Sentencia nº 1077 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Julio de 2018.

EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia
Número de resolución1077
Fecha25 Julio 2018
Número de sentencia1077

Fecha: 25 de julio de 2018

Sentencia núm. 1077

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 25 de julio del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 25 de julio de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por T.A.S.A., dominicano, mayor de edad, albañil, portador de la Fecha: 25 de julio de 2018

cédula de identidad y electoral núm. 047-0112246-9, con domicilio en la calle S.F., Pié del Cerro, La Vega, imputado, contra la sentencia núm. 203-2016-SSEN-00376, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 6 de octubre de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al J.P. en funciones dejar abierta la audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. C.B., en representación y sustitución provisional del L.. C.R., defensores públicos, en la formulación de sus conclusiones, en representación del recurrente;

Oído el dictamen de la Procuradora General Adjunta al

Procurador General de la República, L.. A.M.B.;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el Licdo. C.R., defensor público, en representación del recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua, el 1 de diciembre de 2016, mediante el cual interpone dicho recurso; Fecha: 25 de julio de 2018

Visto la resolución núm. 1190-2017, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 14 de marzo de 2017, mediante la cual se declaró admisible el recurso de que se trata, y fijó audiencia para conocer del mismo el 14 de junio de 2017, a fin de debatirlo oralmente, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar por razones atendibles; consecuentemente, produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca; así como los artículos 70, 246, 393, 394, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; artículo 309-1 y 309-2 del Código Penal Dominicano; y las resoluciones núms. 3869-2006 y 2802-2009, dictadas por la Suprema Fecha: 25 de julio de 2018

Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006 y el 25 de septiembre de 2009, respectivamente;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 27 de octubre de 2014, la Procuradora Fiscal de La Vega, Licda. K.R.N.V., presentó acusación y requerimiento de apertura a juicio contra T.A.S.A., por el hecho de que: “En fecha 16 de febrero del año 2014, aproximadamente a las 8:00 horas de la noche, en Carrera de Palma, Pié del Cerro, La Vega, el imputado T.A.S.A., ejerció violencia física, verbal e intimidación en perjuicio de la víctima A.M.L., ya que el imputado se presentó en un colmado donde se encontraba la víctima, la llamó y como ella no quiso ir, la haló por el brazo y le produjo heridas y golpes voluntarios que le ocasionaron a la víctima A.M. trauma contuso y abrasiones cráneo-facial y laceraciones en espalda, según consta en el certificado médico legal número 14-351, la intimidó diciéndole que iba a buscar un block para explotarle la cabeza”; imputándole el tipo penal previsto y sancionado en los artículos 309-1, 309-2 y 309-3 del Código Penal Dominicano, modificado por la Ley núm. 24-97; Fecha: 25 de julio de 2018

  2. que el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de La Vega, acogió totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público, por lo cual emitió auto de apertura a juicio contra el encartado, mediante resolución núm. 00846-2014 del 18 de diciembre de 2014;

  3. que apoderada para la celebración del juicio, el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, resolvió el fondo del asunto mediante sentencia núm. 212-2016-SSEN-00076 del 30 de mayo 2016, cuya parte dispositiva es la siguiente:

    “PRIMERO: Excluye del proceso las disposiciones del artículo 309 párrafo III del Código Penal Dominicano, en virtud de que acorde a las pruebas aportadas por el Ministerio Público, no quedó tipificado este tipo penal; SEGUNDO: Declara al ciudadano T.A.S.A., de generales que constan, culpable de cometer violencia contra la mujer y violencia intrafamiliar, hechos tipificados y sancionados en las disposiciones del artículo 309 párrafos 1 y 2, del Código Penal Dominicano, en perjuicio de A.M.L.; TERCERO: Condena a T.A.S.A., a tres (3) años de reclusión, a ser cumplida en el Centro de Corrección y Rehabilitación El Pinito, La Vega, CUARTO: Declara las costas de oficio; QUINTO: Rechaza la solicitud requerida por la defensa técnica, de que sea suspendida la sanción Fecha: 25 de julio de 2018

    impuesta a T.A.S.A., por los motivos expresados”;

  4. que con motivo del recurso de apelación incoado por el imputado contra la referida decisión, intervino la sentencia núm. 203-2016-SSEN-00376, ahora impugnada en casación, el 6 de octubre de 2016, emitida por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo establece lo siguiente:

    “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el imputado T.A.S.A., representado por el Licdo. C.L.R.C., defensor público, en contra de la sentencia penal número 00076 de fecha 30/5/2016, dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega; en consecuencia, confirma la decisión recurrida; SEGUNDO: E. al recurrente del pago de las costas de esta instancia, por el imputado estar representado por la defensoría pública; TERCERO: La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal, y copia de la misma se encuentra a disposición para su entrega inmediata en la secretaría de esta Corte de Apelación, todo de conformidad con las disposiciones del artículo 335 del Código Procesal Penal”; Fecha: 25 de julio de 2018

    Considerando, que previo iniciar el examen al fondo de las pretensiones que ocupan nuestra atención, conviene precisar que el Tribunal Constitucional en sentencia TC/102/2014, aborda el alcance del recurso de casación, en el sentido de que el mismo “Está concebido como un recurso extraordinario mediante el cual la Suprema Corte de Justicia examina si la ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en última o única instancia pronunciados por los tribunales ordinarios; se trata del ejercicio de su facultad como órgano de control de la constitucionalidad y legalidad de las sentencias sometidas a su revisión y decisión. Si la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación comprueba una incorrecta aplicación del derecho o una violación constitucional, procede a casar la sentencia recurrida; en caso contrario, si se verifica la correcta aplicación del derecho y de la Constitución, confirma la sentencia recurrida”;

    Considerando, que asimismo, en sentencia TC/0387/16, el alto Tribunal, manteniendo aquella concepción, valida que los asuntos relativos a cuestiones fácticas escapan del control de casación, dado que no es función de este tribunal realizar verificaciones de hecho, lo cual es una cuestión propia de los tribunales ordinarios; en el mismo sentido, las ponderaciones sobre la valoración de la imposición de la pena, la admisibilidad de la querella y la regla de la prescripción son asuntos Fecha: 25 de julio de 2018

    que escapan de la competencia de la Suprema Corte de Justicia, en razón de que tales apreciaciones y valoraciones solo se hacen durante la fase de juicio de fondo, en base a la valoración de las pruebas aportadas por las partes; que pretender que esta alta Corte “al conocer de un recurso de casación, valore los hechos y las pruebas aportadas por las partes durante el juicio de fondo conllevaría a una violación de las normas procesales en las cuales están cimentadas sus decisiones, con lo cual se desnaturalizaría la función de control que está llamada a ejercer sobre las decisiones de los tribunales inferiores respecto de la correcta aplicación de las disposiciones legales y constitucionales que le son sometidas”;

    Considerando, que el recurrente en el escrito presentado en apoyo a su recurso de casación, propone el medio siguiente:

    “Único Medio: Violación a la ley por inobservancia de normas de índole legal, referente a la suspensión condicional de la pena, artículo 341 del Código Penal, sentencia manifiestamente infundada, artículo 426.3 del Código Procesal Penal; el Tribunal a-quo, en la página 5, párrafo 7 de la sentencia recurrida establece que como la suspensión condicional de la pena es facultativo del tribunal, pues en atención a la conducta que había ejercido nuestro representado, rechazaba su aplicación. Solamente refirió esa argumentación cuando debía motivar en hecho y derecho la razón bajo la cual tomaba esa decisión; por lo que siendo así Fecha: 25 de julio de 2018

    las cosas, no es que la Corte a-qua diga o transcriba lo que dijo el tribunal de primer grado, como en especie hizo, sino que el reclamo ha sido de que este texto legal, refiriéndonos al artículo 341 del Código Procesal Penal, instaura unos requisitos que de manera objetiva el hoy recurrente cumple en su totalidad; sin embargo, la motivación con la que se pretende rechazar la aplicación de esta figura jurídica resulta estar fuera de toda normativa, pues argumenta que por la conducta ejercida por el imputado no puede ser aplicada esta figura, resultando ser absurdo tal planteamiento, en virtud de que esta figura está diseñada para cuando se demuestra la responsabilidad penal del imputado y el tipo de infracción no se aplique una sanción superior a cinco años, tal cual ocurre en el caso de la especie, con lo que se demuestra lo infundada que resulta la sentencia y lo mal aplicada que resultó la norma, que entendemos que al confirmar la Corte la decisión de primer grado, en los términos en que lo hizo, hace más que evidente lo manifiestamente infundada en que resulta la decisión, pues crea un precedente que espera de los requisitos que deben de observarse para la aplicación de esta figura, pues se colige como que por el imputado ha sido encontrado responsable penalmente de los hechos atribuidos, no puede aplicarse esta modalidad de cumplimiento de la sanción, lo cual no ha sido aplicado de manera correcta y es lo que le ha creado el grave perjuicio a nuestro patrocinado, que tras pasar 1 año y 4 meses en prisión, se le obliga a que otra vez reingrese a un centro penitenciario para que complete una sanción de 3 largos años, cuando el imputado en la actualidad no representa peligro para el proceso ni para la Fecha: 25 de julio de 2018

    víctima del mismo, pudiendo ser aplicada esta modalidad
    debido a las condiciones propias del imputado”;
    Considerando, que la Corte a-qua para fallar como lo hizo, expuso motivadamente lo siguiente:

    6.- Visto y analizado el escrito de apelación, así como la sentencia que se examina, entiende la Corte que no lleva razón el apelante, dado el hecho de que si bien es cierto, en términos numéricos, no refiere el a-quo el artículo 339 del Código Procesal Penal; sin embargo, en lo que tiene que ver con la apreciación de la omisión del hecho, el tipo de vida del impetrante y el no compromiso delictivo con anterioridad al hecho permitió que el tribunal de instancia a la hora de valorar la pena a imponer al procesado dentro del rango que establece el artículo 309-2 del referido código, el cual indica que “los culpables de los delitos previstos en los dos artículos anteriores serán castigados a la pena de un año de prisión por lo menos, y cinco lo más”, es evidente que el aquo al imponer la pena de tres años hizo un uso correcto de la norma donde no se observa ningún tipo de contradicción ni violación al canon legal referido anteriormente; por lo que así las cosas, sobre ese particular, al no haber incurrido dicho Tribunal en violación alguna es evidente que al carecer de mérito el recurso en ese aspecto, se rechaza. 7.- Otro aspecto propuesto en la apelación es el relativo a la supuesta violación al contenido del artículo 341 del Código Procesal Penal, y que tiene que ver con la suspensión condicional de la pena; pero sobre ese aspecto, de manera clara estableció el a-quo en el numeral 12 de su decisión Fecha: 25 de julio de 2018

    como respuesta a la solicitud que le fuera hecha por el abogado del imputado, lo siguiente: “12. La defensa técnica requirió, de manera subsidiaria, la aplicación de la suspensión de la sanción a favor de su representado. Al ser la aplicación de esta figura jurídica facultativa del tribunal, conforme dispone el artículo 341 del Código Procesal Penal, y por la conducta ejercida por el imputado T.A.S.A., en contra de la víctima, entendemos procedente rechazar la misma.”. Criterio ese con el cual está de acuerdo esta Corte y por demás, se puede establecer que surge del estudio a la sentencia de marras el hecho de que el a-quo hizo una correcta y válida aplicación del contenido de los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, relativo al uso de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias a la hora de valorar los elementos de pruebas que fueron sometidos a su consideración, y por demás, queda probado que el a-quo hizo una correcta valoración de los elementos constitutivos de los ilícitos penales por los cuales fue sometido a la acción de la justicia el imputado; razones por demás suficientes para rechazar los términos del recurso que se examina, por las arzones expuestas. 8.- Por demás, considera la Corte después de un análisis consolidado del recurso y del expediente de marras, que el tribunal de instancia, en su accionar jurisdiccional, respetó adecuadamente el debido proceso que asiste y protege a todo reclamante ante la justicia, por lo que al haber actuado dicho Tribunal apegado a la Constitución y a la norma adjetiva, esta Corte está en la obligación de rechazar los términos del recurso, por las razones expuestas precedentemente”; Fecha: 25 de julio de 2018

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por el recurrente:

    Considerando, que del análisis del recurso de Casación que ocupa la atención de esta Segunda Sala, se desprende que en el único medio que invoca el recurrente es en cuanto a la falta de motivos, refiriendo a la suspensión condicional de la pena, artículo 341 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que ya esta Sala de la Corte de Casación se ha referido en otras oportunidades al carácter de las disposiciones del artículo 339 del Código Procesal Penal, en el sentido de que dicha disposición no constituye un imperativo para los jueces a la hora de fijar la sanción, como tampoco lo constituye la aplicación de la suspensión condicional de la pena, dispuesto en el artículo 341 del mismo código, y a la cual hace alusión el recurrente;

    Considerando, que a juicio de esta sala, la Corte a-qua ejerció adecuadamente el control vertical respecto de lo resuelto en el tribunal de primer grado, toda vez que valoró y estimó como adecuadamente motivado dicho acto jurisdiccional; a la sazón esta S. advierte que en la sentencia condenatoria el Tribunal tuvo a bien exponer que por la conducta ejercida por el imputado en contra de la víctima, procedió a Fecha: 25 de julio de 2018

    rechazar la suspensión de la sanción solicitada por este, razón, por la cual le impone la sanción dentro de la escala establecida en la disposición legal violada por él; de ahí que esta sede casacional no halla razón alguna para reprochar la actuación de la Corte a-qua, sobre todo cuando en consonancia con la sentencia TC/0387/16 del Tribunal Constitucional Dominicano, no es materia casacional el ocuparse de la determinación de la pena; por consiguiente, tampoco de la aplicación de la suspensión condicional de la pena; que como se ha dicho, su otorgamiento es facultativo de los tribunales, y por tal razón, cuando no la aplican no están vulnerando ninguna disposición de orden legal, procesal o constitucional, aunque la defensa no se encuentre de acuerdo con la decisión;

    Considerando, que los razonamientos externados por la Corte aqua se corresponden con los lineamientos que rigen el correcto pensar, y satisfacen las exigencias de motivación pautadas por el Tribunal Constitucional Dominicano en su sentencia TC/0009/13, toda vez que en la especie el tribunal de apelación desarrolla sistemáticamente su decisión; expone de forma concreta y precisa cómo ha valorado la sentencia apelada, y su fallo se encuentra legitimado en tanto produce una fundamentación apegada a las normas adjetivas, procesales y Fecha: 25 de julio de 2018

    constitucionales vigentes y aplicables al caso en cuestión; de tal manera, que esta Sala de la Corte de Casación no avista vulneración alguna en perjuicio del recurrente, por lo que procede desestimar el único medio propuesto, y consecuentemente, el recurso de que se trata;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirlas total o parcialmente”; por lo que procede eximir al recurrente del pago de las costas del procedimiento, no obstante ha sucumbido en sus pretensiones, en razón de que fue representado por un defensor público, cuyo colectivo está eximido del pago de las costas en los procesos en que intervienen.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor T.A.S.A., contra la sentencia núm. 203-2016-SSEN-00376, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 6 de octubre de 2016, cuyo dispositivo aparece copiado en parte Fecha: 25 de julio de 2018

    anterior del presente fallo; en consecuencia, confirma la decisión impugnada;

    Segundo: E. al recurrente del pago de costas, por recaer su representación en la Oficina Nacional de Defensa Pública;

    Tercero: Ordena notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega, para los fines correspondientes;

    (Firmado).- M.C.G.B..- H.R..- F.E.S.S..-

    Nos, Secretaria General, certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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