Sentencia nº 1106 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Julio de 2018.

Fecha25 Julio 2018
Número de resolución1106
Número de sentencia1106
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25 de julio de 2018

Sentencia No. 1106

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 25 de julio del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 25 de julio de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.C. de los Santos, dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 402-2223316-1, con domicilio próximo al Car Wash de C., frente a la oficina de Amet, municipio Cotuí, provincia Fecha: 25 de julio de 2018

S.R., imputado, contra la sentencia núm. 203-2016-SSEN-00162, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 27 de abril de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído a la Jueza Presidenta dejar abierta la audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. C.B., por sí y por la Licda. T.A.L.V., defensores públicos, en la formulación de sus conclusiones en la audiencia del 26 de abril de 2017, en representación del recurrente;

Oído el dictamen de la Procuradora General Adjunta al

Procurador General de la República, L.. A.B.;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por la Licda. T.A.L.V., defensora pública, y el Licdo. E.M.R., aspirante a defensor público, en representación de la parte recurrente, depositado en la secretaría del Corte a-qua el 23 de junio de 2016, mediante el cual interpone dicho recurso; Fecha: 25 de julio de 2018

Visto la resolución núm. 42-2017, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 12 de enero de 2017, que declaró admisible en cuanto a la forma, el recurso de casación interpuesto por el recurrente y fijó audiencia para conocerlo el 26 de abril de 2017, fecha en la cual se difirió el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar por motivos razonables; consecuentemente, produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; los artículos 70, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; 2, 295 del Código Penal Dominicano; y las resoluciones núms. 3869-2006 y 2802-2009, dictadas por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006 y el 25 de septiembre de 2009, respectivamente; Fecha: 25 de julio de 2018

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 27 de abril de 2015, el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de S.R., L.. V.A.P.F., presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio contra J.C. de los Santos, imputándolo de violar los artículos 2, 295 y 307 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de R.A.S.;

  2. que el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de S.R. acogió la referida acusación, por lo cual emitió auto de apertura a juicio contra el imputado, mediante la resolución núm. 00164-2015 del 28 de julio de 2015;

  3. que para la celebración del juicio fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., el cual dictó la sentencia núm. 00093/2015 el 25 de septiembre de 2015, cuya parte dispositiva establece:

    “PRIMERO: Declara culpable al señor J.C. de los Santos, de la infracción de tentativa de homicidio Fecha: 25 de julio de 2018

    tipificado y sancionado en los artículos 2, 295 del Código Penal Dominicano, en perjuicio del señor R.A. y Santiago, por haberse probado mas allá de toda duda razonable, los hechos puestos en su contra; en consecuencia, se condena a una pena de tres (3) años de reclusión mayor; SEGUNDO: E. al imputado al pago de las costas penales del procedimiento, por estar asistido por la defensoría pública”;

  4. que no conforme con esta decisión, el imputado interpuso recurso de apelación, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, la cual dictó la sentencia núm. 203-2016-SSEN-00162, objeto del presente recurso de casación, el 27 de abril de 2016, cuyo dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el imputado J.C. de los Santos, representado por la Licda. T.A.L.V., defensora pública, contra la sentencia número 00093/2015 de fecha 25/9/2015, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R.; en consecuencia, confirma la decisión recurrida; SEGUNDO: Declara las costas de oficio, por el imputado ser asistido por una abogada de la defensa pública; TERCERO: La lectura en audiencia de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron Fecha: 25 de julio de 2018

    convocadas para este acto procesal, y copia de la misma
    se encuentra a disposición para su entrega inmediata
    en la secretaria de esta Corte de apelación, todo de conformidad con las disposiciones del artículo 335 del
    Código Procesal Penal”;

    Considerando, que en el desarrollo del único medio, el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente:

    “Inobservancia de disposición constitucionales -artículos 68, 69.4 y 74.4 de la Constitución- y legales – artículos 24, 25, 172 y 333 del Código Procesal Penal Dominicano- por falta de motivación o de estatuir en relación a uno de los medios propuestos en el recurso de apelación (artículo 426.3). Establecimos a la Corte que el recurrente señor J.C. de los Santos, a través de su defensa técnica, solicitó al tribunal de instancia la variación de la calificación jurídica dada al expediente; de la simple lectura de la sentencia, queda evidenciado, que este pedimento no fue contestado, negándose a cumplir con su obligación de contestar y explicar la razón por qué no fue variada la calificación jurídica de los artículos 2-295, por la establecida en el artículo 307 del Código Penal Dominicano, ni justificó por qué razón entendió que el relato fáctico de la acusación, constituía intento de homicidio y no una amenaza. La respuesta de la Corte fue más desconcertante para el recurrente, porque la Corte obvia responder que era cierto lo denunciado en el escrito de apelación, y en el resulta 7 de la página núm. 5 de la sentencia impugnada se limita a reconocer que Fecha: 25 de julio de 2018

    la defensa solicitó la variación de la calificación jurídica, pero no hace una crítica a la falta de motivación de la sentencia de primer grado ni hace su propia justificación de las circunstancias del tipo, para justificar por qué no fue acogido el pedimento de la defensa, cometiendo la Corte a-qua el mismo vicio denunciado en el recurso de apelación, por lo que estamos ante una sentencia manifiestamente infundada. A la Corte a-qua se le planteó, que al momento de tomar su decisión, el tribunal de primer grado no tomó en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal; sin embargo, honorables magistrados, ante esa solicitud hecha por la defensa en este medio de impugnación, la Corte a-qua solo se limitó a establecer en el numeral 8, de la pág. 6, que “…el a-quo al momento valoró cada uno de los criterios del artículo 339, tomando en consideración el grado de participación, sus móviles, su conducta posterior al hecho y la gravedad del año causado a la víctima, a su familia y a la sociedad en general, al comprobar que el imputado es un hombre agresivo y cómo actuó en contra del hoy occiso, entendiendo así esta Corte que la pena a imponerle era la de 3 años”. La Corte a-qua, en la sentencia impugnada en este resulta núm. 8, insinúa que hay un occiso, y en este proceso no hay ningún occiso, la supuesta víctima de este proceso no recibió ningún rasguño por parte del recurrente, es un caso donde la víctima dice haber sido amenazada; es indiscutible que la sentencia que evacuó la Corte en el proceso en contra del ciudadano J.C. de los Santos, debe ser casada por ser manifiestamente Fecha: 25 de julio de 2018

    infundada. En nuestro segundo medio de impugnación, le establecimos a la Corte un sin número de contradicciones e ilogicidades comeditas por el tribunal de primer grado, así como su falta de valoración conjunta y armónica de las pruebas discutidas en el plenario, con las expectativas de que en la instancia de segundo grado, el recurrente iba a recibir por parte de la Corte, razonamientos lógicos y objetivos que justificaran su sentencia condenatoria; sin embargo, la corte a-qua dejó sumido al recurrente en un limbo superior al que se encontraba antes de recibir la decisión impugnada. En este segundo medio, también denunciamos a la Corte, que en la motivación de la sentencia del tribunal de fondo, fueron valoradas pruebas que no corresponden al proceso del recurrente J.C. de los Santos, específicamente en el considerando 24 de la página 10, sin embargo, honorables Jueces, en ninguna parte de la sentencia de la Corte a-qua, emerge el más mínimo argumento sobre este medio de impugnación, inobservando el artículo
    69.4 de la Constitución Dominicana y el principio 24
    del Código Procesal Penal Dominicano”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente: Considerando, que de la lectura del motivo planteado por el recurrente se verifica que se advierte que la sentencia impugnada ha inobservado disposiciones constitucionales y legales, pues no ha Fecha: 25 de julio de 2018

    brindado una motivación suficiente en relación a lo propuesto por ante la Corte a-qua;

    Considerando, que como primer tema alega el suplicante la falta de respuesta de la Corte a-qua, respecto a la variación de la calificación jurídica de los artículos 2 y 295 del Código Penal Dominicano, por las disposiciones del artículo 307 del mismo Código, solicitado por este en el juicio, y sobre lo cual no ha existido respuesta ni por el tribunal de juicio ni la Corte a-qua;

    Considerando, que respecto a este aspecto se ha comprobado que la desde los albores del proceso, la acusación y apertura a juicio el imputado J.C. de los S. ha sido encartado como autor de tentativa de homicidio y amenaza, ilícitos previstos en los artículos 2, 295 y 307 del Código Penal Dominicano;

    Considerando, que de lo anterior se precisa que el artículo solicitado para la variación de la calificación se encontraba dentro de las tipificaciones a justipreciar, de lo que resulta que al someter al escrutinio de la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, los medios de pruebas puestos a consideración de los jueces de fondo, los mismos dieron al traste con la Fecha: 25 de julio de 2018

    configuración de los elementos constitutivos del tipo penal de tentativa

    de homicidio;

    Considerando, que no obstante lo anterior se verifica de la sentencia impugnada, que la Corte a-qua da respuesta a este aspecto, al establecer que: “Del estudio de la decisión recurrida la Corte ha comprobado que el Tribunal a-quo al dictar la decisión no incurre en vulneraciones al artículo 24 del Código Procesal Penal, pues si bien es cierto que le fue solicitado que fuera variada la calificación jurídica por la del artículo 307 del Código Penal, contentiva de amenaza, por entender que era la que correspondía al caso de la especie, sin embargo, el Tribunal a-quo al valorar las pruebas testimoniales presentadas al juicio, las declaraciones veraces y coherentes de los testigos R.A.S., J.C.J. y D.R., estableció que los hechos probados caracterizaban los tipos penales previstos en los artículos 2 y 295 del Código Penal, …por haberse demostrado que el imputado intentó darle muerte con un colín a la víctima, hecho que fue evitado por la multitud de personas que se encontraban en el lugar del hecho, quienes lograron protegerlo e impedir que materializara su deseo, puesto que la actitud del imputado se debe a que la víctima le negó la solicitud que el imputado le había hecho de que lo dejara vivir en la enramada que este tiene en su tierra, todo lo cual le permitió al Juez establecer que no se trató de amenazas sino de Fecha: 25 de julio de 2018

    tentativa de homicidio…” (véase numeral 7 página 5 de la sentencia impugnada); lo que deja ver la verificación realizada por la Corte a-qua sobre la subsunción hecha por el tribunal de fondo, y la cual se encuentra acorde con los hechos objeto de la acusación; consecuentemente, se desestima lo argüido;

    Considerando, que como segundo tema la parte proponente refiere que la Corte a-qua al dar respuesta de lo alegado por este, sobre la falta de valoración de los criterios de determinación de la pena previstos en el artículo 339 del Código Procesal Penal, advierte que en el presente caso se ha valorado el carácter agresivo del imputado y la forma en que actuó en contra del hoy occiso, a los fines de imponer la pena, lo que deviene en una sentencia manifiestamente infundada, pues en el presente caso no existe tal occiso;

    Considerando, que de la presente queja se comprueba que ciertamente la Corte a-qua, en las consideraciones que contiene el párrafo 8, se expresa sobre un occiso, al establecer que: “…el a-quo al momento de fijar la pena al imputado valora cada uno de los criterios previstos en el artículo 339, tomando en consideración el grado de participación, sus móviles, su conducta posterior al hecho y la gravedad del daño causado a la víctima, a su familiar y a la sociedad en general, al comprobar que el imputado Fecha: 25 de julio de 2018

    es un hombre agresivo y que como tal actuó en contra del hoy occiso… ”(véase páginas 5 y 6 de la sentencia impugnada); sin embargo, la referida mención no constituye un motivo para determinar que la sentencia se encuentra manifiestamente infundada; contrario a las aseveraciones de los reclamantes, la afirmación de la Juez a-quo, más que falta de fundamentos, configura un error en su redacción que no la hace anulable por ser insustancial, amén de que no altera el fondo y motivación del resto de la decisión, en tanto unidad lógica-jurídica que se pretendía impugnar por esa vía, ya que se verifica que la Corte a-qua tiene el dominio de los hechos que caracterizan el presente proceso, de ahí, la procedencia de su desestimación;

    Considerando, que el impugnante en su tercer tema del único motivo del escrito de casación, advierte que a su juicio, la Corte a-qua deja en un limbo al imputado sobre la valoración de la prueba que realizó el tribunal de fondo de los medios de pruebas, donde existen además, contradicciones e ilogicidades;

    Considerando, que de las motivaciones de la sentencia impugnada que constan ut supra, se pone de manifiesto que la Corte aqua brinda razonamientos lógicos y objetivos que justifican la confirmación del fallo del Tribunal a-quo, pues de las referidas Fecha: 25 de julio de 2018

    motivaciones se advierte que la Corte a-qua ha establecido de manera puntual, que la sentencia de condena fue el resultado de la valoración de los testigos presenciales, que resultaron ser coherentes y veraces, por lo que no se verifica lo aducido por el recurrente en este aspecto; por lo que procede su rechazo por carecer de sustento;

    Considerando, que de lo anterior es posible verificar que contrario a lo alegado por el reclamante, la Corte a-qua al ponderar lo invocado por este, contestó de manera adecuada y satisfactoria, dando motivos suficientes para verificar la pertinencia de las motivaciones otorgadas por el Tribunal a-quo, y comprobando que existen pruebas que dan al traste con la comisión del ilícito endilgado al imputado J.C. de los Santos; por lo que procede desestimar el medio propuesto;

    Considerando, que esta S. advierte que la sentencia impugnada cumple las exigencias que permiten estimar un acto jurisdiccional satisfactoriamente motivado, en observancia del principio básico del derecho al debido proceso, como lo ha establecido el Tribunal Constitucional Dominicano en su sentencia número TC/0009/13, al establecer que: “…El cabal cumplimiento del deber de motivación de las sentencias que incumbe a los tribunales del orden judicial requiere: a. Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus Fecha: 25 de julio de 2018

    decisiones; b. Exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar; c. Manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada; d. Evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción; y e. Asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida a la actividad jurisdiccional”;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos;

    Considerando, que en ese sentido, al no verificarse los vicios invocados en el medio objeto de examen y su correspondiente desestimación, procede el rechazo del recurso de casación de que se trata y la confirmación en todas sus partes de la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 427 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal Fecha: 25 de julio de 2018

    dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; que procede eximir al recurrente del pago de las costas del procedimiento, por estar asistido el imputado por un abogado de la defensa pública.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.C. de los Santos, contra la sentencia núm. 203-2016-SSEN-00162, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 27 de abril de 2016, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia; en consecuencia, confirma dicha decisión;

    Segundo: E. al recurrente del pago de las costas por estar asistido de la defensa pública; Fecha: 25 de julio de 2018

    Tercero: Ordena a la Secretaria General de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega, para los fines correspondientes.

    (Firmados) M.C.G.B..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 19 de septiembre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

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