Sentencia nº 1102 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Julio de 2018.

Número de resolución1102
Fecha25 Julio 2018
Número de sentencia1102
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1102

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 25 de julio del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; A.A.M.S., Fran

Euclides Soto Sánchez e H.R., asistidos del secretario de

estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo

Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 25 de julio de 2018, años

175° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia

pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Ardaney Jeramel

Acosta Columna, dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la

cédula de identidad y electoral núm. 068-0011045-1, domiciliado y

residente en la calle 1° de Mayo núm. 14, barrio Invi, municipio de Villa

Altagracia, provincia S.C., imputado y civilmente demandado,

contra la sentencia núm. 0294-2017-SPEN-00067, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San

Cristóbal el 12 de abril de 2017, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al J.P. en funciones dejar abierta la audiencia

para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado

de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. T.C., conjuntamente con el Dr. Eladio

Antonio Capellán, en la formulación de sus conclusiones en la

audiencia del 11 de diciembre de 2017, a nombre y representación del

recurrente;

Oído al Licdo. P.M., conjuntamente con el Licdo. Néstor

Julio Victorino, en la presentación de sus conclusiones en la audiencia

del 11 de diciembre de 2017, a nombre y representación de Alberto

Aguasvivas Rosario y G.M.P., recurridos;

Oído el dictamen de la Procuradora General interina adjunta al

Procurador General de la República, L.. I.H. de V.;

Visto el escrito motivado contentivo del memorial de casación

suscrito por los Dres. T.B.C.M., E.A.C. y el Licdo. S.M.Á., en representación del

recurrente A.J.A.C., depositado en la

secretaría de la Corte a-qua el 23 de mayo de 2017, mediante el cual

interpone dicho recurso;

Visto el escrito de contestación al citado recurso de casación,

articulado por los Licdos. E.J.C.R., Plutarco Mejía

Ovalle y N.J.V., a nombre de Alberto Aguasvivas

Rosario y G.M.P., depositado el 6 de junio de 2017,

en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución núm. 3707-2017, dictada por esta Segunda Sala

de la Suprema Corte de Justicia el 18 de septiembre de 2017, que declaró

admisible en cuanto a la forma, el recurso de casación interpuesto por el

recurrente y fijó audiencia para conocerlo el 11 de diciembre de 2017,

fecha en la cual se difirió el pronunciamiento del fallo dentro del plazo

de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual

no se pudo efectuar por motivos razonables; consecuentemente,

produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta

sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156

de 1997 y 242 de 2011; La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de

haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales que en materia de Derechos Humanos somos

signatarios; los artículos 70, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425,

426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15

del 10 de febrero de 2015; 295 y 304 Código Penal Dominicano; y las

resoluciones núms. 3869-2006 y 2802-2009, dictadas por la Suprema

Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006 y el 25 de septiembre de

2009, respectivamente;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los

documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los

siguientes:

  1. que el 15 de enero de 2014, la Procuradora Fiscal Adjunto de la

    Procuraduría Fiscal de Villa Altagracia, L.. G.O.M.,

    presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio contra de

    A.J.A.C., imputándolo de violar los artículos

    2, 295, 304 y 309 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de Alberto

    Aguasviva Medina (occiso), B.D.R.T. y Edwin

    Cedeño Navarro; b) que el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Villa

    Altagracia, acogió la referida acusación, por lo que emitió auto de

    apertura a juicio contra el imputado, mediante el auto núm. 0588-2016-SPRE-00032 del 29 de marzo de 2016;

  2. que para la celebración del juicio fue apoderado el Tribunal

    Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del

    Distrito Judicial de Villa Altagracia, el cual dictó la sentencia núm. 0953-2016-SPEN-00028 el 1 de diciembre de 2016, cuyo dispositivo expresa:

    PRIMERO: Declara al ciudadano A.J.A.C. (a) M., de generales que constan, culpable de los ilícitos de tentación de homicidio y homicidio voluntario, en violación a los artículos 2, 295 y 304, en perjuicio de E.C.N., y 295 y 304, en perjuicio del hoy occiso A.A.M.; en consecuencia se le condena a cumplir la pena de quince (15) años para ser cumplidos en la Cárcel Modelo de Najayo Hombres; SEGUNDO: Condena al imputado señor A.J.A.C. (a) M. al pago de las costas penales; TERCERO: Ratifica la validez de la constitución en actor civil, realizada por los señores A.A.R. y G.M.P., en su calidad de padres del hoy occiso A.A.M., por haber sido ejercida de conformidad con la ley y en los plazos preestablecidos; CUARTO: En cuanto a la actoría civil, en cuanto al señor A.J.A.C. (a) M., por su hecho personal, lo condena al pago de cinco (RD$5,000,00) millones de pesos, a favor de los actores civiles, como justa reparación por los daños y perjuicios experimentados por los accionantes en el presente proceso, como consecuencia de la muerte de su hijo; QUINTO: Con relación al tercero civilmente demandado, señor B.H. y Se le Quiere Café Bar, se rechaza la misma por entender el Tribunal que no se han reunido los elementos constitutivos de la responsabilidad civil, por no haber sido determinada la propiedad del negocio tal como se va a establecer en el cuerpo de la sentencia; SEXTO: Con relación al señor A.J.A.C. (a) M., lo condena al pago de las costas civiles en provecho de los abogados de la referida constitución, por haber sucumbido; SÉPTIMO: Condena a la parte querellante al pago de las costas, a favor y provecho del abogado del tercero civilmente demandado, por haber sucumbido sus pretensiones con relación al mismo; OCTAVO: Rechaza las conclusiones de los abogados del imputado, con relación a la variación jurídica, toda vez que ha quedado demostrada la calificación jurídica propuesta por el Ministerio Público, y que apodera al tribunal de juicio mediante auto de apertura, por entender que se ha probado dicha calificación con pruebas lícitas y suficientes, que fueron capaces de destruir la presunción de inocencia que revestía al imputado; NOVENO: Ordena que el representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 189 y 338 del Código Procesal Penal, mantenga bajo su custodia y responsabilidad la prueba material aportada, consistente en un arma de fuego, marca C., 9mm, un casquillo y los dos carnets de Interior y Policía; DÉCIMO: Las partes del presente caso, de no estar de acuerdo con la decisión, cuentan con los plazos establecidos por ley para establecer su recurso una vez haya realizado la lectura íntegra y la notificación de la presente decisión; DÉCIMO PRIMERO: Fija la lectura íntegra para el día veintidós (22) de diciembre del año 2016, a las 9:00 a. m., quedando las partes presentes debidamente citadas; DÉCIMO SEGUNDO: La presente decisión vale notificación para las partes envueltas en el presente proceso, a partir de la entrega de la sentencia”;

  3. que no conforme con esta decisión, el imputado interpuso

    recurso de apelación, siendo apoderada la Sala de la Cámara Penal de la

    Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, la cual

    dictó la sentencia núm. 0294-2017-SPEN-00067, objeto del presente

    recurso de casación, el 12 de abril de 2017, cuya parte dispositiva

    establece:

    PRIMERO : Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha diecinueve (19) del mes de enero del año dos mil diecisiete (2017), por los Dres. T.C.M., E.A.C. y S.M.Á., actuando en nombre y representación del ciudadano A.J.A.C. (a) M., imputado, en contra de la sentencia núm. 0953-2016-SPEN-00028, de fecha primero (1) del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de V.A., cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia, y en consecuencia, la decisión recurrida queda confirmada por no haberse probado los vicios denunciados por el recurrente; SEGUNDO: Condena al recurrente al pago de las costas penales del procedimiento de alzada, en virtud del artículo 249 del Código Procesal Penal; TERCERO: La lectura y posterior entrega de la presente sentencia, vale notificación para las partes”;

    Considerando, que el recurrente por intermedio de su defensa

    técnica, alega los siguientes medios de casación:

    Primer Motivo : Violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, falta de ponderación y desnaturalización de los hechos. A que en el caso de la especie los magistrados de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, al emitir su sentencia penal, no valoraron las pruebas aportadas por las partes, específicamente las pruebas aportadas por la defensa técnica del imputado, en lo que respecta más a las pruebas testimoniales, tanto así que los magistrados violentaron el principio de tutela judicial efectiva y la norma del debido proceso, toda vez que solo valoraron las pruebas, alegatos y conclusiones vertidas por el representante del Ministerio Público, y la parte querellante, en franca violación a la ley, por inobservancia de una norma jurídica, tal cual se puede apreciar en nuestra Carta Magna y como se puede apreciar en el cuerpo de la decisión impugnada en el presente recurso de apelación, y que toda parte que acciona en justicia está en la obligación de probar recíprocamente sus pretensiones. Como se puede ver, los Jueces del Tribunal a-quo ni siquiera se tomaron la molestia de leer la acusación, pues de conformidad con la relación fáctica, los hechos no se produjeron así, en primer lugar; el señor A.J.A.C. (a) M., solo se proponía que el señor E.C., saliera del lugar; en segundo lugar, lo que provoca el disparo es la caída al suelo de ambos y el forcejeo entre estos; en tercer lugar, solo hubo un disparo que hirió en una oreja a uno de los mozos y luego impactó al joven A.A., quien ni siquiera se encontraba en la escena, sino que se encontraba en la parte de atrás del negocio donde están los frízer; en cuanto lugar, el señor B.D.R. se hirió él mismo con su arma en un lugar distinto a dónde ocurrieron los hechos y por eso no era parte del proceso; es decir, que los Jueces de la Corte aqua han desnaturalizado los hechos de la causa y han agregado cosas que nunca ocurrieron o que ocurrieron de manera diferente. Una calificación errada y absurda, los Jueces del Tribunal a-quo, no obstante establecer como hechos fijados y probados que entre los señores A.J.A.C. (a) M. y E. CedeñoN., se produjo un forcejeo y que cayeron al piso en medio del cual se escapó el disparo que segó la vida del joven A.A.M., retuvieron la insólita calificación de tentativa de homicidio y homicidio voluntario, cuando en realidad lo que ocurrió fue una riña por una parte y un homicidio preterintencional e involuntario, cuya pena es la de dos años; Segundo Motivo: Violación de normas relativas a la ponderación y valoración de los medios de pruebas. A que el Tribunal a-quo, al emitir su sentencia cometieron violaciones graves de derecho, con relación a la ponderación y valoración de los medios de pruebas ofertados por las partes, específicamente en lo que respecta a las pruebas de la defensa técnica, al entenderse que los jueces están en la obligación de tutelar el derecho de las partes y accionan en un proceso penal o de cualquier naturaleza, que visto esto y encontrándose la presente actuación procesal dentro del marco de la ilegalidad, en ocasión a la investigación llevada a cabo por los representantes del Ministerio Público y la Policía Nacional, y que dicha investigación han sido corroborada en audiencia por los testimonios, tantos aportados por el Ministerio Público, como también los aportados por la parte querellante, mas los mismos aportados por la defensa técnica, en que solo hubo un disparo y que fue de forma accidental, y que los policías actuantes manifestaron haber encontrado un casquillo disparado por el arma de fuego propiedad del justiciable, y que dicho disparo fue como consecuencia de un forcejeo entre el imputado y el señor E.C.N.

    ; Considerando, que según se extrae del fallo impugnado, la Corte

    a-qua para justificar la decisión, expresó lo siguiente:

    “Que al analizar la decisión recurrida al tenor de los planteamientos formulados por el imputado en su recurso, es procedente establecer sobre la denuncia de que a la defensa no se le permitió aportar pruebas de refutación y contradicción, que en el cuerpo de la misma no se advierte que se haya producido tal vulneración de derechos, ya que según reposa en la indicada sentencia, la defensa técnica aportó a favor de sus pretensiones los testimonios de los señores J.F.R.F., J.M., J.R. de J.O. y F.D., cuyas declaraciones ha valorado el Tribunal a-quo, al igual que los testimonios a cargo, conforme a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, atribuyendo en cada caso el valor probatorio de sus declaraciones, coincidiendo en parte con los testimonios a cargo, en el sentido de que el imputado luego de haber discutido con la víctima y testigo E.C. en la puerta del centro de bebidas, tiene un segundo altercado en el interior del negocio, donde saca un arma de fuego, apunta al señor C., el cual trata de defenderse y se genera un forcejeo entre ambos, momento en el cual se producen los disparos, uno de los cuales alcanzó a quien en vida respondía al nombre de A.M.A., información esta que constituye un aspecto no controvertido de la imputación” (ver numeral 3.7, Pág. 14 de la decisión de la Corte); Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por el recurrente:

    Considerando, que el primer medio, recae en que no fueron

    valoradas las pruebas aportadas por la defensa técnica del imputado, en

    lo que respecta a las pruebas testimoniales que pretende probar sus

    argumentaciones, en principio de que el imputado solo se proponía

    que E.C. saliera del centro nocturno; en segundo lugar, lo

    que provoca el disparo es la caída al suelo de ambos por el forcejeo

    entre ellos; en tercer lugar, solo hubo un disparo que hirió en una oreja

    a uno de los mozos y luego impactó al joven A.A.,

    evidenciándose que se han desnaturalizado los hechos de la causa y han

    agregado cosas que nunca ocurrieron o que ocurrieron de manera

    diferentes. Que, erradamente retuvieron la insólita calificación de

    tentativa de homicidio y homicidio voluntario, cuando en realidad lo

    que ocurrió fue una riña por una parte y un homicidio preterintencional

    e involuntario, cuya pena es la de dos años;

    Considerando, que el segundo medio esbozado plantea el

    recurrente ataque a los elementos de prueba que sustenta a la

    acusación, bajo el entendido que solo hubo un disparo, que la intención no era de matar solo de sacar del lugar al cliente impetuoso.

    Evidenciándose la similitud de ambos medios impunativos;

    Considerando, que el presente proceso es presentado mediante

    una acusación sustentada en divesos elementos de pruebas de carácter

    testimonial, documental, audiovisual y certificante; no obstante, es un

    punto indubitable que en todo el proceso el imputado ha llevado una

    defensa positiva, al admitir los hechos y proponer evasivas sobre la

    ausencia de intención de cometer el hecho endilgado, argumento que

    de manera coherente ha sostenido en las instancias transcurridas;

    Considerando, que en relación a lo argüido por el recurrente, en

    cuanto a la errónea determinación de los hechos, destacamos que

    dentro del poder soberano de los jueces del fondo, se incluye la

    comprobación de la existencia de los hechos de la acusación, la

    apreciación de las pruebas, las circunstancias de la causa y las

    situaciones de donde puedan inferir el grado de culpabilidad del

    imputado; que la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de

    Casación, tiene solo el deber de verificar la apreciación legal de esos

    hechos y comprobar si los hechos determinados por los jueces como

    constantes, reúnen los elementos necesarios para que se encuentre

    caracterizado el ilícito por cuya comisión han impuesto una pena; Considerando, que los medios a revisar en esta alzada versan

    sobre la valoración de las pruebas dirigidas a establecer el fáctico que

    determinaría la calificación jurídica correcta, por ende la sanción penal

    a imponer. Que no es materia casacional el ocuparse ni de la valoración

    de las pruebas ni de la determinación de la pena a imponer, no obstante

    subsiste la correcta aplicación de la ley sustantiva, siendo de lugar

    examinar el panorama fáctico probado, tal como vislumbra la Corte aqua;

    Considerando, que la Corte a-qua, frente a las argumentaciones

    de la carencia del animus necandi, de parte del imputado, reflexiona

    jurídicamente en siguiente sentido:

    Que en lo que respecta a la determinación de la calificación atribuida al caso por la decisión recurrida, en donde la defensa plantea que se trata de un homicidio preterintencional, en vista de que el disparo segó la vida del hoy occiso, no estaba dirigido a su persona, y que en cuanto a la víctima E.C., lo que ocurrió fue una riña por la forma en que se materializaron los hechos, procede establecer que el Tribunal a-quo ha sido preciso cuanto señala en el numeral veintisiete (27) de su decisión, bajo el subtítulo de “hechos probados conforme a la sana crítica”, que el imputado atentó de manera voluntaria contra la vida del señor E.C.N., al cual procuró alcanzar con sus disparos, hiriendo en el acto de forma mortal a quien en vida respondía al nombre A.M.A., siendo oportuno señalar, que aunque la voluntad del imputado hoy recurrente no era agredir al hoy finado, su intención dolosa se evidencia cuando luego de producirse un segundo incidente con la víctima y testigo E.C.N., la última vez en el interior del centro de expedido de bebidas, este toma la pistola que portaba, la manipula, es decir, la pone en condiciones de disparar y procura herirlo, consciente de la peligrosidad de las armas de fuego, es decir, que aunque la víctima no fue la pretendida por el encartado, su intensión se materializó en una persona diferente, por lo que se descarta la teoría de homicidio culposo como sostiene la defensa en su recurso, no configurándose los motivos en que se sustenta el presente recurso de apelación, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente motivada, tanto en hechos como en derecho” (ver numeral 3.8, Págs. 14 y 15 de la decisión de la Corte);

    Considerando, que la incidencia circunstancial de que el

    imputado A.J.A.C. tuviera un enfrentamiento

    con E.C.N. y al disparar no le causara ningún daño

    físico al mismo, hiriendo a una persona y cercenándole la vida a otra,

    no lo libera de responsabilidad, toda vez que debe entenderse en

    materia penal, que el tipo de error capaz de fundamentar la no

    responsabilidad es aquel relacionado con lo sustancial o esencial que haya motorizado la acción, lo que no ocurrió, no siendo de lugar

    eximirlo de responsabilidad en el presente hecho de haber dado muerte

    a una persona o herirlo mortalmente, sin proponérselo, al disparar

    voluntariamente contra una persona distinta a quien resultó víctima del

    proyectil, como sucedió en la especie;

    Considerando, que fue determinado y probado la intención del

    imputado; sin embargo, que el error fue el objetivo de la persona, al

    presentarse un elemento accidental, que finalmente provocó un fallo en

    la ejecución, permaneciendo el obrar antijurídico del imputado,

    quedando precisado el elemento esencial del tipo penal, que resulta ser

    el dolo, el designio de provocar heridas para causar muerte. Que el

    imputado tuvo un accionar desproporcional, irracional y la intención

    requerida para configurar el tipo, al manipular el arma, acto que

    desencadenó en la realización de un disparo que tuvo impacto, no al

    sujeto del móvil de la acción, pero igual fue un acto inicial antijurídico,

    que produjo un desenlace fatal, recayendo en él toda la responsabilidad

    del resultado;

    Considerando, que sumado a esto, la Corte a-qua justiprecia

    positivamente la determinación del panorama fáctico que realiza el

    Tribunal a-quo, validando la calificación otorgada a los hechos de la prevención; razón por la que el aspecto analizado en el medio

    impugnado debe de ser desestimado;

    Considerando, que a juicio de esta S., la Corte a-qua ejerció

    adecuadamente el control vertical, respecto de lo resuelto en el tribunal

    de primer grado, al valorar y estimar el laudo frente a lo denunciado

    por el recurrente, plasmando adecuadamente sus motivaciones en

    dicho acto jurisdiccional;

    Considerando, que los razonamientos externados por la Corte aqua se corresponden con los lineamientos que rigen el correcto pensar,

    y satisfacen las exigencias de una adecuada motivación; toda vez, que el

    tribunal de apelación desarrolla sistemáticamente su decisión; expone

    de forma concreta y precisa cómo ha valorado la sentencia apelada, y su

    fallo se encuentra legitimado en una fundamentación ajustada a las

    normas adjetivas, procesales y constitucionales vigentes y aplicables al

    caso en cuestión; de tal manera, que esta Sala de la Corte de Casación

    no avista vulneración alguna en perjuicio del recurrente; procediendo

    en tal sentido, a desestimar el recurso de que se trata;

    Considerando, que en ese tenor, la Segunda Sala Penal de la

    Suprema Corte de Justicia, en atención a lo pautado por el artículo 427.1

    del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015, procede a rechazar el recurso de casación de que se

    trata, confirmando la decisión recurrida;

    Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código

    Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la

    archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las

    costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el

    tribunal halle razón suficiente para eximirlas total o parcialmente; por

    lo que procede condenar al imputado al pago de las costas penales del

    proceso, por resultar vencido en sus pretensiones, distrayendo las

    civiles a favor de los letrados que representan a la parte recurrida;

    Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal

    Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, y la resolución marcada con

    el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del

    Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida

    por esta Suprema Corte de Justicia, mandan que copia de la presente

    decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la

    Ejecución de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para

    los fines de ley.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

    Justicia, FALLA

    Primero: Admite como intervinientes a A.A.R. y G.M.P. en el recurso de casación interpuesto por A.J.A.C., contra la sentencia núm. 0294-2017-SPEN-00067, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 12 de abril de 2017; cuyo dispositivo se encuentra transcrito más arriba;

    Segundo: Rechaza el referido recurso de casación; en consecuencia, confirma la decisión impugnada;

    Tercero: Condena al recurrente A.J.A.C., al pago de las costas causadas en la presente alzada. En cuanto a las civiles, procede que sean distraídas a favor de los Licdos. E.J.C.R., P.M.O. y N.J.V., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;

    Cuarto: Ordena a la Secretaria General de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal, para los fines correspondientes. (Firmados) M.C.G.B..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 18 de septiembre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

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