Sentencia nº 1069 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Julio de 2018.

Número de resolución1069
Fecha25 Julio 2018
Número de sentencia1069
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25 de julio de 2018

Sentencia No. 1069

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 25 de julio del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, en funciones de P.; F.E.S.S. e

H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde

celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G.,

Distrito Nacional, hoy 25 de julio de 2018, años 175° de la

Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública,

como Corte de Casación, la siguiente sentencia;

Sobre los recursos de casación interpuestos por Gregory

Encarnación Santana, dominicano, mayor de edad, portador de la

cédula de identidad y electoral núm. 001-1889339-5, domiciliado y

residente en la Respaldo Y.G. núm. 12-A, V.F.,

Distrito Nacional; V.M.S., dominicano, mayor de edad, Fecha: 25 de julio de 2018

portador de la cédula de identidad y electoral núm. 020-0055143-8,

domiciliado y residente en la calle C.P. núm. 24, sector San

José, del municipio D., de la provincia Independencia; y Caulín

José Contreras, dominicano, mayor de edad, no porta cédula,

domiciliado y residente en la calle Primera núm. 93, V.D.,

municipio Santo Domingo Este, provincia S.D., imputados y

civilmente demandados, contra la sentencia núm. 544-2016-SSEN-00106,

dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

Departamento Judicial de Santo Domingo el 30 de marzo de 2016;

Oído al J.P. en funciones dejar abierta la audiencia

para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado

de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. H.F., por sí y por la Licda. Jenny

Quiroz, defensoras públicas, en la formulación de sus conclusiones, en

representación del recurrente G.E.;

Oído el dictamen de la Procuradora General Adjunta al

Procurador General de la República, Dra. C.B.A.; Fecha: 25 de julio de 2018

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por

la Licda. Y.Q.B., defensora pública, en representación del

recurrente G.E.S., depositado en la secretaría de

la Corte a-qua el 25 de abril de 2016, mediante el cual interpone dicho

recurso;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por

la Licda. Z.S., defensora pública, en representación del

recurrente V.M.S., depositado en la secretaría de la

Corte a-qua el 27 de abril de 2016, mediante el cual interpone dicho

recurso;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por

el Licdo. S.W.A.A., defensor público, en representación

del recurrente C.J.C., depositado en la secretaría de la

Corte a-qua el 29 de abril de 2016, mediante el cual interpone dicho

recurso;

Visto el escrito de contestación suscrito por el Dr. Yoni Roberto

Carpio, en representación de M.M.R., María Eugenia

Méndez Muñoz y R.O.M.M., parte recurrida,

depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 9 de septiembre de 2016, Fecha: 25 de julio de 2018

con relación al recurso de casación interpuesto por Gregory

Encarnación Santana;

Visto el escrito de contestación suscrito por el Dr. Yoni Roberto

Carpio, en representación de M.M.R., María Eugenia

Méndez Muñoz y R.O.M.M., parte recurrida,

depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 9 de septiembre de 2016,

con relación al recurso de casación interpuesto por Víctor Mercedes

Santos;

Visto el escrito de contestación suscrito por el Dr. Yoni Roberto

Carpio, en representación de M.M.R., María Eugenia

Méndez Muñoz y R.O.M.M., parte recurrida,

depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 9 de septiembre de 2016,

con relación al recurso de casación interpuesto por Caulín José

Contreras;

Visto la resolución núm. 10459-2017, dictada por la Segunda Sala

de la Suprema Corte de Justicia el 6 de abril de 2017, mediante la cual

declaró admisibles, en la forma, los up supra aludidos recursos, fijando

audiencia para el día 17 de julio de 2017, a fin de debatirlos oralmente,

fecha en la cual las partes presentes concluyeron, decidiendo la Sala

diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) Fecha: 25 de julio de 2018

días dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar

por motivos razonables; consecuentemente, produciéndose la lectura el

día indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156

de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de

haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales que en materia de Derechos Humanos somos

signatarios; los artículos 70, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425,

426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15

de fecha 10 de febrero de 2015; la norma cuya valoración se invoca; y las

resoluciones núms. 3869-2006 y 2802-2009, dictadas por la Suprema

Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006 y el 25 de septiembre de

2009, respectivamente;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los

documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los

siguientes:

  1. que el 9 de mayo y el 22 de octubre de 2012, respectivamente,

    el Procurador Fiscal de la provincia Santo Domingo, Dr. F.M. Fecha: 25 de julio de 2018

    Lugo Alcántara, presentó formal acusación y solicitud de apertura a

    juicio contra G.A.P.M., Gregory Encarnación

    Santana y C.J.C., imputándolos de violar los artículos

    265, 266, 295, 304, 2, 379, 381, 382, 383 y 385 del Código Penal

    Dominicano;

  2. que el Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de

    Santo Domingo, emitió auto de apertura a juicio contra los imputados,

    admitiendo la acusación en su totalidad, mediante la resolución núm.

    296-2013 del 13 de noviembre de 2013;

  3. que para la celebración del juicio fue apoderado el Segundo

    Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera

    Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual dictó la

    sentencia núm. 006-2015, el 12 de enero de 2015, cuya parte dispositiva

    se encuentra insertada dentro del dispositivo de la decisión impugnada;

  4. que no conformes con esta decisión los imputados

    interpusieron sendos recursos de apelación, siendo apoderada la Sala

    de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de la

    Provincia Santo Domingo, la cual dictó la sentencia núm. 544-2016-Fecha: 25 de julio de 2018

    SSEN-00106, objeto del presente recurso de casación, el 30 de marzo de

    2016, cuya parte dispositiva establece:

    PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos por: a) Licda. Z.S., defensora pública, en nombre y representación del señor V.M.S., en fecha diecinueve (19) del mes de febrero del año dos mil quince (2015); b) Licda. Y.Q.B., defensora pública, en nombre y representación G.E.S., en fecha diecisiete (17) del mes de febrero del año dos mil quince (2015); c) L.. S.W.A.A., defensor público, en nombre y representación C.J.C., en fecha diecinueve (19) del mes de febrero del año dos mil quince (2015); d) L.. W.P.L., en nombre y representación del señor G.A.P.M., en fecha veinticinco (25) del mes de febrero del año dos mil quince (2015), en contra de la sentencia 006-2015 de fecha doce (12) del mes de enero del año dos mil quince (2015), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: ´ Primero: Declara culpables a los ciudadanos G.A.P., G.E.S., V.M.S. y C.J.C., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral números 001-1897346-0, 001-1889339-5, 020-0015543-8, este último no porta cédula, domiciliados y residentes en calle Isleño núm. 24, sector S.C., teléfono 809-686-2407, calle R.Y.G. núm. 12, V.F., teléfono 829-702-3716, calle C.P. núm. 26, S.J., Fecha: 25 de julio de 2018

    municipio de D., teléfono 829-874-7042, y calle Primera núm. 93, Pueblo Nuevo, V.D., teléfono 829-874-7072; de los crímenes de asociación de malhechores y tentativa de robo agravado precedido de homicidio, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de M.E.M.M., en violación a las disposiciones de los artículos 2, 265, 266, 295, 304, 379 y 382 del Código Penal Dominicano; en consecuencia, condena a los imputados G.E.S. y C.J.C., a cumplir la pena de treinta (30) años de reclusión mayor en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, así como condena a los imputados G.A.P. y V.M.S., a cumplir la pena de veinte años (20) de reclusión mayor en la Penitenciaría Nacional de La Victoria; Segundo: Condena al imputado G.A.P., al pago de las costa penales del proceso. En cuanto a los imputados G.E.S., V.M.S. y C.J.C., compensa el pago de las costas penales del proceso por estar representados por la defensoría pública; Tercero: Ordena notificar la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena, para los fines correspondientes; Cuarto: Admite la querella con constitución en actor civil interpuesta por los señores M.M.R., M.E.M.M. y R.O.M.M., en contra de los imputados G.A.P., G.E.S., V.M.S. y C.J.C., por haber sido interpuesta de conformidad con la ley; en consecuencia, condena a los imputados G.A.P., G.E.S., V.M.S. y C.J.C., a pagarles una Fecha: 25 de julio de 2018

    indemnización de tres millones de pesos (RD$3,000,000.00), como justa reparación por los daños físicos, morales y materiales ocasionados por los imputados con su hecho personal que constituyó una falta civil y penal, del cual este tribunal los ha encontrado responsables, pasibles de acordar una reparación civil a favor y provecho de los reclamantes; Quinto: Condena a los imputados G.A.P., G.E.S., V.M.S. y C.J.C., al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. Y.R.C., abogado concluyente, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad y haber tenido ganancia de causa; Sexto: Fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día diecinueve (19) del mes de enero del dos mil quince (2015); a las nueve (9:00 a. m.) horas de la mañana; vale notificación para las partes presentes y representadas´; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia 006-2015 de fecha doce (12) del mes de enero del año dos mil quince (2015), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial Distrito Nacional, por no adolecer de los vicios alegados por los recurrentes, en virtud de los motivos antes expuestos; TERCERO: Declara la exención del pago de las costas del procedimiento respecto a los imputados C.J.C., V.M.S. y G.E.S., por haber sido asistidos de abogados (as) defensores (as) públicos; y condena al imputado G.A.P., al pago de las mismas por las razones antes expuestas; CUARTO: Ordena a la secretaria de esta sala la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a cada Fecha: 25 de julio de 2018

    una de las partes que conforman el presente proceso”;

    Considerando, que el imputado recurrente C.J.C.

    alega, en síntesis, los siguientes medios de casación:

    Primer Motivo: …la Corte a-qua inobservó las disposiciones del artículo 400 del Código Procesal Penal, al fallar el caso y rechazar el recurso en cuestión, debió examinar de manera oficiosa la sentencia y verificar, que tiene competencia para revisar, en ocasión de cualquier recurso, las cuestiones de índole constitucional aún cuando no hayan sido impugnadas por quien presentó el recurso, que en ese tenor, la sentencia impugnada también vulnera las disposiciones del artículo 69.7.9.10 de la Constitución de la República, en torno a que las personas deben ser juzgadas con observancia de la plenitud de las formalidades propias de cada juicio, porque el proceso seguido al recurrente C.J.C., se inició con la imposición de una medida de coerción, consistente en prisión preventiva, en fecha 2/9/2012, mediante auto de medida de coerción núm. 2323-2012 de fecha 2/9/2015, dictado por la Jurisdicción de Atención Permanente de la provincia de Santo Domingo, evidenciándose el vencimiento del plazo máximo de duración del proceso penal de más de tres (3) años, en vista que el proceso seguido al recurrente se inició antes de entrar en vigencia la Ley 10-15, que aumentó a cuatro (4) años el plazo máximo de duración del proceso penal (violación del artículo 426-3, 1, 8, 25, 148-11-CPP, todo lo que hace que la sentencia impugnada sea manifiestamente infundada. Que el recurrente, en virtud a lo que dispone el artículo 25-CPP, este tiene razón en el sentido de principio de irretroactividad Fecha: 25 de julio de 2018

    de la ley, ellos no pueden ser perjudicados por la ampliación del plazo máximo de duración del proceso penal; por lo que para decidir sobre el fondo. Que del examen de la sentencia impugnada y de las piezas que integran el expediente se ha comprobado, en base a los hechos establecidos, se determinó que el cómputo del mismo se inició dicha investigación en su contra en fecha 2/9/2012, con las respectivas solicitudes orden de arresto, la acta de registro y la imposición de medida de coerción de la prisión preventiva en fecha 2/9/2012, lo que ha tenido una duración de tres (3) años y siete (7) meses y días, por lo que procede la declaración de extinción de la acción penal a favor del proceso seguido al imputado C.J.C., por el hecho que el recurrente no ha promovido suspensiones para retardar el proceso o de incidentes o pedimentos que tiendan a dilatar el desenvolvimiento de las fases preparatorias o de juicio, y que ha transcurrido el plazo máximo de la duración del proceso, de conformidad con las disposiciones del artículo 8, 44-11 y 148 del Código Procesal Penal, sin que mediara una sentencia definitiva e irrevocable en su contra, por lo que procede acoger el medio planteado, toda vez que en tales circunstancias, del caso de la especie no existe motivo alguno para hallar razonabilidad en los retardos producidos, y para interpretar en consecuencia, en contra del imputado, la prolongación indebida del proceso; Segundo Medio: Alega el ciudadano, señor C.J.C., falta de fundamentación por motivación incompleta, todo lo que hace que la sentencia recurrida sea manifiestamente infundada (se encuentran presentes las causales del artículo 426-3, 24 del Código Procesal Penal Dominicano). Argumenta que la Corte a-qua incurrió en la falta de Fecha: 25 de julio de 2018

    estatuir, atañe a la falta de ponderación y motivación de los medios propuestos de apelación, en especial que en el desarrollo conjunto de los medios propuestos por el recurrente en su escrito de apelación, y donde expresa concreta y separadamente cada motivo con su fundamento, la norma violada y la solución pretendida, el cual no fueron respondidos por la Corte a-qua de manera separada los cinco
    (5) motivos de apelación, ya que la Corte a-qua no examinó, ni motivó ni respondió el desarrollo de manera conjunta de cada uno de los medios propuestos por el recurrente en apelación, lo que constituye una falta de ponderación a cada uno de los motivos propuestos por el recurrente, y haber dado una respuesta de manera separada a cada uno de los cinco (5) motivos propuestos por el recurrente en el grado de apelación. Impidiendo al imputado saber por qué y el fundamento del rechazo de los vicios, agravios y perjuicios apuntados por este en cada uno de sus medios”;

    Considerando, que el imputado recurrente Gregory Encarnación

    Santana, en síntesis, el siguiente medio de casación:

    Único Motivo: Sentencia manifiestamente infundada (Art. 426.3 del Código Procesal Penal). Decimos que la sentencia es manifiestamente infundada en cuanto a la motivación de la misma, toda vez, que la Corte incurrió en los mismos vicios cometidos por los juzgadores del Segundo Tribunal Colegiado, al tratar de justificar todos y cada uno de los vicios enunciados por la parte recurrente… (…) la honorable Corte dejó de lado los vicios denunciados al no contestar lo argüido en dicho escrito, puesto que solamente se limita a hacer una trascripción de manera ligera de los Fecha: 25 de julio de 2018

    vicios denunciados y de forma generalizada trata de dar respuesta a lo que planteamos de manera extensa en el recurso de apelación. Si observamos tanto la sentencia de primer grado como la emitida por la Corte, se evidencia lo denunciado por la defensa. La decisión dada se torna más triste y preocupante aún, el proceder de la Corte a-qua dado que se trata de un imputado que fue condenado a cumplir una pena de veinte (20) años de prisión, con una motivación insuficiente por parte de los jueces de la Corte aqua sin examinar de manera más profunda lo denunciado por el recurrente. Por lo precedentemente señalado, entendemos que los jueces de alzada, en su sustentación, solo se remiten a la decisión atacada de primer grado y no establecen en modo alguno las consideraciones lógicas, fácticas y jurídicas que determinaron la retención de responsabilidad del imputado, pretendiendo en apenas tres considerandos justificar las violaciones cometidas por el tribunal de primer grado. Resulta, que cuando el juez o tribunal en su sentencia incurren en una desnaturalización de los hechos, la Suprema Corte de Justicia, en función de Tribunal de Casación, puede casar la misma; esto así, porque la Corte a-qua fundamentó su decisión en base a hechos que fueron juzgados en el Tribunal a-quo, por cuya decisión es que da origen al recurso de apelación presentado ante la Corte a-qua”;

    Considerando, que el imputado recurrente Víctor Mercedes

    Santos, en síntesis, expone el siguiente medio de casación:

    Único Motivo: Sentencia manifiestamente infundada por falta de estatuir y por violación al artículo 24 del Código Fecha: 25 de julio de 2018

    Procesal Penal. Resulta que en su recurso de apelación el imputado denunció que el tribunal de juicio incurrió en el vicio de violación a la ley por errónea aplicación de la norma jurídica, respecto a las disposiciones de los artículos 172 y 339 del Código Procesal Penal y los artículos 69.9 y 74.4 de la Constitución, al momento de valorar los elementos de pruebas sometidos al contradictorio”;

    En cuanto al recurso de Caulín José Contreras:

    Considerando, que el imputado recurrente, establece en su

    memorial de agravios que la Corte a-qua inobservó lo previsto en el

    artículo 400 del Código Procesal Penal en lo relativo a la competencia

    que tiene para revisar en ocasión de cualquier recurso, las cuestiones de

    índole constitucional aún cuando no hayan sido impugnadas por quien

    presentó el recurso; esto así porque a decir del recurrente, en el presente

    caso se ha extinguido la acción penal por la llegada del plazo máximo

    del proceso en virtud al artículo 148 del Código Procesal Penal, toda

    vez que el proceso inició en el 2012, que a la fecha se encuentra sobre el

    plazo de los tres años;

    Considerando, que tal como aduce el recurrente todo tribunal

    tiene competencia para conocer de forma oficiosa cualquier cuestión de

    índole constitucional; en esas atenciones, procede esta alzada a verificar Fecha: 25 de julio de 2018

    el cotejo de la glosa procesal, con el fin de constatar si en el presente

    caso el proceso ha llegado al plazo límite procesal;

    Considerando, que el “plazo razonable” es reconocido por la

    normativa procesal penal vigente como una de las prerrogativas de que

    gozan las partes involucradas en un proceso penal, cuando en su

    artículo 8 dispone: “Plazo razonable. Toda persona tiene derecho a ser

    juzgada en un plazo razonable y a que se resuelva en forma definitiva acerca de

    la sospecha que recae sobre ella. Se reconoce al imputado y a la víctima el

    derecho a presentar acción o recurso, conforme lo establece este código, frente a

    la inacción de la autoridad”;

    Considerando, que esta Suprema Corte de justicia dictó el 25 de

    septiembre de 2009, la resolución núm. 2802-06, la cual estatuyó sobre la

    duración máxima del proceso, estableciendo lo siguiente: “Declara que la

    extinción de la acción penal por haber transcurrido el tiempo máximo de

    duración del proceso se impone sólo cuando la actividad procesal haya

    discurrido sin el planteamiento reiterado de parte del imputado, de incidentes y

    pedimentos que tiendan a dilatar el desenvolvimiento de las fases preparatorias

    o de juicio, correspondiendo en cada caso al tribunal apoderado evaluar en

    consecuencia la actuación del imputado”;

    Considerando, los incidentes dilatorios son aquellos cuya Fecha: 25 de julio de 2018

    promoción de manera reiterativa pueden generar una demora tanto en

    la fase preparatoria como en la fase de juicio, y en la especie, luego de

    verificar las circunstancias en las cuales transcurrió el presente proceso,

    hemos constatado que la parte de la defensa propició dilaciones

    indebidas, y solicitaron aplazamientos que han provocado el retraso del

    mismo;

    Considerando, que del examen de la sentencia impugnada, y de

    las piezas que forman el expediente, esta alzada no ha podido advertir

    de las actuaciones realizadas durante todo el proceso, que existan

    acciones que lleven a considerar que ha habido una violación al plazo

    razonable, que permitan decretar la extinción de la acción penal; por lo

    que, procede rechazar el medio invocado por el imputado;

    Considerando, que como un segundo y tercer motivo de

    impugnación, argumenta el accionante falta de fundamentación, toda

    vez que a criterio del recurrente la Corte a-qua no realizó una correcta

    motivación respecto de los puntos que le fueron planteados en el

    recurso de apelación, que la Corte incurrió en falta de estatuir por no

    haber respondido los 5 medios presentados; que asimismo, la Corte aqua transcribió lo declarado por los testigos a cargo sin ponderar las

    condiciones existentes entre estos; Fecha: 25 de julio de 2018

    Considerando, que respecto del segundo y tercer medio

    cuestionado, se procede a contestarlo de manera conjunta por la estrecha

    relación que guardan entre sí; en esas atenciones, se advierte que la Corte

    a-qua frente a los puntos planteados por el imputado Caulín José

    Contreras, estableció lo siguiente:

    “Esta Corte ha analizado de forma conjunta el primer motivo de cada uno de los recursos interpuestos por los hoy recurrentes, ya que todos estos versan sobre la actuación del Tribunal a-quo respecto a la valoración de las pruebas testimoniales tanto a cargo como a descargo (como en el caso de alegado aporte probatorio testimonial de G.A.P.M., el cual se analizará también en este primer momento, pero por separado); todos los recurrentes establecieron que “los testimonios de las partes acusadoras fueron contradictorios, incoherentes, interesados, con múltiples ilogicidades y que no pudieron ser robustecidos con otros medios de pruebas”; y alegaron que “ni el Ministerio Público ni la parte querellante ofertaron pruebas que dieran al traste con la acusación presentadas por los mismos”; respecto a este primer aspecto sobre errónea valoración de la prueba por parte del Tribunal a-quo, esta Corte ha podido comprobar que, contrario a lo que han establecido los recurrentes, cada uno de los testimonios aportados fue evaluado en su contenido de forma separada, y al final de cada descripción del contenido de sus declaraciones el Tribunal a-quo hizo un extracto o resumen de los datos más relevantes de cada uno de esos aportes ante aquel plenario. De la lectura de esas evaluaciones o Fecha: 25 de julio de 2018

    valoraciones testimoniales por parte de aquel tribunal no puede colegirse ningún dato contradictorio entre las declaraciones de los testigos, puesto que lo que se recogió en esa sentencia deja claramente establecido que todos los testigos, en su exposición, explicaron la ocurrencia de los hechos (sobre todo los testigos presenciales cuyas declaraciones obran en la sentencia de marras) de forma cronológica, y que fueron acordes con el tiempo de comisión del hecho y el espacio y/o lugar, y circunstancias en que ocurrió; el Tribunal a-quo (en las páginas 17 a la 22 de la sentencia impugnada) estableció con certeza meridiana las razones por las cuales le asentó credibilidad a las pruebas testimoniales presentadas por la acusación, por lo que las valoró de forma positiva para la demostración no solo del hecho ocurrido, sino de la vinculación directa de los procesados con los hechos endilgados en su contra, al ser señalados de forma directa por los testigos que aseguraron haberlos reconocido, según recoge la sentencia; la labor valorativa del Tribunal a-quo no se limitó a las pruebas testimoniales, sino que hizo la ligazón entre estas y las pruebas documentales aportadas, para llegar a las conclusiones de la decisión tomada. Los hoy recurrentes han alegado que la sentencia carece de motivaciones y/o explicaciones sobre este aspecto, sin embargo, ha resultado evidente que dicho tribunal consideró esas pruebas testimoniales como coherentes y creíbles, por lo que no adolece de los vicios alegados; y por estas razones, debe ser desestimado el primero de los motivos expuestos de forma separada por los hoy recurrentes en el presente recurso de apelación”;

    Considerando, que de las consideraciones hechas por la Corte a-Fecha: 25 de julio de 2018

    qua, se colige que contrario a sus argumentos, fueron valoradas y

    ponderadas las declaraciones de dichos testigos, no advirtiendo tanto el

    tribunal de juicio como el Tribunal a-quo contradicciones en sus

    manifestaciones; por lo que en ese sentido, se procede a rechazar el

    medio propuesto y por consiguiente, el recurso de casación;

    En cuanto al recurso de G.E.S.:

    Considerando, que el recurrente plantea como un único motivo de

    casación, sentencia manifiestamente infundada, sobre la falta de

    motivación de la sentencia pronunciada por la Corte a-qua, que los

    motivos expuestos en el recurso de apelación fueron contestados de

    manera ligera y de forma generalizada;

    Considerando, que el vicio denunciado por el imputado Gregory

    Encarnación, respecto de la valoración de las pruebas, así como las

    contradicciones de las pruebas testimoniales, ya fue contestado en el

    segundo medio del recurso presentado por el imputado Caulín José

    Contreras, por lo que en esas atenciones, se remite a su consideración,

    desestimando el presente recurso por los motivos antes expuestos;

    En cuanto al recurso de V.M.S.: Fecha: 25 de julio de 2018

    Considerando, que el presente imputado eleva su instancia

    recursiva estableciendo como fundamento del mismo un único motivo,

    falta de estatuir, violación al artículo 24 del Código Procesal Penal,

    respecto de la obligación que tiene el juez de motivar su decisión en

    hecho y en derecho; que en el presente caso le fue planteado a la Corte

    a-qua que el tribunal de juicio incurrió en el vicio de violación a la ley

    por errónea aplicación de la norma jurídica respecto a las disposiciones

    de los artículo 172 y 339 del Código Procesal Penal, respecto de la

    valoración probatoria y los criterios para la imposición de la pena;

    Condirando, que en primer orden, frente a la valoración de las

    pruebas cuestionada en la especie, dicho punto ya fue planteado y por

    ende, contestado en el recurso de casación presentado por el imputado

    C.J.C., donde se pudo advertir que el Tribunal a-quo

    realizó una ponderación ajustada al derecho al momento de verificar si

    las pruebas testimoniales dieron lugar a algún tipo de contradicción;

    Considerando, que por otro lado, la Corte a-qua respecto del

    segundo punto planteado mediante el recurso de apelación, estableció lo

    siguiente:

    “V.M.S. sostuvo, por conducto de su defensa base de elementos de pruebas obtenidos de manera Fecha: 25 de julio de 2018

    ilegal e inobservancia técnica, que la sustentación de la sentencia se hizo sobre la de lo establecido en los artículos
    40.3, 69.4, 69.6 y 69.8 de la Constitución, así como de los artículos 13, 18, 95.6, 105 y 225 del Código Procesal Penal. Sostuvo, además, que esa invocación fue ese vicio se configuró en la sentencia de marras y que por tanto, era mandatoria la nulidad del proceso. La defensa arguyó, además, que el Tribunal a-quo rechazó un pedimento de exclusión probatoria, “convirtiéndose el tribunal de fondo en detractor de los derechos y garantías del procesado”; pero de la lectura de la sentencia impugnada (página 11) no se advierte que la defensa se haya pronunciado haciendo tal tipo de pedimento ante aquel plenario, por lo tanto el Tribunal a-quo se limitó al análisis de las conclusiones de las partes y a la valoración de las pruebas presentadas. No obstante a lo anteriormente establecido, el referido tribunal estableció que no valoraría las actas de arresto que obraban en la batería probatoria de la Procuraduría Fiscal, porque en la fase previa (preliminar del proceso) habían sido excluidas; por lo que queda claro que el Tribunal a-quo solo apoyó su decisión en las pruebas testimoniales y documentales acogidas como lícitas para el juicio. Al obrar de la forma antes señalada, el Tribunal a-quo honró las disposiciones procesales establecidas por ley, y de conformidad con la sana crítica y máximas de experiencia, frente a las pruebas de la acusación que podía evaluar y valorar respecto a las personas de los procesados, incluido la persona de V.M.S.. De tal modo que esta Corte no ha hallado fundamento para este alegato, debiendo desestimarlo”;

    Considerando, que frente a los criterios para la determinación de Fecha: 25 de julio de 2018

    la pena, la Corte a-qua manifestó lo siguiente: “Considerando: que en el

    tercer motivo de los recursos de apelación de los recurrentes Víctor Mercedes

    Santos y C.J.C.; y en el segundo aspecto del único motivo del

    recurso de apelación del recurrente G.A.P.M., alegan en

    resumen que ilogicidad manifiesta en la motivación en lo referente a la

    imposición de la pena en violación del artículo 339 del Código Procesal Penal, al

    no justificar en la sentencia en sentido general los criterios utilizados para

    imponer dichas penas y solo tomar en cuenta aspectos que agravan la condena en

    contra de los imputados. Al examinar este aspecto lo primero que hizo esta Corte

    fue confirmar qué tipo de acusación ha pesado en contra de los hoy recurrentes,

    es decir, ha verificado de qué se les ha acusado y cuál fue la calificación jurídica

    valorada por el Tribunal a-quo, con relación a los mismos. Esta Corte

    ciertamente pudo advertir que en dicha sentencia se hace constar que la

    acusación que pesa sobre el mismo es por violación a las disposiciones de los

    artículos 2, 265, 266, 295, 304, 379, y 382 del Código Penal Dominicano, así

    como violación a las disposiciones del artículo 50 de la Ley 36; los cuales

    (conforme estableció el Tribunal a-quo) tipifican la asociación de malhechores, la

    tentativa de robo agravado precedido de homicidio. Al examinar el contenido de

    la normativa penal (sancionadora) que manda a que cuando estos tipos penales

    son retenidos la pena máxima de 30 años es la pena a imponer. Cuando

    comparamos este dato con el contenido en la sentencia impugnada (página 29), Fecha: 25 de julio de 2018

    se puede colegir que las penas impuestas a los hoy recurrentes se correspondió

    con lo establecido en la norma procesal penal y la normativa penal, ya que el

    Tribunal a-quo obró en aplicación de las disposiciones del artículo 339 del

    referido texto legal, tomando en cuenta el nivel de participación de los

    procesados y la gravedad del hecho causado. Por estas razones, esta Corte

    también ha comprendido que debe desestimar este último medio invocado por las

    partes recurrentes. Considerando: que, finalmente, si bien la abogada defensora

    del hoy recurrente V.M.S. pidió el traslado de este hacia la

    Cárcel Pública de La Victoria, porque había sido trasladado sin explicaciones a la

    Cárcel Pública de Neyba, no es menos cierto que esa es y será una petición que

    atendible por el Juez de la Ejecución de la Pena; por lo que esta parte deberá

    dirigirse ante aquella jurisdicción a los fines de plantear, con las pruebas de

    lugar, todo cuanto entienda necesario en este sentido. Contesta que esta Corte da

    a esta parte recurrente sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de

    esta decisión”; de ahí, pues, que la pretensión del impugnante de que la

    Corte a-qua emitiera una decisión con falta de motivación, no se

    comprueba al efecto;

    Considerando, que de lo transcrito precedentemente se desprende

    que la Corte a-qua no ha incurrido en la sostenida falta alegada por los

    recurrentes, dado que dio respuesta a los puntos cuestionados de

    conformidad con la ley; Fecha: 25 de julio de 2018

    Considerando, que la justificación dada por la Corte a-qua al

    momento de examinar la decisión emanada por el tribunal sentenciador,

    a la luz de lo planteado en el recurso de apelación, fue resuelto conforme

    derecho y debidamente fundamentado, actuando conforme a lo

    establecido en los artículos 24, 172 y 333 del Código Procesal Penal,

    dando motivos suficientes y pertinentes para fundamentar su decisión,

    por lo que la sentencia objetada, según se observa en su contenido

    general, no trae consigo los vicios alegados por los recurrentes, ni en

    hecho ni en derecho, pudiendo advertirse que la ley fue debidamente

    aplicada por la Corte a-qua; por lo que procede rechazar el recurso de

    casación interpuesto, de conformidad con las disposiciones del artículo

    427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10

    de febrero de 2015;

    Considerando, que los razonamientos externados por la Corte aqua se corresponden con los lineamientos que rigen el correcto pensar, y

    satisfacen las exigencias de motivación pautadas por el Tribunal

    Constitucional Dominicano en su sentencia TC/0009/13, toda vez que en

    la especie, el tribunal de apelación desarrolla sistemáticamente su

    decisión; expone de forma concreta y precisa cómo ha valorado la

    sentencia apelada, y su fallo se encuentra legitimado en una Fecha: 25 de julio de 2018

    fundamentación ajustada a las normas adjetivas, procesales y

    constitucionales vigentes y aplicables al caso en cuestión; de tal manera,

    que esta Sala de la Corte de Casación no percibe vulneración alguna en

    perjuicio de los recurrentes;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal

    dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al

    decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto

    rechazar como declarar con lugar dichos recursos;

    Considerando, que de conformidad con lo establecido en los

    artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley

    núm. 10-15, así como la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6

    de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la

    Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta Suprema Corte de

    Justicia, mandan que copia de la presente decisión debe ser remitida, por

    la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del

    Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal

    dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la

    archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas

    procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal Fecha: 25 de julio de 2018

    halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; que en el presente

    caso procede que las mismas sean eximidas de su pago, en razón de que

    los imputados están siendo asistidos por miembros de la Oficina

    Nacional de Defensa Pública, y en virtud de las disposiciones contenidas

    en el artículo 28.8 de la Ley núm. 277-04, que crea el Servicio Nacional de

    Defensa Pública, establece como uno de los derechos de los defensores

    en el ejercicio de sus funciones el de “no ser condenados en costas en las

    causas en que intervengan”, de donde emana el impedimento de que se

    pueda establecer condena en costas en este caso.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

    Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza los recursos de casación incoados por G.E.S., V.M.S. y C.J.C., contra la sentencia núm. 544-2016-SSEN-00106, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 30 de marzo de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; Fecha: 25 de julio de 2018

    (Firmados) M.C.G.B..- F.E.S.S..- H.R..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 19 de septiembre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

    Segundo: Declara el proceso exento de costas por estar los imputados recurrentes asistidos por la Defensa Pública;

    Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo.

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