Sentencia nº 1087 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Julio de 2018.

Número de resolución1087
Número de sentencia1087
Fecha25 Julio 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25 de julio de 2018

Sentencia No. 1087

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 25 de julio del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 25 de julio de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia;

Sobre el recurso de casación interpuesto por D.L.S.P., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0366250-8, domiciliado y residente en la calle Primera núm. 42, El Invi, Los Alcarrizos, Santo Domingo Oeste, provincia

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Santo Domingo, imputado y civilmente demandado; C.I., S.A., sociedad anónima constituida y organizada de conformidad con la leyes de la República Dominicana, tercera civilmente responsable; y La Colonial, S.A., compañía de seguros, constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, contra la sentencia núm. 219, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 3 de junio de 2015;

Oído al J.P. en funciones, dejar abierta la audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la Procuradora General Adjunta al Procurador General de la República, L.. A.M.B.;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por la Licda. B.A.L.C. y el Licdo. S.F.L., en representación de los recurrentes, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 3 de agosto de 2015, mediante el cual interpone dicho recurso;

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Visto la resolución núm. 3549-2016, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 2 de noviembre de 2016, mediante la cual declaró admisible, en la forma, el up supra aludido recurso, fijando audiencia para el día 16 de enero de 2017, la cual se suspendió por motivos atendibles, fijando definitivamente para el día 6 de marzo de 2017, fecha en la cual se conoció el recurso, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días establecidos por el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar por motivos razonables; consecuentemente, produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; los artículos 70, 393, 394, 397, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; 379 y 385 Código Penal Dominicano; y las resoluciones núms. 3869-2006 y 2802-2009, dictadas por la Suprema Corte de

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Justicia el 21 de diciembre de 2006 y el 25 de septiembre de 2009, respectivamente;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 28 de mayo de 2011, el Fiscalizador adscrito al Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de La Vega, presentó acusación y requerimiento de apertura a juicio, contra D.L.S.P., imputándolo de violar los artículos, 49 literal c, 61 literal a, 65, 70 literal a, 73 literal b, 77 literales a, numeral 1 y b, 79 y 80 de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley núm. 114-02;

  2. que la Primera Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de La Vega, S.I., en funciones de Juzgado de la Instrucción, acogió totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público, por lo cual dictó auto de apertura a juicio el 6 de agosto de 2014, contra del imputado;

  3. que para la celebración del juicio fue apoderada la Segunda Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito de La Vega, el cual dictó la sentencia núm. 00001/2015 el 10 de marzo de 2015, con el siguiente

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dispositivo:

PRIMERO: Excluye de la calificación jurídica la supuesta violación del artículo 61 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, por no haber quedado demostrado con exactitud ni que el imputado haya conducido a una velocidad inadecuada en virtud de las previsiones del artículo 336 del Código Procesal Penal; SEGUNDO: Declara al imputado D.L.S.P., dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0366250-8, domiciliado y residente en la calle 1ra. núm. 42, El Invi, Los Alcarrizos, Santo Domingo, Distrito Nacional, teléfono núm. 809-754-7161, culpable de haber violado la disposición contenida en el artículo 49 literal c, 65, 70 literal a, 73, 76 literal b, 77 literal a numeral 1, y literal b, 79 y 80 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en consecuencia, le condena a una pena de seis
(6) meses de prisión, al pago de una multa de dos mil pesos
(RD$2,000.00), de conformidad con las previsiones de los artículos 339-1 y 340-6 del Código Procesal Penal;
TERCERO: Suspende la prisión correccional de forma
total, según lo dispuesto en el artículo 341 del Código Procesal Penal, quedando el imputado D.L.S.P. sometido a las siguientes reglas: a) Residir en la dirección aportada por él, en la calle 1ra. núm. 42, El Invi,
Los Alcarrizos, Santo Domingo, Distrito Nacional; b) Abstenerse del abuso de bebidas alcohólicas; c) Abstenerse
de la conducción de un vehículo de motor, fuera de su horario de trabajo, reglas que deberán ser cumplidas por un período de seis (6) meses, en virtud de lo establecido en los numerales 1, 4 y

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8 del artículo 41 del Código Procesal Penal; CUARTO: Condena al imputado D.L.S.P. y C.I., S.A., al pago de una indemnización civil, de doscientos noventa treinta y cuatro pesos (RD$293,034.00), a favor de C.M.R., como justa reparación por los daños y perjuicios ocasionados; QUINTO: La presente sentencia se declara común y oponible a la compañía de Seguros La Colonial, S.A., hasta la concurrencia de la póliza 1-2-500-0059609, emitida por dicha compañía; SEXTO: Condena al imputado D.L.S.P., al pago de las costas penales del procedimiento, a favor del Estado Dominicano, según lo establecido en los artículos 246 y 249 del Código Procesal Penal; SÉPTIMO: Condena a los señores D.L.S.P. y C.I., S.A., y a la compañía aseguradora Seguros La Colonial, S.A., al pago de las costas civiles del procedimiento, a favor y provecho de los Licdos. J.M.A.M. y J.A.F.M., quienes afirman haberlas avanzando en su totalidad; OCTAVO: Ordena la notificación de la presente decisión al Juez de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de la provincia Santo Domingo, en virtud de lo previsto en los artículos 436 y siguientes del Código Procesal Penal; NOVENO: Se difiere la lectura íntegra de la presente sentencia, para el martes, diecisiete (17) del mes de marzo del año dos mil quince (2015), valiendo notificación para las partes presentes o representadas; DÉCIMO: Advierte a las partes que no estén de acuerdo con la presente decisión, que tienen derecho de recurrir la

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misma en un plazo de diez (10) días a partir de la entrega de la presente decisión (sic)“;

d) que no conforme con esta decisión, el imputado interpuso recurso de apelación, siendo apoderada Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, la cual dictó la sentencia penal núm. 219, objeto del presente recurso de casación, el 3 de junio de 2015, cuya parte dispositiva establece:

PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto
por los Licdos. B.A.L.C. y S.F.L., quienes actúan en representación del imputado
D.L.S.P., C.I., S.A., y La
Colonial de Seguros, S.A., en contra de la sentencia núm. 00001/2015, de fecha diez (10) del mes de marzo del año
dos mil quince (2015), dictada por la Segunda Sala del
Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de La
Vega, en consecuencia, confirma la decisión recurrida por
las razones precedentemente expuestas;
SEGUNDO:

Condena al imputado al pago de las costas; TERCERO: La
lectura en audiencia pública de la presente decisión de
manera íntegra, vale notificación para todas las partes que
quedaron convocadas para este acto procesal

;

Considerando, que los recurrentes, por intermedio de su defensa técnica proponen como fundamento de su recurso de casación, el medio

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siguiente:

Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada
(Art. 426.3 Código Procesal Penal; de la lectura de las motivaciones de la misma se desprende que el tribunal de apelación solo ha hecho confirmar la decisión del primer
grado. El objetivo de nuestro recurso de apelación consistía
en que un tribunal de mayor jerarquía, experiencia, y
plural evaluara el hecho que dio lugar a la querella y a la constitución en actor civil, para que se determinara la real responsabilidad o no responsabilidad del imputado, señor
D.L.S.P., a la luz de los hechos acontecidos; si de alguna manera el actor civil, C.M.R., quien también era un conductor de un vehículo al momento del accidente y por tanto un ente
activo en el mismo, había cometido alguna falta que provocara o constituyera a la ocurrencia del accidente; o si
el accidente se debió al hecho de un tercero, que en este caso
lleva por nombre I.R.P.E., causa eximente de responsabilidad, tesis que es la argumentada y sostenida por los recurrentes. Como podemos ver, tanto por
la lectura de la sentencia de primer grado, como por la sentencia impugnada, las mismas no valoraron las declaraciones ofrecidas en su defensa en todo momento por
el señor D.L.S.P., quien manifestó al tribunal de primera instancia que estaba detenido en el
carril izquierdo de la vía, frente a la entrada de la empresa
donde trabaja, la César Iglesias, S.A. a la espera de poder
hacer su viraje cuando la vía contraria se despejara, siendo
en ese momento que es impactado por la parte trasera por el vehículo conducido por I.R.P.E., el cual

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lo impacta por la parte trasera, de manera tan contundente y a tanta velocidad, que al tener el guía del vehículo que conducía en posición de girar a la izquierda, lo impulsa, llevándolo a ocupar el carril contrario, por donde transitaba el señor C.M.R.. La Corte de Apelación, lo que ha hecho al evaluar su sentencia núm. 219, es justificar lo que es injustificable, una flagrante violación al artículo 1 del Código Procesal Penal, el cual consagra la presunción de inocencia de la que está investido el imputado, presunción que debió ser destruida por el Ministerio Público, mediante la presentación de pruebas, ciertas e idóneas, lo cual no ha ocurrido en el caso que os ocupa. La sentencia recurrida, que se conforma con justificar la aberración de la sentencia del tribunal de primera instancia, es una sentencia injustificada, que revela el poco conocimiento del caso que asumió la Corte de Apelación, pues dice que la querella contra I.R.P.E., fue interpuesta por el imputado, cuando lo cierto es que fue interpuesta por el propio actor civil, tal como lo hemos demostrado; es una sentencia manifiestamente infundada, y fuera de toda lógica. La sentencia recurrida, la cual confirma la sentencia del tribunal de primer grado, es una sentencia manifiestamente infundada, por haber incurrido en el vicio de motivación insuficiente, en relación a la ocurrencia de los hechos, así como de la determinación del grado de culpabilidad del imputado recurrente D.L.S.P.. Este vicio consiste en motivación insuficiente, es arrastrado por la sentencia impugnada, de la sentencia del

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primer grado, ya que la misma no entró en ninguna consideración que no fuera actuar de manera total y absoluta las motivaciones de la sentencia del tribunal de primer grado”;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por los recurrentes:

Considerando, que los recurrentes establecen un primer vicio dentro de su único motivo, que la Corte a-qua se limitó a confirmar la decisión de primer grado, sin hacer una valoración de los medios impugnados, respecto de la querella y la constitución en actor civil, para determinar la responsabilidad o no el imputado, dado que en la misma se presentó querella tanto contra el hoy imputado, como de una tercera persona llamado I.R.P., quien fue el generador del accidente, que así mismo la víctima también era un conductor de un vehículo al momento del accidente y por tanto, un ente activo en el mismo; que en el Ministerio Público levantó un acta de acusación viciada de imparcialidad, y violatoria al derecho de defensa, y al principio de igualdad, toda vez que el acusador público dejó fuera de la acusación al señor I.R.P.E., persona esta que tuvo una participación determinante en el accidente que nos ocupa, y fue dejado fuera sin

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ninguna justificación;

Considerando, que del análisis de la sentencia impugnada se advierte que frente al vicio denunciado, la Corte a-qua argumentó lo siguiente: “…Uno de los principios cardinales en la acusación del Ministerio Público, es el de objetividad, en tanto se le impone investigar el hecho desprovisto de prejuicios, lo cual conlleva a no excluir pruebas que posibiliten la absolución o descargo de determinado sospechoso de cometer un hecho punible, pero en modo alguno ese órgano es imparcial, pues se le impone investigar y acusar cuando considera que existen posibilidades de demostrar la ocurrencia de un ilícito penal. En el caso de la especie, la defensa dice no entender la posición asumida por el Ministerio Público al desestimar la querella presentada por ellos, en contra del nombrado I.R.P.E., cuando pretendían demostrar que él fue quien cometió la falta que produjo el accidente, pero lo que la defensa no dice es que bien pudo como parte accionante llevar ese asunto ante el juez, para que el mismo decidiera sobre la pertinencia de la misma, conforme se desprende del contenido del artículo 69 del Código Procesal Penal. Al no hacerlo, consintió implícitamente lo decidido por el Ministerio Público…”;

Considerando, que del contenido expuesto precedentemente se desprende que contrario a lo manifestado por los impugnantes, la

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Corte a-qua dio razones suficientes por los cuales rechazó el medio invocado, por lo que el vicio propuesto se desestima por carecer de sustento;

Considerando, que como un segundo aspecto ha manifestado quien recurre, que tanto en la sentencia de primer grado como en la decisión objeto de impugnación, no se valoraron las declaraciones ofrecidas por el imputado en su defensa, quien manifestó que estaba detenido en el carril izquierdo de la vía, frente a la entrada donde trabaja, C.I., S.A., a la espera de poder hacer su viraje, siendo en ese momento que es impactado por la parte trasera por el vehículo conducido por I.R.P.E.; que tampoco fueron valoradas las fotografías presentadas por el imputado consistente en el vehículo que conducía al momento del accidente, en la que se evidencia que fue impactado por la parte trasera;

Considerando, que la Corte a-qua respecto del segundo aspecto cuestionado, entre otras cosas, manifestó lo siguiente:

(…) y que su alegato de que el imputado se encontraba parado esperando en la vía derecha a que le abrieran el portón del establecimiento, no es creíble por
la ubicación del lugar donde finalmente impactó al tercer vehículo…; …de

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parte de la jurisdicción a-quo hubo una correcta valoración de las pruebas, en especial de las pruebas testimoniales brindadas por los testigos presenciales, los nombrados W.J.A.C. y C.B.M.C., pues a través de estas fue posible conocer el tipo de falta cometida por el imputado D.L.S.P., cómo su conducta descuidada e imprudente posibilitó la ocurrencia del accidente, por lo que en el caso en cuestión, no cabe duda que el imputado fue el responsable absoluto de la causal que conllevó a la producción del resultado, por haberse adentrado a la vía por la que se desplazaba la hoy víctima

;

Considerando, que de lo exteriorizado precedentemente, se evidencia que la alzada realizó una adecuada ponderación y evaluación de los medios de apelación, así como de las conductas de las partes envueltas en el accidente de que se trata, dejando establecido que en el caso objeto de análisis, su generación se produjo por la falta exclusiva del imputado D.L.S.P., al irrumpir en la vía por la que se desplazaba la hoy víctima, ofreciendo una adecuada justificación que sustenta la desestimación de la impugnación deducida, al apreciar en la sentencia de origen que en la determinación de los hechos no se incurrió en quebranto de las reglas de la valoración probatoria; consecuentemente, es procedente

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desestimar el medio examinado al no haber incurrido la Corte a-qua en el vicio denunciado;

Considerando, que tanto el tribunal de juicio como la Corte a-qua dejaron establecido la responsabilidad penal del imputado, mediante razonamientos lógicos y ajustados al derecho, lo que da lugar a que el medio presentado por los recurrentes sea desestimado;

Considerando, que la Corte ofreció los motivos pertinentes y suficientes que justifican su decisión, por lo que procede desestimar el presente recurso de casación y conformar en todas sus partes la sentencia impugnada, de conformidad con la disposición del artículo 427.1 del Código Procesal Penal;

Considerando, que contrario a lo establecido por el recurrente, la Corte a-qua da respuesta con razones suficientes al medio planteado por el imputado mediante recurso de apelación, en tal sentido la sentencia impugnada dio fiel cumplimiento a las disposiciones establecidas en el artículo 24 del Código Procesal Penal, y satisface las exigencias de motivación pautadas por el Tribunal Constitucional Dominicano en su sentencia TC/0009/13, toda vez que en la especie el tribunal de apelación desarrolla sistemáticamente su decisión; expone de forma

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concreta y precisa cómo ha valorado la sentencia apelada, y su fallo se encuentra legitimado en tanto produce una fundamentación apegada a las normas adjetivas, procesales y constitucionales vigentes y aplicables al caso en cuestión; de tal manera, que esta Sala de la Corte de Casación no avista vulneración alguna en perjuicio del recurrente;

Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; que en presente caso, procede esta Sala a condenar a D.L.S.P. y C.I., S.A., al pago de las costas, por haber sucumbido en sus pretensiones.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por D.L.S.P.,

C.I., S.A. y La Colonial, S.A., contra
la sentencia núm. 219, dictada por la Cámara
Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 3 de junio de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del

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(Firmados) M.C.G.B..- F.E.S.S..- H.R..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 18 de septiembre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

presente fallo; en consecuencia, confirma la sentencia impugnada;

Segundo: Condena al señor D.L.S.P. y C.I., S.A., al pago de las costas;

Tercero: Ordena a la Secretaria General de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega.

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