Sentencia nº 1066 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Julio de 2018.

Fecha25 Julio 2018
Número de resolución1066
Número de sentencia1066
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25 de julio de 2018

Sentencia No. 1066

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 25 de julio del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 25 de julio de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.B.P., dominicano, mayor de edad, soltero, no porta cédula de identidad, con domicilio y residencia en la calle A.P. núm. 59, barrio Los Guandules, provincia S.P. de Macorís, imputado, contra la sentencia núm. 334-2016-SSEN-275, dictada por la Cámara Penal de la Fecha: 25 de julio de 2018

Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 27 de mayo de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al J.P. en funciones dejar abierta la audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la Procuradora General Adjunta Interina al

Procurador General de la República, L.. I.H. de V.;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el Dr. G.S.N., en representación del recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 24 de junio de 2016, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 2431-2017, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 6 de junio de 2017, mediante la cual se declaró admisible el recurso de que se trata, y fijó audiencia para conocer del mismo el 4 de septiembre de 2017, a fin de debatirlo oralmente, fecha en la cual dictaminó la Procuradora General adjunta de la República, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no Fecha: 25 de julio de 2018

se pudo efectuar por razones atendibles; consecuentemente, produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca; así como los artículos 70, 246, 393, 394, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; 379, 384, 295, 296 y 304 del Código Penal Dominicano; y artículo 50 y 56 de la Ley núm. 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas; y las resoluciones núms. 3869-2006 y 2802-2009, dictadas por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006 y el 25 de septiembre de 2009, respectivamente;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: Fecha: 25 de julio de 2018

  1. que el 7 de febrero de 2014, la Fiscal Adjunta del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, Dra. Y.R.S., presentó acusación y requerimiento de apertura a juicio contra E.B.P., por el hecho de que: “En fecha 16 de diciembre de 2013, a las 5:50 p. m., en la carretera San Pedro La Romana, próximo a los Bomberos, fue arrestado de manera flagrante el imputado E.B.P. (a) Ury, por el agente de la policía nacional A.M.T., por el hecho de dicho imputado, haber dado muerte al señor H.R.R. (occiso), que el señor W.M.T., miembro de la Policía Nacional que realizó el arresto del imputado, pasaba por el lugar del hecho en compañía de su novia y de una sobrina, y fue cuando vio al imputado cometer el hecho, el cual procedió a su arresto, él trató de irse corriendo del lugar del hecho, lanzó al suelo el arma blanca que utilizó para inferirle las heridas que le produjeron la muerte”;

    imputándole el tipo penal previsto y sancionado en los artículos 379, 384, 295, 296 y 304 del Código Penal Dominicano; y artículo 50 y 56 de la Ley núm. 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas;

  2. que el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, acogió totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público, por lo cual emitió auto de apertura a juicio contra el encartado, mediante resolución núm. 82-2014 del 23 de abril de 2014; Fecha: 25 de julio de 2018

  3. que apoderado para la celebración del juicio el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, resolvió el fondo del asunto mediante sentencia núm. 98-2015 del 8 de septiembre de 2015, cuya parte dispositiva es la siguiente:

    “PRIMERO: Declara al ciudadano E.B.P., dominicano, no porta cédula de identidad, de 22 años de edad, casado, obrero de la construcción, residente en la calle P. núm. 56, barrio Vega, San Pedro de Macorís, culpable del crimen de homicidio voluntario y porte ilegal de arma blanca, hechos previstos y sancionados por las disposiciones de los artículos 295 y 304 de Código Penal, y 50 y 56 de la Ley 36, en perjuicio del señor H.E.R.R. (occiso), y del Estado Dominicano; en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de veinte (20) años de reclusión mayor; SEGUNDO: Se condena al señor E.B.P., al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: Se declara buena y válida, en cuanto a la forma, la constitución en actores civiles hecha por los señores N.D.R.S. y D.A.R.S., por haber sido admitida en el auto de apertura a juicio; en cuanto al fondo, se rechaza la misma por haber sido mal encaminada ante el tribunal de juicio. La presente sentencia es susceptible del recurso de apelación en un plazo de veinte (20) días, a partir de su lectura integral y notificación a las partes, según lo Fecha: 25 de julio de 2018

    disponen los artículos 416 y 418 del Código Procesal Penal”;

  4. que con motivo del recurso de apelación incoado por el imputado contra la referida decisión, intervino la sentencia núm. 334-2016-SSEN-275, ahora impugnada en casación, emitida por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 27 de mayo de 2016, cuyo dispositivo expresa:

    “PRIMERO: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha treinta (30) del mes de noviembre del año 2015, por el Dr. G.S.N., abogado de los tribunales de la República, en representación del imputado E.B.P., contra la sentencia núm. 98-2015, de fecha ocho (8) del mes de septiembre del año 2015, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo aparece copiado en la parte anterior de la presente sentencia; SEGUNDO: Confirma la sentencia recurrida en todas sus partes; TERCERO: Condena a la parte recurrente al pago de las costas penales correspondientes al proceso de alzada. La presente sentencia es susceptible del recurso de casación en un plazo de veinte (20) días, a partir de su lectura íntegra y notificación a las partes en el proceso, según lo disponen los artículos 425 y 427 del Código Procesal Penal”;

    Considerando, que el recurrente E.B.P., en el Fecha: 25 de julio de 2018

    escrito presentado en apoyo a su recurso de casación, propone los siguientes medios de casación:

    Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada por inobservancia a disposiciones de orden legal, en lo que concierne a la valoración de las pruebas, toda vez que fue obviando seguir los parámetros del artículo 172 de la normativa procesal penal, referente a la sana crítica racional; que la Corte a-qua afirma que W.M.T., persona que arrestó al imputado, narró de forma clara y precisa sobre los hechos, circunstancia, que fue corroborada con el testimonio de T.A.S., quien fue la persona que encontró en el lugar del hecho el arma homicida, lo que hizo constar en el acta de inspección de lugar que llenó al afecto; todas estas cuestiones necesariamente debieron ser observadas y analizadas por la jurisdicción de segundo grado, aplicando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, pues resulta ilógico que W.M.T. haya arrestado al justiciable en un hecho flagrante, por haber presenciado el preciso momento en que cometió el ilícito penal y no ocupara en su poder el arma homicida, o en su defecto, no procediera a colectar esa importante evidencia material (cuchillo), tras verificar que el imputado la arrojó al suelo; Segundo Medio: Sentencia de la Corte contradictoria con un fallo anterior de la Suprema Corte de Justicia, como se observa, referente al planteamiento de la parte recurrente sobre la contradicción de testigos en sus declaraciones, la Corte a-qua brinda como respuesta en su sentencia que la parte recurrente no estableció en su Fecha: 25 de julio de 2018

    escrito en qué consistían tales contradicciones, sin embargo, tenemos a bien manifestar que ese razonamiento, con el debido respeto, resulta débil e insuficiente, pues la sola circunstancia de haberse expresado en el recurso de que no existían coincidencias en las declaraciones testimoniales, era motivo más que suficiente para la jurisdicción de segundo grado verificar si lo alegado por la parte recurrente era cierto o no; el fallo rendido por la Corte de Apelación es contradictorio a una decisión dictada por la Suprema Corte de Justicia, pues de la fundamentación de la sentencia núm. 172 del 9 de junio de 2014, se colige tal y como ha juzgado nuestra Corte de Casación, en la tarea de evaluación de las pruebas incorporadas y debatidas en la vista de la causa, los jueces como terceros imparciales, ante la existencia de declaraciones divergentes de testigos, poseen plena facultad de escoger las que juzguen más veraces, creíbles y convincentes; Tercer Medio: Sentencia manifiestamente infundada, por omisión de estatuir respecto a la severidad de la pena impuesta; el recurrente como fundamento de su recurso hizo referencia a importantes cualidades que podían ser tomadas en consideración, como criterios para la determinación de la pena, sobre lo cual la Corte a-qua en su sentencia no dijo nada; además de no dar respuesta a lo invocado por el recurrente sobre la pena de privativa de libertad y su severidad, así como de la aplicación de circunstancias atenuantes y criterios para la determinación de la pena a favor del imputado, la Corte a-qua inobservó que el tribunal de primer grado, aunque hace alusión en su sentencia al artículo 339 del Código Procesal Penal, solo Fecha: 25 de julio de 2018

    tomó en consideración los aspectos concernientes a la participación del imputado en el hecho, y el daño causado
    a la víctima; pero no toma en consideración que para
    atenuar la pena al encartado podían ser tomados en
    cuanta importantes aspectos que contiene el artículo que
    se comenta;
    Cuarto Medio: Sentencia manifiestamente infundada, por inobservancia de disposiciones de orden
    legal, al no aplicar la excusa legal de la provocación,
    prevista en el artículo 321 del Código Penal; debía
    evaluar la Corte a-qua que de conformidad con el artículo
    321 del Código Penal, el homicidio, las heridas y los
    golpes son excusables, si de parte del ofendido han precedido inmediatamente provocación, amenazas o violencias graves; la Corte debía observar que el tribunal
    de primer grado incurrió en desnaturalización de los
    hechos, al catalogar como pequeñas las heridas que el imputado presentaba, pues el tribunal sentenciador para
    no acoger la excusa legal de la provocación optó por
    catalogar las heridas del imputado como “pequeñas”, lo
    que debía ser ponderado por la Corte cuando analizaba el
    medio propuesto por la parte recurrente, sobre la procedencia de la excusa legal de la provocación”;

    Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la Corte a-qua confirmó la sentencia de primer grado al desestimar el recurso, expresado de la siguiente manera:

    6 Que los alegatos de la parte recurrente carecen de fundamento, pues aunque este alega que las declaraciones de los testigos que depusieron por ante el Tribunal a-quo Fecha: 25 de julio de 2018

    fueron contradictorias, no establece en qué consistieron tales contradicciones; por el contrario, el testigo W.M.T., raso de la Policía Nacional, quien fue la persona que arrestó al imputado, narró de forma clara y precisa sobre los hechos, circunstancia esta que fue corroborada con el testimonio del agente T.A.S., quien fue la persona que encontró en el lugar del hecho el arma homicida, consistente en un cuchillo de acero, de unas diez pulgadas de largo, con el cabo de color rojo, lo cual se hizo constar en el acta de inspección de lugar, llenada al efecto por el referido agente. 8 Que por las razones antes expuestas, procede rechazar los alegatos planteados por el recurrente, por improcedentes e infundados. 10 Que una revisión de la sentencia de primer grado demuestra que el Tribunal a-quo hizo una adecuada interpretación de los hechos y una justa aplicación del derecho, por lo que procede rechazar dicho recurso, confirmar la sentencia recurrida en todas sus partes”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por el recurrente:

    Considerando, que por la similitud de los argumentos esbozados que presentan los medios primero y segundo, planteados por el recurrente, esta Segunda Sala procederá a su análisis de modo conjunto por facilidad expositiva; Fecha: 25 de julio de 2018

    Considerando, que el recurrente reprocha que la sentencia impugnada resulta manifiestamente infundada, esto así, dado que la alzada no hizo un análisis de las pruebas conforme a la sana crítica, refiriéndose exclusivamente a las declaraciones de los testigos, T.A.S. y W.M.T., los cuales son los agentes que apresaron al imputado y levantaron el arma homicida, que la sentencia de la Corte es contradictoria con un fallo anterior de la Suprema Corte de Justicia, refiriéndose a las contradicciones de las declaraciones de los testigos;

    Considerando, que respecto a lo esbozado, esta Alzada no vislumbra los vicios denunciados, ya que particularmente las pruebas testimoniales ofertadas, las que resultaron cruciales para la determinación de la responsabilidad penal del procesado E.B.P., en los ilícitos penales endilgados de homicidio, especialmente por las declaraciones del señor W.M.T., quien es raso de la Policía Nacional, las cuales constan en la sentencia del tribunal de juicio, expresó entre otras cosas, lo siguiente: “…venía de El Soco, vi que el imputado mató a un señor, se mandó y se iba a meter por un monte, me tiré de la pasola y lo encañoné, le dije alto!, llamé a una patrulla y lo apresaron, no recuerdo los nombres de los policías que me Fecha: 25 de julio de 2018

    auxiliaron”, fueron valoradas por el tribunal de juicio conjuntamente con las demás pruebas aportadas por la parte acusadora, las cuales se corroboran una con la otra, que aunque la Corte a-qua expresó que el recurrente no especificó en qué consistieron las contradicciones alegadas, aún así precisa que la persona que apresó al imputado narró de forma clara y precisa sobre los hechos, una declaración que a su entender fue corroborada con la otra, dando respuesta de lo valorado por la decisión del tribunal de primer grado, determinando que las circunstancias de los hechos daban al traste con el tipo penal por el cual el ahora recurrente fue juzgado y resultó condenado;

    Considerando, que el recurso de casación está limitado al estudio y ponderación exclusivamente de errores de derecho, en ese sentido, el tribunal de casación no puede descender al examen de los hechos, modificarlos, completarlos o desconocerlos, debiendo respetar el cuadro fáctico fijado por el juez de primer grado, toda vez que el juez de mérito es libre en la valoración de las pruebas que han de fundar su convencimiento y en la fijación de los hechos que con ellas se demuestren;

    Considerando, que el juez idóneo para decidir sobre la prueba testimonial es aquel que tiene a su cargo la inmediatez en torno a la Fecha: 25 de julio de 2018

    misma, ya que percibe todos los pormenores de las declaraciones brindadas, el contexto en que se desenvuelve y las expresiones de los declarantes; por lo que asumir el control de las audiencias y determinar si se le da crédito o no a un testimonio, es una de las facultades de que gozan los jueces; en tal sentido, la credibilidad del testimonio se realiza bajo un razonamiento objetivo y apegado a la sana crítica, que no puede ser censurado si no se ha incurrido en desnaturalización, lo cual no se advierte en el presente caso, en razón de que las declaraciones vertidas en el Tribunal a-quo han sido interpretadas en su verdadero sentido y alcance por la Corte a-qua; por lo que, en este aspecto procede el rechazo del vicio denunciado;

    Considerando, que en cuanto a la alegada contradicción con un fallo anterior de la Suprema Corte de Justicia, esta S. pudo constatar la inexistencia de la misma; ya que la Corte a-qua expuso que el testigo W.M.T., raso de la Policía Nacional, quien fue la persona que arrestó al imputado, narró de forma clara y precisa sobre los hechos; sin embargo, en la sentencia número 172 del 9 de junio de 2014, emitida por la Suprema Corte de Justicia, señala “…que los jueces de fondo son soberanos en la apreciación del valor probatorio de los elementos de juicio Fecha: 25 de julio de 2018

    sometidos a su examen y pueden frente a testimonios disímiles, acoger aquellos que les parezcan más sinceros y ajustados a la realidad de los hechos”; por lo que si el tribunal le otorgó valor probatorio considerándolo creíble, claro y preciso, esta decisión no aplica para el caso de la especie;

    Considerando, que respecto a su tercer medio, plantea sentencia infundada por omisión de estatuir respecto a la severidad de la pena impuesta; que una vez examinado el contenido del referido medio, constata esta alzada que el fundamento utilizado por el reclamante evidencia que no formuló en la precedente jurisdicción ningún pedimento ni manifestación alguna, formal ni implícita, en el sentido ahora argüido, por lo que no puso a dicha Corte en condiciones de referirse al citado alegato, de ahí su imposibilidad de poder invocarlo por vez primera ante esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación;

    Considerando, que el cuarto y último medio invocado por el recurrente en contra de la sentencia impugnada, es por inobservancia de disposiciones de orden legal al no aplicar la excusa legal de la provocación, prevista en el artículo 321 del Código Penal; Fecha: 25 de julio de 2018

    Considerando, que de la lectura y análisis de los argumentos expuestos por la Corte a-qua, se evidencia que la misma verificó y contestó con razonamientos lógicos y enmarcados dentro de los preceptos legales, lo alegado en grado de apelación por el recurrente, para lo cual, al examinar lo invocado por el hoy recurrente respecto a la excusa legal de la provocación, señaló lo siguiente: “Que en cuanto a la invocada aplicación del artículo 321 del Código Penal, resulta, que en la especie no fueron aportados elementos probatorios que establecieran las circunstancias en que el imputado recibió las heridas que presentaba al momento de su arresto, pero que además, y por tratarse de un alegato planteado por el recurrente, le corresponde a ese probar su alegato, toda vez que en la especie se invierte el fardo de la prueba en virtud de la máxima jurídica “actori incumbit probatio”, lo que constituye un correcto razonamiento por parte de la Corte a-qua, basado en las reglas de la lógica; de tal manera que esta Sala de la Corte de Casación no avista vulneración alguna en perjuicio del recurrente; por lo que procede desestimar el medio propuesto;

    Considerando, que consecuentemente, dada la inexistencia de los vicios aducidos en los medios objeto de examen y su correspondiente desestimación, procede el rechazo del recurso de casación de que se trata y la confirmación en todas sus partes de la decisión recurrida, de Fecha: 25 de julio de 2018

    conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 427 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirlas total o parcialmente”; por lo que, procede condenar al recurrente al pago de las costas del procedimiento, por haber sucumbido en sus pretensiones.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por E.B.P., contra la sentencia núm. 334-2016-SSEN-275, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 27 de mayo de 2016, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; en consecuencia, confirma la decisión recurrida;

    Segundo: Condena al recurrente el pago de las costas del procedimiento; Fecha: 25 de julio de 2018

    Tercero: Ordena notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, para los fines correspondientes.

    (Firmados) M.C.G.B..- F.E.S.S..- H.R..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 20 de septiembre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

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