Sentencia nº 1070 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Julio de 2018.

Fecha25 Julio 2018
Número de sentencia1070
Número de resolución1070
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1070

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 25 de julio del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; H.R., E.S.R. y D.G.H., designados los dos últimos por la Suprema Corte de Justicia, mediante autos núms. 10-2018 y 11-2018 del 4 de junio de 2018, asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 25 de julio de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.S.G.M., dominicano, mayor de edad, estudiante, portador de la cédula de identidad núm. 012-0125472-7, domiciliado y residente en la carretera S. s/n, Sabana Alta, cerca de la escuela primaria del municipio San Juan de la Maguana, provincia S.J. de la Maguana, imputado, contra la sentencia núm. 0319-2016-SEPN00092-bis, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 13 de octubre de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído a la Jueza Presidenta dejar abierta la audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la Procuradora General Adjunta al

Procurador General de la República, L.. A.B.;

Visto el escrito motivado contentivo del memorial de casación suscrito por el Licdo. J.A.P.C., defensor público, quien actúa en representación del recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 14 de noviembre de 2016, mediante el cual interpone dicho recurso; Visto la resolución núm. 3018-2017, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 23 de agosto de 2017, que declaró admisible en cuanto a la forma, el recurso interpuesto y fijó audiencia para conocerlo el 1 de noviembre de 2017, fecha en la cual se difirió el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar por motivos razonables; consecuentemente, produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; los artículos 70, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; 309-2 del Código Penal Dominicano, modificado por la Ley núm. 24-97; y las resoluciones núms. 3869-2006 y 2802-2009, dictadas por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006 y el 25 de septiembre de 2009, respectivamente; Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 16 de marzo de 2015, la Procuradora Fiscal del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, L.. H.A.P., presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio contra C.S.G.M., imputándole violación a las disposiciones del artículo 309-2 del Código Penal Dominicano, modificado por la Ley núm. 24-97, en perjuicio de S.P.D.S.;

  2. que el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, acogió la acusación formulada por el Ministerio Público, por lo cual emitió auto de apertura a juicio contra el imputado, mediante la resolución núm. 123/2015 del 25 de junio de 2015;

  3. que para la celebración del juicio fue apoderada la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, la cual dictó la sentencia núm. 024/2016 el 15 de marzo de 2016, cuya parte dispositiva resulta ser la siguiente:

    “PRIMERO: Se declara al señor C.S.G.M., culpable de haber ejercido violencia física en contra de su ex pareja S.P.D., a la cuál le ocasionó equimosis en un tercio medio curable ante de los 10 días, según certificado médico legal de fecha 8 del mes de agosto, y que según la evaluación psicológica la víctima presenta alto grado de peligrosidad; en consecuencia, se declara al imputado culpable de ejercer violencia en contra de S.P.D., tipificado y sancionado dicho hecho por el artículo 309-2 del Código Penal Dominicano, modificado por la Ley 24-97, y se le condena a cumplir la pena de dos años (2) de prisión en la cárcel pública de esta ciudad, y al pago de una multa de mil pesos (RD$1,000.00); SEGUNDO: Se declaran las costas penales de oficio por haber sido defendido por un abogado de la defensoría pública”;

  4. que no conforme con esta decisión, el imputado C.S.G.M., interpuso recurso de apelación, siendo apoderada la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, la cual dictó la sentencia núm. 0319-2016-SPEN00092-bis el 13 de octubre de 2016, cuya parte dispositiva establece:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha veintiuno (21) del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016), por los Licdos. J.A.P.C. y R.G.R., quienes actúan a nombre y representación del señor C.S.G.M., contra la sentencia penal núm. 024/2016, de fecha quince (15) del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016), dada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia Unipersonal del Distrito Judicial de San Juan, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte de esta sentencia; SEGUNDO: Confirma en toda su extensión la sentencia penal núm. 024/2016, de fecha quince (15) del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016), dada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia Unipersonal del Distrito Judicial de San Juan, mediante la cual, entre otras cosas, fue declarado culpable el señor C.S.G.M., por haber ejercido violencia física en contra de su ex pareja S.P.D., a la cual le ocasionó equimosis en un tercio medio, curable antes de los diez días, según certificado médico de fecha 8-8-2014, condenándolo a cumplir dos (2) años de prisión en la cárcel pública de esta ciudad de San Juan de la Maguana, y al pago de una multa de mil RD$1,000.00 pesos; TERCERO: Pone a cargo del Estado Dominicano soportar las costas penales del procedimiento de alzada”;

    Considerando, que el recurrente en la exposición de su recurso presenta un único medio para fundamentar el mismo, en síntesis:

    Sentencia manifiestamente infundada por violación al principio de justicia rogada entre las partes, y transgresión de la norma procesal referente a los artículos 22 y 426.3 del CPP. La violación a la ley denunciada a través del presente medio de impugnación, se visualiza que la Corte de Apelación y los juzgadores que conocieron del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano C.E.G.M., a través de su defensa técnica, no respetaron el principio de justicia rogada entre las partes, ya que en la página 4 de la sentencia de marras en el apartado que recoge las conclusiones del Ministerio Público. En la misma dirección de las conclusiones del Ministerio Público, se expresa la defensa del imputado al solicitar la modificación de la sentencia y la acogencia del recurso, más sin embargo, la Corte a-qua falla de manera extrapetita al decidir confirmar la sentencia de primer grado en todas sus partes, cuando no habían conclusiones vertidas en ese aspecto. Como es evidente distinguidos y sabios jueces que componen la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, la sentencia de confirmación de la Corte a-qua es una decisión jurídica manifiestamente infundada, ya que trasgrede el principio de justicia rogada entre las partes y la voluntad de los litisconsortes, que en el caso de la especie consistía en que se modificara la sentencia y se suspendiera la pena impuesta por el tribunal de primer grado, por lo que el interés marcado de los Jueces de la Corte a-qua es totalmente ajeno a la voluntad de las partes en el proceso. En esta misma línea de análisis procesal, entendemos que no solo trasgreden los Jueces de la Corte a-qua el principio de justicia rogada entre las partes, sino que también fallan de manera extrapetita, osea, fuera de lo debido por las partes, ya que la confirmación de la sentencia de primer grado jamás fue solicitada por ninguna de las partes litigantes. La violación al principio de justicia rogada entre las partes, a la separación de funciones jurisdiccionales y al principio de imparcialidad de los jueces, llevó a los Jueces de la Corte de Apelación de San Juan a ocasionar un agravio al justiciable, cuando solo debieron abrazar la función jurisdiccional que la ley y la Constitución Dominicana le asignan y conminan a cumplir de manera efectiva. Que una vez la honorable Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia verifique
    las violaciones denunciadas, proceda a dejar sin efecto la sentencia casada, y proceda en virtud del artículo 427 numeral 2 literal a), a dictar directamente la sentencia, ordenando tal cual fuera solicitado tanto por el Ministerio
    Público, así como por la defensa técnica del justiciable, la modificación de manera total de la sentencia de primer
    grado y la suspensión de la condena de dos años que le fue
    aplicada al mismo, bajo las condiciones vertidas por el Ministerio Público por ante la Corte a-qua

    ;

    Considerando, que el sustento central de la decisión objeto de escrutinio descansa en los siguientes argumentos:

    En esta motivación establecida por el Tribunal a-quo se puede comprobar cómo se han dividido las pruebas aportadas por el Ministerio Público, tomando las que le sirven para fundamentar su condena, y al mismo tiempo desechando las que le son favorables al imputado. Que en lo que respecta al primer motivo, esta Corte, al analizar la sentencia recurrida ha comprobado que el vicio consistente en supuesta inobservancia del principio de presunción de inocencia no se verifica en la misma, ya que lo que el juzgador ha hecho es que ha valorado de forma conjunta y armónica las pruebas sometidas al debate, y de forma razonada ha llegado a la conclusión de que la presunción de inocencia del justiciable quedo destruida, ya que según se desprende de todas las piezas y documentos que obran en el caso de la especie, esta Corte ha podido determinar que el justiciable en todos los momentos procesales se le trató como inocente, rodeándolo de las garantías consagradas en el debido proceso de ley, porque si tomamos en consideración el contenido del certificado médico, si bien es cierto, el mismo es certificante de que la víctima recibió daños físicos, no menos cierto es que cuando dicha víctima declaró en el juicio oral, la misma señaló como el responsable de producir agresión física en su contra y causarle los daños referidos al imputado, por vía de consecuencia, es razonable que el Juez del Tribunal a-quo, al fallar como lo hizo, realizó una correcta interpretación de los hechos y una correcta aplicación del derecho, por tanto, este vicio denunciado debe ser rechazado. Que en lo que respecta al segundo motivo, es decir, supuesta contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, esta Corte, al analizar la sentencia atacada ha podido comprobar que el vicio denunciado tampoco se encuentra presente en la misma, en el entendido de que en primer lugar la evaluación psicológica fue realizada por un profesional de la psicología acreditado en este Distrito Judicial por la Procuraduría General de la República, con competencia y capacidad para realizar ese tipo de experticia, y el Juez del Tribunal a-quo al fallar como lo hizo realizó una correcta interpretación de los hechos y una correcta aplicación del derecho, por tanto, este vicio denunciado debe ser rechazado. Que del estudio y ponderación de todas las piezas y documentos que obran en el caso de la especie, esta Corte ha podido comprobar que contrario a lo denunciado por el recurrente en el sentido de que la sentencia atacada adolece de vicios que la hacen anulable, el Juez del Tribunal a-quo motivó adecuadamente su sentencia, por lo que el dispositivo de la misma ha quedado justificado, ya que ha tutelado correctamente los derechos de las partes, respetando el debido proceso de ley, ya que los medios de pruebas aportados al debate fueron valorados de forma armónica,
    por haber sido obtenidos de forma regular, de conformidad
    con las disposiciones contenidas en los artículos 24, 26,
    166, 167 y 172 del Código Procesal Penal Dominicano,
    así como de los artículos 68 y 69 de la Constitución
    Política de la República Dominicana, por lo que resulta razonable y justo rechazar el recurso de que se trata y de confirmar en toda su extensión la sentencia recurrida, por
    los motivos expuestos

    (ver numerales 6, 7 y 8, páginas 6 y 7 de la decisión de la Corte a-qua);

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada
    y el medio planteado por el recurrente
    : Considerando, que el reclamante descansa sus críticas en el sentido de que la Corte no respetó el principio de justicia rogada, a la víctima pedir que solamente lo mantengan alejado de su persona; así como que el Ministerio Público solicitó que fuera condenado a 2 años suspendidos totalmente, con charlas de sensibilización, donde la Corte por el contrario, con su decisión presentó un interés diferente a las partes en el proceso;

    Considerando, que la denuncia descansa en que la Corte rechaza el recurso del imputado y confirma la decisión, existiendo el petitorio del imputado de que se suspenda la pena impuesta, lo que es avalado por el Ministerio Público; Considerando, que en ese mismo orden de ideas, la Corte ciertamente confirma la sanción impuesta, apartada de lo peticionado por las partes en la etapa apelativa; no obstante, la referida alzada se encuentra atada a la decisión de primer grado que recurre solo el imputado; donde al rechazar el recurso del imputado le es válido confirmar la decisión de primer grado, incluso con su sanción impuesta, frente a un Ministerio Público que se encuentra atado a una unidad acusadora, que en primer grado solicitó cinco años de reclusión menor y una multa de RD$3,000.00 en contra del imputado;

    Considerando, que contrario a lo planteado, al examinar la decisión de la Corte en ese sentido, se puede observar que esta, luego de hacer un análisis al fallo de los Juzgadores, dio respuesta a sus reclamos, que para ello examinó la valoración por estos realizada, razón por la que esta Segunda Sala no vislumbra ninguna vulneración en lo expresado por la Corte a-qua; siendo importante destacar que independientemente de la decisión impugnada, esta alzada entiende pertinente ofrecer una oportunidad supervisada al imputado;

    Considerando, que así las cosas, esta S. considera pertinente modificar la decisión de marras, en lo relativo al modo del cumplimiento de la sanción penal impuesta en contra del imputado hoy recurrente, como derivación de la manera y circunstancias en que se desarrollaron los hechos delictivos, tomando en cuenta esta alzada el aspecto penal de los criterios establecidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal Dominicano;

    Considerando, que la Convención de Belém Do Pára, Las Reglas de Brasilia y la Convención Contra Todas las Formas de Discriminación a la Mujer (CDW), establecen que los Estados partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer, induciendo el adoptar por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. Abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar porque las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. Actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. Incluir en legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. Adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. Tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o tolerancia de violencia contra la mujer; f. Establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medida de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. Establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces; y h. Adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectivo lo pactado;

    Considerando, que en este sentido, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, por economía procesal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 427.2.a del Código Procesal Penal, procede a dictar directamente la sentencia del caso, sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentencia recurrida; Considerando, que en tal sentido, y en aplicación de la figura de la suspensión condicional de la pena contenida en el artículo 341 del Código Procesal Penal Dominicano, procede modificar la modalidad del cumplimiento de la sanción impuesta en contra del imputado C.S.G.M., el cual fue condenado a cumplir dos (2) años de prisión, suspendiendo de manera parcial la pena impuesta, es decir, dos (2) meses de prisión a ser cumplidos en la Cárcel Pública de San Juan de la Maguana y un (1) año y diez (10) meses en libertad, sujeto a las siguientes condiciones: a) recibir diez charlas de terapia de sensibilización en el centro conductual, depositando periódicamente la certificación del referido centro ante el Juez de la Ejecución de la Pena correspondiente; b) Orden de alejamiento de trescientos metros de la víctima; c) Orden de protección a favor de S.P.D., donde el imputado se abstendrá de ejercer cualquier acción que atente contra la integridad física, moral y emocional de la víctima; d) Se le advierte, que en caso de no someterse al cumplimiento de las condiciones reseñadas, quedará revocada automáticamente la referida suspensión, debiendo en tal virtud, cumplir cabalmente la condena impuesta;

    Considerando, que de conformidad con lo establecido en los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, así como la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal, emitida por esta Suprema Corte de Justicia, mandan que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena, para los fines de ley correspondientes;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; por lo que, procede eximir al recurrente del pago de las costas del procedimiento, por haber sido asistido por un defensor público.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Declara parcialmente con lugar el recurso interpuesto por C.S.G.M., contra la sentencia núm. 0319-2016-SEPN00092-bis, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 13 de octubre de 2016, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;

    Segundo: Casa por vía de supresión y sin envío, única y exclusivamente la prisión, y por los motivos expuestos modifica la decisión impugnada, suspendiendo de manera parcial la pena impuesta, es decir, se condena a C.S.G.M., a cumplir dos (2) años de prisión, para ser cumplidos dos (2) meses privado de libertad en la Cárcel Pública de San Juan de la Maguana, y suspendiendo el tiempo restante, un (1) año y diez
    (10) meses, sujeto a las siguientes condiciones: a) Recibir diez charlas de terapia de sensibilización en el centro conductual, depositando periódicamente la certificación del referido centro ante el Juez de la Ejecución de la Pena correspondiente; b) Orden de alejamiento de trescientos metros de la víctima; c) Orden de protección a favor de S.P.D., donde el imputado se abstendrá de ejercer cualquier acción que atente contra la integridad física, moral y emocional de la víctima; d) Se le advierte, que en caso de no someterse al cumplimiento de las condiciones reseñadas, quedará revocada automáticamente la referida suspensión, debiendo en tal virtud, cumplir cabalmente la condena impuesta;

    Tercero: Rechaza los demás aspectos impugnados en el presente recurso; Cuarto: E. al recurrente del pago de las costas penales del proceso, por estar asistido de un defensor público;

    Quinto: Ordena la remisión de la presente decisión por ante el Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, para los fines de ley correspondientes, y la notificación de esta decisión a las partes.

    (Firmados) M.C.G.B..- H.R..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 19 de septiembre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

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