263, dictada por la Corte de Apelación del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís el 20 de mayo de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante; Fecha: 00 de marzo de 2018

Oído a la Jueza Presidenta dejar abierta la audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. C.P.L., defensor público, en la formulación de sus conclusiones en la audiencia del 7 de junio de 2017, a nombre y representación de M.E.M.M., parte recurrente;

Oído el dictamen de la Licda. A.B., Procuradora General Adjunta al Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el Licdo. R.V.F., defensor público, y la Licda. W.A. de la Cruz, aspirante a defensora pública, en representación de la parte recurrente, depositado en la secretaría del Corte a-qua el 8 de junio de 2016, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 4197-2016, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 27 de diciembre de 2016, que declaró admisible en cuanto a la forma, el recurso de casación interpuesto por el recurrente y fijó audiencia para conocerlo el 3 de abril de 2017, suspendiéndose por razones atendibles, fijándose definitivamente el día el Fecha: 00 de marzo de 2018

7 de junio del 2017, fecha en la cual se difirió el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal; lo cual no se pudo efectuar por motivos razonables; consecuentemente, produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; vistos los artículos 70, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015; 295 y 304 del Código Penal Dominicano, y la resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 12 de noviembre de 2010, el Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Judicial de La Romana, Dr. V.E.H.G., presentó Fecha: 00 de marzo de 2018

    formal acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de M.E.M.M., imputándolo de violar los artículos 295, 296, 297, 298 y 304 del Código Penal Dominicano y 39 párrafo IV de la Ley núm. 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en perjuicio de R.L.M.;

  2. que el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de La Romana, acogió la referida acusación por lo cual emitió auto de apertura a juicio en contra del imputado, mediante la resolución núm. 33-2011 el 8 de marzo de 2011;

  3. que para la celebración del juicio fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial La Romana, el cual dictó la sentencia núm. 26/2014 el 26 de febrero de 2014, cuya parte dispositiva establece:

    “PRIMERO: Se declara al nombrado M.E.M.M., de generales que constan en el proceso culpable de violación a las disposiciones contenidas en los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de R.M.L.M., en consecuencia se le condena al imputado a quince (15) años de reclusión mayor; SEGUNDO: Se declaran las costas de oficio por el hecho del encartado estar asistido por un representante de la Oficina Nacional de la Defensa Pública; TERCERO: En el aspecto accesorio se Fecha: 00 de marzo de 2018

    acoge la acción civil intentada por la nombrada A.L., en contra del nombrado M.E.M.M., por haber sido hecha en conformidad con la norma; en cuanto al fondo, se condena a dicho encartado al pago de la suma de cincuenta mil pesos (RD$50,000.00), en beneficio de la querellante y actor civil en razón de los daños y perjuicios sufridos por esta; CUARTO: Se condena al encartado al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su beneficio en distracción y provecho del abogado de la parte querellante quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte”;

  4. que no conforme con esta decisión, el imputado interpuso recurso de apelación, siendo apoderada la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la cual dictó la sentencia núm. 334-2016-SSEN-263, objeto del presente recurso de casación, el 20 de mayo de 2016, cuyo dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha veinticuatro (24) del mes de julio del año 2014, por el Licdo. R.V.F., defensor público, en representación del imputado M.E.M.M., contra la sentencia núm. 26-2014, de fecha veintiséis (26) del mes de febrero del año 2014, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, cuyo dispositivo aparece copiado en la parte anterior de la Fecha: 00 de marzo de 2018

    presente sentencia; SEGUNDO: Confirma la sentencia
    recurrida en todas sus partes;
    TERCERO: Declarar las
    costas penales de oficio por el imputado haber sido
    asistido por un defensor público”;

    Considerando, que en el desarrollo de sus medios, el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente:

    Motivo I: Violación a la Ley por la inobservancia de disposiciones de orden constitucional y legal Art. 40.1 CD y Art. 224 CPP, contenidas en pactos internacionales sobre Derechos Humanos. En cuanto a las disposiciones de orden constitucional, la Corte a-quo a vulnerado el derecho a la libertad y debido proceso de Ley del imputado M.E.M.M.. Acontece que el hecho que se le atribuye al imputado, ocurrió el día 22-3-2010, y este fue arrestado supuestamente en flagrante delito en fecha 22-4-2010, un mes después de la ocurrencia del hecho. Por lo que nosotros entendemos que se ha vulnerado el artículo 40.1 de la Constitución Dominicana, el cual establece: Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal, por lo tanto: 1) Nadie podrá ser reducido a prisión o cohibido de su libertad sin orden motivada y escrita de Juez competente, salvo el caso de Fecha: 00 de marzo de 2018

    flagrante delito. Que para demostrar lo antes dicho es más que evidente la autopsia marcada con el núm. A-007-09, que establece que el hecho ocurrió en fecha 22-3-2010 a las 5:20
    p. m., mientras que el acta de arresto por supuesta infracción flagrante, practicada por el segundo teniente J.S.B., Policía Nacional es de fecha 22-4-2010, un mes después del hecho, pero que por demás a esto se suma la declaración de la hermana del occiso señora A.L., que el imputado fue arrestado un mes después del hecho. (Ver página 13 de la sentencia núm. 26-2014, de fecha 26 de febrero del año 2014, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana). Que conforme al artículo 224 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15, no tenia calidad alguna el agente actuante para arrestar al imputado, puesto que en primer lugar este no tenía orden de arresto, este no se encontraba en flagrante delito, este no portaba ni siquiera el arma vinculante al hecho, en definitiva, no se cumplió con ninguna de las condiciones que exige este artículo, vulnerándose el derecho a la libertad de este ciudadano así
    Fecha: 00 de marzo de 2018

    como el debido proceso de Ley. Motivo II: Sentencia manifiestamente infundada por Art. 24 del Código Procesal Penal. Que la testigo A.L., hermana del occiso, parte interesada en el proceso, establece que se entera del hecho cuando llega de trabajar, que este conocimiento lo obtiene por su tío que es la persona que le informa y que al imputado lo arrestaron un mes después. Que el testigo A.C.M., señala que: (No vi cuando le dio la estocada). De lo cual la defensa agradece el grado de honestidad de este testigo, por establecer que ciertamente no vio al imputado, propinar la estocada. Que la Corte a-qua, a pesar de observar que las pruebas con que cuenta el Ministerio Público, son certificantes no vinculantes, que los testigos son parte interesada, que son testimonios referenciales, que no estaban presentes al momento del hecho, que el señor A.C. establece que no vio cuando se dio la estocada, considera el Tribunal de juicio en la valoración de las pruebas específicamente en el numeral 13 de la sentencia de fondo, que no le puede otorgar valor a la chilena ya que fue un cuchillo el arma homicida no una chilena, viene entonces la Corte a cometer un acto atroz, Fecha: 00 de marzo de 2018

    confirmando la decisión. Que la Corte a-qua, ha dado aquiescencia a la misma sentencia manifiestamente infundada que emitió el Tribunal de juicio, cuando no existen pruebas en el proceso que vinculen al imputado y sobre todo la Corte no ha dado motivos, que permitan entender el porqué confirma la sentencia”;

    Considerando, que la Corte a-qua para fallar como lo hizo, expresó lo siguiente:

    Que contrario a los alegatos del recurrente el Tribunal ha establecido de manera clara y precisa el criterio para tomar su decisión establecido como hecho probado que en fecha veintidós (22) del mes de abril del 2010, a eso de las 3.25 de la tarde mientras que la víctima se encontraba próximo al colmado El Barón, el imputado agarró y le propinó una herida corto penetrante en flanco izquierdo en dirección de arriba hacia abajo, que le produjo la corto penetrante en flanco izquierdo en dirección de arriba hacia abajo, que le produjo la muerte, que el hecho se produjo a las 5:00 p. m., del día veintidós (22) del mes de abril del 2010, debido a shock hemorrágico por laceración del intestino delgado, mesenterio y la arteria iliaca izquierda, cuyos efectos tuvieron una naturaleza esencialmente mortal. Que ciertamente en la valoración de las pruebas documentales consistentes en acta por infracción flagrante a cargo del imputado, acta de levantamiento de cadáver, certificado de defunción, informe de autopsia, así como las pruebas Fecha: 00 de marzo de 2018

    testimoniales entre ellas las declaraciones del señor
    A.H., quien manifestó en el controvertido
    de la audiencia que no vio cuando el imputado le ocasionó la
    estocada, que él venía del trabajo cuando el imputado iba
    con un cuchillo en las manos lleno de sangre, que el hecho
    ocurrió a las 4:00 p.m., en el colmado El Barón, pudiendo el
    Tribunal establecer la responsabilidad penal del imputado
    más allá de toda duda razonable como el autor de la muerte
    de la víctima violando las disposiciones de los artículos 295
    y 304 del Código Penal, (culpable de homicidio voluntario),
    que versa de la siguiente manera: El que voluntariamente
    mata a otro se hace reo de homicidio. Que la sentencia
    evacuada por los Jueces a-quo ha sido correcta, justa y
    atinada con buena aplicación de la Ley y justa interpretación del derecho, por lo que así las cosas procede
    rechazar en cuanto al fondo el recurso interpuesto y
    confirmar la sentencia recurrida por la suficiencia de la
    misma

    ;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente: Considerando, que de la lectura del primer motivo planteado por el recurrente en su escrito de casación se verifica que, de manera precisa, esboza que existen violaciones de índole constitucional y legal, pues el imputado fue arrestado sin haber una flagrancia, lo que lesiona el derecho a la libertad;

    Considerando, que el estudio de la sentencia objetada y el cotejo de Fecha: 00 de marzo de 2018

    los alegatos formulados en el referido medio, revela que los hechos y circunstancias procesales que le sirven de apoyo a los agravios expuestos precedentemente, no fueron planteados en modo alguno por ante los jueces de la alzada, a propósito de que éstos pudieran sopesar la pertinencia o no de los mismos y estatuir en consecuencia, en el entendido de que, como ha sido juzgado reiteradamente, no es posible hacer valer por ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ningún medio que no haya sido expresa o tácitamente sometido por la parte que lo invoca al tribunal del cual proviene la sentencia criticada, a menos que la ley le haya impuesto su examen de oficio en salvaguarda de un interés de orden público, que no es el caso ocurrente, por lo que procede desestimar este medio del presente recurso de casación, por constituir medio nuevo, inaceptable en casación;

    Considerando, que como segundo medio el recurrente advierte que la sentencia se encuentra manifiestamente infundada, pues las pruebas presentadas por el órgano acusador son certificantes y no vinculantes; que a criterios del recurrente, los testimonios son interesados y referenciales, lo que determina que los mismos no estaban presentes al momento del hecho, por lo que no existen pruebas que vinculen al imputado con el hecho endilgado; Fecha: 00 de marzo de 2018

    Considerando, que de lo anteriormente expuesto y a la luz del vicio denunciado, constata esta Corte de Casación, que la alzada confirma la decisión del a-quo al estimar que el cúmulo probatorio aportado en juicio, fue debidamente valorado conforme a la sana crítica racional, donde se estimó no solo los testimonios aportados por la víctima y el testigo referencial, como aduce el reclamante, sino la generalidad de los medios probatorios, basados en su credibilidad y valorado de forma integral y conjunta, quedando establecida más allá de toda duda su responsabilidad en los ilícitos endilgados de homicidio voluntario; por lo que, lo sustentado por el recurrente en torno a la vinculación del imputado a través de los medios de pruebas presentados, carece de fundamento;

    Considerando, que de lo anterior es posible verificar, que contrario a lo alegado por el recurrente, la Corte a-qua al ponderar lo invocado por el este, contestó de manera adecuada y satisfactoria, dando motivos suficientes para verificar la pertinencia de las motivaciones otorgadas por el tribunal a-quo, y comprobando que existen pruebas que dan al traste con la comisión del imputado M.E.M.M. del ilícito endilgado; por lo que procede desestimar el medio propuesto

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir Fecha: 00 de marzo de 2018

    los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos;

    Considerando, que en ese sentido, al no verificarse los vicios invocados en el medio objeto de examen y su correspondiente desestimación, procede el rechazo del recurso de casación de que se trata y la confirmación en todas sus partes de la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 427 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; que procede eximir al recurrente del pago de las costas del procedimiento por estar asistido el imputado por un abogado de la defensa pública;

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.E.M.M., contra la sentencia núm. 334-2016-SSEN-263, dictada por la Corte de Apelación
    del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el Fecha: 00 de marzo de 2018

    20 de mayo de 2016, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia; en consecuencia, confirma dicha decisión;

    Segundo: E. al recurrente del pago de las costas por estar asistido de la defensa pública;

    Tercero: Ordena a la Secretaria General de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, para los fines correspondientes.

    (Firmados) M.C.G.B..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 18 de septiembre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

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