Sentencia nº 1078 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Julio de 2018.

EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia
Número de sentencia1078
Número de resolución1078
Fecha25 Julio 2018

Fecha: 25 de julio de 2018

Sentencia No. 1078

C.A.R.V.., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 25 de julio del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la S. donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 25 de julio de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por O.E.U., venezolano, mayor de edad, soltero, marino, titular de la cédula de identidad venezolana núm. 9800911 y pasaporte núm. 038895076, con domicilio en Punto Fino, Estado Falcón, República Bolivariana de Venezuela; J.G.U., venezolano, mayor de edad, soltero, Fecha: 25 de julio de 2018

marino pescador, titular de la cédula de identidad venezolana núm. 5588248 y pasaporte núm. 0374669144, con domicilio en Punto Fino, Estado Falcón, República Bolivariana de Venezuela; y J.R.L., venezolano, mayor de edad, soltero, mecánico, titular de la cédula de identidad venezolana núm. 13273000, con domicilio en Punto Fino, Estado Falcón, República Bolivariana de Venezuela, imputados, contra la sentencia Penal núm. 334-2016-SSEN-489, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 26 de agosto de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído a la Jueza presidenta dejar abierta la audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Dra. Y.L.S.G. y la L.. E.E.M.C., en la formulación de sus conclusiones, en representación de los recurrentes;

Oído el dictamen de la Procuradora General Adjunta al

Procurador General de la República, L.. A.M.B.; Fecha: 25 de julio de 2018

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por la Dra. Y.L.S.G. y la L.. E.E.M.C., en representación de los recurrentes, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 22 de septiembre de 2016, mediante el cual interponen dicho recurso;

Visto la resolución núm. 1152, dictada por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia el 20 de marzo de 2017, mediante la cual se declaró admisible el recurso de que se trata, y fijó audiencia para conocer del mismo el 21 de junio de 2017, a fin de debatirlo oralmente, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la S. diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar por razones atendibles; consecuentemente, produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos Fecha: 25 de julio de 2018

signatarios; la normativa cuya violación se invoca; así como los artículos 70, 246, 393, 394, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; la Ley núm.50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas; y las resoluciones núms. 3869-2006 y 2802-2009, dictadas por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006 y el 25 de septiembre de 2009, respectivamente;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 2 de febrero de 2015, el Procurador Fiscal de la Provincia La Altagracia, Dr. D.A.R.N., presentó acusación contra O.E.U., J.G.U. y J.R.L.L., por el hecho de que: “En fecha 23 de agosto de 2014, siendo alrededor de las 19:55 de la noche, mediante un operativo realizado por la DNCD, en las intercepciones de Punta Laguna, en la Isla Saona, provincia La Altagracia, fueron apresados de manera flagrante los encartados O.E.U., J.G.U. y J.R.L.L., por los Oficiales 2do. Tte. A.A.D.M., P.N., A.S.S.S.N., A.D.A.T., DNCD, por el hecho de Fecha: 25 de julio de 2018

    que los encartados trataron de introducir al país, procedente desde Venezuela, sustancias controladas a bordo de una embarcación tipo E., que era tripulada por el encartado J.G.U. y como tripulantes O.E.U. y J.R.L.L., ocupándose en la supra indicada lancha, la cantidad de treinta y un (31) sacos conteniendo en su interior la cantidad de setecientos setenta y cinco (775) paquetes de un polvo blanco, que se determinó con el certificado químico forense, que la cantidad de setecientos setenta y cuatro (774) se trata de cocaína clorhidratada con un peso exacto de 799.13 kilogramos, los paquetes contenían el logotipo de camioneta Ford, F. y 0.75”; imputándole el tipo penal previsto y sancionado en los artículos 4d, 5a, 58, 59 párrafo I, 75 párrafo II y 85 b y e de la Ley núm. 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas, que tipifican el tráfico de drogas y sustancias controladas en perjucio del Estado Dominicano;

  2. que el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de La Altagracia, acogió totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público, por lo cual emitió auto de apertura a juicio contra los encartados, mediante el número 00561-2015 del 31 de julio de 2015;

  3. que apoderado para la celebración del juicio, el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, resolvió el fondo del asunto mediante Fecha: 25 de julio de 2018

    sentencia núm. 00001-2016 del 14 de enero de 2016, cuya parte dispositiva es la siguiente:

    “PRIMERO: Declara a los imputados O.E.U., venezolano, mayor de edad, soltero, marino, portador de la cédula de identidad venezolana núm. 9800911, y pasaporte núm. 038895076, domiciliado en Punto Fino, Estado Falcón, Venezuela; J.G.U., venezolano, mayor de edad, casado, marino pescador, portador de la cédula de identidad venezolana núm. 5588248, y pasaporte núm. 0376669144, domiciliado en Punto Fino, Estado Falcón, Venezuela; y J.R.L., venezolano, mayor de edad, soltero, mecánico, portador de la cédula venezolana núm. 13273000, domiciliado en Punto Fino, Estado Falcón, Venezuela, culpables del crimen de tráfico internacional de sustancias controladas, previsto y sancionado por los artículos 4 letra d, 5 letra a, 58, 59 y 75 párrafo II de la Ley núm. 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, en perjuicio del Estado Dominicano; en consecuencia, se condena a cumplir a una pena de treinta años de reclusión mayor, y al pago de una multa de treinta millones de pesos a favor del Estado Dominicano, a cada uno; SEGUNDO: Condena a los imputados O.E.U., J.G.U. y J.R.L., al pago de las costas penales del procedimiento; TERCERO: Ordena la destrucción de la droga decomisada objeto del presente proceso”;

  4. que con motivo del recurso de apelación incoado por los Fecha: 25 de julio de 2018

    imputados contra la referida decisión, intervino la sentencia núm. 334-2016-SSEN-489, ahora impugnada en casación, emitida por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 26 de agosto de 2016, cuyo dispositivo establece lo siguiente:

    “PRIMERO: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha veintitrés (23) del mes de febrero del año 2016, por la Dra. Y.L.S.G., abogada de los tribunales de la República, actuando a nombre y representación de los imputados O.E.U., J.G.U. y J.R.L., contra la sentencia núm. 00001-2016 de fecha catorce (14) del mes de enero del año 2016, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, cuyo dispositivo aparece copiado en la parte anterior de la presente sentencia; SEGUNDO: Confirma la sentencia recurrida en todas sus partes; TERCERO: Condena a la parte recurrente al pago de las costas penales del proceso de alzada. La presente sentencia es susceptible del recurso de casación en un plazo de veinte (20) días, a partir de su lectura íntegra y notificación a las partes en el proceso, según lo disponen los artículos 425 y 427 del Código Procesal Penal”;

    Considerando, que los recurrentes en el escrito presentado en apoyo a su recurso de casación, proponen los siguientes medios de Fecha: 25 de julio de 2018

    casación:

    “Primer Medio: Errónea aplicación de la ley e inobservancia de las pruebas aportadas; que por ante la Corte de Apelación se expusieron claramente los motivos por lo cual se había incurrido, dicho recurso se fundamentó por existir errónea aplicación de una norma jurídica y errónea valoración de las pruebas, toda vez que los testimonios de los testigos a cargo acreditados por el Ministerio Público, resultaron contradictorias sus declaraciones, al establecer distintos lugares en los cuales supuestamente se encontraban los imputados, hoy parte recurrente, específicamente en las declaraciones vertidas por los señores A.A.M., quien conforme al texto de la sentencia declara, por una parte, que los imputados se encontraban a bordo de la lancha, no obstante, el testigo S.S.N., afirma que se encontraban “monteando ahí adentro”, lo que sugiere una imprecisión con respecto al momento y lugar en que realmente fueron detenidos, y aún así, los Jueces procedieron a otorgar valor probatorio sin realizar, escudriñar a fondo la exponencia contradictoria ya mencionada; Segundo Medio : Violación al artículo 24 del Código Procesal penal, falta de motivo de la sentencia; que basta con observar el pobre argumento esgrimido por el Tribunal a-quo para sustentar la condena de la parte recurrente, donde los mismos no hacen ningún tipo de esfuerzo ni siquiera en dar una seria contestación a las críticas realizadas por la defensa técnica de los imputados, en cada una de las objeciones formuladas en cuanto a las pruebas, y más aún, en cuanto al criterio de los Jueces para imponer la pena más gravosa en perjuicio de los Fecha: 25 de julio de 2018

    imputados, cuestión esta que fue debatida y explicada tanto in-voce en la audiencia celebrada al efecto, como por escrito”;

    Considerando, que la Corte a-qua para fallar en la forma en que lo hizo dio por establecido, entre otras cosas, lo siguiente:

    8 Que del análisis de la sentencia impugnada se advierte que contrario a lo alegado por los testigos ofertados, no estuvieron individualizados conforme al artículo 303 de la Ley 10-15, así como la apertura a juicio en la sentencia objeto del recurso, en lo referente a pruebas aportadas se establece lo siguiente: Parte acusador-testimoniales: A.A.M. con sus generales y declaraciones, S.S.N. con sus generales y sus declaraciones, D.A.T. con sus generales, A.H., con sus generales y declaraciones, por lo que dichos alegatos se tornan improcedentes y carentes de base legal. Que de igual manera, endilgan a la sentencia recurrida de incoherente, contradictoria, e ilógica; sin embargo, los Juzgadores analizan de manera individual cada prueba ofertada, otorgándole credibilidad a las mismas y calificando los hechos fijados contra los imputados más allá de toda duda razonable, como culpables de tráfico internacional desustancias controladas en violación a las disposiciones establecidas en la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, en perjuicio del Estado Dominicano. 10 Que a todas luces se vislumbra que la sentencia emanada por los Jueces de marras es una sentencia correcta, justa y atinada, con una Fecha: 25 de julio de 2018

    correcta interpretación de los hechos y correcta aplicación
    del derecho; por lo que así las cosas, procede rechazar el
    recurso interpuesto en cuanto al fondo y confirmar la sentencia atacada por la suficiencia de la misma”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por el recurrente: Considerando, que al examinar los medios y argumentos esgrimidos por los recurrentes, esta S. advierte que la esencia de los mismos está estrechamente vinculada, y en ese sentido, procederá a responderlos de manera conjunta, de forma tal que en apretada síntesis, los recurrente refutan contra la sentencia impugnada: a) errónea aplicación de la ley e inobservancia de las pruebas aportadas, esencialmente respecto a las declaraciones de los testigos en los cuales alega hubo contradicción, específicamente en las declaraciones de los señores: A.A.M., quien declaró por una parte, que los imputados se encontraban a bordo de la lancha; no obstante el testigo S.S. afirma que se encontraban monteando; b) violación al artículo 24 del Código Procesal Penal, falta de motivos, pobre argumento para sustentar la condena, ni siquiera da una seria contestación a las críticas realizadas en cada una de las objeciones formuladas en cuanto a las pruebas; Fecha: 25 de julio de 2018

    Considerando, que en cuanto a la valoración del primer aspecto, esta S. al procede al examen de la decisión impugnada, observa que la Corte a-qua verificó dicha denuncia y constató que en las declaraciones ofrecidas por los oficiales actuantes, que figuran en las actas de registro de personas y arresto en flagrante delito, no se evidencian contradicciones, en razón de que sus declaraciones son coincidentes; sin embargo, en las declaraciones ofrecidas por estos por ante el tribunal de juicio no constan las alegadas contradicciones, ya que fueron dos y tres oficiales que firmaron las actas de registro de persona y arresto en flagrante delito, los mismos que comparecieron a declarar, siendo determinante que se le ocupó la sustancia controlada, para contraponer el contenido de dichos testimonios, expuestos por estos en el debate dentro del marco de los principios de oralidad, contradicción e inmediatez, con el contenido de lo que consta en las actas levantadas en el presente proceso; es improcedente que se le niegue valor a dichos testimonios, porque en una de las declaraciones de uno de los oficiales expuso que se encontraban monteando;

    Considerando, que el juez idóneo para decidir sobre la prueba testimonial es aquel que tiene a su cargo la inmediatez en torno a la misma, ya que percibe todos los pormenores de las declaraciones Fecha: 25 de julio de 2018

    brindadas, el contexto en que se desenvuelve y las expresiones de los declarantes; por lo que asumir el control de las audiencias y determinar si se le da crédito o no a un testimonio, es una de las facultades de que gozan los jueces; en tal sentido, la credibilidad del testimonio se realiza bajo un razonamiento objetivo y apegado a la sana crítica, que no puede ser censurado si no se ha incurrido en desnaturalización, lo cual no se advierte en el presente caso, en razón de que las declaraciones vertidas en el Tribunal a-quo han sido interpretadas en su verdadero sentido y alcance por la Corte a-qua; por lo que, procede el rechazo del vicio denunciado;

    Considerando, que del examen y ponderación de la sentencia recurrida se comprueba la inexistencia del segundo vicio invocado por los recurrentes, ya que conforme al contenido de la sentencia objeto de examen, se verifica que los Jueces de la Corte a-qua estatuyeron y justificaron de manera suficiente la decisión adoptada, refiriéndose al reclamo invocado en contra de la sentencia condenatoria, quienes luego de realizar el examen correspondiente a las justificaciones contenidas en la sentencia de primer grado, expusieron su parecer sobre la actuación de los Juzgadores, especialmente en su labor de ponderación de las pruebas que le fueron presentadas, para así concluir con la Fecha: 25 de julio de 2018

    confirmación de la decisión por ellos adoptada;

    Considerando, que en torno a otro punto entonces planteado, referente en cuanto al criterio de los jueces para imponer la pena más gravosa en perjuicio de los imputados; esta Segunda S. es de opinión que la sanción impuesta resulta proporcional al ilícito retenido de tráfico internacional de sustancias controladas, exclusivamente el “Párrafo I del artículo 59 Ley núm. 50-88: Si como último destino del tráfico, el agente introduce drogas controladas en el territorio nacional, la sanción será de treinta (30) años y multa no menor de un millón de pesos (RD$ 1,000,000.00)”; que apareja una pena cerrada de treinta (30) años de reclusión mayor, conforme la calificación jurídica establecida por dicho tribunal, de conformidad con los criterios para la determinación de la pena estipulados en las disposiciones del artículo 339 del Código Procesal Penal, específicamente los atinentes al grado de participación decisivo de los imputados, así como el grave daño causado a la sociedad; por lo que procede rechazar este segundo medio esgrimido;

    Considerando, que esta S. se encuentra conteste con lo establecido por el tribunal de alzada, al dar aquiescencia a lo resuelto por el tribunal sentenciador, en virtud de la contundencia de las Fecha: 25 de julio de 2018

    pruebas presentadas en contra de los recurrentes, y que sirvieron para destruir la presunción de inocencia que les asistía, por lo que no hay nada que reprochar a la Corte a-qua por haber decidido como se describe, al verificar que la sentencia emitida por el tribunal de juicio en perjuicio de los hoy reclamantes, estuvo debidamente justificada, sustentada en la suficiencia de las pruebas presentadas en su contra;

    Considerando, que en consonancia con lo transcrito precedentemente, se evidencia que la decisión dada por el tribunal de juicio, confirmada por la Corte a-qua, fue el producto del cúmulo de elementos probatorios presentados por el acusador público, los cuales tuvieron como consecuencia tras la comprobación de los hechos puestos a su cargo y la respectiva condena en contra de los ahora recurrentes, por lo que, de conformidad con lo establecido en la combinación de los artículos 172 y 333 de nuestra normativa procesal penal, los juzgadores realizaron una correcta motivación conforme los elementos de pruebas aportados, aspectos que fueron debidamente constatados por la alzada, sin incurrir en las violaciones ahora denunciadas, razones por las cuales procede desestimar los medios analizados; en consecuencia, procede rechazar el recurso de casación que nos ocupa, de conformidad con las Fecha: 25 de julio de 2018

    disposiciones establecidas en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirlas total o parcialmente”; por lo que procede condenar a los recurrentes al pago de las costas del proceso, por haber sucumbido en sus pretensiones.

    Por tales motivos, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por O.E.U., J.G.U. y J.R.L.L., contra la sentencia núm. 334-2016-SSEN-489, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 26 de agosto de 2016, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; en consecuencia, confirma la decisión recurrida; Fecha: 25 de julio de 2018

    Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas del proceso;

    Tercero: Ordena notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, para los fines correspondientes.

    (Firmados) M.C.G.B..- F.E.S.S..- H.R..

    a presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 18 de septiembre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

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