Sentencia nº 1105 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Abril de 2017.

Fecha05 Abril 2017
Número de sentencia1105
Número de resolución1105
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25 de julio de 2018

Sentencia No. 1105

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 25 de julio del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 25 de julio de 2018, años 175° de la Independencia y 55° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por V.V.G.D., dominicano, mayor de edad, empresario, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0153249-7, con domicilio en la Jacinto Mañón núm. 23, primer piso, R.N., E.P., Distrito Nacional, querellante y actor civil, contra la sentencia núm. 101-SS-2016, Fecha: 25 de julio de 2018

dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 25 de agosto de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído a la Jueza Presidenta dejar abierta la audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. M.P., en la formulación de sus conclusiones en la audiencia del 5 de abril de 2017, en representación del recurrente;

Oído al Licdo. F.C.R., en la formulación de sus conclusiones en la audiencia del 5 de abril de 2017, a nombre y representación de Y.R.V., parte recurrida;

Oído el dictamen de la Procuradora General Adjunta al Procurador General de la República, L.. A.M.B.;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por la Licda. M.P., en representación del recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 22 de septiembre de 2016, mediante el cual interpone dicho recurso; Fecha: 25 de julio de 2018

Visto el escrito de contestación a dicho recurso, suscrito por el Licdo. F.C.R., en representación de Y.R.V., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 13 de octubre de 2016;

Visto la resolución núm. 117-2017, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 12 de enero de 2017, que declaró admisible en cuanto a la forma, el recurso de casación de que se trata y fijó audiencia para conocerlo el 5 de abril de 2017, fecha en la cual se difirió el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar por motivos razonables; consecuentemente, produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; los artículos 70, 393, 396, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; Fecha: 25 de julio de 2018

13, 42 y 111 de la Ley núm. 675-44, sobre Urbanización y O.P., del 31 de agosto de 1944, 8 de la Ley núm. 6232; 118 de la Ley núm. 176-7, del Distrito Nacional y los Municipios; y las resoluciones núms. 3869-2006 y 2802-2009, dictadas por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006 y el 25 de septiembre de 2009, respectivamente;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 11 de junio de 2015, el Fiscalizador por ante el Juzgado de Paz para Asuntos Municipales del Distrito Nacional, L.. E.O.P.Á., presentó formal acusación y solicitud de auto de apertura a juicio contra Y.R.V., imputándola de violar los artículos 13, 42 y 111 de la Ley núm. 675-44, sobre Urbanización y O.P.; 8 de la Ley núm. 6232; 118 de la Ley núm. 176-07, del Distrito Nacional y los Municipios, en perjuicio de V.V.G.D.;

  2. que la Primera Sala del Juzgado de Paz para Asuntos Municipales del Distrito Nacional, actuando como Juzgado de la Instrucción, acogió la referida acusación, por lo cual emitió auto de apertura a juicio contra el imputado, mediante la resolución núm. 36BIS/2015 del 29 de julio de 2015; Fecha: 25 de julio de 2018

  3. que para la celebración del juicio fue apoderada la Segunda Sala del Juzgado de Paz para Asuntos Municipales del Distrito Nacional, la cual dictó la sentencia núm. 079-2016-SSEN-00009 el 19 de febrero de 2016, cuya parte dispositiva establece:

    PRIMERO: Declara a la señora Y.R.V., de generales que constan, no culpable, de violar las disposiciones establecidas en los artículos 13, 42 y 111 de la Ley 675-44, sobre Urbanización y Ornato Público, del 31 del mes de agosto del año 1944, 8 de la Ley 6232, y el artículo 118 de la Ley 176-07, sobre el Distrito Nacional y los Municipios, por los motivos expuestos, en consecuencia, dicta sentencia absolutoria a su favor; SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechaza la querella con constitución en actor civil realizada por el señor V.V.G.D., por los motivos expuestos; TERCERO: Condena a la parte querellante y actor civil al pago de las costas civiles y penales del proceso, con distracción a favor de la parte imputada”;

  4. que no conforme con esta decisión, el querellante y actor civil interpuso recurso de apelación, siendo apoderada la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual dictó la sentencia núm. 101-SS-2016, objeto del presente recurso de casación, el 25 de agosto de 2016, cuya parte dispositiva establece: Fecha: 25 de julio de 2018

    “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha quince (15) del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016), por el querellante, el señor V.V.G.D., por conducto de su abogada, la Licda. M.P., en contra de la sentencia núm. 079-2016-SSEN-00009, de fecha diecinueve (19) del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016), dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Paz para Asuntos Municipales del Distrito Nacional, por los motivos que constan en el cuerpo de la presente decisión; SEGUNDO: Confirma la decisión recurrida por haber sido dictada conforme las disposiciones procesales vigentes, y no contener los vicios que se le endilgan; TERCERO: Condena al recurrente V.V.G.D., querellante y actor civil, al pago total de las costas penales y civiles causadas en la presente instancia, ordenando la distracción a favor del L.. F.C.R., quien afirma estarlas avanzando; CUARTO: Ordena al secretario de esta Corte entregar copia de la presente decisión a las partes involucradas en el proceso”;

    Considerando, que en el desarrollo de los medios el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente:

    Primer motivo: La violación de normas de índole constitucional, como resulta ser la violación al debido proceso por la falta de motivación suficiente y pertinente, para todos los medios planteados en el recurso de apelación. La recurrente en casación indicó a la Corte a-qua, como los motivos de su recurso de apelación los siguientes: Primer Fecha: 25 de julio de 2018

    medio del recurso de apelación: Error en la determinación de los hechos y la valoración de la prueba (Art. 417.5). La parte recurrente, señala que la sentencia recurrida adolece del vicio del error en la determinación de los hechos, al indicar que el hecho de que una construcción no tenga planos aprobados no constituye una construcción ilegal, y la violación de linderos solo se constituye si el lindero cero está pegado a la construcción del querellante, no siendo el condominio una copropiedad, donde el copropietario querellante está siendo afectado por la violación del lindero que afecta el edificio entero; veamos los hechos y la errónea determinación del J. al dictar su sentencia. Otro error en la determinación de los hechos viene dada en el aspecto civil, ya que la Juez a-qua basó el descargo del aspecto civil, en cuanto a que no se ha podido determinar una falta cometida por la imputada, no apreciando correctamente que además de autora la imputada, fue señalada como persona civilmente responsable, donde no se requiere más que la condición de ser la propietaria de la propiedad ilegal, lo que quedó evidenciado suficientemente. La Juez a-qua produjo una sentencia exculpatoria, basada en la insuficiencia probatoria. Sin embargo, la prueba ofertada probó suficientemente el hecho ilícito puesto en causa y la participación de la imputada en los hechos, con lo que se configura el vicio expuesto, de la incorrecta valoración de la prueba. El segundo motivo del recurso de apelación: Resulta de una incorrecta aplicación de la norma: Vicio en que incurre la sentencia al indicar: Que la ausencia de planos no constituye la ilegalidad de una construcción y no hay violación de linderos, aunque las construcciones ilegales estén a lindero cero, si no están pegadas al lindero Fecha: 25 de julio de 2018

    del querellante y en el caso están pegadas a lindero cero del edificio del condominio. Respecto al lindero de un condominio, y la apreciación de que el lindero cero es respecto al condominio y no a la propiedad del querellante, igualmente ocurre una incorrecta aplicación de la ley que se reputa del conocimiento de todo al mundo, ley que sobre los condominios y los muros, colindancias y construcciones y área comunes dispone: “…Todos son codueños del terreno y de todas las partes del edificio que no estén afectadas al uso exclusivo de alguno de ellos, tales como patios, muros, techos y obra gruesa de los pisos…” (Art. 3 de la Ley 5038, del 29 de noviembre de 1958, Ley de condominios). Finalmente, para rechazar la constitución en actor civil, la Juez a-qua indicó que no había encontrado una falta delictual imputable a la Y.R.V., apreciando incorrectamente que la misma fue puesta en causa también como persona civilmente responsable, y respecto a su condición basta con ser la propietaria del inmueble modificado, al ser la guardiana de la cosa. El tercer medio del recurso de apelación resulta de la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, vicio en que incurre la Juez a-qua al manifestar valorando la prueba. Y de todo ello, motivar ilógicamente para el exculpatorio. Debiendo nosotros preguntarnos lo siguiente: ¿La Corte a-qua dio motivos suficientes para el rechazo de los medios planteados? ¿Cómo puede la Corte rechazar un recurso de apelación sin dar los justos motivos de porqué una construcción ilegal, por carecer de planos aprobados, debe ser mantenida porque no se pudo probar el dominio de la construcción o la participación activa de la propietaria en dicha construcción? ¿Es menester que sea el propietario Fecha: 25 de julio de 2018

    de la obra quien construya personalmente o puede contratar, como siempre ocurre, a terceros para ejecutar los trabajos especializados de construcción? Es suficiente motivación que la Corte a-qua se concrete en señalar que el Ayuntamiento no fue parte del proceso, existiendo la prueba emitida por el mismo, es menester que el Ayuntamiento sea querellante en todos los procesos para poder tener la calidad de querellante y actor civil, no puede una persona civil, promover la acción ante el Ministerio Público y acudir al proceso en materia municipal, si el Ayuntamiento del Distrito Nacional, no participa en el proceso? ¿Seguimos esperando que alguna motivación nos indique por qué el ilícito penal puesto en causa, la violación de linderos, no fue acogido, si el testigo M.G.P., indicó que los anexos carentes de planos y permisos estaban a lindero cero, y la Ley 675 de 1944, sobre Urbanización y Ornato Público establece que las construcciones deben estar a una distancia de tres metros en los lados laterales?. Es todo lo antes expuesto, que la recurrente alega como primer medio la falta de motivos suficientes y pertinentes para el rechazo de todos los medios propuestos en apelación, existiendo en la especie una motivación vaga e insuficiente, lo que configura el vicio expuesto; Segundo medio: Resulta ser el de la sentencia manifiestamente infundada, vicio en que se incurre al aplicar incorrectamente aplicación de la norma; la víctima es la persona directamente ofendida por el hecho punible, la norma le reconoce a la víctima el derecho a querellarse y constituirse en actor civil, a causa en los términos previstos por la ley. Contrario a todo esto, la Corte a-qua indicó “12. Que esta Corte ha podido observar Fecha: 25 de julio de 2018

    que el Tribunal ha fundado su sentencia en la prueba testimonial ofrecida, donde el Tribunal no pudo establecer que la imputada tuviera el control del hecho de una construcción ilegal, resultando que el Ayuntamiento del Distrito Nacional no es parte actora en el proceso en la persecución de la supuesta falta de permisos, que es lo que consigna el acta de infracción. Resulta de particular importancia establecer a la luz de la sentencia recurrida, si el Ayuntamiento del Distrito Nacional debe constituirse como actora en todos los procesos y si la falta de su participación, es suficiente para un exculpatorio. Porque tal argumento en la motivación de la sentencia recurrida, es suficiente para calificar la misma como manifiestamente infundada o no, ya que limita el accionar de la víctima a las acciones de un tercero, persona jurídica, no dueña de la acción penal, existiendo una acusación del Ministerio Público, como existe en el caso, y siendo un proceso de acción pública. La falta de la participación del Ayuntamiento en el proceso es suficiente para exculpar a la encartada del delito de construcción ilegal, ¿no es el Ministerio Público quien acusa? ¿El actor civil no ha sufrido un daño si el Ayuntamiento del Distrito Nacional no participa como actor civil en el proceso? ¿Puede el Juez obligar al Ayuntamiento del Distrito Nacional a participar en los procesos? ¿a constituirse en actor civil?; Tercer medio: Resulta de la contradicción de sentencias, ya que bajo los mismos argumentos, el mismo Tribunal (Juzgado de Paz para asuntos Municipales del Distrito Nacional) declara culpable a la misma ciudadana Y.R.V. por el mismo hecho, reconociéndole a esta con las mismas pruebas y testimonio (M.G. Fecha: 25 de julio de 2018

    P.) el dominio de la construcción que no encontró en
    nuestro proceso, pero en el conocimiento de la querella y constitución en actor civil presentada por el Ayuntamiento
    del Distrito Nacional (un proceso no fusionado con el
    nuestro porque entró con posterioridad al nuestro, es decir,
    cuando se había emitido el auto de apertura a juicio en
    nuestro proceso, el Ayuntamiento estaba depositando ante
    el Ministerio Público su querella, cuando se conocía juicio
    de fondo, en el proceso del ADN se estaba celebrando audiencia preliminar). Para este presupuesto, nos basta
    con presentar la sentencia contradictoria anexa al presente
    escrito. Siendo de esta forma, que la misma ciudadana, con
    las mismas pruebas y por el mismo hecho, es no culpable y
    culpable a la vez”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por el recurrente:

    Considerando, que de la lectura del primer motivo planteado por el recurrente en su escrito de casación, se verifica que, de manera precisa, ataca que en la sentencia impugnada se han violentado normas de índole constitucional, de manera específica el debido proceso por la falta de motivación suficiente y pertinente respecto a los medios propuestos en el recurso de apelación;

    Considerando, que a la lectura de los tres medios propuestos por ante la Corte a-qua, y que son impugnados ante esta instancia a través del primer Fecha: 25 de julio de 2018

    motivo, se constata que el recurrente alega que hubo una errónea determinación de los hechos, valoración de las pruebas y una incorrecta aplicación de la norma, toda vez que se descargó a la imputada en razón de que la ausencia de planos aprobados no constituyen una construcción ilegal, que la violación de linderos solo se comprueba si el lindero cero está pegado a la construcción de quien reclama; que además, se rechazó la actoría civil por el hecho de no habérsele probado una falta a la imputada, lo que a juicio del recurrente, no se verificó que la misma en el proceso tiene la calidad de tercero civilmente demandado, lo que indica que basta que la imputada sea la propietaria del terreno que produce el agravio; de igual forma, esboza el recurrente que contrario a lo establecido por el tribunal de fondo y la Corte a-qua, las pruebas fueron suficientes para probar la responsabilidad de la imputada en el ilícito;

    Considerando, que al análisis de lo invocado por el recurrente conjuntamente con el examen a la sentencia impugnada, esta Segunda Sala advierte que contrario a lo alegado, la Corte a-qua ha dado respuesta sobre la valoración de la prueba y, por vía de consecuencia, la determinación de los hechos realizado por el tribunal de juicio, al establecer: “Que esta Corte ha podido observar que el Tribunal ha fundado su sentencia en la prueba testimonial ofrecida, donde el Tribunal no pudo establecer que la imputada tuviera el control del Fecha: 25 de julio de 2018

    hecho de una construcción ilegal, resultando que el Ayuntamiento del Distrito Nacional no es parte actora en el proceso en la persecución de la supuesta falta de permisos, que es lo que consigna el acta de infracción. Esta alzada aprecia, por demás, que existe contradicción en las declaraciones del propio testigo con respecto a lo verificado por él y a lo plasmado en el acta de inspección, pues en sus declaraciones dice que se trataba de una construcción vieja que no se estaba realizando en esos momentos y en su acta dice que se trata de una remodelación y anexo del segundo y el tercer nivel, como si se tratara de una obra en ejecución, lo que a juicio de esta alzada, tal como lo decidió el tribunal de primer grado, arroja dudas al proceso” (véase numeral 12, página 13 de la sentencia impugnada);

    Considerando, que de lo anterior ha quedado establecido que las contradicciones contenidas en la declaración del inspector, dieron al traste con la duda en favor de la imputada Y.R.V., pues no pudo ser probada que la misma tuviera el dominio de la construcción, ni si la referida construcción se estaba ejecutando al momento de la comprobación hecha por el inspector del Ayuntamiento del Distrito Nacional, o si por el contrario, era una obra que había sido ejecutada por la imputada;

    Considerando, que de igual forma la Corte a-qua esbozó: “Que al análisis de los medios invocados y de la sentencia recurrida, se evidencia que los Fecha: 25 de julio de 2018

    mismos no tienen asidero y no se tipifican en la sentencia recurrida, pues el Tribunal a-quo fundó su fallo en las declaraciones hechas por los testigos, así como en las pruebas documentales aportadas al proceso. Que la duda aflorada en el proceso favorece a la imputada, lo que obliga a cualquier juzgador a decidir como manda la norma. En ese sentido, la sentencia recurrida contiende suficiente motivación justificante de la conclusión de absolución a que arribó” (véase numeral 13, página 13 de la sentencia impugnada); lo que arroja que en la sentencia impugnada se han analizado los aspectos invocados por el recurrente, sobre la valoración de la prueba y la determinación de los hechos, dando una respuesta oportuna y suficiente en razón del tema tratado; consecuentemente, se desestima este aspecto del medio analizado;

    Considerando, que hemos podido advertir que la Corte a-qua no ha brindado respuesta al tema invocado por el impugnante respecto al rechazo de la indemnización civil, lo que esta Corte de Casación aborda indicando a esta parte, que contrario a lo que ha establecido en su recurso de casación, la calidad que acompaña a la señora Y.R.V. se limita a la de imputada, tal y como se puede comprobar del auto de apertura a juicio;

    Considerando, que de lo anterior para condenar a una indemnización por daños y perjuicios, el artículo 1382 del Código Civil Dominicano Fecha: 25 de julio de 2018

    dispone la existencia de tres elementos constitutivos, a saber: a) una falta; b) un daño y, c) la relación de causa y efecto entre la falta y el daño;

    Considerando, que en el caso de especie, a la imputada Y.R.V. no le ha sido retenida ninguna falta pasible de comprometer su responsabilidad civil, pues no ha podido establecerse que la misma haya cometido la violación que le ha sido endilgada, por tanto, no responde por los daños que aduce el recurrente; por lo que se rechaza el primer motivo propuesto por el reclamante;

    Considerando, que en un segundo motivo que acompaña el presente recurso de casación, el recurrente invoca que la sentencia se encuentra infundada por aplicar de manera incorrecta una norma, pues la absolución dictada a favor de la imputada Y.R.V., a juicio del recurrente, se debe a que el Ayuntamiento del Distrito Nacional no se constituyó en parte del presente proceso, no valorando lo establecido por la norma respecto a que la víctima tiene derecho a querellarse;

    Considerando, que respecto a lo anterior es preciso destacar que han quedado establecidas las razones que motivaron la absolución de la imputada, que contrario a lo aducido por el recurrente, esta decisión estuvo basada en la falta de pruebas contundentes que dieran al traste con la Fecha: 25 de julio de 2018

    responsabilidad de la imputada en la comisión del ilícito; por lo que procede desestimar el medio propuesto;

    Considerando, que como tercer motivo el recurrente esboza que existe contradicción de la sentencia, pues el mismo Juzgado de Paz para Asuntos Municipales del Distrito Nacional, en otro proceso declaró culpable a la imputada Y.R.V., bajo los mismos hechos y argumentos;

    Considerando, que es preciso establecer que poco importa la decisión arribada por el referido tribunal respecto de la misma imputada por los mismos hechos, presentados en ocasión de otro proceso, pues los jueces están apoderados de las pruebas debatidas de manera oral y contradictoria, de donde tienen la posibilidad de forjarse una convicción respecto de lo exhibido y debatido, por lo que carece de razón el recurrente en alegar tal contradicción, pues lo debatido en el juicio que nos ocupa no resultó suficiente para la determinación de responsabilidad de la imputada; por lo que se rechaza este medio al carecer de fundamentos;

    Considerando, que esta S. advierte que la sentencia impugnada cumple las exigencias que permiten estimar un acto jurisdiccional satisfactoriamente motivado en observancia del principio básico del derecho Fecha: 25 de julio de 2018

    al debido proceso, como lo ha establecido el Tribunal Constitucional Dominicano en su sentencia número TC/0009/13 al establecer que: “…El cabal cumplimiento del deber de motivación de las sentencias que incumbe a los tribunales del orden judicial requiere: a. Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones; b. Exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar; c. Manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada; d. Evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción; y e. Asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida a la actividad jurisdiccional”;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos;

    Considerando, que en ese sentido, al no verificarse los vicios invocados en los medios objetos de examen y su correspondiente desestimación, procede el rechazo del recurso de casación de que se trata y la confirmación Fecha: 25 de julio de 2018

    en todas sus partes de la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 427 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; que procede condenar al recurrente al pago de las costas del procedimiento, por haber sucumbido en sus pretensiones;

    Considerando, que de los artículos 130 y 133 del Código de Procedimiento Civil, se colige que toda parte que sucumba será condenada en costas y que los abogados pueden pedir la distracción de las mismas a su provecho, afirmando antes del pronunciamiento de la sentencia, que ellos han avanzado la mayor parte.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto
    por V.V.G.D., contra la sentencia núm. 101-SS-2016, dictada por la Segunda
    Sala de la Corte de Apelación del Distrito Nacional
    el 25 de agosto de 2016, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia; en consecuencia, confirma dicha decisión; Fecha: 25 de julio de 2018

    (Firmados) M.C.G.B..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R.

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 25 de septiembre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

    Segundo: Condena al recurrente V.V.G.D., al pago de las costas, con distracción de las civiles en provecho del Licdo. F.C.R., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad;

    Tercero: Ordena a la Secretaria General de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes, para los fines correspondientes.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR