Sentencia nº 1035 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Julio de 2018.

Número de resolución1035
Fecha25 Julio 2018
Número de sentencia1035
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25 de julio de 2018 Sentencia No. 1035 C.A.R.V.., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 25 de julio del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana En nombre de la República, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. y F.E.S.S., asistidos del secretario de estrado, en la S. donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 25 de julio de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación interpuesto por C.J.D.S., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 026-0105501-1, con domicilio en la calle 7 núm. 27, V.A., La Romana, República Dominicana, imputado, Fecha: 25 de julio de 2018 contra la sentencia penal núm. 334-2016-SSEN-259, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 20 de mayo de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído a la Jueza P. dejar abierta la audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído al Licdo. R.V.F., defensor público, en la formulación de sus conclusiones en representación del parte recurrente; Oído el dictamen de la Procuradora General Adjunta al Procurador General de la República, L.. A.B.; Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el Licdo. R.V.F., defensor público, en representación de la parte recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 17 de junio de 2016, mediante el cual interpone dicho recurso; Fecha: 25 de julio de 2018 Visto la resolución núm. 879-2017, dictada por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia el 16 de febrero de 2017, mediante la cual se declaró admisible el recurso de que se trata, y fijó audiencia para conocer del mismo el 31 de mayo de 2017, a fin de debatirlo oralmente, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la S. diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar por razones atendibles; consecuentemente, produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia; Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011; La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca; así como los artículos 70, 246, 393, 394, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; Ley núm. 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas, en perjuicio del Estado Dominicano; y las resoluciones núms. 3869-2006 y 2802-2009, dictadas por la Suprema Corte de Justicia Fecha: 25 de julio de 2018 el 21 de diciembre de 2006 y el 25 de septiembre de 2009, respectivamente; Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 17 de mayo de 2013, la Procuradora Fiscal del Distrito Judicial de La Romana, L.. J.S.A., presentó acusación y requerimiento de apertura a juicio contra C.J.D.S., por el hecho de que: “En fecha 8 de diciembre del año 2012, en horas de la noche, resultó detenido por miembros de la DNCD, el nombrado C.J.D.S. (Neito), en la calle 7 del sector A., de esta ciudad de la Romana, y al este ser requisado se le ocupó en el bolsillo delantero derecho de su pantalón siete (7) porciones de marihuana, con un peso de (5.41) gramos, y dos (2) porciones de cocaína con un peso de (1.19) gramos”, imputándole el tipo penal previsto y sancionado en los artículos 4-b, 6-a, 5-a y 75 párrafo I de la Ley núm. 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas que tipifican el Tráfico de Drogas y Sustancias Controladas en perjuicio del Estado Dominicano; b) que el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de la Romana, acogió totalmente la acusación formulada por el Ministerio Fecha: 25 de julio de 2018 Público, por lo cual emitió auto de apertura a juicio contra el encartado, mediante el núm. 110-2014 del 26 de mayo de 2014; c) que apoderado para la celebración del juicio, el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, resolvió el fondo del asunto variando la calificación jurídica dada al presente proceso y condenando al imputado mediante sentencia núm. 79/2015 del 5 de agosto de 2015, cuya parte dispositiva es la siguiente: “PRIMERO: Se varía la calificación jurídica dada al presente proceso, de los artículos 4-d, 5-a y 75 párrafo I de la Ley 50-88, por las de las disposiciones contenidas en los artículos 4-b, 5-a, 6-a y 75 párrafo I de la Ley 50-88; SEGUNDO: Se declara al nombrado C.J.D.S., de generales que constan en el proceso, culpable de violación a las disposiciones contenidas en los artículos 4-b, 5-a, 6-a y 75 párrafo I de la Ley 50-88, en perjuicio del Estado Dominicano; en consecuencia, se le condena al imputado a cinco (5) años de prisión y cincuenta mil (RD$50,000.00) pesos de multa; TERCERO: Se declaran las costas penales de oficio por el hecho del encartado haber estado asistido por un abogado de la Oficina de Defensa Pública de este Distrito Judicial de La Romana; CUARTO: Se ordena la destrucción e incineración de la droga que figura descrita en el certificado de análisis químico forense que reposa en el proceso”; Fecha: 25 de julio de 2018 d) que con motivo del recurso de apelación incoado por el imputado contra la referida decisión, intervino la sentencia núm. 334-2016-SSEN-259, ahora impugnada en casación, emitida por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 20 de mayo de 2016, cuyo dispositivo expresa: “PRIMERO: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de
apelación interpuesto en fecha veintitrés (23) del mes
de diciembre del año 2015, por el Licdo. R.
V.F., defensor público, en representación del imputado C.J.D.
S., contra la sentencia núm. 79-2015, de fecha
cinco (5) del mes de agosto del año dos mil quince
(2015), dictada por el
Tribunal Colegiado de la
Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del
Distrito Judicial de La Romana, cuyo dispositivo
aparece copiado en otra parte de la presente sentencia;
SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia
objeto del presente recurso;
TERCERO: Se declaran
las costas penales de oficio por haber sido asistido el imputado por la defensa pública. La presente sentencia
es susceptible del recurso de casación en un plazo de
veinte (20) días, a partir de su lectura íntegra y notificación a las partes en el proceso, según lo
disponen los artículos 425 y 427 del Código Procesal
Penal”;
Considerando, que el recurrente C.J.D.S., Fecha: 25 de julio de 2018 en el escrito presentado en apoyo a su recurso de casación, propone los siguientes medios: “Primer Medio: Violación a la ley por inobservancia de disposiciones de orden constitucional y legal, Art. 19, resolución 3869, 139 y 172, del Código Procesal Penal; En cuanto a las disposiciones de orden constitucional, la Corte a-qua a vulnerado el derecho a la libertad y debido proceso de ley del imputado C.J.D.S.; el Tribunal a-quo incurre en esta falta toda vez, que el mismo condena al imputado C.J.D.S., mediante pruebas documentales y sin la declaración de un testigo agente actuante. Es decir, que lo condena sin las declaraciones en juicio de testigos idóneos, sino en base a un acta de registro de personas, un acta de arresto por infracción flagrante y un certificado de análisis químico forense, esto mediante el argumento de que las actas no tienen tachaduras y que las mismas pueden ser incorporadas al proceso por su lectura, según el artículo 176 del Código Procesal; Segundo Medio: Sentencia manifiestamente infundada por artículo 24 del Código Procesal Penal; que la Corte a-qua ha dado aquiescencia a la misma sentencia manifiestamente infundada que emitió el tribunal de juicio, pero no establece qué circunstancias le arroja ese resultado, puesto que las actas a pesar de ser incorporadas al proceso por su lectura, estas solo son actuaciones procesales, y es que a ellas no pudiéramos preguntarles, cómo fue un procedimiento a seguir respecto al arresto Fecha: 25 de julio de 2018 y registro del imputado, pero mucho menos pudiéramos preguntarle si de manera cierta se le leyeron los
derechos fundamentales al imputado”;
Considerando, que la Corte a-qua fundamentó, en síntesis, su decisión de la siguiente manera: “6.Que los alegatos de la parte recurrente carecen de fundamentos, en razón de que la no comparecencia del agente actuante o testigo idóneo no anula el acta de registro de personas, ni la de arresto por infracción flagrante, ni el certificado de análisis químico forense, porque en el presente caso se trata de sustancias controladas, que si bien ha sido juzgado que en la actividad probatoria los jueces del fondo tienen plena libertad de convencimiento de los hechos sobre los elementos de prueba sometidos a su escrutinio, y del valor otorgado a cada uno, esto es con la limitante de que su valoración la realicen con arreglo a la sana crítica racional, que incluye las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; que en la especie, el argumento carece de fundamento;
7.Que sigue alegando el recurrente que el Tribunal incurrió en inobservancia de los artículos 176 y 167 del Código Procesal Penal, toda vez que una cosa es la incorporación, y otra es la valoración probatoria en perjuicio del ciudadano C.J.D.S.; 8. Que contrario a lo alegado por la parte recurrente, el Tribunal a-quo expresa de manera clara y precisa, en cuanto a la valoración de las pruebas en
Fecha: 25 de julio de 2018 virtud de las disposiciones de los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, las razones por las cuales le otorgó valor probatorio a cada uno de los elementos de pruebas aportados en el proceso, que lo llevaron a pronunciar la condena del imputado”; Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por el recurrente: Considerando, que con respecto al primer medio esgrimido por el recurrente, en el que aduce que el Tribunal a-quo incurre en esta falta toda vez, que el mismo condena al imputado C.J.D.S., mediante pruebas documentales y sin la declaración de un testigo agente actuante. Es decir, que lo condena sin las declaraciones en juicio de testigos idóneos, sino en base a un acta de registro de personas, un acta de arresto por infracción flagrante, y un certificado de análisis químico forense, esto mediante el argumento de que las actas no tienen tachaduras y que las mismas pueden ser incorporadas al proceso por su lectura, según el artículo 176 del Código Procesal; Considerando, que del primer medio invocado, esta Segunda S. evidencia que en su recurso no hace alusión a la decisión dictada por la Corte a-qua como resultado del recurso de apelación por este incoado, sino que tiende a censurar la sentencia de primer grado, toda Fecha: 25 de julio de 2018 vez, que el mismo es una réplica del recurso de apelación, desconociendo la defensa técnica del reclamante el alcance de uno y otro; Considerando, que de lo anteriormente transcrito, al no evidenciarse el vicio denunciado por el recurrente como sustento de su primer medio, el alegato propuesto por este carece de pertinencia; por lo que procede ser desestimado; Considerando, que en relación a los argumentos esgrimidos en el segundo medio, donde en esencia, el recurrente sostiene sentencia manifiestamente infundada por violación al artículo 24 del Código Procesal Penal; y que la Corte a-qua ha dado aquiescencia a la misma sentencia manifiestamente infundada que emitió el tribunal de juicio, pero no establece qué circunstancias le arrojan ese resultado, puesto que las actas, a pesar de ser incorporadas al proceso por su lectura, estas solo son actuaciones procesales, y es que a ellas no pudiéramos preguntarles, cómo fue un procedimiento a seguir respecto al arresto y registro del imputado, pero mucho menos pudiéramos preguntarle si de manera cierta se le leyeron los derechos fundamentales al imputado; Considerando, que en posición contraria a la interpretación Fecha: 25 de julio de 2018 realizada por el imputado recurrente en casación, esta S. advierte que la Corte a-qua, al ponderar dicho alegato, tuvo a bien establecer que la no comparecencia del agente actuante o testigo idóneo no anula el acta de registro de personas ni la de arresto por infracción flagrante, ni el certificado de análisis químico forense, según lo establecido por el artículo 312 del Código Procesal Penal, es decir, que para su incorporación al juicio, su simple lectura basta, no necesitando al testigo idóneo que lo introduzca; en ese sentido, la discusión del recurrente sobre la idoneidad del testigo, resulta infructuosa, procediendo el rechazo de dicho medio; Considerando, que los elementos de prueba arriba indicados resultaron suficientes, directos y vinculantes para considerar, más allá de toda duda razonable, la comisión del hecho imputado al ahora recurrente en casación, con los cuales, tras realizarse la secuencia valorativa armónica y conjunta, se determinó su responsabilidad sin incurrir en la violación denunciada; Considerando, que la Corte a-qua no solo apreció los hechos en forma correcta, sino que también hizo una adecuada aplicación del derecho, con apego a las normas, tal y como se aprecia del cuerpo Fecha: 25 de julio de 2018 motivacional de la decisión impugnada; por lo que al no encontrarse el vicio invocado, procede rechazar el medio propuesto, y consecuentemente, el recurso de casación interpuesto, de conformidad con las disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; Considerando, que los razonamientos externados por la Corte aqua se corresponden con los lineamientos que rigen el correcto pensar, y satisfacen las exigencias de motivación pautadas por el Tribunal Constitucional Dominicano en su sentencia TC/0009/13, toda vez que en la especie el tribunal de apelación desarrolla sistemáticamente su decisión; expone de forma concreta y precisa cómo ha valorado la sentencia apelada, y su fallo se encuentra legitimado en una fundamentación ajustada a las normas adjetivas, procesales y constitucionales vigentes y aplicables al caso en cuestión; de tal manera, que esta S. de la Corte de Casación no percibe vulneración alguna en perjuicio del recurrente; Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas Fecha: 25 de julio de 2018 procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirlas total o parcialmente”; por lo que procede eximir al recurrente del pago de las costas del procedimiento, no obstante ha sucumbido en sus pretensiones, en razón de que fue representado por un defensor público, cuyo colectivo está eximido del pago de las costas en los procesos en que intervienen. Por tales motivos, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, FALLA Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por C.J.D.S., contra la sentencia núm. 334-2016-SSEN-259, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 20 de mayo de 2016, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: E. al recurrente del pago de las costas del procedimiento, por haber sido asistido por un miembro de la Oficina Nacional de Defensa Pública; Fecha: 25 de julio de 2018 (Firmados) M.C.G.B..- E.E.A.C..- F.E.S.S.. La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 18 de septiembre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos. C.A.R.V.. Secretaria General Tercero: Ordena notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, para los fines correspondientes.

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