Sentencia nº 1093 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Julio de 2018.

Número de sentencia1093
Número de resolución1093
Fecha25 Julio 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25 de julio de 2018

Sentencia núm. 1093

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 25 de julio del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 25 de julio de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia;

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.S., dominicano, mayor de edad, soltero, estudiante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 002-0140390-4, domiciliado y residente en la calle Segunda núm. 66, sector Santa Cecilia, Sabana Toro, de la provincia de San Cristóbal, imputado y civilmente demandado, contra Fecha: 25 de julio de 2018

la sentencia núm. 0294-2016-SSEN-00250, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 22 de septiembre de 2016;

Oído a la Jueza Presidenta dejar abierta la audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. A.M.A., por sí y por el Licdo. Julio C.D.P., defensores públicos, en la formulación de sus conclusiones, en representación del recurrente;

Oído al Licdo. F.A.C.R. en sustitución de la Dra. L.D. y A.P.P., en la formulación de sus conclusiones, en representación de la parte recurrida E.G., L.M.A. y Clara de J.F., parte recurrida;

Oído el dictamen de la Procuradora General Adjunta al

Procurador General de la República, Dra. C.B.A.;

Visto el escrito motivado contentivo del memorial de casación, suscrito por el Licdo. Julio C.D.P., defensor público, en Fecha: 25 de julio de 2018

representación del recurrente, depositado el 31 de octubre de 2016, en la

secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 2144-2017, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 18 de mayo de 2017, mediante la cual declaró admisible, en la forma, el up supra aludido recurso, fijando audiencia para el día 14 de agosto de 2017, a fin de debatirlo oralmente, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar por motivos razonables; consecuentemente, produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales que en materia de Derechos Humanos somos signatarios; los artículos 70, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; y las resoluciones núms. 3869-2006 y 2802-Fecha: 25 de julio de 2018

2009, dictadas por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006 y el 25 de septiembre de 2009, respectivamente;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 13 de septiembre de 2012, la Fiscalizadora al Juzgado de Paz Especial de Tránsito de San Cristóbal, Licda. L.R.M., presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio contra E.S., imputándolo de violar los artículos 49 numeral 1, 65 y 67 de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley núm. 114-99;

  2. que el el Juzgado de Paz de Tránsito de San Cristóbal, en funciones de Juzgado de la Instrucción, admitió totalmente la referida acusación por lo cual emitió auto de apertura a juicio contra el imputado, mediante la resolución núm. 0025-13 del 3 de octubre de 2015;

  3. que para la celebración del juicio fue apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito de San Cristóbal, Grupo II, el cual dictó la sentencia núm. 0008-2015 el 25 de junio de 2015, cuya parte dispositiva se lee de la siguiente manera: Fecha: 25 de julio de 2018

En cuanto al aspecto penal: PRIMERO: Se declara culpable al imputado E.S., de haber violado los artículos 49 y 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor y sus modificaciones, en perjuicio del señor A.G.A. (fdo.), en consecuencia, se condena a sufrir la pena correccional de dos (2) años de prisión y el pago de una multa de dos mil (RD$2,000.00) pesos; SEGUNDO: Se suspende de manera condicional la pena privativa de libertad de dos (2) años de prisión, impuesta al imputado, en virtud de la disposición de los artículos 341, 40 y 41 del Código Procesal Penal, y en consecuencia, fija las siguientes reglas: a) residir en su mismo domicilio; b) abstenerse de tomar bebidas alcohólicas; c) abstenerse de conducir vehículos de motor fuera del trabajo; d) tomar 5 charlas sobre tránsito en Amet. Estas reglas tendrán una duración de 2 años. En ese sentido, ordena la comunicación vía secretaría al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Judicial de San Cristóbal; TERCERO: Se ordena el cese de la medida de coerción impuesta al imputado mediante resolución núm. 0017/2011 de fecha 27-4-2011, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito Grupo núm. I, consistente en la presentación de una garantía económica de $200,000.00 y presentación periódica; CUARTO: Se condena al imputado al pago de las costas penales. En cuanto al aspecto civil: QUINTO: Se declara buena y válida en cuanto a la forma, la presente constitución en actoría civil, interpuesta por los señores E.G.D. y L.M.A., en calidad de padres del fallecido, y Clara de J.F., concubina y madre de los hijos del fallecido A.G.A., en contra del imputado E. Fecha: 25 de julio de 2018

S. y del tercero civilmente demandado L.M.V.Á., por la misma haber sido hecha de conformidad a la ley; SEXTO: En cuanto al fondo de la referida constitución en actoría civil, se condena solidariamente al imputado E.S., al pago de una indemnización por la suma de un millón de pesos, dividida de la forma siguiente: a) La suma de trescientos mil (RD$300,000.00) pesos, a favor y provecho de los padres del occiso, los señores E.G.D. y L.M.A.; b) La suma de doscientos mil (RD$200,000.00) pesos a favor y provecho de la concubina para la señora Clara de J.F., concubina del occiso; y c) La suma de quinientos mil (RD$500,000.00) pesos, a favor y provecho de los menores de edad A.A. y Adelin, hijos del occiso A.G.A., como justo pago por los daños y perjuicios sufridos por estos, ocasionado por la muerte de este, en el accidente de tránsito que se trata, provocado por el imputado E.S.; SÉPTIMO: Se condena al imputado E.S., conjuntamente con el tercero civilmente demandado el señor L.M.V.Á., al pago de las costas civiles del proceso, con distracción a favor de los abogados postulantes cuyos nombres figuran en el cuerpo de la presente sentencia; OCTAVO: En aplicación del artículo 335 de Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 de fecha 13 de enero de 2015, se fija la lectura integral de la presente sentencia para el día 16/7/2015, a las 2:00 p. m., quedando las partes presentes y representadas en el presente proceso, a comparecer a la lectura de dicha sentencia, a partir de entonces se da como notificada la misma a las partes Fecha: 25 de julio de 2018

comparecientes; NOVENO: A partir de la notificación de dicha sentencia, las partes que no estén conformes con la decisión dada, en caso que desee esta cuenta con el plazo de 20 días para interponer recurso de apelación, contra la referida sentencia“;

d) que no conforme con esta decisión, el imputado interpuso recurso de apelación, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, la cual dictó la sentencia núm. 0294-2016-SSEN-00250, objeto del presente recurso de casación, el 22 de septiembre de 2016, cuya parte dispositiva establece:

PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha ocho (8) del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016), por el Licdo. Julio C.D.P., defensor público, actuando en nombre y representación del imputado E.S., contra la sentencia núm. 008-2015 de fecha veinticinco (25) del mes de junio del año dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de San Cristóbal, Grupo II, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia; consecuentemente, la indicada sentencia se confirma; SEGUNDO: Rechaza las conclusiones del abogado de la defensa del imputado, por los motivos expuestos precedentemente; TERCERO: E. al imputado recurrente E.S., del pago de las costas penales del procedimiento de alzada, por el mismo estar asistido por la defensa pública; CUARTO: La lectura y posterior entrega de la presente sentencia vale Fecha: 25 de julio de 2018

notificación para las partes; QUINTO: Ordena la notificación de la presente sentencia al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal, para los fines correspondientes

;

Considerando, el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente:

“Primer Medio : Sentencia es manifiestamente infundada, por violación a los artículos 24, 172, 333 Código Procesal Penal, sobre la errónea valoración de las pruebas e ilogicidad en la motivación de la sentencia. (…) la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, al momento de valorar los vicios del recurso de apelación presentado por el ciudadano E.S., incurrió en el mismo error que el Tribunal a-quo en relación al acta policial levantada en ocasión de la ocurrencia del accidente de tránsito y la valoración de su contenido, razón por la cual la defensa denuncia como primer medio en su recurso de apelación “la errónea valoración de los medios de pruebas”. (...) que la Corte de Apelación incurre en una ilogicidad al momento de motivar su sentencia, pues el hecho de que el acta solo sea valorada para establecer la ocurrencia del accidente de tránsito y para establecer que con la misma solo se determina el día, lugar, hora, personas involucradas y vehículo involucrado, y que de esta acta no se pueden sacar conclusiones a favor ni en contra del imputado, resulta contradictorio e ilógico, en razón de que el hecho que con esta acta se determina la persona involucrada, inmediatamente se asume que el imputado es Fecha: 25 de julio de 2018

la persona responsable de los hechos, entonces la primera conclusión a sacar de su valoración es la responsabilidad del imputado, por lo que es evidente de que contrario a lo que establece la Corte a-qua sí se sacan conclusiones en contra del imputado, quien en su defensa material tiene la facultad de asumir o negar su participación en los hechos, y con la valoración de esta acta automática se asume la participación del imputado, iniciando así la violación al principio de auto incriminación y la violación al derecho de defensa. (…) que la Corte a-qua incurre en el mismo error que el Tribunal a-quo, pues el tribunal de fondo no le da credibilidad al testimonio del señor P.D., resultando evidente que este testigo es descargado por el Tribunal en razón de que las informaciones rendidas por este, en parte corroboran el testimonio del testigo a descargo el señor A.R.A.M., y el Tribunal para no tomar una decisión a favor del imputado, prefirió no darle valor probatorio al testigo del Ministerio Público que corrobora el testimonio a descargo, y solo condena al imputado con un solo testigo el señor J.B.D., testimonio que no es corroborado por ninguna otra prueba; por lo que es evidente y claro que lo hecho por el juzgador de fondo fue con la finalidad de acotejar su decisión y obviar la aplicación del derecho aunque para él fue preciso violentar las reglas de la sana crítica, y la Corte a-qua como siempre en su zona de confort le es más fácil rechazar, limitándose siempre a decir que las actuaciones de los Jueces de fondo carecen de vicio alguno, sin importarle la aplicación de la ley, el debido proceso y mucho menos la seguridad jurídica, armando así una cadena de irresponsabilidad en la Fecha: 25 de julio de 2018

aplicación de la justicia, porque esta corte no ha sido capaz
de verificar el testimonio de P.D., testigo a cargo y A.R.A.M., testigo a descargo, los cuales tienen coincidencia en cuanto a la forma de la ocurrencia del hecho y las circunstancias, lo que de haber
sido correctamente valorado descartan que de parte del imputado hubo torpeza, imprudencia y negligencia, sino
de que se trató de un caso fortuito o de fuerza mayor;
Segundo Motivo: La decisión de la Corte de Apelación sigue siendo manifiestamente infundada y es contraria a
una decisión anterior de la cámara penal de la Suprema Corte de Justicia, 24, 172, 426 Código Procesal Penal.

Que en relación a este planteamiento, la Corte a-qua no realiza una motivación suficiente que satisfaga los planteamientos del recurrente, ya que la Corte a-qua solo
se limita a decir lo siguiente, Corte a-qua señala en la Pág.
11 de la sentencia objeto de casación, que el tribunal es soberano para dar credibilidad a uno de los testigos a cargo y restarle credibilidad a otro de los testigos a cargo, porque esa es una facultad que tiene el juzgador al momento de valorar los elementos de pruebas, y sobre todo porque los jueces de fondo se encuentran facultados para elegir dentro del acervo probatorio, aquellos elementos que
le permitan fundamentar el fallo decisorio, sin que tal selección implique un defecto en la justificación de su decisión, por lo que no puede hablar de errónea valoración
de las pruebas y desnaturalización de los hechos en estas; circunstancias; en consecuencia, esta Corte rechaza el referido argumento”;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada Fecha: 25 de julio de 2018

y los medios planteados por el recurrente: Considerando, que en el memorial de agravios cuestiona el apelante como un primer motivo de casación, errónea valoración de los medios de pruebas e ilogicidad en la motivación de la sentencia recurrida, a decir del recurrente la Corte a-qua al momento de analizar los vicios denunciados en su recurso de apelación, incurrió en el mismo error que el tribunal de juicio, esto así, respecto de la valoración del contenido del acta policial levantada en ocasión de la ocurrencia del accidente de tránsito, dado que en la sentencia recurrida la Corte aqua estableció que el acta de referencia solo es valorada para establecer la ocurrencia del accidente de tránsito y para establecer el día, lugar, hora, personas y vehículos involucrados, y que de esa acta no se pueden sacar conclusiones a favor ni en contra del imputado, argumento este totalmente ilógico y contradictorio, toda vez el hecho de que con esta acta se determine la persona involucrada, inmediatamente se asume que el imputado es la persona responsable de los hechos, entonces la primera conclusión a sacar de su valoración es la responsabilidad del imputado, porque contrario a lo establecido en la sentencia impugnada, del contenido de dicha acta sí se extraen conclusiones en contra del imputado, quien en su defensa tiene la Fecha: 25 de julio de 2018

facultad de asumir o negar su participación en los hechos; que de haberse valorado dicha prueba hubiese sido posible advertir que en el presente caso de lo que se trata es de un caso fortuito o de fuerza mayor, puesto que el hoy occiso impacta el vehículo después de este haber sufrido un fallo mecánico en donde se le sale el diferencial quedando el vehículo en medio de la calle y es cuando por la alta velocidad que transitaba la víctima, que este no pudo esquivarlo;

Considerando, que del análisis de la sentencia impugnada se desprende que frente al vicio denunciado, la Corte a-qua estableció lo siguiente:

“…tal como señala el Juez a-quo, el acta de tránsito solo
certifica la ocurrencia del accidente de tránsito, el día,
lugar, hora, personas y vehículos involucrados, no así
sobre las circunstancias en que ocurrió dicho accidente,
en razón de que en dicha acta se recogen solo las declaraciones de las partes envueltas en el accidente y en
el caso de la especie, el acta solo contiene las declaraciones del imputado, las cuales solo pueden ser
vistas como un medio de su defensa, de la cual no se
pueden sacar conclusiones a favor ni en contra de este
”; Considerando, que las razones dadas por la Corte a-qua respecto de la valoración hecha al acta policial, se encuentra ajustada al derecho, Fecha: 25 de julio de 2018

sobre todo porque contrario a lo establecido por el recurrente, el contenido de dicha acta pudo ser dilucidado en el juicio de fondo por medio de las pruebas testimoniales, dando el tribunal de juicio razones suficientes y pertinentes al respecto; por lo que así las cosas, el presente aspecto procede ser rechazado;

Considerando, que como un segundo argumento dentro del primer medio versa sobre la valoración a las pruebas testimoniales a cargo, que por la similitud que guarda con el segundo motivo del memorial de agravios se procede a analizarlos y contestarlos de forma conjunta;

Considerando, que a decir del recurrente el Ministerio Público ofertó dos testigos, J.B.D. y P.D., para probar las circunstancias en que ocurre el accidente, sin embargo, al momento de prestar sus declaraciones dichos testigos se contradicen en relación a la forma de la ocurrencia de los hechos, lo que conduce al Tribunal a-quo a no dar credibilidad al señor P.D., quedando solo el testimonio del señor J.B.D., el cual no es corroborado por ningún medio de prueba; que en esas atenciones la Corte a-qua yerra al igual que el tribunal de juicio a la hora de dar respuesta a dicho medio, dado Fecha: 25 de julio de 2018

que el tribunal de fondo no le da credibilidad al testimonio del señor P.D., resultado evidente que este testigo es descartado por el tribunal, en razón de que las informaciones rendidas por este en parte corroboran el testimonio del testigo a descargo el señor A.R.A.M., y el tribunal para no tomar una decisión a favor del imputado, prefirió no darle valor probatorio al testigo del acusador público; que respecto al testigo a cargo A.R.A.M., el tribunal lo rechazó sin realizar una correcta valoración, medio este que la Corte a-qua desestimó sin justificación suficiente, incurriendo en falta de motivación;

Considerando, que la Corte a-qua a fin de darle respuesta al medio invocado estableció lo siguiente:

Al analizar la sentencia impugnada, esta alzada estimó que no puede verse como una contradicción el hecho de que el Juez del Tribunal a-quo le diera crédito a las declaraciones de uno de los testigos a cargo y le restara credibilidad a otro de los testigos a cargo, porque esa es una facultad que tiene el juzgador al momento de valorar los elementos de pruebas, y sobre todo porque los jueces de fondo se encuentran facultados para elegir dentro del acervo probatorio, aquellos elementos que le permitan fundamentar el falo decisorio, sin que tal selección implique un defecto en la jurisdicción de su decisión; Fecha: 25 de julio de 2018

Considerando, que en el caso de la especie, vista la sentencia impugnada así como la decisión de juicio, contrario a lo impugnado se colige que los Jueces del Tribunal a-quo entendieron que las declaraciones del testigo a descargo P.D., resultaron ser débiles y contradictorias, razón por la cual no le dieron credibilidad; sin embargo, valoró adecuadamente lo declarado por el señor J.B.D., por ser un testimonio claro y coherente en todo momento, y con el cual evidentemente, unido a los demás medios probatorios, comprometieron la responsabilidad penal del imputado; en esas atenciones, la respuesta dada por la Corte a-qua está acorde a los parámetros legales, por lo que dicho aspecto procede ser desestimado;

Considerando, que los razonamientos externados por la Corte aqua se corresponden con los lineamientos que rigen el correcto pensar, y satisface las exigencias de motivación pautadas por el Tribunal Constitucional Dominicano en su sentencia TC/0009/13, toda vez que en la especie el tribunal de apelación desarrolla sistemáticamente su decisión; expone de forma concreta y precisa cómo ha valorado la sentencia apelada, y su fallo se encuentra legitimado en tanto produce una fundamentación apegada a las normas adjetivas, procesales y Fecha: 25 de julio de 2018

constitucionales vigentes y aplicables al caso en cuestión; de tal manera, que esta Sala de la Corte de Casación no avista vulneración alguna en perjuicio del recurrente, por lo que procede desestimar sus alegatos, y consecuentemente el recurso de que se trata;

Considerando, que por los motivos expuestos precedentemente procede rechazar el recurso de casación analizado, de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que de conformidad con lo establecido en los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, así como la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta Suprema Corte de Justicia, mandan que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial correspondiente para los fines de ley;

Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas Fecha: 25 de julio de 2018

procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente

; que en el presente caso procede que las mismas sean eximidas de su pago, en razón de que el imputado E.S., está siendo asistido por un miembro de la Oficina Nacional de Defensa Pública, y en virtud de las disposiciones contenidas en el artículo 28.8 de la Ley núm. 277-04, que crea el Servicio Nacional de Defensa Pública, establece como uno de los derechos de los defensores en el ejercicio de sus funciones el de “no ser condenados en costas en las causas en que intervengan”, de donde emana el impedimento de que se pueda establecer condena en costas en este caso.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por E.S., contra la sentencia núm. 0294-2016-SSEN-00250, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 22 de septiembre de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Fecha: 25 de julio de 2018

(Firmado).- M.C.G.B..- H.R..- F.E.S.S..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

Segundo: Declara el proceso exento de costas por estar el recurrente asistido de una abogada de la Defensa Pública;

Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Judicial de San Cristóbal.

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