Sentencia nº 1062 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Julio de 2018.

Fecha25 Julio 2018
Número de resolución1062
Número de sentencia1062
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1062

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 25 de julio del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 25 de julio de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.A.O., dominicano, mayor de edad, soltero, carnicero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 096-0010837-8, domiciliado y residente en la calle 2 núm. 11, Estancia del Yaque, municipio N., provincia Santiago, República Dominicana, imputado, contra la sentencia núm. 0505/2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 27 de octubre de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído a la Jueza Presidenta dejar abierta la audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. A.M.A., por la Licda. D.M.V.U., defensoras públicas, actuando en nombre y en representación del recurrente, en la formulación de sus conclusiones;

Oído el dictamen de la Procuradora General Adjunta a al

Procurador General de la República, L.. A.B.;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por la Licda. D.M.V.U., defensora pública, en representación del recurrente, depositado el 13 de mayo de 2016, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 863-2017, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 20 de febrero de 2017, que declaró admisible en cuanto a la forma, el recurso interpuesto y fijó audiencia para conocerlo el 24 de mayo de 2017, siendo suspendida a los fines de citar a la parte querellante; fijando la próxima audiencia para el 11 de julio de 2017, día de la semana que no se encuentra destinado a fijar audiencia, por lo que fue fijado mediante el auto núm. 13-2017 del 7 de julio de 2017, emitido por la Presidenta de esta Segunda Sala, para conocerse el 7 de agosto del mismo año, fecha en la cual se difirió el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar por motivos razonables; consecuentemente, produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; los artículos 70, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; 309-1, 309-3, literal b, 330 y 331 del Código Penal Dominicano, modificado por la Ley núm. 24-97; 396 literales b y c de la Ley núm. 136-03, del Código para la Protección de los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes; y las resoluciones núms. 3869-2006 y 2802-2009, dictadas por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006 y el 25 de septiembre de 2009, respectivamente;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 15 de enero de 2010, la Procuradora Fiscal del Distrito Judicial de Santiago, L.. O.D., presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio contra J.A.O., imputándole violación a las disposiciones de los artículos 309-1, 309-3, literal b, 330 y 331 del Código Penal Dominicano, modificado por la Ley núm. 24-97; 396 literales b y c de la Ley núm. 136-03, sobre el Código para la Protección de los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la menor M.R., representada por su madre D.J.;

  2. que el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santiago, acogió la acusación formulada por el Ministerio Público, por lo cual emitió auto de apertura a juicio contra el imputado, mediante la resolución núm. 0098 del 7 de abril de 2010;

  3. que para la celebración del juicio fue apoderado el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, el cual dictó la sentencia núm. 339/2014 el 18 de septiembre de 2014, cuya parte dispositiva resulta ser la siguiente:

“PRIMERO: Declara al ciudadano J.A.O., dominicano, mayor de edad (46 años), soltero, carnicero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 096-0010837-8, domiciliado y residente en la calle 2 núm. 11, sector Estancia del Yaque, del municipio de N., Santiago, actualmente recluido la cárcel pública de San Francisco de MacorísKosovo, culpable de cometer el ilícito penal de violación sexual, previsto y sancionado por los artículos 330 y 331 del Código Penal y articulo 396 letras a, b y c de la Ley 136-03, en perjuicio de M. R (menor de edad) representada por D.J.; en consecuencia, se le condena a la pena de diez (10) años de reclusión mayor, a ser cumplidos en la referida cárcel; SEGUNDO: Condena al imputado J.A.O., al pago de una multa de cien mil (RD$100,000.00) pesos, así como al pago de las costas penales del procedimiento; TERCERO: Ordena la confiscación de los elementos de pruebas materiales, consistentes en: dos (2) discos compactos (CD); ropa interior (panty), color verde con negro; una (1) sabana color blanco; un (1) candado; una
(1) frazada color azul clara, con borde brilloso color azul y puntos en toda la frazada.; un (1) zapato derecho color negro de niña, marca Nordstron; un (1) juguete de bebé, y 3 cordones; un pantalón jean azul, marca Engla, size 34/32; un pantalón jean azul oscuro, marca Engla, size 34/32; un poloshirt azul claro, marca Gap, size M; un poloshirt marrón, sin marca, size XXL; un poloshirt gris con rayas azul oscuras y claras, un poloshirt verde con negro, marca Old Navy, size L; un poloshirt negro, marca Adidas, size S.;
CUARTO: Acoge parcialmente las conclusiones del Ministerio Público, rechazando obviamente las de la defensa técnica del encartado; QUINTO: Ordena a la secretaría común comunicar copia de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena de este Distrito Judicial, una vez transcurran los plazos previstos para la interposición de los recursos”;
d) que no conforme con esta decisión, el imputado J.A.O. interpuso recurso de apelación, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, la cual dictó la sentencia núm. 0505/2015 el 27 de octubre de 2015, cuya parte dispositiva establece:

PRIMERO: Ratifica en cuanto a la forma, la regularidad del recurso de apelación interpuesto por el imputado J.A.O., por intermedio de la licenciada D.V.U., defensora pública, en contra de la sentencia núm. 339-2014, de fecha dieciocho (18) del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido interpuesto conforme a la normativa procesal vigente; SEGUNDO: En cuanto al fondo, declara parcialmente con lugar el recurso de apelación, acogiendo como motivo válido “La falta de motivación de la pena”, revoca parcialmente el ordinal primero de la sentencia impugnada que se refiere a la pena impuesta y dicta sentencia propia en este aspecto, conforme lo dispone el artículo 422(2.1) del código procesal penal; TERCERO: Condena a J.A.A. a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, a ser cumplidos en la cárcel pública de San Francisco de Macorís – kosovo; CUARTO: Confirma los demás aspectos de la sentencia impugnada; QUINTO: Compensa las costas generadas por el recurso; SEXTO: Ordena la notificación de la presente sentencia a todas las partes involucradas en la interposición de los recursos”;

Considerando, que el recurrente en la exposición de su recurso presenta un único medio para fundamentar el mismo, en síntesis:

Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada respecto a la inobservancia de principios de sana crítica y falta de motivación en cuanto a las conclusiones vertidas por la defensa (Art. 426-3 del CPP). La sentencia objeto contiene diferentes vicios que se subsumen en el medio de ser una decisión manifiestamente infundada, en virtud de que de los tres motivos planteados en el recurso de apelación, dejó uno sin contestar, el concerniente a la ilogicidad manifiesta de la sentencia impugnada y los otros dos medios planteados lo resuelve realizando una transcripción de los motivos de la sentencia de primer grado, y por vía de consecuencia, incurre en repetir los mismos vicios alegados… La ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia radica que de forma parcial los Jueces aquo reconocen que el Ministerio Público debe de presentar elementos probatorios y agotar todas las diligencias, sin embargo, retienen la responsabilidad penal del encartado y lo proceden a condenar a la pena de 10 años. El artículo 338 del Código Procesal Penal establece como requisito para que los jueces puedan emitir una sentencia condenatoria, la necesidad de que exista en el proceso una suficiencia probatoria que pueda indicar con certeza la responsabilidad penal de un imputado. La anterior disposición fue inobservada por parte de los Jueces de primer grado en el presente proceso, basta con establecer que los jueces para dictar sentencia condenatoria por el tipo penal de violación sexual, establecieron lo siguiente: “En el caso que nos ocupa es posible establecer las circunstancias de imputación y autoría material del imputado a partir de las distintas pruebas indiciarias aportadas, en virtud de la cual es posible establecer la presencia del imputado en la escena del crimen, la exhibición de una actitud sospechosa, así como la ocupación de objetos pertenecientes a la menor de edad agraviada, consistentes en juguete (maraquita) y frazada azul con puntos”. No es necesario hacer un análisis exhaustivo para establecer que la anterior motivación deja un sin número de cabos sueltos y que de ningún modo destruye la presunción de inocencia de la cual está revestido el imputado, y nos referiremos de la siguiente manera: el Tribunal a-quo establece como uno de los parámetros para retener responsabilidad penal al imputado “la presencia del imputado en la escena del crimen”. Esta afirmación desnaturaliza los hechos, toda vez que esas no fueron las palabras dadas por el testigo, pero mucho menos el testigo afirmó que el imputado se encontrara en el lugar en el que ocurrieron los hechos, y esto se puede verificar con solo comprobar que los hechos ocurren en una pensión en la habitación de la víctima y el testigo vio al imputado cerrando la puerta de su habitación. (…) pero de igual forma, es importante establecer que el Tribunal a-quo extrae esta proposición fáctica de la única prueba testimonial de carácter referencial que se presentó en audiencia, que fue claro en establecer que quien encuentra la niña violada es la madre de la víctima en su habitación, quien luego va a buscarlo a él pidiendo auxilio y es ahí que el testigo ve al imputado cerrar la puerta de su habitación… El tercer argumento que el Tribunal aquo establece para retener responsabilidad penal del imputado es: “la ocupación de objetos pertenecientes a la menor de edad agraviada, consistentes en juguete (maraquita) y frazada azul con puntos” de esta proposición retenida por el Tribunal a-quo para condenar a nuestro defensivo, es necesario explicar varios puntos: a) No existe certeza de que esos objetos sean propiedad de la menor de edad ya que no se presentaron ningún documento idóneo que acredite que sean propiedad de la víctima menor de edad; por otro lado, la víctima que presuntamente reconoce mediante
un acta de reconocimiento de objetos la frazada, en
ningún momento estableció de forma oral que hubiera
realizado esta actuación; b) Nos peguntamos cuál es la relevancia de estos objetos para retenerlos como
indicios, si ni siquiera forman parte del núcleo del
verbo del tipo penal que se está analizando, es decir,
este caso no se trata de un robo, se trata de una
violación sexual, los objetos no fueron encontrados en
la escena del crimen, puesto que violación sexual se le
realizó a la niña en la casa de su madre, no en la casa
del imputado, los objetos no tenían ni presencia de
sangre ni de ningún tipo de fluido que hiciera entender
que fueron utilizados como instrumentos en la escena
del crimen. Con una simple lectura de su declaración se
hubieran dado cuenta de tres aspectos que no han
logrado destruir la presunción de inocencia de a cual
esta revestida nuestro defendido: 1) Cuando el testigo
llegó al lugar, ya había pasado la ocurrencia del hecho,
es decir no vio la persona que realizó la violación
sexual; 2) El testigo claramente indica que todos los
hombres de la pensión fueron detenidos por este hecho a
fin de investigarlo, es decir, existían dudas de quién fue
que realizó y participó en el hecho; 3) Cuando el testigo
ve al imputado cerrar la puerta de su habitación en la
pensión, ya había pasado tiempo de que el hecho había ocurrido”;

Considerando, que el sustento central de la decisión objeto de escrutinio descansa en los siguientes argumentos:

“7.- La revisión de la sentencia atacada en apelación evidencia, que para producir la condena el a-quo razonó de la siguiente: “que los medios probatorios aportados por la parte acusadora conservan carácter indiciario, por lo que a fin de determinar las circunstancias de imputación este tribunal debe distinguir entre el carácter certificante de los medios probatorios aportados y la vinculación de autoría material derivada de la acumulación de las distintas circunstancias indiciarias en contraposición a la presunción de inocencia como derecho procesal que conserva el imputado, en virtud de las disposiciones del artículo 14 del Código Procesal Penal. Que en aras de establecer adecuadamente los motivos que informan la presente decisión, resulta procedente identificar las valoraciones previas del tribunal en cuanto a la congruencia y cúmulo de circunstancias indiciarias en contraposición a los actos de investigación omitidos, cuya omisión inicialmente es susceptible de afectar la plenitud probatoria requerida a los efectos de pronunciar sentencia condenatoria. Que sin perjuicio de la presunción de inocencia que conserva el imputado, cuando la defensa técnica promueve un medio de defensa orientado a excluir las circunstancias de imputación susceptibles de ser acreditadas en virtud de los medios probatorios propuestos por el órgano acusador, corresponde a la defensa técnica desnaturalizar estas con pruebas relevantes a fin de controvertir su alcance, tal es el caso de la frazada y juguete, objeto de ocupación en el allanamiento, que en atención a la defensa material y técnica del imputado son de los hijos del imputado, sin que se haya probado que el mismo tenga hijos, mediante actas de nacimiento o testimonio orientados a establecer que con él viven los menores de edad. Que en el caso de la especie, sin perjuicio de la omisión probatoria, que en una valoración inicial puede ser considerada relevante a los efectos de caracterizar el tipo penal imputado, consistente en violación a los artículos 330 y 331 del Código Penal, Ley núm. 24-97 y artículo 396 letras a, b, c Ley núm. 136-03; en el caso que nos ocupa es posible establecer las circunstancias de imputación y autoría material del imputado a partir de las distintas pruebas indiciarias aportadas, en virtud de la cual es posible establecer la presencia del imputado en la escena del crimen, la exhibición de una actitud sospechosa, así como la ocupación de objetos pertenecientes a la menor de edad agraviada, consistente en juguete (maraquita) y frazada azul con puntos. Que en atención a la naturaleza de los fluidos de la ropa de color rojizo y blanco, no se definió la naturaleza de tales fluidos, sin embargo, tal omisión no resulta relevante a los fines de excluir las circunstancias de imputación, en virtud de otras pruebas indiciarias relevantes para establecer la circunstancia de imputación, a saber: el reconocimiento médico, el zapato de niña ocupado en la habitación del imputado y la frazada de punto azul. 8.- Es claro que no lleva razón el apelante cuando se queja, en síntesis, de que las pruebas recibidas durante el juicio no tienen la potencia suficiente para destruir la presunción de inocencia, pues el a-quo exteriorizó muy bien en la sentencia que la condena se produjo, esencialmente, por todas las pruebas presentadas en el juicio y específicamente por las declaraciones del testigo a cargo D.J., que de manera clara y precisa contó lo que
vio sobre el hecho cometido; por lo que el motivo analizado debe ser desestimado”
(ver numerales 3, 7
y 8 Págs. 4, 7, 8 y 9 de la decisión de la Corte aqua);

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada
y el medio planteado por el recurrente
: Considerando, que el reclamante descansa sus críticas en que la Corte a-qua no motiva su decisión sobre los medios impugnativos presentados, al efectuar consideraciones de manera parcial, y no estatuye ni motiva en cuanto al medio que versa sobre ilogicidad manifiestamente infundada. Continúa alegando, que resulta evidente que los elementos de pruebas presentados no son suficientes para una condena, donde la madre es quien encuentra a la niña y no declara, y el tío que sí testifica, es un testigo referencial. Que en cuanto a los objetos supuestamente de la niña que ocupan en la habitación del imputado, no existe ningún documento que determine que pertenece a la víctima;

Considerando, que en un primer aspecto denuncia que uno de los medios presentados no fue contestado; no obstante, luego de escudriñar la decisión impugnada esta Segunda Sala verifica, que por el contrario, la Corte a-qua señala el referido medio en la página 4 numeral 3, esquematizando que versa sobre ataques sobre las pruebas que sustentan la condena, destinando el cuerpo de la decisión impugnada a establecer la logicidad de la valoración realizada, y confirmando posteriormente el relato fáctico subsumido por el tribunal de juicio, discurriendo en la proporcionalidad de la sanción impuesta, razón por la que la denuncia presentada no posee veracidad procesal; siendo de lugar desestimar el referido aspecto dentro del medio impugnativo;

Considerando, que en un segundo aspecto, el impugnante ataca los medios probatorios presentados, atacando las testimoniales, declaraciones de tipo referencial y las pruebas materiales como inciertas, al no poderse establecer que los objetos incautados en su vivienda pertenecen a la víctima;

Considerando, que en ese mismo orden de ideas, la Corte le enrostra al recurrente que sus reclamaciones no poseen asidero veraz, lógico y jurídico, al entender que los Juzgadores realizaron una correcta valoración de los méritos probatorios de la acusación, estableciendo sobre las pruebas materiales, lo siguiente: “…en el caso que nos ocupa es posible establecer las circunstancias de imputación y autoría material del imputado a partir de las distintas pruebas indiciarias aportadas, en virtud de la cual es posible establecer la presencia del imputado en la escena del crimen, la exhibición de una actitud sospechosa, así como la ocupación de objetos pertenecientes a la menor de edad agraviada, consistente en juguete (maraquita) y frazada azul con puntos. Que en atención a la naturaleza de los fluidos de la ropa de color rojizo y blanco, no se definió la naturaleza de tales fluidos, sin embargo, tal omisión no resulta relevante a los fines de excluir las circunstancias de imputación, en virtud de otras pruebas indiciarias relevantes para establecer la circunstancia de imputación, a saber: el reconocimiento médico, el zapato de niña ocupado en la habitación del imputado y la frazada de punto azul” (Ver Pág. 9 de la decisión impugnada);

Considerando, que contrario a lo planteado, al examinar la decisión de la Corte en ese sentido, se puede observar que esta, luego de hacer un análisis al fallo de los Juzgadores, dio respuesta a sus reclamos, que para ello examinó la valoración por estos realizada, no solo a las declaraciones del testigo sino las pruebas periciales, evaluaciones físicas practicadas a la menor, realizadas por autoridades competentes en cada área; que en el caso específico del reconocimiento médico realizado por el Departamento de Sexología Forense del Inacif, es instrumentado por un médico que realiza las evaluaciones – exámenes- que detalla en su acta, las conclusiones y posteriores recomendaciones, adhiriéndose a esto el acta de allanamiento a la vivienda del imputado, donde fueron recuperados elementos materiales pertenecientes a la menor, ensangrentados, siendo levantado acta al efecto por autoridad competente, el cual posee prueba de su contenido, sumado a esto, de manera conclusiva, un acta de reconocimiento de objeto de fecha 26 de mayo de 2009, conformando el quántum probatorio que sostienen la acusación, el fáctico y posterior condena;

Considerando, que de lo anteriormente transcrito, esta Segunda Sala no vislumbra ninguna vulneración en lo expresado por la Corte aqua, siendo importante destacar que independientemente de la respuesta ofrecida por la Corte al reclamo del imputado, es un criterio constante de esta Sala que en los casos de violación sexual, como suelen cometerse en ausencia de testigos, en condiciones de privacidad, no existe ningún inconveniente de que el hecho se acredite mediante cualquier elemento de prueba –libertad probatoria- máxime en el presente caso que consta de testigo referencial y otros elementos de pruebas, como ocurrió en el caso que nos ocupa, donde el referido testigo ofrece informaciones, de manera detallada, sobre lo que percibió con sus sentidos, y permitiendo la reconstrucción de los hechos, señalando sin contradicciones al agresor conjuntamente con el fardo probatorio aportado por el órgano acusador; Considerando, que en cuanto a los testigos referenciales, los mismos a su vez resultan ser testigos directos, no del hecho, pero sí directos respecto de las circunstancias que afirmaban conocer, resultan ser de primera mano, que se refuerzan con los demás elementos de prueba;

Considerando, que los testigos referenciales, ajustado a lo establecido jurisprudencialmente por la Suprema Corte de Justicia, que establece que: “Considerando, que el medio de prueba tomado por la Corte aqua para sustentar su sentencia de condenación, lo constituyó el testimonio de tipo referencial ofrecido por dos personas que bajo la fe del juramento declararon que en presencia de ellos, la víctima reconoció entre varias fotografías, la de su agresor, figura que corresponde a la persona del imputado; que ha sido juzgado que cuando un testigo sostiene que alguien expresó en su presencia algún dato o informe que conoció directamente mediante cualquiera de sus sentidos, esa testificación constituye un elemento con fuerza probatoria, toda vez que es el reflejo o repetición del real conociendo de alguien que presenció el hecho o la imagen de que se trate; sobre todo, si ese testimonio referencial es concordante con otras circunstancias del caso y si no es contradicho por otro medio de prueba con mayor poder de persuasión; por lo que el mismo es un elemento probatorio válido, pues la ley no excluye su eficacia; que, en la especie, los jueces del fondo entendieron dicho testimonio confiable, y su credibilidad no puede ser censurada en casación, pues no se ha incurrido en desnaturalización, en razón de que las declaraciones vertidas en el plenario han sido interpretadas en su verdadero sentido y alcance; por consiguiente, la Corte a-qua ha obrado correctamente, por lo que procede rechazar los medios propuestos” (ver sentencia núm. 59 del 27 de junio de 2007, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia);

Considerando, que sobre la valoración de las pruebas, específicamente de los testigos del juicio, la Segunda Sala ha fijado criterio en innumerables sentencias, que el valor que otorgue el juez a los testimonios rendidos en el juicio escapa al control del recurso, que el tribunal de alzada no puede censurar al Juez de primer grado la credibilidad dada a las declaraciones de testigos, por depender este asunto de la inmediación; es decir, solo el juez de juicio puede valorar si el testigo declaró tranquilo o nervioso, si fue pausado o impreciso, si mostró seguridad o no, y por ello es que se sostiene que ese punto es un asunto que escapa al control del recurso, en razón de que no es posible que un tribunal de alzada revise la fiabilidad otorgada por el juez de juicio a un testimonio que la corte ni vio ni escuchó, a no ser que se produzca una desnaturalización de los testimonios rendidos, lo que no ocurrió en la especie; por lo que procede desestimar el medio

propuesto;

Considerando, que nuestro Tribunal Constitucional mantiene precedente al respecto, donde actualizadamente continúa estatuyendo, que: “En relación con la imputación de que la decisión de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia omite una verificación y apreciación correcta de las pruebas testimoniales declaradas ante un Notario Público y siete testigos”, resulta improcedente, pues la naturaleza del recurso de casación no admite que la Suprema Corte de Justicia se involucre en apreciación de los hechos propios del proceso sobre cuya legalidad y constitucionalidad reclaman su intervención. Si el órgano jurisdiccional superior del Poder Judicial se involucrara en la apreciación y valoración de las pruebas presentadas por las partes durante el juicio de fondo, incurriría en una violación de las normas en las cuales fundamenta sus decisiones y desnaturalizaría la función de control que está llamado a ejercer sobre las decisiones de los tribunales inferiores respecto a la correcta aplicación de las disposiciones legales y constitucionales que le son sometidas;” (ver sentencia constitucional núm. TC-027-18 de fecha 13/03/2018);

Considerando, en el caso concreto, advierte la Corte que el Tribunal a-quo valoró los testimonios presentados en el contradictorio y otorgó credibilidad a lo relatado, que se encontraba avalado con los demás elementos de prueba, teniendo en consideración las reglas de la lógica y las máximas de experiencia (artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal), determinando, sobre la base de la valoración armónica y conjunta del amplio fardo probatorio, los que fueron suficientes, variados y presentados oportunamente durante la instrucción de la causa, así como de la apreciación general de las circunstancias en que sucedieron los hechos, que permiten establecer con certeza y más allá de toda duda razonable, la responsabilidad penal del imputado en el hecho que se le imputa, irrumpiendo la presunción de inocencia que le asiste;

Considerando, que en relación a lo argüido por el recurrente, destacamos que dentro del poder soberano de los jueces del fondo se incluye la comprobación de la existencia de los hechos de la acusación, la apreciación de las pruebas, las circunstancias de la causa y las situaciones de donde puedan inferir el grado de culpabilidad del imputado; que la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, tiene solo el deber de verificar la apreciación legal de esos hechos y comprobar si los hechos tenidos por los jueces como constantes, reúnen los elementos necesarios para que se encuentre caracterizado el ilícito por cuya comisión han impuesto una pena, aseveración que ha sido avalada por el Tribunal Constitucional, al ratificar la característica de recurso extraordinario que posee esta Sala (ver literales d, e y f, Págs. 17 y 18, sentencia TC/0102/2014, Tribunal Constitucional); por lo que, el aspecto planteado y analizado carece de sustento y debe ser desestimado;

Considerando, que los razonamientos externados por la Corte aqua se corresponden con los lineamientos que rigen el correcto pensar, y satisfacen las exigencias de motivación pautadas por el Tribunal Constitucional Dominicano en su sentencia TC/0009/13, dado que en la especie el tribunal de apelación desarrolla sistemáticamente su decisión; expone de forma concreta y precisa cómo ha valorado la sentencia apelada, y su fallo se encuentra legitimado en una fundamentación ajustada a las normas adjetivas, procesales y constitucionales vigentes y aplicables al caso en cuestión;

Considerando, que el escrutinio a la decisión impugnada permite establecer que el presente caso se dirimió bajo los parámetros de la normativa procesal, salvaguardándole a las partes sus derechos de orden legal, procesal y constitucional, protegiendo los principios de presunción de inocencia, el cual fue destruido, fuera de toda duda razonable, al comprobarse y retener en su contra el tipo penal de violación sexual contra una menor; de tal manera, que esta Sala de la Corte de Casación no avista vulneración alguna en perjuicio del recurrente, procediendo, en tal sentido, a desestimar el recurso de que se trata;

Considerando, que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en atención a lo pautado por el artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero del 2015, procede a rechazar el recurso de casación de que se trata, confirmando la decisión recurrida;

Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirlas total o parcialmente; por lo que procede dispensarlas en virtud de las disposiciones de la Ley núm. 277-03, que instituye el Servicio Nacional de Defensa Pública, la que contiene el no pago de las costas penales cuando interviene en la asistencia de algún imputado; Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, y la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal, emitida por esta Suprema Corte de Justicia, mandan que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.A.O., contra la sentencia núm. 0505/2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 27 de octubre de 2015, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; en consecuencia, confirma la decisión impugnada;

Segundo: E. al recurrente J.A.O. del pago de las costas, por estar asistido de la defensa pública;

Tercero: Ordena a la Secretaria General de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago, para los fines correspondientes.

(Firmados) M.C.G.B..- E.E.A.C..- F.E.S.S..- H.R..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 19 de septiembre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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