Sentencia nº 1068 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Julio de 2018.

Número de sentencia1068
Fecha25 Julio 2018
Número de resolución1068
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25 de julio de 2018

Sentencia No. 1068

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 25 de julio del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; F.E.S.S. e H.R.,

asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus

audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito

Nacional, hoy 25 de julio de 2018, años 175° de la Independencia y 155°

de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación,

la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Miguel Ángel

Medina Figuereo y F.X.F.C., dominicanos,

mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral

núms. 001-1713753-9 y 402-2263670-2, domiciliados y residentes en la

calle L.R.A. núm. 382, V.M., Distrito Nacional, Fecha: 25 de julio de 2018

querellantes constituidos en actores civiles, contra la sentencia núm.

158-SS-2016, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la

Corte de Apelación del Distrito Nacional el 5 de diciembre de 2016,

cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído a la Jueza Presidenta dejar abierta la audiencia para el

debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las

partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. V.S.M., por la Licda. Martina

Catillo, ambas representando el Servicio Nacional de Representación y

Atención a Víctimas, representando a la parte recurrente;

Oído el dictamen de la Procuradora General Adjunta interina al

Procurador General de la República, L.. I.H. de V.;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por

la Licda. Clara E.D.P., abogada adscrita al Servicio

Nacional de Representación y Atención a Víctimas, en representación

de la parte recurrente M.Á.M.F. y F.X. Fecha: 25 de julio de 2018

F.C., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 3 de

enero de 2017, mediante el cual interponen dicho recurso;

Visto la resolución núm. 2416-2017, dictada por esta Segunda Sala

de la Suprema Corte de Justicia el 7 de junio de 2017, mediante la cual

se declaró admisible el recurso de que se trata, y fijó audiencia para

conocer del mismo el 11 de septiembre de 2017, a fin de debatirlo

oralmente, fecha en la cual las partes presentes concluyeron, decidiendo

la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los

treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se

pudo efectuar por razones atendibles; consecuentemente,

produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta

sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156

de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de

haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos

signatarios; la normativa cuya violación se invoca; así como los

artículos 70, 246, 393, 396, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Fecha: 25 de julio de 2018

Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de

febrero de 2015; 2, 295 y 304 del Código Penal Dominicano; y las

resoluciones núms. 3869-2006 y 2802-2009, dictadas por la Suprema

Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006 y el 25 de septiembre de

2009, respectivamente;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los

documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los

siguientes:

  1. que el 25 de febrero de 2015, el Fiscal del Distrito Nacional,

    L.. D.R., presentó acusación y requerimiento de

    apertura a juicio contra G.M.R. de León (a) Tarzán,

    por el hecho de que: “En fecha 24 de noviembre de 2014, siendo

    aproximadamente las 3:00 p. m., mientras la víctima se desempeñaba como

    moto concho y se encontraba en su puesto de trabajo en la parada ubicada en la

    avenida D. al lado del L.J.P.D., del sector de Villa

    Consuelo, Distrito Nacional, en compañía de sus compañeros de labores

    señores H.A.M.F., L.M.R. y Elvis Joan

    Rivas, se presentó a dicho lugar el acusado G.M.R. (a)

    Tarzán, y portando un arma blanca tipo cuchillo de cortar pan, intentó matar

    a la víctima al propinarle varias estocadas en distintas partes del cuerpo, en el Fecha: 25 de julio de 2018

    abdomen, en el brazo izquierdo y en el muslo derecho”; imputándole el tipo

    penal previsto y sancionado en los artículos 2, 295 y 304 del Código

    Penal Dominicano;

  2. que el Séptimo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional,

    acogió totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público, por

    lo cual emitió auto de apertura a juicio contra el encartado; mediante

    resolución núm. 403-2015 del 9 de junio de 2015;

  3. que apoderado para la celebración del juicio, el Cuarto Tribunal

    Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del

    Distrito Nacional, resolvió el fondo del asunto mediante sentencia núm.

    941-2016-SSEN-00042 del 23 de febrero de 2016, cuya parte dispositiva

    es la siguiente:

    “PRIMERO: Declara al ciudadano G.M.R. de León, también conocido como Tarzán, de generales anotadas precedentemente, culpable de haber violado las disposiciones de los artículos 2, 295, 304 del Código Penal Dominicano, en perjuicio del ciudadano M.Á.M.F., en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de ocho (8) años de reclusión mayor; SEGUNDO: Declara el proceso exento del pago de las costas penales por estar asistido el imputado G.M.R. de León, también conocido como Tarzán, de una letrada de la Oficina Nacional de Defensa Pública; Fecha: 25 de julio de 2018

    TERCERO: Ordena el decomiso del arma blanca, tipo cuchillo para cortar pan, de aproximadamente 5 pulgadas, a favor del Estado Dominicano; CUARTO: En el aspecto civil, se declara buena y válida la constitución en actoría civil, intentada por el señor M.Á.M.F., en su calidad de víctima directa por haber sido esta actoría intentada en tiempo hábil y conforme a la ley; en cuanto al fondo de la misma, condena al señor G.M.R. de León, también conocido como Tarzán, al pago de un millón de pesos dominicanos (RD$1,000,000.00), a favor y provecho del señor M.Á.M.F., como justa reparación por los daños y perjuicios recibidos a consecuencia del ilícito proceder del imputado; QUINTO: Compensa las costas civiles, por haber sido asistido el querellante y actor civil por letrados de la Oficina Nacional de Asistencia Legal a los Derechos de las Víctimas; SEXTO: Ordena que la presente decisión sea notificada al Juez de la ejecución de la pena para los fines correspondientes”;

  4. que con motivo del recurso de apelación incoado por la parte

    civil contra la referida decisión, intervino la sentencia núm. 158-SS-2016,

    ahora impugnada en casación, emitida por la Segunda Sala de la

    Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 5 de

    diciembre de 2016, cuyo dispositivo expresa:

    “PRIMERO: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma,

    el recurso de apelación interpuesto en fecha ocho (8) del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016), incoado por el señor Fecha: 25 de julio de 2018

    G.M.R. de León (imputado), debidamente representado por su abogada la Licda. A.A., defensora pública del Distrito Nacional, en lo adelante parte apelante, en contra de la de la sentencia núm. 941-2016-SSEN-00042, de fecha veintitrés (23) del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido hecho conforme a la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoge el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, la Corte, obrando por propia autoridad y contrario imperio, modifica el ordinal primero de la sentencia recurrida, para que en lo adelante rece de la siguiente manera: “Primero: Declara al ciudadano G.M.R. de León, también conocido como Tarzán, de generales anotadas precedentemente, culpable de haber violado las disposiciones del artículo 309 del Código Penal Dominicano, en perjuicio del ciudadano M.Á.M.F., en consecuencia se le condena a cumplir la pena de dos (2) años de reclusión…”; TERCERO: Confirma en las demás partes la sentencia recurrida, por las razones expuestas en el cuerpo de la presente decisión; CUARTO: E. al señor G.M.R. de León, también conocido como Tarzán, al pago de las costas penales causadas en grado de apelación, por este haber sido representado por un Defensor Público; QUINTO: Ordena al secretario de esta Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, realizar las notificaciones de esta sentencia a las partes envueltas en el proceso; SEXTO: La lectura íntegra de esta sentencia ha sido rendida el día lunes cinco (5) del mes de diciembre del Fecha: 25 de julio de 2018

    año dos mil dieciséis (2016), proporcionándole copia a las partes”;

    Considerando, que los recurrentes M.Á.M.F.

    y F.X.F., en el escrito presentado en apoyo a su recurso

    de casación, proponen los siguientes medios de casación:

    “Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada e ilogicidad manifiesta de la misma, contradicción de la motivación con el dispositivo de la misma, los jueces al fallar como lo hicieron, vulneraron de manera grosera los derechos de la víctima al beneficiar al imputado bajarle seis (6) años de ocho (8) dejándolo en dos (2) años, sin evaluar de manera objetiva, de manera razonable los daños que el imputado le produjo a la víctima, el cual estuvo sumamente grave por las heridas provocadas; Segundo Medio: contradicción e ilogicidad en cuanto a la motivación de la pena; que el Ministerio Público solicitó la pena de treinta (30) años de reclusión y el Tribunal le impuso una pena de ocho (8) años sin considerar las condiciones del caso en concreto y sin valorar ninguna prueba que lo haya llevado a fallar como lo hizo en su dispositivo; Tercer Medio: sentencia manifiestamente infundada por inobservancia o violación a las disposiciones de los artículos 166 del Código Procesal Penal, así como violación a los artículos 68 y 69 numerales 8 y 10 de la Constitución de la República; que conforme a lo establecido en la sentencia motivo de apelación el imputado señor G.M.R. de León, también conocido como T., se le probaron y determinaron los hechos cometidos por este, tras una ponderación conjunta y Fecha: 25 de julio de 2018

    armónica de las pruebas aportadas, como fueron los testimonios de varios testigos los cuales podrán observados en las páginas 12 de 22 de la sentencia y 16, 17 y 22 literal 15, al igual que tres certificados médicos que fueron aportados y valorados en su justa dimensión y que establecerán los daños causados por el imputado. La Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación, en su sentencia hoy recurrida, le dan calificación de 309, no tomando en cuenta la intención del imputado al darle las puñaladas a la hoy víctima, la cual fue sometida a una cirugía de ocho (8) horas”;

    Considerando, que el examen de la sentencia impugnada, se pone

    de manifiesto que la Corte a-qua varió la calificación y acogió el recurso

    de apelación, modificó el ordinal primero de la sentencia recurrida;

    amparada en los razonamientos consignados de la siguiente manera:

    “Las ponderaciones del medio del recurso esgrimido, así como de la contesta de la parte recurrida y del análisis de la argüida decisión, esta Corte, actuando como tribunal de alzada, ha podido colegir que los planteamientos invocados por el recurrente imputado, se corresponden en toda su extensión con la realidad de la atacada sentencia, toda vez que, y como se vislumbra por medio de la misma el Juez aquo incurre en erróneas e inobservantes valoraciones e interpretaciones de las pruebas aportadas, que constituyendo la valoración de las pruebas uno de los principios rectores del debido proceso de ley, cuyo objetivo principal compone la igualdad procesal entre las partes, Fecha: 25 de julio de 2018

    advirtiendo esta Sala de la Corte que la credibilidad del testimonio se realiza bajo un razonamiento objetivo y apegado a la sana crítica..., tal y como no ha ocurrido en la especie. De lo antes expuesto, al análisis y estudio de la sentencia de marras, esta Sala de la Corte advierte que dará la verdadera calificación jurídica, entendiendo que el Tribunal a-quo al declarar la culpabilidad del encartado por violación a los artículos 2, 295 y 304 del Código Penal Dominicano, relativo al intento de homicidio, no percibió que en el caso que nos ocupa, el hecho cometido fue por una rencilla entre la víctima y el imputado, reaccionando este como lo hizo, defendiéndose de las agresiones de la víctima; así las cosas, esta Corte estima que de las pruebas aportadas como resulta ser el certificado médico núm. 24504 de fecha 28/1/2015, al concluir que las lesiones curarán dentro de un período de dos a tres meses, decidiendo esta Corte que la fisonomía jurídica que se le dará es del artículo 309 del Código Penal Dominicano. Que en atención a lo establecido por el recurrente imputado, en cuanto a que el J. a-quo no valoró cada uno de los elementos de prueba, conforme las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, cabe señalar que el legislador actual ha establecido en relación a la valoración de la prueba que, los jueces que conozcan de un referido proceso se encuentran en la obligación de explicar las razones por las cuales otorgan a las mismas el determinado valor, valor este que ha de resultar de su apreciación conjunta y armónica, encontrándose por ende la admisibilidad de dicha prueba, “la admisibilidad de la prueba está sujeta a su referencia Fecha: 25 de julio de 2018

    directa o indirecta con el hecho investigado y su utilidad para descubrir la verdad” 1 ; así las cosas, esta alzada estima que las pruebas presentadas no han sido debidamente valoradas tal como lo establece la norma, lo que nos lleva a acoger el recurso de apelación interpuesto, y dictar directamente la sentencia del caso. Este tribunal de alzada entiende que, procede acoger el recurso de apelación interpuesto en fecha ocho (8) del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016), incoado por el señor G.M.R. de León (imputado), debidamente representado por su abogada la Licda. A.A., defensora pública del Distrito Nacional, en contra de la sentencia núm. 941-2016-SSEN-00042, de fecha veintitrés (23) del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y dictar su propia decisión en cuanto a la calificación jurídica, y pena a imponer, modificando el ordinal primero de la decisión atacada, para que en lo adelante rece de la siguiente manera: “Primero: Declara al ciudadano G.M.R. de León, también conocido como Tarzán, de generales anotadas precedentemente, culpable de haber violado las disposiciones de los artículos 309 del Código Penal Dominicano, en perjuicio del ciudadano M.Á.M.F.; en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de dos (2) años de reclusión. Y confirmar en sus demás aspectos la decisión recurrida, en virtud de lo que establecen los artículos 418 y 422 del Código Procesal Penal”;

    1 Art. 171 Código Procesal Penal Fecha: 25 de julio de 2018

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por los recurrentes:

    Considerando, que en el primer medio esbozado, los recurrentes

    reprochan que los jueces vulneraron de manera grosera los derechos de

    la víctima al beneficiar al imputado, bajarle seis (6) años de ocho (8)

    años, dejándolo en dos (2) años, sin evaluar de manera objetiva, de

    manera razonable, los daños que el imputado le produjo a la víctima;

    Considerando, que el recurso de casación está limitado al estudio

    y ponderación exclusivamente de errores de derecho, en ese sentido, el

    tribunal de casación no puede descender al examen de los hechos,

    modificarlos, completarlos o desconocerlos, debiendo respetar el

    cuadro fáctico fijado por el juez, toda vez que el juez de mérito es libre

    en la valoración de las pruebas que han de fundar su convencimiento y

    en la fijación de los hechos que con ellas se demuestren;

    Considerando, que el juez idóneo para decidir sobre la prueba

    testimonial es aquel que tiene a su cargo la inmediatez en torno a la

    misma, ya que percibe todos los pormenores de las declaraciones

    brindadas, el contexto en que se desenvuelve y las expresiones de los

    declarantes; por lo que asumir el control de las audiencias y determinar Fecha: 25 de julio de 2018

    si se le da crédito o no a un testimonio, es una de las facultades de que

    gozan los jueces; en tal sentido, la credibilidad del testimonio se realiza

    bajo un razonamiento objetivo y apegado a la sana crítica que no puede

    ser censurado si no se ha incurrido en desnaturalización, lo cual no se

    advierte en el presente caso, en razón de que las declaraciones vertidas

    han sido interpretadas en su verdadero sentido y alcance por la Corte aqua; por lo que, en este aspecto procede el rechazo del vicio

    denunciado;

    Considerando, que el Segundo y Tercer medio expuesto en el

    memorial de casación, se evidencia que los motivos aducidos en el

    recurso no hacen alusión a la decisión dictada por la Corte a-qua como

    resultado del recurso de apelación por estos incoados, sino que tienden

    a censurar la sentencia de primer grado; pero además, con el fin de

    salvaguardar los derechos del recurrente, del examen hecho por esta

    Sala a la sentencia atacada en casación, evidencia que la misma fue

    dictada conforme al derecho, por lo que estos medios devienen en

    rechazo;

    Considerando, que consecuentemente, dada la inexistencia de los

    vicios aducidos en los medios objetos de examen y su correspondiente Fecha: 25 de julio de 2018

    desestimación, procede el rechazo del recurso de casación de que se

    trata y la confirmación en todas sus partes de la decisión recurrida, de

    conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 427 del

    Código Procesal Penal;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal

    dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la

    archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas

    procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal

    halle razón suficiente para eximirlas total o parcialmente”; por lo que,

    procede eximir a los recurrentes del pago de las costas del

    procedimiento, no obstante han sucumbido en sus pretensiones, en

    razón de que fueron representados por el Servicio Nacional de

    Representación Legal, cuyo colectivo está eximido del pago de las

    costas en los procesos en que intervienen.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.Á.M.F. y F.X.F., contra la sentencia núm. 158-SS-2016, Fecha: 25 de julio de 2018

    dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 5 de diciembre de 2016, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; en consecuencia, confirma la decisión recurrida;

    Segundo: E. al recurrente del pago de las costas del procedimiento, por haber sido asistido por un miembro del Servicio Nacional de Representante y Atención a Víctimas;

    Tercero: Ordena notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional, para los fines correspondientes.

    (Firmados) M.C.G.B..- F.E.S.S..- H.R..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 18 de septiembre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

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